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Documento BOE-A-1993-5015

Ley 14/1992, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma gallega para el año 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1993, páginas 5683 a 5763 (81 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1993-5015
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1992/12/29/14

TEXTO ORIGINAL

Publicada en el <Diario Oficial de Galicia> número 254, de 31 de diciembre de 1992. Páginas: 9936

a 10017.

La formación de los estados de gastos aprobados para 1993 se realizó en un momento de recesión económica, con unos ajustes presupuestarios del gasto a nivel estatal que necesariamente han influido de manera negativa en la expansión deseada al repercutir en los recursos que habría de percibir la Comunidad Autónoma, como consecuencia del mecanismo de financiación.

No obstante, y a pesar de los acuerdos de convergencia alcanzados, que limitan sensiblemente el endeudamiento público, se mantienen, aplicando medidas muy restrictivas al gasto corriente, niveles de crecimiento similares a ejercicios anteriores para los gastos de capital, al objeto de continuar el fundamental apoyo al desarrollo económico de la Comunidad.

En este sentido, las decisiones adoptadas a que se hace referencia en el párrafo anterior permitieron, después de haber consolidado la anualidad correspondiente a la planificación económica del ejercicio a través de los programas de gasto, dedicar una atención especial a la implantación de los objetivos establecidos en la Ley de ordenación general del sistema educativo; ello constituye, sin lugar a dudas, un elemento esencial de crecimiento en el campo socioeconómico de Galicia.

Igualmente contemplan estos presupuestos un amplio abanico de acciones en materia de normalización lingüística y de fomento y desarrollo de la lengua gallega, con una dotación que viene posibilitada a través de los acuerdos de financiación derivados de la revisión del modelo inicial, que ha venido rigiendo hasta el año 1992.

Por otra parte, también ha de resaltarse que la entrada en vigor, el día 15 de octubre de 1992, de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, reducido al articulado de la ley y, en consecuencia, sólo aquellos preceptos de carácter temporal o que no son propios de aquélla constituyen el contenido principal de este cuerpo legal.

Y, finalmente, cabe señalar la inclusión en los presupuestos de un nuevo organismo autónomo, la Academia Gallega de Seguridad, creada por la Ley 4/1992, de 9 de abril, que viene a cubrir una laguna en tan importante área formativa, y el Instituto Gallego de Promoción Económica, como ente público creado por la Ley 5/1992, de 10 de junio, y destinado a impulsar el sector productivo gallego.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta de Galicia y de su presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1993.

TITULO PRIMERO

De la aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones

CAPITULO PRIMERO

CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS Artículo 1. De los créditos iniciales.

Uno.-Se aprueban los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el ejercicio de 1993, integrados por:

a) El presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de carácter administrativo.

c) Los presupuestos de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d) El presupuesto de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y los de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusion y televisión.

e) Los presupuestos de las sociedades públicas gallegas de carácter mercantil.

f) El presupuesto del ente de derecho público Instituto Gallego de Promoción Económica.

Dos.-En el estado de gastos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma se conceden créditos para atender al cumplimiento de sus obligaciones por un imoprte de 491.564.848.000 pesetas.

El presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma se financiará:

a) Con los derechos económicos que se liquiden en el ejercicio, estimados en un importe de 432.564.848.000 pesetas.

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el artículo 15 de esta Ley.

Los créditos correspondientes a los servicios transferidos del Instituto Nacional de Servicios Sociales, por un importe de 6.575.050.000 pesetas, están incluidos en los créditos consignados en el estado de gastos citado y su financiación en los derechos económicos referidos en este número.

Los beneficios fiscales que afectarán a los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma se estiman en 4.636.400.000 pesetas. Su detalle se recoge en el anexo IV de esta Ley.

Tres.-Los estados de gastos e ingresos de los organismos autónomos de carácter administrativo que se aprueban ascienden a 187.418.558.000 pesetas, con el siguiente detalle:

Miles de pesetas

Escuela Gallega de Administración Pública 283.185

Instituto Gallego de Estadística 391.720

Servicio Gallego de Promoción de la Igualdad del Hombre y la Mujer 326.468

Servicio Gallego de Salud 186.337.184

Academia Gallega de Seguridad 80.000

Los estados de gastos e ingresos de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo que se aprueban, y en los que se incluyen los movimientos de sus cuentas de operaciones comerciales, ascienden a 19.709.222.000 pesetas, con el siguiente detalle:

Miles de pesetas

Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

19.070.137

Instituto Gallego de Artes Escénicas y Musicales 639.085

Cuatro.-En el presupuesto de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades por un importe total de 1.285.000.000 de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.

