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Documento BOE-A-1993-5837

Real Decreto 82/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba la reforma de los Estatutos de la Universidad de Cantabria y se dispone la publicación completa de los mismos.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1993, páginas 6724 a 6755 (32 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Universidades
Referencia:
BOE-A-1993-5837
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/01/22/82

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 1246/1985, de 29 de mayo, fueron aprobados los Estatutos de la Universidad de Cantabria y, posteriormente, completados provisionalmente por Real Decreto 1199/1986, de 25 de abril.

En 4, 13, 20 y 27 de mayo de 1992, el Claustro de la indicada Universidad, de acuerdo con el procedimiento de revisión estatutaria previsto en los artículos 249 a 259 de los indicados Estatutos, aprobó la modificación de los artículos 10, 25, 27, 32, 33, 40, 42, 53, 63, 64, 71, 75, 82, 86, 88 a 90, 98, 100, 109, 116, 118, 122, 134 a 136, 139, 141, 142, 154, 157, 166, 172, 178, 181, 191, 193 a 195, 205, 215, 220 a 225, 229, 236, 246 y 253, así como el cambio de denominación del capítulo V del título VII y la inclusión de un nuevo capítulo VI en el título VII de los mismos.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, el nuevo texto estatutario, según las reformas aprobadas por el Claustro, deberá ser aprobado por el Gobierno si se ajusta a la legalidad vigente.

A este efecto y a fin de garantizar plenamente la potestad de autoordenación de la Universidad plasmada en los Estatutos, se ha hecho uso del artículo 24 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, solicitando del supremo órgano consultivo del Gobierno un dictamen facultativo sobre la legalidad de las reformas introducidas en los mismos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de enero de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

1. Queda aprobada la modificación de los artículos 10, 25, 27, 32, 33, 40, 42, 53, 63, 64, 71, 75, 82, 86, 88 a 90, 98, 100, 109, 116, 118, 122, 134 a 136, 139, 141, 142, 154, 157, 166, 172, 178, 181, 191, 193 a 195, 205, 215, 220 a 225, 229, 236, 246 y 253 de los Estatutos de la Universidad de Cantabria, aprobados por Real Decreto 1246/1985, de 29 de mayo, y completados provisionalmente por Real Decreto 1199/1986, de 25 de abril.

2. Se aprueba el cambio de denominación del capítulo V del título VII de dichos Estatutos, que pasa a denominarse <El Defensor de la Comunidad Universitaria. El Defensor del universitario>.

3. Se aprueba la inclusión de un nuevo capítulo VI en el título VII de los repetidos Estatutos, que se denominará <Honores y distinciones>.

Artículo 2.

Se dispone la publicación, como anexo, del texto íntegro de los Estatutos de la Universidad de Cantabria, resultante de las reformas a que hace referencia el artículo anterior, que sustituye a los aprobados por las normas indicadas en dicho artículo.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 22 de enero de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE CANTABRIA SEGUN LA REFORMA APROBADA POR EL CLAUSTRO UNIVERSITARIO EN SESIONES DE FECHAS 4, 13, 20 Y 27 DE MAYO DE 1992

Título I

Naturaleza y fines de la Universidad

Artículo 1.

1. La Universidad de Cantabria es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotada de autonomía de acuerdo con la legalidad vigente.

2. La autonomía de la Universidad de Cantabria se manifiesta en su gobierno, en la docencia e investigación, en la selección y promoción de sus miembros y en la administración de su patrimonio; se rige por los presentes Estatutos y por la Ley de Reforma Universitaria.

3. La Universidad de Cantabria asume, como fundamento de su actividad, los principios de independencia al servicio del bien común, libertad académica, representatividad y democracia interna en su gobierno.

Artículo 2.

1. La libertad académica se concreta en la garantía de:

a) La libertad de cátedra.

b) La libertad de investigación.

c) La libertad de estudios.

2. Asimismo, la Universidad de Cantabria garantiza, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de los derechos constitucionales.

3. La Universidad de Cantabria se inspira en el espíritu crítico e independiente de la ciencia y afirma el respeto al pluralismo ideológico.

Artículo 3.

Son fines de la Universidad de Cantabria:

a) La creación, desarrollo, transmisión, extensión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

b) La formación de profesionales y expertos cualificados para el ejercicio de actividades que requieran conocimientos científicos, técnicos y artísticos.

c) La participación en el desarrollo social, con los medios y capacidad propios, en los ámbitos local, regional, nacional e internacional y, de modo especial, en el área regional de Cantabria.

Artículo 4.

Compete fundamentalmente a la Universidad de Cantabria, para el mejor cumplimiento de sus fines, en el ejercicio de su autonomía y a través de los instrumentos normativos adecuados:

a) Promover e incentivar la investigación; propiciar las condiciones necesarias para que el trabajo creativo pueda desarrollarse en su plenitud.

b) Apoyar las líneas de investigación que favorezcan la reducción de la dependencia científica, cultural y tecnológica.

c) Garantizar en su seno la calidad de la enseñanza, investigación y creación artística.

d) Capacitar para el ejercicio profesional cualificado de acuerdo con las necesidades sociales.

e) Proporcionar instrumentos y ocasión de perfeccionamiento y promoción, en sus respectivas áreas, a todos sus miembros.

f) Asegurar la libertad de sus miembros en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la tutela de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, sin discriminación alguna.

g) Promover los medios de participación y representación democrática de todos los miembros de la Comunidad Universitaria en los órganos de gobierno y en el desarrollo y cumplimiento de sus objetivos.

h) Conforme a lo dispuesto en las leyes, facilitar y regular el acceso a la Universidad, en igualdad de condiciones, a cuantas personas posean la capacitación adecuada, atendiendo a las necesidades de la sociedad y de acuerdo con los medios disponibles.

i) Promover medios de orientación universitaria para el acceso y elección de los estudios, orientación escolar y ejercicio profesional.

j) Cooperar con otras instituciones universitarias y no universitarias, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, en cuanto concurra al mejor cumplimiento de sus fines.

k) Intervenir en los programas de desarrollo social con especial atención al área regional de Cantabria y fomentar e impulsar la relación con instituciones, entidades y organismos sociales para el logro de dicho fin.

Artículo 5.

Son atribuciones propias de la Universidad de Cantabria, en el ejercicio de sus competencias, sin perjuicio de cuantas se puedan establecer en el futuro, las siguientes:

a) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación, así como la determinación de las áreas de conocimiento de su ámbito.

b) La difusión de la cultura y el desarrollo de actividades de extensión universitaria.

c) La participación en la mejora del sistema educativo.

d) El establecimiento de convenios y acuerdos con otras instituciones universitarias, con organismos científicos y culturales y con entidades públicas y privadas nacionales y extranjeras.

e) La creación, modificación y supresión de Departamentos, Institutos y demás centros universitarios en las condiciones y con las limitaciones que establecen las leyes vigentes y los presentes Estatutos.

f) La selección, formación, perfeccionamiento y promoción del personal docente, investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones generales en que ha de desarrollar sus actividades en el marco de la legislación vigente.

g) La expedición de títulos y diplomas académicos.

h) La promoción de una política asistencial progresiva para el acceso a la Universidad y la permanencia en la misma, en colaboración con entidades públicas y privadas.

i) Establecer las garantías para la adecuada verificación de los conocimientos de sus estudiantes, así como los procedimientos de su admisión y de su régimen de permanencia.

j) La elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y gestión de la Universidad.

k) La elaboración y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

l) El establecimiento y modificación de sus plantillas de personal.

m) La contratación de personas, obras, servicios y suministros.

n) La elaboración, modificación y desarrollo de sus Estatutos y demás normas de régimen interno.

Artículo 6.

El escudo de la Universidad de Cantabria figurará en todos sus documentos oficiales y en el sello de la Universidad.

Título II

Estructura de la Universidad

Artículo 7.

La Universidad de Cantabria, para el mejor desarrollo de sus fines y de acuerdo con su naturaleza, se organiza en Departamentos, Institutos Universitarios, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Centros Especiales, Servicios Generales y Servicios Administrativos Centrales.

Capítulo I

Los Departamentos

Artículo 8.

1. Los Departamentos son los órganos básicos y fundamentales de docencia e investigación.

2. Los Departamentos se constituyen englobando una o más áreas de conocimiento.

3. De acuerdo con las normas básicas aprobadas por el Gobierno, cada Departamento podrá incluir o agrupar, previa aprobación por la Junta de Gobierno, disciplinas de distintas áreas de conocimiento, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando concurran razones de afinidad o de organización de la docencia y de la investigación.

4. Los Departamentos podrán constituir excepcionalmente, previa aprobación de la Junta de Gobierno e informe razonado del Departamento y centros afectados, secciones departamentales cuando un Departamento cuente con profesores que impartan docencia en dos o más centros dispersos geográficamente y las circunstancias así lo aconsejen, siempre que en cada sección el número de profesores no sea inferior al equivalente a cuatro con dedicación a tiempo completo.

Artículo 9.

La función de los Departamentos es organizar y desarrollar las actividades docentes e investigadoras de sus áreas de conocimiento.

Artículo 10.

Son atribuciones de los Departamentos:

a) Proponer para su consideración por la Junta de Centro y posteriormente por la Junta de Gobierno los cambios que considere necesarios en los planes de estudio en los que el Departamento tenga incidencia.

b) Organizar, desarrollar y evaluar las actividades docentes relativas a los planes de estudio, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Centro, respetando la especialización de su profesorado y la libertad académica.

c) Organizar y desarrollar los planes de investigación en los campos de su competencia.

d) Organizar, desarrollar, evaluar y coordinar sus programas de doctorado.

e) Organizar, desarrollar, evaluar y gestionar cursos de especialización, actualización y formación permanente en el área de su competencia.

f) Impulsar la actualización científica, técnica y pedagógica de sus miembros.

g) Cooperar entre sí y con los demás centros de la propia Universidad y con otras instituciones y organismos públicos y privados, en la realización de programas de investigación o docentes y en proyectos de desarrollo.

h) Proponer sus plantillas y presupuestos.

i) Contratar la ejecución de proyectos científicos, técnicos y artísticos con personas físicas y entidades y organismos públicos o privados, según lo establecido en estos Estatutos.

j) Administrar sus propios recursos.

k) Organizar y distribuir entre sus miembros las tareas inherentes a su mejor funcionamiento.

l) Cumplir los cometidos que, en el campo de sus competencias, le fueren encomendados por la Junta de Gobierno.

m) Intervenir en los órganos de Gobierno de la Universidad en las ocasiones y condiciones previstas en estos Estatutos.

Artículo 11.

Los Departamentos se componen de:

a) Personal docente e investigador.

b) Ayudantes.

c) Personal de administración y servicios.

d) Becarios, alumnos del tercer ciclo y alumnos colaboradores.

Artículo 12.

Cada miembro docente o investigador de la Universidad se integrará en un solo Departamento y, en su caso, en un solo Instituto Universitario.

Artículo 13.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, la Junta de Gobierno podrá autorizar la adscripción a un Departamento de hasta dos profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos, previo informe favorable de los Departamentos afectados, por razones justificadas, en beneficio de la Universidad y por tiempo limitado, en todo caso, no superior a dos años.

Artículo 14.

1. La creación, modificación o supresión de Departamentos es competencia exclusiva de la Junta de Gobierno de la Universidad, la cual recabará preceptivamente informes razonados a los Departamentos y centros afectados y a la Gerencia de la Universidad.

2. La propuesta de creación, modificación o supresión de un Departamento podrá ser formulada por los profesores afectados o por uno o varios centros o Departamentos.

3. La Junta de Gobierno abrirá un período de información pública, no inferior a un mes, una vez propuesta la creación, modificación o supresión de un Departamento, y trasladará dicha propuesta a todos los Departamentos y centros de la Universidad.

Artículo 15.

1. El número mínimo de catedráticos y profesores titulares necesario para la constitución de un Departamento será el equivalente a 12, con dedicación a tiempo completo, a cuyo efecto dos dedicaciones a tiempo parcial se considerarán equiparadas a una de tiempo completo, y en cualquier caso, todo Departamento deberá contar con un número de cinco catedráticos o profesores titulares con dedicación a tiempo completo. El Claustro de la Universidad determinará periódicamente las otras condiciones mínimas que resulten necesarias para la creación de Departamentos.

2. De acuerdo con las normas básicas aprobadas por el Gobierno, a los solos efectos de constitución de Departamentos, la Junta de Gobierno definirá las áreas de conocimiento mencionadas en este capítulo.

3. La Junta de Gobierno decidirá sobre las modificaciones o supresión de aquellos Departamentos que, durante un período de tres años consecutivos, no reúnan las condiciones mínimas exigidas.

Artículo 16.

Las propuestas de creación de Departamentos se dirigirán a la Junta de Gobierno y se acompañarán preceptivamente de una memoria que deberá recoger, al menos, las cuestiones siguientes:

a) Denominación.

b) Area o áreas de conocimiento a que afecta.

c) Disciplinas que impartirá y programación de la docencia.

d) Líneas de investigación.

e) Plan económico.

f) Recursos personales y de infraestructura necesarios.

Artículo 17.

1. Todo Departamento creado remitirá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, en el plazo de tres meses desde su constitución provisional, un Reglamento de Régimen Interno elaborado por el Consejo del Departamento. En caso contrario, y transcurrido dicho plazo, la Junta de Gobierno le enviará un Reglamento de Régimen interno para su constitución.

2. El Reglamento de Régimen Interno del Departamento habrá de tratar, al menos, los siguientes puntos:

a) Funciones específicas de sus órganos de gobierno.

b) Normas de funcionamiento de dichos órganos.

c) Normas de administración de los recursos afectados y asignados al Departamento.

Artículo 18.

Los Departamentos presentarán anualmente la memoria correspondiente al curso académico, que recogerá las actividades del curso anterior, así como el plan de sus actividades docentes e investigadoras relativas al próximo curso académico, remitiéndolas a las correspondientes Juntas de Centro para su aprobación, en lo relativo a docencia, su elevación a la Junta de Gobierno y su posterior publicidad.

Artículo 19.

Los Departamentos mantendrán actualizado el inventario de sus bienes, equipos instrumentales e instalaciones.

Artículo 20.

Los Departamentos deberán ser oídos, a través de los informes correspondientes, en las circunstancias siguientes:

a) Para la modificación o supresión del propio Departamento.

b) Para la variación o alteración de su plantilla, sea en número o en categorías.

c) Para la contratación de personal.

d) Para la convocatoria de los concursos previstos en la legislación actual, en lo referente a las plazas integradas en el Departamento.

e) Para las propuestas de creación, modificación y supresión de facultades y escuelas.

f) En todos los demás casos en que el Departamento se vea afectado directamente.

Capítulo II

Institutos Universitarios

Artículo 21.

1. Los Institutos Universitarios son órganos de carácter interdisciplinar para la investigación científica y técnica, la creación artística y la docencia especializada.

2. Son fines de los Institutos Universitarios:

a) La investigación.

b) La creación artística.

c) La docencia especializada y cursos de doctorado.

d) La formación permanente de los profesionales graduados.

e) El asesoramiento técnico.

f) Otros fines que les pueda atribuir la Junta de Gobierno.

Artículo 22.

Son atribuciones de los Institutos Universitarios:

a) Organizar, desarrollar y evaluar actividades de investigación, creación artística, docencia y asesoramiento, relativas al ámbito de su competencia.

b) Cooperar entre sí y con los demás centros de la propia Universidad y con otras instituciones y organismos públicos y privados, en la realización de programas de investigación o docentes y en proyectos de desarrollo.

c) Proponer sus plantillas y presupuestos.

d) Contratar la ejecución de proyectos científicos, técnicos y artísticos, con personas físicas y entidades y organismos públicos o privados, según lo establecido en estos Estatutos.

e) Administrar sus propios recursos.

f) Organizar y distribuir, entre sus miembros, las tareas inherentes a su mejor funcionamiento.

g) Impulsar la actualización científica, técnica y pedagógica de sus miembros.

h) Cumplir los cometidos que, en el campo de sus competencias, le fueren encomendadas por la Junta de Gobierno.

i) Intervenir en los órganos de la Universidad en las ocasiones y condiciones previstas en estos Estatutos.

Artículo 23.

Los Institutos Universitarios pueden ser:

a) Propios de la Universidad.

b) Interuniversitarios.

c) Mixtos.

d) Adscritos.

Artículo 24.

1. Los Institutos propios de la Universidad de Cantabria se constituyen para el desarrollo de objetivos de interés prioritario de la misma.

2. La creación y supresión de Institutos Universitarios será acordada por los órganos competentes de la Administración, a propuesta del Consejo Social.

3. Sin perjuicio de las facultades reconocidas al Consejo Social por la legislación vigente, la iniciativa de creación y supresión corresponde a la Junta de Gobierno, la cual preceptivamente emitirá un informe previo. Si la propuesta se alterase, es preceptivo un nuevo informe.

4. La Junta de Gobierno para la confección del informe preceptivo abrirá un período de información pública, no inferior a un mes, y recabará información de los centros afectados y de la Gerencia.

5. La iniciativa de creación de un Instituto Universitario irá necesariamente acompañada de una memoria en la que se incluyan, al menos, los siguientes apartados:

a) Denominación.

b) Justificación de su necesidad.

c) Fines específicos y ámbito de sus competencias.

d) Previsión quinquenal de actividades, personal, infraestructura y financiación.

e) Proyecto de Reglamento de Régimen interno.

Artículo 25.

Los Institutos propios de la Universidad de Cantabria se componen de:

a) Personal docente de los Departamentos de la Universidad y personal investigador.

b) Personal de administración y servicios.

c) Investigadores en formación.

Artículo 26.

1. Los Institutos Interuniversitarios y Mixtos se constituyen para el desarrollo de programas de investigación en áreas especializadas y en cooperación con otra u otras universidades y organismos públicos y privados. El proceso de creación, modificación y supresión será el establecido para los Institutos Universitarios propios de la Universidad de Cantabria.

2. El establecimiento de estos Institutos Universitarios se regulará mediante el correspondiente convenio en el que se precisará al menos:

a) La estructura orgánica de doble dependencia de las entidades colaboradoras.

b) Las modalidades de cooperación económica y técnica, tanto recíproca como en relación con otras entidades.

c) Las estructuras mixtas de coordinación y evaluación.

d) La forma de incorporación de personal de la Universidad de Cantabria y la cuantía del mismo.

e) Las condiciones de rescisión del convenio.

Artículo 27.

La Junta de Gobierno podrá autorizar la adscripción a un Instituto propio, interuniversitario o mixto de miembros pertenecientes a Departamentos, previo informe de los Departamentos afectados.

Artículo 28.

1. Los Institutos adscritos son centros creados y financiados por otros organismos públicos o privados, cuya adscripción se realizará mediante el correspondiente convenio.

2. En el mencionado convenio se especificará al menos:

a) Las estructuras de dirección, coordinación y evaluación.

b) Los recursos personales, financieros y de infraestructura.

c) Las condiciones de rescisión del convenio.

Artículo 29.

Todos los Institutos Universitarios elaborarán un plan quinquenal de actividades que será sometido a aprobación de la Junta de Gobierno; también darán a conocer a la Junta de Gobierno la actividad realizada, a través de una memoria anual.

Artículo 30.

Los Institutos Universitarios mantendrán actualizado el inventario de sus bienes, equipos instrumentales e instalaciones.

Capítulo III

Los Centros Universitarios

Artículo 31.

1. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son los centros fundamentales de la Universidad de Cantabria para la gestión administrativa y la organización de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos académicos.

2. Estos centros se regirán por un Reglamento de Régimen interno, que será aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 32.

Son funciones de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias:

a) La elaboración, establecimiento, modificación y supresión de los planes de estudio, conducentes a las respectivas titulaciones.

b) La aprobación del plan docente anual del centro en el que vendrán indicados los contenidos de las asignaturas, los profesores responsables y las formas y fechas de evaluación previstas en el artículo 191, coordinando la actividad docente de los Departamentos en lo referente a estos centros.

c) Velar por la publicidad, cumplimiento y efectividad del plan docente.

d) La colaboración en las actividades de formación permanente y de extensión universitaria dentro del respectivo campo profesional.

e) La expedición de certificaciones académicas y tramitación de propuestas de convalidación, traslado de expediente, matriculación y otros similares.

f) La organización y gestión de los correspondientes servicios de enseñanza.

g) La promoción y mantenimiento de servicios comunes de apoyo a la docencia y a la investigación.

h) La administración de los servicios, equipamientos y presupuesto que se les asigne.

i) La participación en los órganos de gobierno de la Universidad en la forma que establecen estos Estatutos.

j) Cualquier otra función que les atribuyan los presentes Estatutos o les confíe la Junta de Gobierno o el Claustro.

Artículo 33.

Estos centros se componen de:

a) El personal docente que preste servicios en los mismos.

b) El personal de administración y servicios que preste servicios en los mismos.

c) Los estudiantes matriculados en los planes de estudios del centro.

Artículo 34.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley de Reforma Universitaria, la creación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias será acordada por los órganos competentes de la Administración, a propuesta del Consejo Social.

2. La iniciativa de creación o supresión corresponde a la Junta de Gobierno, la cual, preceptivamente, emitirá un informe previo. Si la propuesta se alterase, será preceptivo un nuevo informe.

3. Para la confección del informe, la Junta de Gobierno deberá consultar al Claustro Universitario.

4. La iniciativa de creación irá acompañada de una memoria en la que se expresarán, al menos, los siguientes apartados:

a) Denominación del centro.

b) Justificación de su necesidad.

c) Títulos académicos que puede expedir y su necesidad social.

d) Previsión de personal, infraestructura y financiación para su funcionamiento.

5. En caso de supresión, la Junta de Gobierno deberá oír, preceptivamente, al centro afectado.

Artículo 35.

Ateniéndose a la normativa en vigor, la Universidad de Cantabria puede tener centros universitarios Adscritos mediante el correspondiente convenio, que especificará, al menos:

a) Estructura de dirección, coordinación y evaluación.

b) Titulaciones que serán expedidas y sus respectivos planes de estudio.

c) Recursos personales, financieros y de infraestructura.

d) Condiciones de participación de sus miembros en las actividades de la Universidad.

e) Condiciones de rescisión del convenio.

Capítulo IV

Los Centros Especiales

Artículo 36.

1. Para sus necesidades de gestión administrativa y organización de estudios especiales, la Universidad de Cantabria podrá contar con otros centros, que se denominan Centros Especiales.

2. La creación y supresión de los centros especiales, así como la aprobación de su Reglamento de Régimen interno seguirá el mismo proceso previsto en estos Estatutos para los centros universitarios.

3. Las funciones, composición, gobierno y representación, de acuerdo con los artículos 4 y 13.2 de la Ley de Reforma Universitaria, de los centros especiales serán capítulos explícitos en la memoria que se exige para su creación. En cualquier caso, su profesorado se integrará en los correspondientes Departamentos de la Universidad de Cantabria.

Artículo 37.

Cualquier entidad pública o privada podrá solicitar la adscripción de un centro especial a la Universidad de Cantabria; para ello, se aplicará la normativa prevista para la adscripción de centros universitarios.

Capítulo V

Servicios Administrativos Centrales

Artículo 38.

1. Los Servicios Administrativos Centrales constituyen el órgano de la Universidad en que se centralizan los servicios administrativos de carácter común a toda la Universidad y todos los servicios que le sean encomendados por la Junta de Gobierno.

2. Estos Servicios Administrativos Centrales tienen también, como función delegada de la Junta de Gobierno, la coordinación y asesoramiento de los servicios administrativos integrados en los centros y en los servicios generales de la Universidad.

Artículo 39.

1. Los Servicios Administrativos Centrales serán dirigidos, por delegación del Rector, funcional y orgánicamente por el Gerente.

2. Los Servicios Administrativos integrados en los centros y en los servicios generales serán dirigidos funcionalmente por el órgano unipersonal de gobierno correspondiente.

Artículo 40.