En los presupuestos de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 9/1984, de 11 de julio, se conceden las siguientes dotaciones:

<Televisión de Galicia, Sociedad Anónima>, por importe total de 8.205.000.000 de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

<Radio-televisión de Galicia, Sociedad Anónima>, por un importe total de 825.000.000 de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Cinco.-En los presupuestos del ente público Instituto Gallego de Promoción Económica y de las sociedades públicas gallegas de carácter mercantil se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros en atención a la peculiaridad de su actividad específica.

Art. 2. Distribución funcional de los créditos, su clasificación orgánica y económica, transferencias internas entre entes e ingresos consolidados.

Uno.-Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los estados de gastos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autonomos se agrupan en programas en función de los objetivos a conseguir. Su importe consolidado, que asciende a 675.999.240.000 pesetas, según el anexo I, se distribuye, en atención a la índole de las funciones a realizar y por las cuantías que se detallan, en miles de pesetas, como sigue:

Funciones / Denominación / Total (en miles de pesetas)

11 Alta Dirección de la Comunidad Autónoma 2.981.659

12 Administración General 14.627.517

21 Seguridad Social y protección social 29.919.810

22 Promoción social 14.641.789

23 Protección civil y seguridad 1.344.209

31 Sanidad 189.545.325

32 Educación 150.050.500

33 Vivienda y urbanismo 21.131.172

34 Bienestar comunitario 8.031.997

35 Cultura 17.327.523

36 Otros servicios comunitarios y sociales 8.976.389

41 Infraestructura básica y del transporte 43.793.191

42 Otras infraestructuras 15.657.296

43 Investigación científica, técnica y aplicada 3.479.270

44 Información estadística básica.

390.721

51 Actuaciones económicas generales 9.081.823

52 Comercio 3.297.878

53 Actividades financieras 3.208.266

61 Agricultura, ganadería y pesca.

23.964.921

62 Industria 1.231.300

63 Energía 6.872.000

64 Minería 205.000

65 Turismo 2.841.876

71 Industrialización y reordenación industrial 4.921.058

72 Desarrollo empresarial 997.750

81 Transferencias a entidades locales 66.305.000

91 Deuda pública 31.174.000

Dos.-Las transferencias internas entre los entes referidos en el artículo 1, punto uno, letras a), b) y c), importan 22.693.388.000 pesetas. Los créditos necesarios para su realización están incluidos en los importes consignados en el artículo 1, y tienen el siguiente detalle:

(DETALLE OMITIDO)

CAPITULO II

COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

Art. 3. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.-Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y con validez exclusiva para 1993 se autorizan al Consejero de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

a) Para incorporar al presupuesto de 1993 los créditos de ejercicios anteriores, cuando correspondan a actuaciones financiadas o confinanciadas por la Comunidad Económica Europea.

b) Para incorporar al presupuesto de 1993 el remanente del crédito 04.09.121A.164.00, <Gastos sociales de personal>, del presupuesto para 1992.

c) Para incorporar al presupuesto de 1993 el crédito 09.03.212A.486 de 1992, destinado a la renta de integración social de Galicia, en la parte que no hubiese alcanzado la fase <O> en contabilidad.

d) Para incorporar al presupuesto de 1993 los créditos que figuraron en 1992 destinados a la construcción de centros de enseñanza universitaria, en la parte que no hubiese alcanzado la fase <O> en contabilidad.

e) Para incorporar a los estados de gastos de las distintas consejerías y transferir al Instituto Gallego de Promoción Económica los remanentes de crédito que en el ejercicio de 1992 estaban destinados a actuaciones a realizar por dicho Instituto.

f) Para incorporar al presupuesto de 1993 los créditos destinados a la cobertura del Fondo Gallego de Solidaridad, de la Ley 12/1988 y de los decretos 373/1990 y 17/1992, así como del Decreto 222/1992, en la parte que no hubiese alcanzado la fase <O> en contabilidad.

g) Para generar crédito en el programa 531B, <Imprevistos y funciones no clasificadas>, por un importe igual a la diferencia que pueda existir entre la liquidación definitiva del porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1992 y la estimada en el estado de ingresos de 1993 para dicho concepto.

h) Para ampliar hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el presupuesto de la Comunidad Autónoma, en los de los organismos autónomos y/o en los de otros entes públicos aprobados por esta Ley, se enumeran a continuación:

1. Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Xunta de Galicia, dando cuenta al Parlamento en el plazo de un mes.

2. Los destinados a satisfacer las cantidades que han de percibir los liquidadores de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

3. Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referentes a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho Instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.

4. Los destinados al pago de los premios de cobranza de los tributos y demás ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma.