1. La estructura de los Servicios Administrativos Centrales quedará configurada en función de las necesidades y volumen del servicio y como máximo en vicegerencias, servicios, secciones, negociados y grupos.

a) Las vicegerencias, como órganos superiores, se constituirán por áreas de la actividad administrativa y agruparán preferentemente a uno o más servicios.

b) Los servicios son unidades orgánicas a las que corresponde el ejercicio de un conjunto de competencias de naturaleza homogénea. Estarán integradas preferentemente por una o más secciones.

c) Las secciones son órganos internos de funcionamiento cuya competencia comprende un sector de funciones correspondientes al servicio en el que se integran. Estarán compuestas preferentemente por uno o más negociados.

d) Los negociados son órganos internos que realizan las tareas de instrucciones y tramitación de expedientes y trabajos propios de la sección a la que pertenecen. Pueden tener uno o más grupos de acuerdo con el volumen de su actividad.

2. La estructura de los Servicios Administrativos integrados en los centros y en los servicios generales de la Universidad, quedará configurada en Administraciones con niveles, como máximo, de sección, negociado o grupo, según las necesidades y volumen de los mismos. La composición de estos órganos será la indicada en el apartado anterior.

3. La creación, modificación o supresión de los órganos definidos en los apartados anteriores corresponderá a la Junta de Gobierno, la cual recabará preceptivamente informe de los centros y servicios afectados y de la Gerencia y oído el órgano de representación del personal de administración y servicios. Será criterio general el establecimiento progresivo y completo de las distintas unidades orgánicas.

Capítulo VI

Servicios generales

Artículo 41.

1. La Junta de Gobierno podrá crear, modificar y suprimir servicios generales para el mejor logro de los fines de la Universidad.

2. Estos servicios dependerán directamente del Rectorado y podrán contar con dotaciones de personal en las plantillas y con consignaciones presupuestarias e infraestructura propias.

3. Se regirán por un Reglamento de Régimen interno aprobado por Junta de Gobierno que determinará, al menos, la existencia y funciones de un Director y una Junta de Usuarios.

4. La Universidad de Cantabria podrá disponer de servicios generales propios interuniversitarios mixtos y adscritos.

Artículo 42.

La Universidad de Cantabria dispondrá, al menos, de los siguientes servicios generales:

a) Biblioteca, Archivo y Centro de Documentación.

b) Centro de Cálculo.

c) Servicio de Publicaciones.

d) Colegios Mayores y Residencias.

e) Servicio de Educación Física y Deportes.

Artículo 43.

1. La Biblioteca universitaria es una unidad funcional de apoyo a la docencia, el estudio y la investigación, constituida por todos los fondos bibliográficos, documentales y audiovisuales de la Universidad, cualquiera que sea el concepto presupuestario o procedimiento por el que se adquieran y el lugar en que se ubiquen.

2. Tendrá una dirección única y estará atendida por personas de los Cuerpos o Escalas de Archivos y Bibliotecas.

3. La Biblioteca universitaria estará integrada por la Biblioteca General, las Bibliotecas de los Institutos, Centros y Departamentos, el Servicio de Documentación y el Archivo General.

4. El Archivo General está formado por los fondos documentales procedentes de la actividad académica y administrativa de la Universidad.

Artículo 44.

Los Directores de los servicios generales de la Universidad a que hacen referencia los apartados a), b) y c) del artículo 42, serán nombrados por el Rector previo concurso de méritos.

Capítulo VII

Relaciones con otras Instituciones

Artículo 45.

Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Universidad de Cantabria podrá articular sus actividades con otras universidades y mantener relaciones con centros de investigación e instituciones culturales y sociales, tanto públicas como privadas.

Artículo 46.

1. La Universidad de Cantabria, en el marco de la legislación vigente, podrá establecer conciertos con las Instituciones sanitarias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a fin de garantizar la docencia práctica de la Medicina y de la Enfermería y desarrollar programas de educación continuada para los profesionales de la salud.

2. De manera específica, la Universidad de Cantabria establecerá un concierto con el Hospital Nacional <Marqués de Valdecilla>, que permita garantizar la docencia de los estudios universitarios de Medicina.

Artículo 47.

1. La Universidad de Cantabria considera conveniente coordinar sus actividades con las demás Instituciones Universitarias con implantación en Cantabria.

2. El objetivo fundamental de dicha coordinación, es mejorar la oferta universitaria a la Comunidad Cántabra y aprovechar plenamente los recursos de las Instituciones correspondientes.

3. La coordinación se plasmará en convenios que establecerán como mínimo:

a) El intercambio de profesorado y alumnado.

b) La coordinación concreta de actividades docentes, investigadoras y de extensión universitaria.

c) La coordinación del uso de los servicios generales e instrumental de investigación.

d) La relación institucional entre los respectivos órganos de gobierno.

Artículo 48.

1. La Universidad de Cantabria considera conveniente coordinar sus actividades con otras universidades, a efectos de mejorar la oferta docente a las comunidades correspondientes, la promoción de la investigación y la utilización de los recursos de las correspondientes universidades.

2. La coordinación se plasmará en los correspondientes convenios.

Título III

Organos de gobierno y representación

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 49.

El gobierno de la Universidad de Cantabria se fundamenta en los principios de:

a) Representatividad de todos los sectores y estamentos de la Comunidad Universitaria en los órganos colegiados.

b) Elegibilidad de los órganos unipersonales de gobierno.

Artículo 50.

1. El gobierno y la representación de la Universidad de Cantabria se articulará a través de los siguientes órganos:

a) Colegiados:

Consejo Social.

Claustro Universitario.

Junta de Gobierno.

Juntas de Centro.

Consejos de Departamento.

Consejos de Instituto.

b) Unipersonales:

Rector.

Vicerrectores.

Secretario general.

Gerente.

Decanos y Directores de Centro.

Directores de Departamentos.

Directores de Institutos Universitarios.

2. El orden del día y los acuerdos de los órganos colegiados serán públicos.

Artículo 51.

Los miembros de la Comunidad Universitaria que desempeñen cargos unipersonales deberán tener dedicación a tiempo completo a la Universidad. Asimismo, ningún miembro podrá ejercer simultáneamente más de un cargo de gobierno unipersonal.

Artículo 52.

Los titulares de los órganos de gobierno de la Universidad asumirán las responsabilidades derivadas del ejercicio de sus competencias.

Capítulo II

Del gobierno de los Departamentos

Artículo 53.

1. El Consejo de Departamento es el órgano colegiado de representación y gobierno del mismo y estará formado por:

a) Todos los profesores, investigadores y ayudantes.

b) Una representación de becarios y alumnos de tercer ciclo y alumnos colaboradores en número no superior al 5 por 100 de los miembros del Consejo de Departamento.

c) Una representación de alumnos de primero y segundo ciclos, del 10 por 100 del Consejo de Departamento asegurando en todo caso la presencia de, al menos, un alumno de cada ciclo.

d) Una representación del personal de administración y servicios adscrito al mismo, no inferior al 7 por 100 del mismo.

2. Las normas de convocatoria y de actuación, así como la representación relativa a los apartados anteriores 1.b), 1.c) y 1.d), se determinarán en el Reglamento de Régimen interior de cada Departamento.

Artículo 54.

Son funciones del Consejo de Departamento:

a) Elaborar la memoria de actividades del Departamento.

b) Conocer e informar los planes individuales de docencia e investigación de sus miembros y los contratos correspondientes.

c) Determinar las necesidades de plazas de plantilla del profesorado, investigadores y personal de administración y servicios, así como la solicitud de convocatoria de las mismas, e informar, en su caso, sobre ellas.

d) Determinar las necesidades de contratación de personal del Departamento no incluido en el apartado c), e informar, en su caso, sobre ellas.

e) Planificar la utilización de sus recursos económicos y establecer las directrices de su administración.

f) Elegir a sus representantes.

g) Elaborar y proponer modificaciones a su Reglamento de Régimen interno.

h) Organizar y distribuir las tareas inherentes al Departamento.

i) Establecer las condiciones de adscripciones de sus miembros a otros Departamentos e Institutos Universitarios e informar las adscripciones particulares.

j) Velar por el cumplimiento de los compromisos de docencia e investigación.

k) Todas aquellas funciones relativas al Departamento que, en estos Estatutos o en su Reglamento de Régimen interno, sean explícitamente atribuidas al Consejo.

Artículo 55.

1. El Director del Departamento es el órgano unipersonal de gobierno del mismo.

2. Será nombrado por el Rector y elegido por el Consejo de Departamento entre los catedráticos de Universidad del Departamento, que formalmente presenten su candidatura. Si ningún catedrático presentara su candidatura o si ninguno de ellos alcanzara el 50 por 100 de los votos emitidos, se realizará una segunda vuelta en la que también podrán presentar su candidatura los Profesores titulares de Universidad o Catedráticos de Escuelas Universitarias y, en su caso, profesores titulares de Escuelas Universitarias.

3. La duración del mandato del Director del Departamento será de cuatro años.

Artículo 56.

Son funciones del Director del Departamento:

a) Representar al Departamento.

b) Promover la elaboración de planes de actividades docentes e investigadoras del Departamento así como de toda iniciativa referente al mejor funcionamiento del mismo.

c) Coordinar las actividades docentes, investigadoras y académicas del Departamento.

d) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo.

e) Dirigir la gestion administrativa y presupuestaria del Departamento.

f) Convocar y presidir el Consejo del Departamento.

g) Todas aquellas funciones relativas al Departamento que no sean atribuidas por los presentes Estatutos ni por el Reglamento de Régimen interno al Consejo del Departamento.

h) Ejercer la Dirección funcional de personal de administración y servicios adscrito al Departamento.

Capítulo III

Del gobierno de los Institutos Universitarios

Artículo 57.

El Consejo del Instituto Universitario es el órgano colegiado de gobierno del mismo.

Artículo 58.

El Consejo de los Institutos Universitarios propios de la Universidad estará formado por:

a) Todos los profesores, investigadores y ayudantes.

b) Una representación de becarios y alumnos que reciban docencia en el Instituto, en todo caso no inferior al 10 por 100.

c) Una representación del personal de administración y servicios no inferior al 10 por 100.

Las normas de convocatoria y de actuación, así como la representación relativa a los apartados anteriores 1.b) y 1.c), se determinarán en el Reglamento de Régimen interno de cada Instituto.

Artículo 59.

Son funciones del Consejo del Instituto Universitario:

a) Elaborar la memoria y el plan plurianual de sus actividades docentes y de investigación.

b) Conocer e informar los planes individuales de docencia e investigación de sus miembros y los contratos correspondientes.

c) Determinar las necesidades de profesorado, investigadores y personal de administración y servicios.

d) Determinar las necesidades de contratación de personal del Instituto no incluido en el apartado c), e informar, en su caso, sobre ellas.

e) Planificar sus recursos económicos y establecer las directrices de su administración.

f) Elegir a sus representantes.

g) Elaborar y proponer modificaciones a su Reglamento de Régimen interno.

h) Organizar y distribuir las tareas inherentes al Departamento.

i) Establecer las condiciones de adscripción de sus miembros a otros Departamentos e Institutos Universitarios e informar las adscripciones particulares.

j) Velar por el cumplimiento de los compromisos de docencia e investigación.

k) Todas aquellas funciones relativas al Departamento que, en estos Estatutos o en su Reglamento de Régimen interno, le sean explícitamente atribuidos.

Artículo 60.

1. El Director del Instituto es el órgano unipersonal de gobierno del mismo.

2. Será nombrado por el Rector y elegido por el Consejo del Instituto entre los catedráticos o profesores titulares adscritos al mismo.

3. La duración de su mandato será de cuatro años.

Artículo 61.

Son funciones del Director del Instituto Universitario:

a) Representar al Instituto.

b) Promover la elaboración de planes de actividades docentes e investigadoras del Instituto, así como de toda iniciativa referente al mejor funcionamiento del mismo.

c) Coordinar las actividades docentes, investigadoras y académicas del Instituto.

d) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo.

e) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del Instituto.

f) Convocar y presidir el Consejo del Instituto.

g) Todas aquellas funciones relativas al Instituto que no sean atribuidas por los presentes Estatutos, ni por el Reglamento de Régimen interno al Consejo del Instituto.

h) Planificar sus recursos económicos y establecer las directrices de su administración.

Artículo 62.