5. El crédito 09.03.212A.487, destinado a la cobertura de la renta de integración social de Galicia, hasta un límite máximo de 2.000.000.000 de pesetas.

6. El crédito 08.02.721C.880, destinado a la aportación al Fondo Patrimonial de Garantía de Pequeños y Medianos Astilleros, <Sociedad de Reconversión, Sociedad Anónima>, hasta un límite de 1.000.000.000 de pesetas.

7. Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento del pago.

8. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. 9. Los créditos de transferencias a favor de la Xunta de Galicia que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos hasta el importe de los remanentes de la Tesorería que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

i) Para ampliar o minorar créditos en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, por un importe igual a la diferencia que pueda resultar entre la desviación, positiva o negativa, que experimente la ejecución del presupuesto del INSALUD no transferido y la estimada en el concepto de presupuestos de ingresos del SERGAS para 1993, de acuerdo con lo previsto en el apartado E), letra e), punto 2, párrafo final, y en el apartado E, letra f), punto 2, último párrafo, del anexo al Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

TITULO II

De los gastos de personal

CAPITULO PRIMERO

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL

Art. 4. Retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma.

Uno.-Las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma con efectos de 1 de enero de 1993 no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1992 para cada puesto de trabajo, sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de revisión salarial para 1992, que se pactará mediante convenio o acuerdo.

Dos.-El presente artículo se aplicará al personal al servicio de:

a) Los órganos estatutarios de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía de Galicia para el Parlamento.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

c) La Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

d) El ente de derecho público Instituto Gallego de Promoción Económica.

e) Las universidades.

Tres.-Con efectos de 1 de enero de 1993, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma, excepto el sometido a la legislación laboral, será la siguiente:

a) Las retribuciones básicas de este personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1992, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad y penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias, en su caso, no experimentará variación con respecto al del ejercicio de 1992, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación

del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan carácter análogo se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.

d) Las prestaciones familiares establecidas por la normativa específica del régimen especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, extensiva preceptivamente a determinados funcionarios de la Comunidad Auonoma, se liquidarán a los beneficiarios con arreglo a lo que determinen las leyes anuales de presupuestos generales del Estado o cualquier otra disposición que las regule.

e) Las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por su normativa específica.

Cuatro.-La masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el número dos no podrá experimentar ningún incremento respecto a la correspondiente a 1992, sin perjuicio de lo que pudiese derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1992 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías sobre las que emitió informe favorable la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o los suplidos por gastos que tuviese que realizar el trabajador.

Las variaciones de la masa sarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a la variación de tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1993 habrá de satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del pertinente acuerdo y todas las que se produzcan a lo largo del año 1993, salvo las que corresponda devengar a dicho personal en el citado año por el concepto de antigüedad.

Las indemnizaciones o los suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Cinco.-Sin perjuicio de lo previsto en los números anteriores del capítulo primero, <Retribuciones del personal>, se harán las previsiones necesarias para atender a la tercera fase de la aproximación salarial del personal laboral al funcionario.

Art. 5. Retrubiciones de los altos cargos.

Uno.-Las retribuciones totales y exclusivas, incluidas las pagas extraordinarias, de los altos cargos se fijan para el año 1993 en las siguientes cuantías:

Presidente: 10.596.384 pesetas.

Consejeros: 8.725.884 pesetas.

Secretarios generales técnicos, directores generales y asimilados: 6.946.920 pesetas.

Dos.-Los altos cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

Tres.-Las retribuciones de los presidentes y vicepresidentes y, en su caso, las de los directores generales de las entidades de derecho público a que se refiere el artículo 12 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia serán autorizadas por el consejero de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Consejería a que se encuentren adscritos.

Art. 6. Retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las Consejerías.-Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las Consejerías para 1993 serán idénticas a las de los subdirectores generales de la Xunta de Galicia, tanto en su cuantía como respecto a los conceptos que las componen.

Tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Art. 7. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

Uno.-De conformidad con lo establecido en el artículo 4.tres de esta Ley, las retribuciones que percibirán en el año 1993 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha ley serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en el que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a 12 mensualidades:

Grupo / Sueldo / Trienios

A 1.671.420 64.164

B 1.418.580 51.336

C 1.057.452 38.520

D 864.648 25.704

E 789.348 19.284

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 13/1988.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a 12 mensualidades:

Nivel / Pesetas

30 1.467.672

29 1.316.484

28 1.261.104

27 1.205.724

26 1.057.788

25 938.496

24 883.116

23 827.760

22 772.368

21 717.108

20 666.120

19 632.076

18 598.068

17 564.036

16 530.040

15 496.008

14 462.000

13 427.968

12 393.936

11 359.952

10 325.932

9 308.928

8 291.888

7 274.908

6 257.868

5 240.864

4 215.376

3 189.900

2 164.388

1 138.924

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada en los casos en que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación con respecto a la aprobada para el ejercicio de 1992, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.tres.a) de esta Ley.