El Gobierno y representación de los Institutos inter- universitarios, mixtos y adscritos se ajustará a los criterios establecidos por los Institutos propios de la Universidad con las particularidades que expresen los correspondientes convenios de creación o adscripción.

Capítulo IV

Del gobierno de los centros

Artículo 63.

1. La Junta de centro es el órgano colegiado de representación y gobierno del centro.

2. La Junta de centro estará constituida por:

a) El Decano o Director de centro que la preside y los Vicedecanos o Subdirectores.

b) Un 55 por 100 en representación del personal docente que imparte docencia en el centro.

c) Un 12 por 100 en representación del personal de administración y servicios.

d) Un 33 por 100 en representación de los alumnos, con presencia diferenciada del 1. y 2. ciclo.

3. Actuará como Secretario de la Junta de centro un administrativo del mismo, designado por el Decano o Director, que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.

4. El número de representantes y los modos de convocatoria y modos de funcionamiento serán fijados por el Reglamento de Régimen interno del centro.

Artículo 64.

Son funciones de la Junta de centro:

a) Establecer las líneas generales de actuación del centro.

b) Planificar, evaluar y coordinar la actividad del centro, especialmente la relativa a la docencia de los planes de estudio correspondientes a los títulos académicos que expide, estableciendo las normas de seguimiento y evaluación pertinentes.

c) Coordinar y organizar las pruebas que se establezcan en los diversos ciclos de estudios, así como proponer, en su caso, los tribunales que las juzguen.

d) Elaborar y proponer las modificaciones de los planes de estudio.

e) Proponer a la Junta de Gobierno de la Universidad nuevos títulos a ser expedidos por el centro.

f) Elegir o revocar al Decano o Director.

g) Elaborar y modificar el Reglamento de Régimen interno del centro.

h) Planificar sus recursos económicos y establecer las directrices de su administración.

i) Organizar los servicios del centro.

j) Todas aquellas funciones relativas a los centros que en estos Estatutos o en el Reglamento de Régimen interno del centro se le atribuyen explícitamente.

Artículo 65.

1. El Decano o Director de Facultad, Escuelas Técnicas, Superiores y Escuelas Universitartias es el órgano unipersonal de gobierno del centro respectivo.

2. Será nombrado por el Rector y elegido por la Junta de centro entre catedráticos y profesores titulares que presenten candidatura y que estén prestando servicios en el mismo.

3. La duración de su mandato será de cuatro años.

Artículo 66.

Las funciones del Decano o Director de centro son:

a) Representar al centro.

b) Promover la elaboración de planes de actividades docentes del centro.

c) Coordinar las actividades docentes y académicas del centro.

d) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta.

e) Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del centro.

f) Convocar y presidir la Junta del centro.

g) Dirigir y coordinar los servicios del centro.

h) Todas aquellas funciones relativas al centro que no sean atribuidas por los presentes Estatutos a la Junta del mismo.

i) Ejercer la dirección funcional del personal de administración y servicios adscrito al centro.

Artículo 67.

1. Los Vicedecanos o Subdirectores de centro serán nombrados y cesados por el Rector a propuesta del Decano o Director de centro entre los miembros del centro y por un período de cuatro años.

2. El Decano o Director de centro podrá delegar en los Vicedecanos o Subdirectores de centro las funciones que le corresponden.

3. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Decano o Director de centro, le sustituirá el Vicedecano o Subdirector Primero, que deberá ser profesor del centro.

Artículo 68.

1. Al Administrador del centro le corresponde, bajo la dirección funcional del Decano o Director, la gestión económica y administrativa del centro y la ejecución de los acuerdos de su Junta relativos a estas materias.

2. Su nombramiento corresponde al Rector, tras concurso de méritos y oído el preceptivo informe del Decano o Director de centro y del Gerente.

3. Su cese corresponde al Rector, tras propuesta razonada del Gerente o del Decano o Director del centro.

4. El Decano o Director de centro podrá delegar en el Administrador del mismo las funciones no representativas ni académicas que le correspondan.

Capítulo V

Del gobierno de la Universidad

Sección 1.

El Claustro de la Universidad

Artículo 69.

1. El Claustro de la Universidad es el supremo órgano colegiado de representación de la Comunidad Universitaria, y como tal elabora y aprueba las líneas generales de actuación en todos los ámbitos de la vida universitaria y supervisa la labor de los órganos de gestión y de dirección de la Universidad.

2. Sus acuerdos serán vinculantes, dentro de su ámbito de competencias, para cualquier otro órgano de gobierno colegiado o unipersonal.

Artículo 70.

1. El Claustro de la Universidad de Cantabria estará compuesto por 300 miembros electos, el Rector, que lo presidirá, y el Secretario general, que actuará como Secretario del mismo.

2. Los miembros electos se distribuirán de la manera siguiente:

a) Ciento ochenta profesores de la Universidad de Cantabria, de los cuales al menos 150 serán catedráticos y profesores titulares.

b) Quince ayudantes y alumnos de tercer ciclo.

c) Setenta y cinco alumnos de primer y segundo ciclos.

d) Treinta miembros del personal de administración y servicios.

Artículo 71.

1. El Claustro elaborará su propio Reglamento, en el que se regularán las cuestiones relativas al régimen de sesiones, convocatorias, elaboración de orden del día, y a los procedimientos y requisitos para la presentación de mociones y adopción de acuerdos.

2. El Claustro se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año.

3. El Claustro será preceptivamente convocado por el Rector, a iniciativa propia, a iniciativa de un tercio de los miembros del Claustro o a iniciativa de dos tercios de la Junta de Gobierno.

4. Los claustrales elegidos en representación de los respectivos sectores, lo serán por tres años, salvo los estudiantes. Estos serán elegidos por dos años. El Reglamento de Régimen interno del Claustro determinará las causas de pérdida de la condición de claustral.

Artículo 72.

Son funciones del Claustro:

a) Elegir y revocar al Rector de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos.

b) Modificar y desarrollar los Estatutos de la Universidad.

c) Aprobar las líneas generales de política universitaria y proponer iniciativas a la Junta de Gobierno.

d) Aprobar el informe anual del Rector que habrá de incluir, necesariamente, un resumen de la actividad docente y de investigación, así como las líneas generales del presupuesto, de la programación plurianual y de la memoria económica.

e) Decidir sobre problemas que afecten a la Universidad y que le sean propuestos por la Junta de Gobierno.

f) Cuantas otras funciones se deriven de la legislación vigente y de los presentes Estatutos.

Sección 2.

La Junta de Gobierno

Artículo 73.

La Junta de Gobierno es el órgano colegiado ordinario de gobierno de la Universidad. Sus acuerdos, en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para cualquier otro órgano de gobierno colegiado o unipersonal.

Artículo 74.

La Junta de Gobierno de la Universidad de Cantabria está constituida por:

a) El Rector que la preside, los Vicerrectores, el Gerente y el Secretario general, que actúa como Secretario de la misma.

b) Los Directores de los Departamentos e Institutos Universitarios propios.

c) Los Decanos o Directores de centros universitarios.

d) Un Director en representación de los Servicios Generales.

e) Un alumno por cada centro, dos alumnos del tercer ciclo y el Presidente del Consejo de Estudiantes.

f) Cuatro miembros del personal de administración y servicios.

Artículo 75.

1. La Junta de Gobierno elaborará su Reglamento; en él se precisarán, al menos, modos de convocatoria, régimen de sesiones, elaboración del orden del día y procedimientos y requisitos para la adopción de acuerdos.

2. Se creará en el seno de la Junta de Gobierno una Comisión Permanente que podrá actuar por delegación de la Junta de Gobierno, para la resolución de asuntos ordinarios de trámite. Su composición será definida en el Reglamento de Régimen interno de la Junta de Gobierno.

3. Los Presidentes de las Juntas de Personal Docente e Investigador, de la de Personal Funcionario P.A.S. y del Comité de empresa, tendrán derecho a asistir con voz, pero sin voto, cuando se traten temas que legalmente sean de su competencia.

Artículo 76.

Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Proponer los presupuestos y la programación plurianual de la Universidad.

b) Elegir en votación secreta, y por mayoría simple, de entre sus miembros a dos profesores, un ayudante, un alumno y un representante del personal de administración y servicios, para que actúen como Vocales del Consejo Social durante dos años, plazo que podrá ser renovado por igual período de tiempo, estando supeditado en todo caso el ejercicio de los cargos en el Consejo Social a la permanencia de estos representantes como miembros de la Junta de Gobierno.

c) Administrar el patrimonio y los presupuestos de la Universidad y establecer las líneas generales de su administración.

d) Informar, proponer y, en su caso, aprobar los títulos académicos que expedirá la Universidad.

e) Aprobar los diversos planes de estudio.

f) Resolver los conflictos de competencias que se planteen entre los diversos centros y servicios universitarios.

g) Informar y tomar acuerdos, en su caso, sobre las plantillas y vacantes de las plazas de personal docente y de administración y servicios.

h) Conocer y aprobar, en su caso, los convenios de colaboración e intercambio y prestación de servicios, de acuerdo con lo indicado en estos Estatutos.

i) Proponer al Consejo Social la creación y supresión de Centros e Institutos Universitarios.

j) Aprobar la creación, modificación y supresión de Departamentos.

k) Aprobar los Reglamentos de Régimen interno de Departamentos, Institutos Universitarios, Centros y Servicios Generales de la Universidad.

l) Proponer al Consejo Social y a la Comunidad Autónoma, cuando proceda, la cuantía de las tasas académicas.

m) Establecer la política de becas, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social y fijar los períodos de escolaridad.

n) Velar por el cumplimiento y desarrollo de los Estatutos de la Universidad de Cantabria.

ñ) Todas aquellas funciones que le atribuyen la legislación vigente y estos Estatutos.

Artículo 77.

1. De forma permanente, se constituirán Comisiones de carácter fundamentalmente técnico, cuyo informe será preceptivo para la adopción de acuerdos por la Junta de Gobierno en los temas en que así se establezca en estos Estatutos.

2. Como mínimo deberán existir las Comisiones de:

a) Ordenación Académica.

b) Investigación.

c) Extensión Universitaria.

d) Asuntos Económicos.

3. En materias de su ámbito podrán actuar por delegación de la Junta de Gobierno para la resolución de asuntos ordinarios de trámite.

Artículo 78.

1. Estas Comisiones estarán presididas por el Rector o Vicerrector en quien delegue.

2. Formarán parte de ellas miembros de la Junta de Gobierno y otros miembros delegados de la Comunidad Universitaria.

3. Su composición y funciones se ajustarán a lo establecido en estos Estatutos, garantizando la presencia de todos los sectores de la Comunidad Universitaria.

4. El período de permanencia de los miembros delegados de la Comunidad Universitaria será de dos años académicos, renovándose un 50 por 100 cada año. Los Departamentos, centros, colectivos o unidades implicados, propondrán candidatos para formar parte de estas Comisiones a la Junta de Gobierno, designando ésta de entre ellos los miembros delegados.

Sección 3.

El equipo rectoral

Artículo 79.

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta la representación de la misma, ejerce su dirección, ejecuta los acuerdos del Claustro, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social y vela por el cumplimiento de estos Estatutos.

Artículo 80.

1. El Rector será elegido por el Claustro entre los catedráticos de Universidad que presten sus servicios en la misma, y será nombrado por el órgano correspondiente de la Administración.

2. Los candidatos a Rector deberán presentar, en sesión plenaria del Claustro, convocado a tal efecto, el programa de su actuación.

3. El período de mandato será de cuatro años y podrá ser reelegido por una sola vez consecutiva.

Artículo 81.

Corresponde al Rector:

a) Representar a la Universidad.

b) Representar judicial y administrativamente a la Universidad en toda clase de actos o negocios jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de dicha representación.

c) Convocar y presidir el Claustro y la Junta de Gobierno.

d) Presidir los actos universitarios a que concurra, sin perjuicio de las prerrogativas de protocolo de otras autoridades.

e) Ejecutar los acuerdos del Claustro, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social.

f) Nombrar a todos los cargos académicos unipersonales a propuesta de los correspondientes órganos colegiados.

g) Expedir los títulos académicos y diplomas.

h) Autorizar los gastos y ordenar los pagos de acuerdo con los presupuestos de la Universidad.

i) Informar a la Junta de Gobierno y a la Universidad en general de las actuaciones de los órganos de la Administración, del Consejo de Universidades y del Consejo Social, así como presentar ante los mismos las opiniones y decisiones de la

Universidad.

j) Velar por el cumplimiento de estos Estatutos.

k) Ejercitar todas las demás funciones que se deriven de su cargo, o le atribuya la legislación vigente o no hayan sido atribuidos a otros órganos de gobierno por estos Estatutos.

Artículo 82.

1. Los Vicerrectores serán designados y nombrados por el Rector de entre los profesores de la Universidad de Cantabria, y cesarán en sus cargos a petición propia o por decisión del Rector.

2. El Rector podrá delegar en cada Vicerrector o en el Secretario general cualquiera de las competencias que le son propias.

3. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Rector, asumirá sus funciones el Vicerrector más antiguo en el cargo.

Artículo 83.

1. El Secretario general de la Universidad es el fedatario de los actos y acuerdos del Claustro y Junta de Gobierno de la Universidad.

2. Será designado y nombrado por el Rector entre los profesores de la Universidad y cesará a petición propia o por decisión del Rector.

3. Corresponden al Secretario general las siguientes funciones:

a) La elaboración y custodia de las actas del Claustro y de la Junta de Gobierno y de las tomas de posesión.

b) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos del Claustro y de la Junta de Gobierno.

c) La publicidad de los acuerdos de la Universidad.

d) Cuantas funciones le sean encomendadas por la legislación vigente, los presentes Estatutos y los Reglamentos de la Universidad.

Artículo 84.

1. El Gerente de la Universidad será nombrado por el Rector, oído el Consejo Social y previa convocatoria pública. Cesará a petición propia o por decisión del Rector, oído el Consejo Social.

2. El Gerente deberá estar en posesión de un título universitario superior.

3. El Gerente deberá dedicarse a tiempo completo a las funciones propias de su cargo.

4. Son funciones del Gerente:

a) Administrar y gestionar el patrimonio y el presupuesto de la Universidad.

b) Remitir anualmente a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el programa de actuación y la memoria de actividades de la Gerencia.

c) Informar períodicamente a la Junta de Gobierno de la situación y actividades de la Gerencia.

Y además, por delegación del Rector:

d) La dirección de los servicios económicos y administrativos de la Universidad.

e) La dirección orgánica del personal de administración y servicios.

Capítulo VI

El Consejo Social

Artículo 85.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

2. Corresponde al Consejo Social la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad a propuesta de la Junta de Gobierno y, en general, la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios. Le corresponde igualmente promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

Artículo 86.

Además de las competencias a que se refiere el artículo anterior, corresponde al Consejo Social:

a) Formular propuestas para la creación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, de conformidad con lo previsto en los presentes Estatutos.

b) Recabar del Rectorado, a efectos de la supervisión de las actividades económicas, toda la información que precise para llevar a término las comprobaciones que estime necesarias.

c) Ser oído en relación con la designación y cese del Gerente de la Universidad.

d) Aprobar las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

e) Acordar, a propuesta de la Junta de Gobierno, la asignación de otros conceptos retributivos con carácter individual en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes.

f) Acordar, a propuesta de la Junta de Gobierno, la asignación al personal de administración y servicios de complementos retributivos en atención a las exigencias de las funciones que desempeñen, en la medida que lo permita la legislación vigente.

g) Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno, las transferencias a que se refiere el artículo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

h) Acordar previamente la adquisición por los órganos de contratación competentes, por sistema de adjudicación directa, de los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de los programas de investigación.

i) Fijar, a propuesta de la Junta de Gobierno, las tasas académicas y demás derechos correspondientes a estudios no oficiales impartidos por la Universidad.

Capítulo VII

Normas electorales de elección y revocación de los órganos de gobierno

Artículo 87.

1. La elección de representantes de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria en los órganos colegiados de gobierno se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

2. Se celebrarán elecciones de representantes durante el último mes de período de vigencia del correspondiente órgano colegiado.

3. Serán electores y elegibles todo el personal de la Universidad de Cantabria en activo en la fecha de convocatoria de las elecciones, así como los estudiantes matriculados en dicha fecha.

4. El derecho de sufragio es personal e intransferible.

Artículo 88.

1. Hasta tanto no hayan sido elegidos los nuevos representantes, seguirán en funciones los anteriores.

2. Si por renuncia o revocación o por haber dejado de pertenecer al estamento que lo eligió cesa un representante en sus funciones, será sustituido por el siguiente miembro más votado en las elecciones en que fueron elegidos.

3. Si se requiere una modificación en el número de representantes de un determinado sector en un órgano colegiado, se procederá de manera similar al apartado anterior.

4. El tiempo de permanencia de los miembros electos de los órganos colegiados vendrá establecido en su propio Reglamento de Régimen interno. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en estos Estatutos para los miembros del Claustro.

Artículo 89.

1. Existirá una Comisión Electoral de la Universidad de Cantabria que regulará la organización de los procesos electorales de los órganos colegiados o unipersonales que afecten a todo distrito universitario.

2. Los Reglamentos de Régimen interno de los demás órganos colegiados contemplarán la composición y funciones de sus propias comisiones electorales.

3. La organización de los procesos electorales, así como la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones que se pudieran presentar corresponderá a cada Comisión Electoral.

4. Las resoluciones de las comisiones electorales a las que hace referencia el punto 2 de este artículo podrán ser impugnadas ante la Comisión Electoral de la Universidad de Cantabria.

5. La Comisión Electoral de la Universidad de Cantabria estará formada por:

a) El Rector, Vicerrector o persona en que delegue, que la presidirá.

b) Un miembro de la Comunidad Universitaria nombrado por la Junta de Gobierno en atención a sus conocimientos en materia electoral.

c) Un representante de cada uno de los sectores de la Comunidad Universitaria, elegidos por la Junta de Gobierno.

6. Las comisiones electorales deberán fijar, en cada caso, la fecha de la elección y la composición de la mesa electoral, regularán las modalidades de voto y dictarán las normas necesarias para la celebración del acto electoral.

Artículo 90.

1. A partir de la fecha de la convocatoria de elecciones, electores y candidatos podrán celebrar libremente reuniones electorales o actos de propaganda electoral.

2. Cuando dichas actividades entrañen alteración de la actividad docente o administrativa, requerirán ser autorizadas por la comisión electoral respectiva en el ámbito de su competencia.

Artículo 91.

1. Tras la renuncia, revocación o finalización del período de mandato y en el plazo de un mes se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.

2. Las elecciones de órganos unipersonales de gobierno se celebrarán dentro del órgano colegiado correspondiente, por el sistema de doble vuelta.

Artículo 92.

1. Los órganos colegiados pueden revocar a las personas que desempeñan el cargo unipersonal correspondiente mediante la aprobación de una moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser presentada por un tercio de los componentes del órgano colegiado y ser votada entre los cinco y quince días posteriores a su presentación.

3. La moción de censura será debatida y, posteriormente, votada. Se considerará aprobada si es apoyada por más de la mitad de los miembros del órgano colegiado.

4. Los signatarios de una moción de censura no podrán presentar otra durante los doce meses siguientes.

Capítulo VIII

Régimen jurídico

Artículo 93.

1. Las resoluciones de los cargos unipersonales son recurribles ante el Rector.

2. Los acuerdos de las Juntas de centro y Consejos de Departamento e Institutos son recurribles ante la Junta de Gobierno.

3. Las resoluciones del Rector, Claustro de la Universidad, Junta de Gobierno y Consejo Social son directamente recurribles ante los Tribunales de Justicia.

Título IV

De la docencia

Capítulo I

Acceso a la Universidad

Artículo 94.

1. Toda persona que cumpla los requisitos necesarios para el acceso a la Universidad de Cantabria de acuerdo con la legislación vigente y, en su caso, las normas establecidas por la propia Universidad tendrá derecho al ingreso en la misma.

2. La Universidad tenderá a que los requisitos de acceso a los estudios universitarios sean uniformes con independencia del centro donde se vayan a cursar los estudios.

Artículo 95.

1. De acuerdo con la legislación vigente, el acceso a los centros estará condicionado por la capacidad de los mismos. En todo caso, se instará a los poderes públicos para que desarrollen una política de inversiones tendente a adecuar dicha capacidad a la demanda social.

2. Los centros universitarios que así lo precisen, a través de su Junta de centro, podrán solicitar a la Junta de Gobierno que, de acuerdo con los módulos objetivos establecidos por el Consejo de Universidades, fije el número máximo de plazas disponibles para alumnos de nuevo ingreso, que se hará público antes de que queden abiertos los períodos de matrícula.

3. Los procedimientos de selección para el ingreso en los centros universitarios se harán según la legislación vigente. Para casos no contemplados en la legislación, el procedimiento corresponderá a lo acordado por el Claustro.

4. La Universidad deberá admitir en otros centros aquellas personas que, cumpliendo los requisitos para ser admitidos en la misma, no hayan podido ingresar en el centro de su elección, respetando la capacidad de los mismos.

Artículo 96.

1. Con objeto de que nadie quede excluido del estudio en la Universidad por razones económicas, la Universidad de Cantabria instrumentará una política general de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y establecerá modalidades de exención parcial o total del pago de tasas académicas.

2. Este conjunto de ayudas se complementará con el que, en su caso, establezcan otras Instituciones públicas o privadas.

3. La definición anual de esta política de becas y ayudas de la Universidad, así como la distribución global entre las mismas del presupuesto correspondiente, serán competencia de la Junta de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76, m), de estos Estatutos.

4. Anualmente la Universidad publicará en los centros y en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma la convocatoria, el número y los requisitos para la asignación de becas y ayudas. La Comisión de Extensión Universitaria se encargará de su asignación y publicará, en los centros universitarios, la relación completa de solicitudes resueltas con la puntuación alcanzada y los baremos utilizados.

Capítulo II

Planes de estudio

Artículo 97.

La Universidad de Cantabria desarrollará básicamente cuatro líneas de actuación:

a) Enseñanzas que culminen en la obtención de títulos y diplomas de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

b) Enseñanzas encaminadas a la obtención de grados que culminen en la obtención de títulos y diplomas libremente definidos por la Universidad.

c) Enseñanzas de especialización y cursos monográficos.

d) Enseñanzas encaminadas a la formación pedagógica y didáctica del profesorado, así como enseñanzas de actualización y formación permanente, tanto de graduados como de cualquier otra persona interesada.

Artículo 98.

1. Los estudios universitarios destinados a la obtención de títulos por la Universidad de Cantabria, propios y homologados a nivel nacional, se estructurarán por ciclos.

2. La superación del primer ciclo dará lugar a un título de diplomado, ingeniero técnico o arquitecto técnico.

3. La superación del segundo ciclo dará lugar a un título de licenciado, ingeniero o arquitecto.

4. La superación del tercer ciclo dará lugar al título de doctor.

5. El contenido, duración mínima, estructura y forma de acceso de cada ciclo será fijado con la aprobación del plan de estudios respectivo.

Artículo 99.

1. Los planes de estudio, siempre que su naturaleza lo permita, tenderán a que el estudiante pueda estructurar su propio currículum de manera flexible y disponga de su ritmo de progresión de los conocimientos, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan por las distintas instancias.

2. Asimismo, los planes de estudio tenderán a potenciar la compatibilidad entre los estudios conducentes a distintas titulaciones.

3. La Junta de Gobierno a propuesta de los centros docentes y de los Departamentos, en su caso, podrán autorizar, mediante convenio y por razones de la especialidad de la docencia, que la enseñanza sea impartida parcialmente en otras instituciones.

4. La Junta de Gobierno podrá autorizar, mediante convenio con otras Universidades españolas o extranjeras, intercambio de alumnos que cursen estudios conducentes a títulos en dichas Universidades.

Artículo 100.

1. Los planes de estudio de aquellas enseñanzas encaminadas a la obtención de títulos y diplomas de carácter oficial serán elaborados por la Universidad, de acuerdo con las directrices generales establecidas por el Gobierno.