E) El complemento de productividad que, en su caso, se destine a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, en los términos establecidos en el artículo 64.3.c) de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

El complemento de productividad se concederá de acuerdo con criterios objetivos que apruebe el Consejo de la Junta, a propuesta de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda. Los complementos de productividad deben hacerse públicos en los centros de trabajo.

Las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo no originarán tipo alguno de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios que concederá el Consejo de la Junta a propuesta de la Consejería correspondiente y dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

G) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1989.

Estos complementos personales y transitorios serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1993, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

Dos.-Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidos los que están vinculados a la condición de funcionario de c

arrera.

Tres.-El complemento de productividad podrá atribuirse, en su caso, a los funcionarios interinos a que se refiere el punto anterior, así como a los funcionarios eventuales y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo y esté autorizada la aplicación de dicho complemento a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, ecepto que dicho compelemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Art. 8. Retribuciones en casos especiales.

Uno.-Los funcionarios pertenecientes a las clases de médicos titulares, farmacéuticos titulares, veterinarios oficiales, practicantes titulares y matronas titulares que presten sus servicios en puestos de trabajo propios de su clase no experimentarán en 1993 variación sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en el año 1992. Igualmente no experimentarán variaciones las retribuciones básicas de los funcionarios que presten servicios en casas de socorro y hospitales municipales con respecto al año 1992.

Las retribuciones complementarios de estos funcionarios se fijarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación.

El resto del personal sanitario funcionario no comprendido en los párrafos anteriores percibirá que le correspondan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el sistema retributivo del personal perteneciente a la clase de veterinarios oficiales estará sujeto a lo dispuesto en el Decreto 237/1992, de 30 de julio, por el que se determina el régimen jurídico aplicable al personal que presta los servicios veterinarios oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Dos.-El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de Salud, percibirá sus retribuciones básicas y complementarias en las cuantías que resulten de su propia legislación.

CAPITULO II

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE REGIMEN DEL PERSONAL ACTIVO

Art. 9. Prohibición de ingresos atípicos.-Durante el año 1993, los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aunque estuviesen normativamente atribuidos a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Art. 10. Otras normas comunes.

Uno.-Cuando las retribuciones percibidas en el año 1992 no se correspondiensen con las establecidas con carácter general en el título II de la Ley 15/1991 y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la presente ley, continuarán percibiéndose las mismas retribuciones que en el año 1992.

Dos.-En la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1993 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo a que se adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa oportuna asimilación que autorice la Consejería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de las Consejerías interesadas.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

La Consejería de la Presidencia y Administración Pública comunicará estas autorizaciones a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres.-Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Cuatro.-Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos a los efectos del cálculo de anticipos reintegrables a los funcionarios se entenderán hechas a las retribuciones básicas y complementarias que perciban los mismos en sus importes líquidos.

Art. 11. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno.-Durante el año 1993, será preciso informe favorable conjunto de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

b) La Compañía de Radio-Televisión de Galicia y sus sociedades gestoras.

c) El ente de derecho público Instituto Gallego de Promoción Económica.

d) Las universidades.

Dos.-Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1993, habrá de solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1992.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1992.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el punto uno del presente artículo.

Tres.-A los efectos de los puntos anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos señalados en el punto uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

Cuatro.-A fin de emitir el informe señalado en el punto uno de este artículo, las Consejerías, Organismos y entes remitirán a las Consejerías de Economía y Hacienda y de la Presidencia y Administración Pública el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco.-el señalado informe será cumplimentado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1993 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4. cuatro de esta ley.

Seis.-Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorble, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Siete.-No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1992 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Art. 12. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno.-Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, las Consejerías y Organismos autónomos podrán formalizar contrataciones de personal en los siguientes casos:

Contratación de personal para la dirección de obras de inversiones, así como para la redacción de proyectos y liquidación de obras.

Contratación de personal en régimen laboral con carácter temporal siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de la plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos.-Los contratos tendrán que formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudiesen derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, según el artículo 122 de la Ley 1/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Tres.-La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que sobrepasen dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevén en el artículo 58 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia o en esta propia Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1993.

Cuatro.-El servicio jurídico de la Consejería, Organismo o entidad tendrá que emitir informe sobre los contratos, con carácter previo a su formalización, y, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco.-La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 a 117 de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma con actividades industriales, comerciales, financieras y análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente interventor delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En el caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo podrá elevar el expediente a la Consejería de Economía y Hacienda para su resolución.

Art. 13. Autorización de los costes de personal de las universidades de competencia de la Comunidad Autónoma.

Uno.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las universidades de competencia de la Administración autónoma para 1993 y por los importes detallados en el anexo II de esta ley.

Dos.-Las universidades de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia ampliarán sus créditos del capítulo primero en función de la distribución que del crédito 07.04.322C.440 realice la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria, en cuyo caso no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de reforma universitaria.

TITULO III

De las operaciones financieras

CAPITULO PRIMERO

AVALES

Art. 14. Avales.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, en el importe máximo de los avales que podrá conceder la Comunidad Autónoma durante el año 1993 será de 6.500.000.000 de pesetas.

CAPITULO II

OPERACIONES DE CREDITO

Art. 15. Operaciones de crédito.

Uno.-Se autoriza al Consejo de la Junta para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, proceda, tanto en el interior como en el exterior, a emitir dedua pública de la Comunidad en cualquiera de sus modalidades, negociable o no negociable, así como a concertar con instituciones financieras operaciones de crédito amortizable por plazo superior a un año hasta un importe máximo de 59.000.000.000 de pesetas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, la variación máxima de la posición neta deudora de la Comunidad Autónoma al final del ejercicio de 1993 no podrá exceder de 57.567.200.000 pesetas.

Dos.-Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo para concertar con entidades financieras préstamos hipotecarios subrogables con destino a la financiación de actuaciones en materia de vivienda y suelo.

El importe de los créditos hipotecarios vivos en 1993 no podrá superar en ningún caso los 4.000.000.000 de pesetas, ni el plazo de subrogación por los respectivos adquirentes exceder de un año.

Para su instrumentación será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

Art. 16. Deuda de la Tesorería.

Uno.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, durante el ejercicio de 1993, el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá emitir deuda de la Tesorería y concertar operaciones de crédito por un importe máximo del 10 por 100 de la consignación que figura en el estado de ingresos por porcentaje en la participación en los ingresos del Estado.

Dos.-Asimismo, con destino al Servicio Gallego de Salud, el Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones de crédito como anticipo de financiación hasta un importe máximo de 5.651.253.000 pesetas, que se cancelarán en el momento en que se produzca el ingreso de la liquidación a que se refiere el apartado E), letra f), último párrafo, del anexo al Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del INSALUD.

TITULO IV

Normas tributarias

CAPITULO UNICO

TRIBUTOS PROPIOS

Art. 17. Tasas.-1. Se elevan los tipos de tasas de cuantía fija establecidas en el Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de las bases contenidas en el capítulo 3 del título II de la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,05 a las cuantías exigibles.

Se consideran como de cuantía fija cuando no esté determinada por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Se exceptúan de este incremento aquellas tasas que se recauden mediante efectos timbrados.

2. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 23 del Decreto legislativo 1/1992, al que se refiere el número anterior, con el siguiente texto:

<19. Actuaciones en materia de turismo.

0.1.-Clasificación, cambios de grupo y categoría, ampliaciones y mejoras de pazos, establecimientos hoteleros y extrahoteleros:

Establecimientos de hasta 20 unidades de alojamiento: 8.000.

Establecimientos de 21 a 50 unidades de alojamiento: 14.000.

Establecimientos de 51 a 160 unidades de alojamiento: 20.000.

Establecimientos de más de 100 unidades de alojamiento: 25.000. 0.2.-Clasificación, cambios de grupo y categoría, ampliaciones y mejoras de fondas y casas de huéspedes: 5.000.

0.3.-Autorización de apertura de campamentos de turismo:

Campamentos de turismo de hasta 100 plazas: 10.000 pesetas.

Campamentos de turismo de 101 a 200 plazas: 15.000.

Campamentos de turismo de más de 200 plazas: 20.000.

0.4.-Concesión de título. Licencia de agencia de viaje:

Agencia de viaje: 12.000.

Sucursales: 6.000.

0.5.-Clasificación, cambios de categoría, ampliaciones y mejoras de restaurantes y cafeterías: 5.000.

0.6.-Expedición del carné de guía y guía-intérprete de turismo: 2.000.

0.7.-Inscripción para participar en los exámenes para la habilitación de guías y guías-intérpretes de turismo: 5.000.>

Art. 18. Prórroga.-Se prorroga la entrada en vigor del recargo sobre la tasa que grava el juego en los casinos, creado por la Ley 7/1991, de 19 de junio, de tributación sobre el juego, hasta el 1 de enero de 1994.

TITULO V

De los procedimientos de gestión presupuestaria

CAPITULO UNICO

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA

Art. 19. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de la Junta.