2. Los centros deben velar por la actualización, desarrollo y cumplimiento de los planes de estudio; a tal fin la Junta de centro estará encargada de implantar, seguir y evaluar los planes de estudio vigentes y de formular modificaciones a los mismos o elaborar nuevos planes. Las propuestas correspondientes, tras ser aprobadas en Junta de Facultad o Escuela, serán remitidas a la Junta de Gobierno para su aprobación y ulterior remisión al Consejo de Universidades.

3. En todo caso, los planes de estudio deberán incluir:

a) Una memoria razonada de los objetivos a cubrir y los medios necesarios para conseguirlos.

b) La organización secuencial o no de los estudios.

c) Las materias que habrán de cursarse obligatoriamente y las de carácter optativo, indicando sus contenidos mínimos y su régimen de incompatibilidades y de convalidaciones.

d) Los períodos de escolaridad.

e) Las disposiciones transitorias precisas para regular las condiciones de extinción, en su caso, de los planes de estudios.

Artículo 101.

1. Los planes de estudio de las enseñanzas encaminadas a la obtención de títulos y diplomas libremente definidos por la Universidad de Cantabria serán elaborados de conformidad con las directrices que en su día apruebe la Junta de Gobierno.

2. Dichos planes de estudio deberán contener, como mínimo:

a) Una memoria razonada de los objetivos y los medios personales y materiales necesarios para conseguirlos.

b) La organización de materias de estudio necesarias para la obtención del título o diploma, su contenido y sus incompatibilidades.

c) Los períodos de escolaridad y los trabajos o prácticas que deben realizar los estudiantes.

d) La titulación o nivel de estudios mínimos exigidos para acceder a este tipo de enseñanza.

3. Igualmente, se podrán concretar convenios con otras Universidades o con otras Instituciones públicas o privadas, siempre que ello redunde en una más completa y mejor formación de los alumnos matriculados en dichos cursos.

4. Corresponderá al Consejo Social de la Universidad fijar el régimen económico-administrativo de los cursos, referentes a los apartados b), c) y d) del artículo 97, para cuya financiación se contará especialmente con los ingresos que originen.

Artículo 102.

Como complemento a los artículos 100 y 101:

1. La Universidad dará publicidad a los planes de estudio, calendarios, horarios y actividades que haya de desarrollar.

2. Cada centro dará publicidad, anualmente, con anterioridad al inicio del curso académico, a los programas de las materias que componen el plan de estudio, con explícita mención de:

a) Contenidos y programación por objetivos.

b) Calendario y horarios.

c) Sistemas de evaluación.

d) Actividades, trabajos y prácticas a desarrollar por el alumnado.

Capítulo III

Comisión de Ordenación Académica

Artículo 103.

La Comisión de Ordenación Académica está formada por:

a) El Rector y/o Vicerrector de Ordenación Académica.

b) Los Decanos o Directores de los centros.

c) Tres alumnos (uno por cada ciclo de estudios).

d) El Jefe de la Sección de Personal.

Artículo 104.

La Comisión de Ordenación Académica será el órgano consultivo de la Junta de Gobierno sobre los temas de organización y desarrollo de la docencia en la Universidad, en particular sobre:

a) Plantilla de profesorado.

b) Criterios de contratación y adscripción de profesores.

c) Régimen de tareas docentes del profesorado y concesión de permisos, licencias de estudios y año sabático.

d) Criterios generales de planes de estudio y titulaciones.

e) Evaluación de las memorias docentes de los profesores y Departamentos.

f) Aquellos temas para los que estos Estatutos así lo establezcan.

Capítulo IV

Estudios de Doctorado

Artículo 105.

Los estudios del tercer ciclo se realizarán bajo la dirección y responsabilidad académica de un Departamento. Se basarán en programas completos de planificación plurianual, siendo propuestos por el Consejo de Departamento, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 106.

Si el número de aspirantes a realizar los estudios de doctorado es superior al de plazas ofertadas en un Departamento, éste realizará anualmente la selección de aquéllos en función de sus méritos académicos y de investigación, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 107.

1. Los proyectos de tesis doctorales deberán incluir una memoria en la que se detalle el tema del proyecto de investigación, revisión de los conocimientos, hipótesis de trabajo, material y método de estudio y bibliografía, así como la aceptación expresa del director de la misma.

2. Los doctorandos deberán presentar, antes de terminar el programa de doctorado, sus proyectos de tesis, los cuales tendrán que ser admitidos por el Consejo de Departamento para que puedan proseguir la elaboración de los oportunos trabajos conducentes a la presentación de las tesis doctorales.

Artículo 108.

1. La Comisión de Doctorado de la Universidad de Cantabria estará formada, como mínimo, por cinco profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios; desempeñará las funciones que le atribuyen los presentes Estatutos y demás disposiciones legales que le sean de aplicación.

2. La referida Comisión será nombrada por la Junta de Gobierno de la Universidad, a propuesta de los Departamentos, y sus miembros serán designados para un período de tres años.

Artículo 109.

Al presentar la tesis, el doctorando deberá entregar dos ejemplares de la misma a la Secretaría General de la Universidad. Durante un mes, uno de los ejemplares quedará en depósito en dicha Secretaría, y el otro en el Departamento responsable de la tesis, para que puedan ser examinados por quien lo desee.

Artículo 110.

El Presidente y el Secretario del Tribunal serán designados por la Comisión de Doctorado, a propuesta del director de la tesis.

Título V

Investigación

Capítulo I

Organización general de la investigación

Artículo 111.

1. La investigación, como proceso de búsqueda y creación de nuevos conocimientos, es condición indispensable para el pleno ejercicio de la función docente, siendo su potenciación, desarrollo y financiación una de las misiones fundamentales de la Universidad de Cantabria.

2. Todo profesor de la Universidad de Cantabria tiene el derecho y el deber de investigar.

Artículo 112.

La Universidad de Cantabria apoyará la realización de la actividad investigadora mediante:

a) La dedicación de una parte de su presupuesto a gastos relacionados con la misma.

b) La especial atención de personal a la creación y sostenimiento de la infraestructura.

c) La difusión de esta actividad y de sus resultados.

Artículo 113.

1. Los servicios comunes de apoyo son elementos fundamentales para el desarrollo de la investigación, debiendo tener carácter preferente en su financiación y mantenimiento.

2. Entre estos servicios deberán contarse las bibliotecas y centros de documentación, centro de cálculo, talleres y otros servicios de apoyo a la investigación.

Artículo 114.

La investigación se desarrollará y financiará fundamentalmente en base a planes y proyectos concretos.

Artículo 115.

1. La memoria de cada Departamento o Instituto Universitario contendrá una descripción de las actividades de investigación desarrolladas así como de las previstas para, al menos, el siguiente curso.

2. En aquellos casos en que existan contratos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, deberán reflejarse en dicha memoria las características de los mismos, respetando el posible carácter confidencial de los resultados sólo si ello figurase entre las cláusulas del contrato. Asimismo, especificarán la participación y remuneración de cada persona implicada en ellos.

Artículo 116.

Se consideran becarios de Investigación de la Universidad de Cantabria todas aquellas personas que disfruten de una beca para el desarrollo de un tema de investigación, concedidas por cualquier organismo público o privado, siempre que dichas becas sean homologadas por la Junta de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Investigación.

Artículo 117.

1. Los miembros de la Universidad de Cantabria harán constar su condición de tales en la publicación de los resultados de sus investigaciones.

2. Los resultados de las investigaciones realizadas por miembros de la Universidad de Cantabria y sufragados con fondos de la Universidad pertenecen a ella.

3. La normativa anterior no incluye las cuestiones relativas a la propiedad intelectual.

Capítulo II

De la Comisión de Investigación

Artículo 118.

1. La Comisión de Investigación es cauce para el desarrollo de una política científica en la Universidad de Cantabria.

2. La Comisión de Investigación estará formada por:

a) El Rector y/o Vicerrector de Investigación.

b) Tres miembros de la Junta de Gobierno designados de entre los Directores de Departamento o Institutos Universitarios.

c) Cinco profesores designados de entre los propuestos por los Consejos de Departamentos o Institutos Universitarios.

d) Un alumno de segundo ciclo y otro de tercer ciclo.

e) Un miembro del personal de administración y servicios elegido entre los miembros de servicios generales, preferentemente perteneciente al centro de cálculo, biblioteca universitaria o demás servicios de apoyo a la investigación y a la docencia.

3. La Junta de Gobierno designará a los miembros delegados de los apartados b) y c) de acuerdo con una valoración objetiva de su historial investigador, de modo que no existan dos miembros delegados del mismo Departamento o Instituto Universitario.

Artículo 119.

La Comisión de Investigación será consultada preceptivamente por la Junta de Gobierno sobre: a) Distribución del presupuesto de investigación entre los servicios comunes de apoyo y los Departamentos e Institutos Universitarios, mediante criterios de evaluación derivados de la memoria anual y de sus necesidades.

b) Proyectos, convenios o contratos de investigación presentados por los Departamentos o Institutos Universitarios, o por los profesores a través de ellos, cuando se requiera para los mismos aprobación o autorización de la Universidad.

c) Seguimiento de los proyectos de investigación financiados total o parcialmente por la Universidad de Cantabria o de aquellos para los que la entidad financiadora delegue para dicho seguimiento en la misma.

d) Establecimiento y aplicación de criterios compensatorios para la distribución de presupuestos entre Departamentos o Institutos de carácter básico o aplicado.

e) Elaboración de planes de investigación y definición, en su caso, de líneas prioritarias.

f) Establecimiento y prioridades de los servicios comunes de apoyo a la investigación, así como sus reglamentos de régimen interno.

g) Evaluación de las memorias anuales de investigación presentadas por los Departamentos e Institutos Universitarios y redacción de la memoria general de la Universidad en lo referente a investigación.

h) Evaluación del funcionamiento de los servicios comunes de apoyo a la investigación.

i) Homologación de las becas de investigación, según lo expuesto en el artículo 116 de estos Estatutos.

j) Todos aquellos otros temas para los que estos Estatutos así lo establezcan.

Artículo 120.

El informe de la Comisión de Investigación deberá ser incorporado al acta de la Junta de Gobierno en que conste la decisión correspondiente.

Capítulo III

De los contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico

Artículo 121.

La Universidad de Cantabria, sus Departamentos o Institutos Universitarios y los profesores a través de los mismos, podrán realizar trabajos de carácter científico, técnico o artístico contratados con entidades públicas o privadas, o con personas físicas, así como desarrollar los cursos de especialización según el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, percibiendo una compensación económica especial por tales actividades, siempre que estos contratos hayan sido autorizados según lo establecido en estos Estatutos.

Artículo 122.

1. Tanto los contratos firmados por el Rector en nombre de la Universidad como los firmados por los Directores de Departamento o Instituto en nombre de éstos o por un profesor en nombre propio deberán ser tramitados a través de los Departamentos o Institutos Universitarios correspondientes y deberán contar con el informe de las Comisiones de Investigación y de Asuntos Económicos y la aprobación de la Junta de Gobierno, cuando concurran las características especificadas en el apartado siguiente.

2. Las situaciones a que alude el apartado anterior son:

a) Contratos de cuantía superior al quíntuplo de los haberes brutos anuales de un catedrático de Universidad.

b) Contratos que necesiten para su desarrollo la participación de más de dos Departamentos o Institutos.

c) Contratos que requieran para su realización una utilización importante de ordenadores, aparatos o infraestructura de la Universidad.

d) Contratos que impliquen la transferencia a terceros de derechos sobre invenciones, diseños o modelos, programas de ordenador u otros resultados de la investigación.

e) Contratos que tengan una amplia trascendencia social.

3. Todos los demás contratos requerirán la aprobación del Consejo de los Departamentos o Institutos afectados.

4. Existirá un archivo de contratos en los Servicios Centrales de la Universidad. Tras la firma de cualquier contrato se facilitará una copia del mismo y el informe a que hace referencia.

Artículo 123.

Para poder otorgar la autorización a la que se alude en los artículos anteriores, los Departamentos o Institutos deberán hacer constar en su informe:

a) Los profesores u otras personas que participen en el contrato y el régimen de dedicación de los mismos.

b) La entidad o persona contratante, y la cuantía y duración del contrato.

c) Las dedicaciones al contrato de los profesores o personas implicadas y el juicio del Departamento sobre si la realización del contrato puede repercutir en las obligaciones para con la Universidad de dichas personas.

d) La propuesta de distribución de los ingresos entre personas que participen y la propia Universidad.