Uno.-La realización de gastos de inversión en cuantía superior a 500.000.000 de pesetas requerirá la aprobación del Consejo de la Junta.

Dos.-La aprobación a que se refiere el párrafo anterior implica la autorización del Consejo de la Junta para contratar.

Tres.-Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de obras de hasta 500.000.000 de pesetas, aunque el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

Cuatro.-A efectos de lo establecido en el presente artículo son órganos de contratación de la Junta las respectivas Consejerías.

Art. 20. Contratación directa de obras.

Uno.-El Consejo de la Junta, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de proyecto de obras que se inicien durante el ejercicio de 1993, cualquiera que sea el origen de los fondos, cuando el presupuesto de las mismas exceda de 25.000.000 de pesetas y no supere los 50.000.000 de pesetas.

Dos. La contratación directa de las obras se hará bajo los principios de objetividad, publicidad y concurrencia. En todo caso, previamente se publicará en los periódicos de la provincia en la que se vaya a ejecutar la obra las condiciones técnicas y económicas de la misma.

Tres.-Tendrán la consideración de gastos menores los referentes a la contratación de obras, servicios, suministros, adquisiciones, asistencias y trabajos específicos y concretos no habituales por importe no superior a 1.100.000 pesetas. Para su tramitación sólo será exigible propuesta de adjudicación o adquisición razonada y certificación de existencia de crédito y, para su abono, factura o justificación correspondiente, pudiendo acummularse en un solo acto dichas fases.

Art. 21. Otros gastos de inversión.

Uno.-Podrán extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se acuerden los compromisos de gasto que sean consecuencia de la subsidiación de tipos de interés que se concedan con la finalidad de apoyar las inversiones a realizar en la creación de nuevas empresas y en su ampliación o modernización. Reglamentariamente se fijará el plazo a que los citados compromisos pueden extenderse.

Dos.-Por acuerdo del Consejo de la Junta, adoptado mediante el procedimiento descrito en el número uno anterior, podrán adquirirse compromisos de gasto de carácter plurianual, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para la calificación de promoción pública de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de concesión de préstamos para la promoción de viviendas mediante convenios, para ayudas económicas personales y para el apoyo financiero a viviendas sociales, así como de la concesión de subvenciones para la subsidiación de intereses de préstamos para viviendas de protección oficial.

Tres.-La Junta dará cuenta semestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos de todas las operaciones que se realicen al amparo del presente artículo.

Art. 22 Adaptación del estado de gastos del Servicio Gallejo de Salud.-El estado de gastos del Organismo autónomo Gallego de Salud presentará su estructura funcional y por programas con arreglo al sistema de la Seguridad Social. A estos efectos se establece la tabla de equivalencias que figura en el anexo III, entre esta estructura y la correspondiente al resto de los entes y organismos con carácter general.

Art. 23. Proyectos de inversión.

Uno.-Los proyectos de inversión incluidos en el <anexo de inversiones reales> que se adjunten a los presupuestos de la Junta y de sus organismos autónomos se identificarán mediante el código del proyecto que en dichas anexos se les asigne, a fin de establecer el seguimiento presupuestario de su realización.

Dos.-El código asignado a cada uno de estos proyectos no podrá ser alterado hasta su finalización. En consecuencia, las modificaciones de los programas de inversión que impliquen el inicio de nuevos proyectos requerirán la asignación por la Consejería de Economía y Hacienda del código nuevo correspondiente.

Art. 24. Subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

1. Al amparo del artículo 78 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia podrán concederse de forma directa ayudas o subvenciones en los siguientes casos:

a) Las que se deriven de convenios entre la Comunidad Autónoma y entes públicos y privados para la prestación de servicios públicos o suministros de bienes de interés público que supongan la afectación del crédito.

b) Las ayudas o subvenciones corrientes a las que por su objetivo de utilidad e interés social y cultural o para promover la consecución de un fin público no sean de aplicación los principios de publicidad y concurrencia, siempre que su cuantía no supere el importe de 1.000.000 de pesetas por beneficiario y año y las concedidas por cada Consejería no excedan globalmente de 10.000.000 de pesetas en el ejercicio. Estos importes se elevarán a 3.000.000 y 20.000.000 de pesetas, respectivamente, para la sección 04 servicio 01, Secretaría General del Presidente.

Las que participando de la misma condición excedan de los límites cuantitativos anteriores habrán de ser concedidas por acuerdo motivado del Consejo, dando cuenta a la Comisión correspondiente del Parlamento de Galicia.