Artículo 124.

1. Las Comisiones de Investigación y Asuntos Económicos dispondrán de un plazo máximo de quince días para emitir informe preceptivo en los casos en que hubiera lugar a ello.

2. El Rector y la Junta de Gobierno dispondrán de un plazo máximo de treinta días, una vez recibidos los informes preceptivos, para decidir sobre la conveniencia o no de la realización de los contratos mediante la presentación de los informes en la primera Junta de Gobierno.

Artículo 125.

Los contratos serán declarados improcedentes:

a) Cuando los trabajos no tengan el nivel científico, técnico o artístico exigible al profesorado universitario.

b) Cuando la realización de los trabajos pueda ocasionar un perjuicio cierto a la labor docente o cuando implique actuaciones impropias del profesorado universitario.

c) Cuando el tipo de trabajo objeto del contrato esté atribuido en exclusiva a determinados profesionales en virtud de disposición legal y el profesor contratante carezca del título correspondiente.

d) Cuando las obligaciones contraídas en el contrato impliquen de hecho la constitución de una relación estable.

e) Cuando el precio pactado en el contrato sea manifiestamente desproporcionado por su escasa cuantía con relación a la valoración objetiva de las obligaciones contractuales.

f) Cuando el tiempo de dedicación del profesorado al total de contratos en que está comprometido, sea superior a media jornada laboral durante un curso lectivo, salvo autorización expresa de la Junta de Gobierno.

Artículo 126.

En los casos en que en estos contratos se especifique la contratación de becarios o personal especializado para la realización de los mismos, dicha contratación deberá ajustarse a las normas generales existentes en la Universidad.

Artículo 127.

1. Será también preceptivo obtener las autorizaciones a que aluden los artículos anteriores cuando los contratos se refieran a la realización de cursos de especialización y hayan de intervenir en los mismos profesores en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. Los horarios y duración de los cursos indicados se computarán siempre sumando todos los que pueda impartir el profesor si se obliga a desarrollar más de uno.

Artículo 128.

Ningún profesor podrá ser obligado a realizar trabajos contratados o participar en cursos de especialización si no ha manifestado libremente y por escrito su voluntad de obligarse.

Artículo 129.

Todos aquellos planes o proyectos de investigación que se financien con recursos externos a la Universidad, a través de subvenciones, inversiones, convenios o ayudas de organismos públicos o privados, sin mediar específicamente un contrato, se regularán también, a todos los efectos, por lo establecido para dichos contratos.

Título VI

Extensión Universitaria

Artículo 130.

La Universidad de Cantabria organizará, mantendrá y fomentará servicios de Extensión Universitaria con el fin de lograr el mejor cumplimiento de sus fines. Los recursos asignados a esta actividad deberán ser suficientes para asegurar su operatividad.

Artículo 131.

Serán objetivos fundamentales de la Extensión Universitaria:

a) La coordinación de las actividades extraacadémicas internas a la propia Universidad.

b) La gestión de servicios de asistencia a la Comunidad Universitaria y especialmente al alumnado.

c) La proyección de la labor de la Universidad de Cantabria y la difusión de la cultura y la ciencia a toda la sociedad.

d) Colaborar en la formación continuada de toda la población especialmente la de Cantabria.

Capítulo I

Coordinación de actividades internas

Artículo 132.

1. La Universidad de Cantabria promoverá y coordinará la realización de todo tipo de actividades de carácter cultural destinadas a los diversos miembros de la Comunidad Universitaria.

2. Se fomentará la creación y mantenimiento de aulas dirigidas al estudio y difusión de las diferentes manifestaciones culturales y artísticas.

Artículo 133.

Existirá una programación global de las distintas aulas o actividades de otro tipo que deberá ser elaborada por la Comisión de Extensión Universitaria.

Artículo 134.

1. La Universidad de Cantabria contará dentro del Vicerrectorado de Extensión Universitaria con, al menos, los Servicios Generales de Educación Física y Deportes y Colegios Mayores y Residencias.

2. Los objetivos del Servicio de Educación Física y Deportes son los siguientes:

a) Fomentar la práctica de la educación física y de los deportes entre todos los miembros de la Comunidad Universitaria.

b) Fomentar y coordinar el deporte universitario dentro del propio distrito y en relación con otros.

c) Potenciar la creación de instalaciones deportivas y su adecuado mantenimiento y uso.

d) Fomentar el incremento de las dotaciones necesarias para el desarrollo de los deportes.

3. Los objetivos del Servicio de Colegios Mayores y Residencias son los siguientes:

a) Promover y fomentar en los residentes los principios de libertad, participación y convivencia dentro del pluralismo.

b) Estimular el espíritu de responsabilidad a través del estudio y aprovechamiento profesional.

c) Prestar a los residentes un servicio cultural, aportándoles una formación integral que estimule su maduración personal.

d) Facilitar a los residentes una formación complementaria de los estudios específicos cursados en la Universidad.

e) Promover el diálogo interdisciplinar y entre los diversos estamentos universitarios y grupos sociales.

f) Favorecer la formación física y deportiva de los residentes.

g) Cualesquiera otros fines, concordes con estos Estatutos y los propios de la Universidad.

Capítulo II

De la gestión de servicios de asistencia

Artículo 135.

1. Los Colegios Mayores y Residencias son centros integrados en la Universidad, que proporcionan residencia a los miembros de la Comunidad Universitaria y promueven la formación cultural y científica de sus residentes y proyectan su actividad al resto de la Universidad.

2. Los Colegios Mayores y Residencias podrán ser creados por la propia Universidad o promovidos por otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

3. La creación, en su caso, adscripción de un Colegio Mayor o Residencia a la Universidad corresponde a la Junta de Gobierno. Los convenios de adscripción respetarán los requisitos exigidos para la adscripción de centros universitarios.

4. Los Colegios Mayores y Residencias gozarán de los beneficios y exenciones fiscales de la Universidad a la que estén adscritos.

5. El funcionamiento de los Colegios Mayores y Residencias se regulará por lo dispuesto en estos Estatutos y por los propios de cada Colegio Mayor. Sus órganos de gobierno y representación deberán incluir, como mínimo, un Consejo de Gobierno, un Consejo Colegial y una Asamblea Colegial.

6. El nombramiento del Director y de los Subdirectores corresponderá al Rector, previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Universidad de Cantabria.

El nombramiento de Director y de los Subdirectores deberá recaer en profesores de la Universidad de Cantabria.

7. El cese del Director del Servicio y de los Subdirectores se ordenará por el Rector, oída la Junta de Gobierno .

8. El Consejo de Gobierno estará formado por el Director del Servicio, los Subdirectores de los Colegios Mayores y Residencias, dos Decanos o Directores de centros de la Universidad, nombrados por la Junta de Gobierno, un miembro del Consejo Colegial, un alumno de la Universidad no residente, el Jefe del Servicio, un miembro del personal de administración y servicios y una persona nombrada por el Rector. El nombramiento de los Decanos o Directores de Centro y de la persona designada por el Rector tendrá una vigencia de dos años.

9. Los criterios para el acceso a los Colegios Mayores y Residencias serán establecidos por la Junta de Gobierno.

Serán criterios preferentes para la admisión en el Colegio o Residencia:

a) Expediente académico.

b) Situación económica y lugar de residencia familiar.

c) En todo caso, se intentará que exista un cierto equilibrio entre residentes nuevos y residentes que han tenido tal condición en años anteriores.

d) Asimismo, en la distribución de plazas de residente se deberán respetar, reservando las plazas necesarias para ello, los programas especiales de intercambios que se efectúan mediante acuerdos con otras Universidades.

Artículo 136.

1. La Universidad de Cantabria creará, dentro del Vicerrectorado de Extensión Universitaria, una Unidad de Orientación e Información, una Unidad de Empleo, y una Bolsa de Trabajo.

2. La Unidad de Orientación e Información tendrá como uno de sus objetivos la información y asesoramiento al estudiante sobre la organización, contenido, exigencias, procedimientos de ingreso y salidas profesionales de los diversos estudios universitarios.

3. Como parte de su política asistencial, la Universidad, a través de la Bolsa de Trabajo, potenciará la oferta a sus estudiantes de colaboraciones remuneradas en actividades universitarias y limitadas en el tiempo.

4. Existirá, asimismo, una Unidad de Asistencia cuya finalidad será promover la creación de servicios como librerías, transportes, comedores, alojamiento, etc., que podrán ser gestionados por cooperativas de estudiantes.

Artículo 137.

La Comisión de Extensión Universitaria será la encargada de proponer la distribución de becas, ayudas, créditos y exenciones de tasas, promovidos por la Universidad de acuerdo con las directrices generales emanadas de la Junta de Gobierno.

Capítulo III

Las relaciones externas de la Universidad

Artículo 138.

Se promoverá el desarrollo de cursos de Extensión Universitaria, dirigidos al público en general o de acuerdo con la demanda de sectores sociales específicos, que por su naturaleza no están recogidos en el artículo 97.

Artículo 139.

La programación de estos cursos deberá ser conocida y supervisada por la Comisión de Extensión Universitaria. A tal fin, los profesores de la Universidad interesados en impartir cursos de este tipo deberán someter a la Comisión de Extensión Universitaria un proyecto detallado del mismo, especificando las personas que asumen su dirección, profesores participantes, programa, calendario y localidades en que se impartirán.

Artículo 140.

Se fomentará el desarrollo de todo tipo de actividades como coloquios, seminarios, exposiciones y jornadas de puertas abiertas sobre temas en los que los miembros de la Universidad puedan poner su trabajo y conocimientos al servicio de la comunidad, o puedan suscitar la discusión y la crítica sobre cuestiones específicas de interés colectivo.

Artículo 141.

La Universidad de Cantabria establecerá acuerdos o convenios con organismos de la Administración Pública o con entidades privadas en orden a la programación y financiación de estas actividades.

Capítulo IV

De la Comisión de Extensión Universitaria

Artículo 142.

Con el fin de cumplir los objetivos de la Extensión Universitaria, existirá una Comisión formada por tres miembros de la Junta de Gobierno, siendo uno de ellos el Rector o Vicerrector en quien delegue, ocho alumnos, dos profesores, el Director del Servicio General de Colegios Mayores y Residencias, el Director del Servicio General de Educación Física y Deportes, y un miembro del personal de administración y servicios, todos ellos miembros delegados.

Artículo 143.

Será competencia de la Comisión de Extensión Universitaria:

a) Hacer propuestas o emitir informes a la Junta de Gobierno sobre:

- La programación de las aulas culturales y de otras actividades de tipo similar.

- La programación anual de las actividades del Servicio de Extensión Universitaria.

- Los criterios de distribución de fondos para los distintos capítulos de la extensión universitaria.

- La programación de los cursos de extensión universitaria.

- El nombramiento de los Directores de los diversos servicios y aprobación de sus reglamentos y la gestión y servicios, y control de los mismos.

- Los nombramientos de los Directores de los Colegios Mayores Universitarios.

- La distribución de los fondos destinados a becas y ayudas al estudio.

b) Elaborar la memoria anual de Extensión Universitaria.

Título VII

Comunidad Universitaria

Artículo 144.

La Comunidad Universitaria está formada por el profesorado, los estudiantes y el personal de administración y servicios.

Artículo 145.

1. Son criterios básicos para la admisión y selección de alumnos, y para el empleo y promoción de los profesores y del personal de administración y servicios de esta Universidad los de capacidad, mérito e igualdad de oportunidades.

2. No se podrá discriminar a las personas por razón de nacionalidad -salvo lo dispuesto en normas de carácter imperativo-, ideología, filiación política, parentesco, sexo, raza o religión.

Capítulo I

Del profesorado

Sección 1.

Disposiciones generales

Artículo 146.

El profesorado de la Universidad de Cantabria está constituido por:

a) Catedráticos de Universidad.

b) Profesores titulares de Universidad.

c) Catedráticos de Escuelas Universitarias.

d) Profesores titulares de Escuelas Universitarias.

e) Profesores asociados.

f) Profesores visitantes.

g) Profesores eméritos.

Artículo 147.