2. Sin perjuicio de la justificación o liquidación definitiva de las subvenciones a que se refiere el artículo 78.5 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia y del control y fiscalización posterior del gasto incurrido, así como de las funciones de inspección y control financiero pertinentes, podrán efectuarse anticipos de pago sobre la subvención o ayuda concedida en los casos y con las condiciones siguientes:

A) Subvenciones corrientes: Para aquellas que no superen el importe de 300.000 pesetas, podrá acordarse en el momento de la concesión un anticipo de pago de hasta un 80 por 100, librándose el 20 por 100 restante en el momento de la completa justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad y demás condiciones para la que fue concedida.

En los demás casos, podrán acordarse pagos parciales con el carácter de anticipo a cuenta de la liquidación hasta el porcentaje que establezca la norma reguladora de la convocatoria, que nunca será superior al 80 por 100 de la subvención concedida.

Asimismo, podrán contemplarse períodos especiales de pago para aquellas ayudas del capítulo IV que por sus carácterísticas así lo exijan. Para dar efectividad a lo determinado en este apartado, la orden de convocatoria establecerá los medios documentales que habrán de adjuntar los interesados.

B) Subvenciones de capital.

En aquellas que no excedan de 1.000.000 de pesetas podrán efectuarse pagos a cuenta a medida que el beneficiario justifique las inversiones efectuadas. Estos pagos no superarán el 80 por 100 de la subvención concedida.

Por resolución motivada de la Consejería correspondiente podrá autorizarse un anticipo hasta el 50 por 100 de la subvención en aquellos casos en que la inversión exija pagos inmediatos.

En las subvenciones que sean consecuencia de convenios con entes públicos o privados, habrá que estar al régimen de pagos allí previsto. En su defecto, podrán acordarse pagos parciales a medida en que el beneficiario proceda a justificar los gastos en que incurrió en la acción objeto de subvención.

Cuando en cualquiera de los supuestos anteriores el beneficiario sea una Corporación Local, la certificación emitida por el órgano competente expresiva de los importes invertidos o ejecutados en la acción subvencionada será justificación suficiente para ordenar el anticipo. Respecto al Fondo de Cooperación Local se atenderá a la normativa reguladora del mismo.

Cuando se trata de subvenciones concedidas para la creación o ampliación de empresas y su importe total supera la cifra de 1.000.000 de pesetas, podrán efectuarse pagos a cuenta con cargo a liquidaciones parciales cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el interesado lo solicite.

b) Que se justifique no sólo la inversión sino también los pagos efectuados hasta ese momento con cargo al proceso inversor aprobado.

c) Que el importe parcial de la subvención a satisfacer no exceda de la cuantía de la anualidad prevista para el ejercicio presupuestario de que se trate.

d) El importe que puede satisfacerse por pagos parciales no podrá exceder en ningún caso del 80 por 100 del montante total de la subvención concedida.

e) No podrán solicitarse pagos parciales mientras no quede acreditado que el destinatario de la subvención hubiese aplicado al proceso inversor la totalidad de los recursos propios previstos en el plan financiero aprobado.

f) Los pagos parciales quedan condicionados al resultado de la liquidación definitiva de la subvención y a estos efectos estarán garantizados con aval bancario o de entidad aseguradora que se considere suficiente y por tiempo indefinido.

Este aval estará a disposición de la Consejería gestora y solamente podrá levantarse una vez que la subvención se liquide definitivamente de conformidad. El citado aval garantizará el principal y los intereses calculados por el interés legal del dinero y por un plazo que medie entre la fecha de la solicitud y el último día en que, de acuerdo con las normas de concesión de la subvención, ésta haya de ser justificada.

C) Las órdenes correspondientes de las Consejerías fijarán el plazo de presentación de solicitudes, que en ningún caso será inferior a quince días hábiles.

Art. 25. De la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.-Una vez que se materialice el préstamo que el Estado conceda a la Seguridad Social para la cancelación de obligaciones del INSALUD no satisfechas a 31 de diciembre de 1991, en los términos que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, el importe que corresponda a la Comunidad Autónoma de Galicia se destinará a la cancelación de obligaciones del Servicio Gallego de Salud no imputadas al presupuesto en la fecha arriba indicada.

Art. 26. Adscripción de secciones presupuestarias.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 15/1991, de 28 de diciembre, la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda gestionará el estado de gastos del servicio 01 de la sección 23 <Gastos de diversas Consejerías>.

Art. 27. Gestiones a realizar por el Instituto Gallego de Promoción Económica.-Al Instituto Gallego de Promoción Económica podrá encomendársele bien por acuerdo de la Junta o mediante convenio con los distintos órganos de la Comunidad Autónoma y en el ámbito de su competencia, la gestión de acuerdos, contratos y otras actuaciones, subrogándose en los derechos y obligaciones dimanantes de los mismos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-Las entidades que constituyen la Administración institucional de la Comunidad Autónoma transferirán a la Junta de Galicia el importe de los remanentes líquidos de Tesorería resultantes de las liquidaciones de los correspondientes ejercicios presupuestarios.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá generar con este importe crédito en el programa 531B <Imprevistos y funciones no clasificadas>.

Segunda.-Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para ordenar las cancelaciones de las subvenciones concedidas al tipo de interés de los préstamos concertados a traves de los convenios de ayuda financiera a pequeñas y medianas empresas, al sector productivo agrario y a los Ayuntamientos de cualquiera de los ejercicios anteriores, mediante un pago de una sola vez, actualizando su importe en la fecha de cancelación al tipo de interés legal del dinero, destinándose necesariamente dicho importe a la amortización del préstamo.

La Consejería de Economía y Hacienda comunicará semestralmente a la Comisión Tercera, Economía, Hacienda y Presupuestos, las cancelaciones hechas al amparo de esta disposición adicional.

Tercera.-Se suprime el apartado 4 del artículo 78 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, corriendo los numerales.

Cuarta.-Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones de las plantillas de personal estatutario y personal MIR dentro de cada centro de gestión, siempre que la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo 12 de dicho centro.

En todo caso, se dará cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.

Quinta.-Las limitaciones contenidas en los apartados b) y c) del artículo 68 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, se entenderán referidas, en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud, al presupuesto individualizado de cada uno de los centros de gasto y no a los presupuestos totales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Retribuciones del personal contratado administrativo.

Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, hasta tanto no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha ley, no experimentarán variación respecto a las establecidas en 1992.

Segunda.-Complemento variable de la renta de integración social de Galicia.

Para el año 1993 la cuantía del complemento variable de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia, en función del número de miembros del hogar, prevista en el artículo 12.2 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, será la siguiente:

5.600 pesetas por el primer miembro adicional.

4.500 pesetas por el segundo miembro adicional.

3.400 pesetas por cada uno de los restantes miembros adicionales.

Tercera.-Revisión salarial.

Si durante la ejecución presupuestaria las retribuciones a que se refiere el artículo 4.1 de esta ley experimentasen algún incremento para el personal al servicio de la Administración del Estado, el Consejo de la Junta podrá realizar un anticipo de tesorería al objeto de que el personal al servicio de la Comunidad Autónoma pueda percibirlo en las mismas condiciones.

Se remitirá al Parlamento el proyecto de ley que reconozca la citada modificación.

Las retribuciones de los altos cargos de 1993 serán las establecidas en el artículo 5.

Cuarta.-Suspensión temporal parcial de la oferta de empleo público.

Uno.-Durante el año 1993 se suspende en el ámbito de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos la vigencia del artículo 29 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, en lo relativo a la necesidad de que la oferta de empleo público contenga la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente y que se encuentren vacantes, ya que la publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre de cada año natural, a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional.

Dos.-En el año 1993 no podrán convocarse plazas para ingreso de nuevo personal funcionario estatutario y laboral al servicio de la Comunidad Autónoma, de los organismos autónomos y de los entes públicos, con excepción de las relativas al personal sanitario y personal docente.

Asimismo, el Consejo de la Junta podrá autorizar excepcionalmente, a propuesta d

el Consejero de la Presidencia y Administración Pública o, en su caso, de las Consejerías competentes en la materia, y con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, la convocatoria de todas aquellas que considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Tres.-La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que tenga que financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa conjunta de las Consejerías de la Presidencia y Administración Pública y de Economía y Hacienda.

Quinta.-Se autoriza al Consejo de la Junta para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pueda instrumentar, con la estructura presupuestaria que estime más adecuada a los fines perseguidos, la inclusión en el presupuesto del Servicio Gallego de Salud de los créditos destinados al funcionamiento de los hospitales que fuesen transferidos por las diputaciones provinciales.

De dicha instrumentación se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto del Parlamento.

Sexta.-Se considera con vigencia para el ejercicio de 1993 la disposición adicional sexta de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 1992.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que efectúe en el presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma las adaptaciones técnicas que procedan como consecuencia de reorganizaciones administrativas a fin de crear los programas, secciones, servicios y conceptos presupuestarios que sean necesarios y autorizar las transferencias de crédito correspondientes. Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento del gasto.

Se informará de todas ellas a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento dentro del mes en que aquéllas se hubiesen producido.

Segunda.-El Consejo de la Junta dictará, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se prevé en esta ley, que entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/1992
  • Fecha de publicación: 23/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Publicada en el DOG núm. 254, de 31 de diciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición adicional tercera, por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 74, de 27 de marzo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-8265).
Referencias anteriores
Materias
  • Galicia
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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