1. Los catedráticos y profesores titulares de Universidad son profesores con plena capacidad docente e investigadora.

2. Los catedráticos y profesores titulares de Escuelas Universitarias son profesores con plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del grado de Doctor, con plena capacidad investigadora.

3. Los profesores de cuerpos docentes estarán en servicio activo cuando, en virtud de nombramiento legal, obtengan en la Universidad plaza de plantilla del cuerpo a que pertenecen y presten los servicios correspondientes a la plaza que ocupen.

4. Los profesores de cuerpos docentes serán declarados en situación de excedencia voluntaria o de servicios especiales en los casos y con los derechos previstos en la legislación general de funcionarios.

Artículo 148.

Los profesores asociados serán contratados de entre especialistas de reconocida competencia, que desarrollan normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, cuyos servicios sean de interés para la docencia o investigación.

Artículo 149.

Los profesores visitantes son especialistas de otras Universidades o centros de investigación, españoles o extranjeros, que son contratados para desarrollar actividades docentes o investigadoras.

Artículo 150.

Los profesores eméritos son profesores universitarios jubilados que han desarrollado una importante actividad docente e investigadora y sus servicios son de gran interés para la Universidad de Cantabria.

Artículo 151.

Son derechos de los profesores de la Universidad de Cantabria, los siguientes:

a) Libertad académica en lo relativo a la docencia y a la investigación.

b) Formación permanente que les permita mejorar su capacidad docente e investigadora.

c) Valoración objetiva de su labor docente e investigadora.

d) Promoción profesional en el ámbito de su trabajo.

e) Participación en los órganos de gobierno y de gestión en los términos que se establecen en los presentes Estatutos.

f) Disponer de unas instalaciones adecuadas para el desarrollo de sus funciones.

g) Percibir una remuneración digna.

h) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios, de acuerdo con las normas que la propia Universidad establezca para su funcionamiento.

i) Recibir información sobre las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

j) Asociarse y sindicarse libremente.

k) A la huelga.

l) Cualesquiera otros que se les reconozcan en estos Estatutos y en la legislación vigente.

m) Dedicarse a tiempo completo a la Universidad.

Artículo 152.

Son deberes de los profesores de la Universidad de Cantabria, los siguientes:

a) Cumplir las tareas docentes e investigadoras que les correspondan.

b) Cumplir los Estatutos de la Universidad de Cantabria y las disposiciones que los desarrollan.

c) Respetar el patrimonio de la Universidad.

d) Contribuir a la mejora o consecución de los fines y funcionamiento de la Universidad de Cantabria.

e) Asumir las responsabilidades que comportan los cargos para los que sean elegidos.

f) Mejorar su capacidad docente e investigadora a través de una formación permanente.

g) Cuantos se deriven de estos Estatutos y de la legislación vigente.

Artículo 153.

El Rector, previo acuerdo de la Junta de Gobierno y el Departamento o Instituto afectado, podrá conceder a los profesores de los cuerpos docentes comisión de servicio por un curso académico, renovable una sola vez, siempre que hayan cumplido en la Universidad de Cantabria al menos dos años de servicio activo en el cuerpo al que pertenecen en el momento de solicitar la comisión de servicios.

Artículo 154.

1. Los profesores de la Universidad de Cantabria podrán obtener licencias para realizar estudios o investigación o para impartir docencia en otras Universidades y centros de investigación, nacionales o extranjeros, sin pérdida del puesto de trabajo y por el período máximo que, con carácter general, establezca la Junta de Gobierno.

2. Los permisos serán concedidos por el Rector a solicitud del interesado y previo informe favorable del Departamento o Instituto afectado y con el visto bueno del centro o centros donde imparte docencia el profesor. Si la duración del permiso es superior a tres meses, será preceptivo el informe de la Comisión de Ordenación Académica y el acuerdo de la Junta de Gobierno. En la concesión de licencias se fijarán con precisión las condiciones de disfrute.

3. La duración de permiso y las retribuciones a cargo de la Universidad de Cantabria que recibirá la persona que lo haya solicitado, serán valoradas en cada caso particular por la Comisión de Investigación, la cual solicitará un informe al Departamento al que pertenezca el solicitante, y aprobadas por la Junta de Gobierno.

4. Al finalizar cualquier licencia el profesor presentará a la Junta de Gobierno una memoria de sus actividades durante la misma, avalada por el centro en que las realizó.

Artículo 155.

1. Los profesores de los cuerpos docentes a tiempo completo tendrán derecho a disfrutar, previa autorización del Departamento o Instituto a que pertenezcan y de la Junta de Gobierno, de un año sabático cada siete años de servicios ininterrumpidos prestados a tiempo completo, en su caso, los años de tiempo parcial se computarán al 50 por 100 y será requisito que los tres últimos cursos lo hayan sido a tiempo completo. Todos los servicios prestados computados a efectos de año sabático lo habrán sido en la Universidad de Cantabria.

2. Durante ese período serán liberados de sus actividades ordinarias, a fin de desarrollar las actividades docentes e investigadoras de su libre elección, siempre que no hayan disfrutado de permisos o licencias por estudios durante ese tiempo que, sumados, sean superiores o equivalentes a un año: se excluyen de este cómputo los permisos inferiores a dos meses. Durante el año sabático los profesores percibirán la totalidad de sus retribuciones.

Artículo 156.

A salvo de lo que establezcan las bases de la legislación funcionarial del Estado, todos los profesores de la Universidad de Cantabria, a excepción de los profesores asociados, están obligados a residir en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 157.

1. Los profesores de los cuerpos docentes ejercerán sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo. La Universidad garantiza el derecho de los profesores a esta opción.

2. El Rector, los Vicerrectores y el Secretario general podrán estar exentos de docencia total o parcialmente.

Artículo 158.

Todos los profesores quedan obligados a redactar anualmente una memoria, de acuerdo con los modelos y requerimientos que apruebe o determine la Junta de Gobierno, en la que quedará reflejada la labor docente e investigadora realizada en dicho período.

Artículo 159.

La Junta de Gobierno elaborará las normas que, con carácter general, regirán la asignación de los conceptos retributivos extraordinarios al profesorado previstos en la Ley de Reforma Universitaria. Cualquier retribución extraordinaria será pública.

Artículo 160.

Los profesores elaborarán los programas de las asignaturas que vayan a impartir durante el año académico y la bibliografía para prepararlas. Estos programas serán coordinados por el Consejo del Departamento o Instituto y presentados a la Dirección del centro antes del comienzo del curso.

Artículo 161.

Los profesores, como miembros de la Comunidad Universitaria, estarán representados en los órganos de gobierno y gestión, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos.

Artículo 162.

La Universidad podrá otorgar el tratamiento de profesor honorífico a aquellas personas de reconocido prestigio que colaboren con ella.

Sección 2.

Concursos para cubrir plazas en los cuerpos de funcionarios docentes

Artículo 163.

1. Los concursos para la provisión de plazas vacantes de los cuerpos de profesores establecidos en la Ley de Reforma Universitaria, en la Universidad de Cantabria, se regirán por dicha Ley, por las disposiciones legales que la desarrollen, por lo establecido en estos Estatutos y por las bases de sus respectivas convocatorias.

2. Vacante en la Universidad de Cantabria una plaza de las aludidas, el Rector comunicará dicha circunstancia al Consejo Social, antes de que transcurra un mes desde la producción de la vacante.

3. Recibida la comunicación del Rectorado, el Consejo Social decidirá, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras y previo informe de la Junta de Gobierno de la Universidad y del Departamento afectado, si procede o no a la minoración de la plaza o el cambio de denominación o de categoría de la misma y lo comunicará al Rectorado antes de que transcurran dos meses.

Artículo 164.

1. Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Universidad de Cantabria, previamente informada por el Departamento o Instituto y por las Juntas de centros afectados, tomar acuerdo sobre si las plazas vacantes deben ser provistas mediante concurso o concurso de méritos entre profesores del cuerpo a que corresponde dicha plaza.

2. Cumplidos los trámites anteriores, la Universidad de Cantabria convocará la plaza vacante, de tal forma que ninguna plaza esté vacante más de un año sin ser convocada.

3. Hasta que las plazas vacantes no se cubran mediante concurso, podrán ser nombrados tras resolución de la Junta de Gobierno a propuesta del Departamento, profesores que las ocupen interinamente.

4. Cuando exista constancia de que se va a producir una vacante en una fecha determinada, se podrá convocar dicha plaza a concurso con hasta tres meses de antelación. En este caso el Rector lo comunicará al Consejo Social con una antelación de, al menos, seis meses a la fecha de producirse la vacante.

Artículo 165.

Las convocatorias de los concursos especificarán las actividades docentes e investigadoras concretas que deberán ser propuestas por el Departamento o Instituto correspondiente, informadas por el centro o centros afectados y aprobadas por la Junta de Gobierno.

Artículo 166.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno, previa propuesta del Departamento a que está asignada la plaza, y oída la Comisión de Ordenación Académica, el nombramiento de Presidente y uno de los vocales de las comisiones que han de resolver los concursos. Estos miembros nombrados por la Universidad velarán especialmente para que el profesor seleccionado reúna las condiciones requeridas en el concurso y la cualificación más idónea para realizar las tareas docentes y de investigación indicadas en la convocatoria.

2. En el caso de que no hubiera número suficiente de profesores del cuerpo de que se trate y del área de conocimiento a que corresponda la plaza o conjunto de plazas, para formar parte como Presidente y vocal, titulares y suplentes de las comisiones, el nombramiento previsto en el apartado anterior recaerá sobre profesores de la misma área de conocimiento, pertenecientes a cuerpos de superior categoría a las que correspondiera o sobre profesores de la misma categoría pero de áreas que por su característica pudieran, a juicio de la Junta de Gobierno y tras informe del Departamento o Instituto afectado, considerarse como afines.

3. Cuando el Presidente o vocal-Secretario nombrados por la Universidad se abstengan sean recusados o hubiera alguna causa justificada que impida su actuación como miembros de una comisión, se nombrarán nuevos suplentes por los mismos procedimientos.

Artículo 167.

Para resolver las reclamaciones de las comisiones de selección, el Claustro de la Universidad, por mayoría de tres quintos de votos emitidos en votación secreta, elegirá por cuatro años a una comisión constituida por seis catedráticos de Universidad de distintas áreas de conocimiento.

Artículo 168.

Los concursos se desarrollarán en la Universidad de Cantabria.

Sección 3.

Contratación del profesorado

Artículo 169.

1. La contratación de profesores asociados y visitantes de la Universidad de Cantabria se regirá por la Ley de Reforma Universitaria y las disposiciones legales que la desarrollen y por las normas que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

2. La propuesta de contratación de profesores asociados y visitantes de la Universidad de Cantabria será formulada por los Departamentos o Institutos universitarios, los cuales presentarán una memoria justificativa de la petición, en la que deberá figurar el currículum del aspirante. La Junta del centro o centros en los que, en su caso, impartiera docencia informará la propuesta. Todas las propuestas efectuadas se elevarán a la Junta de Gobierno, que preceptivamente informada por la Comisión de Ordenación Académica, será la que resuelva.

3. La duración y tipo de contratos de los profesores asociados y visitantes, así como los requisitos mínimos exigidos para su contratación, serán establecidos por la Junta de Gobierno.

Artículo 170.

1. El nombramiento de profesores eméritos de la Universidad de Cantabria se ajustará a la legislación vigente y a las normas que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

2. La propuesta de nombramiento de profesores eméritos de la Universidad de Cantabria será formulada por los Departamentos e Institutos Universitarios, los cuales presentarán una memoria justificativa de la petición. Todas las propuestas efectuadas se elevarán a la Junta de Gobierno que, preceptivamente informada por la Comisión Académica del Consejo de Universidades y por la Comisión de Ordenación Académica, será la que resuelva.

3. Los criterios generales para el nombramiento de un profesor emérito serán establecidos por la Junta de Gobierno, sin perjuicio de lo que, en su caso, establezca la legislación vigente.

Sección 4.

Ayudantes

Artículo 171.

La Universidad de Cantabria podrá contratar ayudantes en los términos establecidos por la Ley de Reforma Universitaria y las disposiciones legales y en estos Estatutos.

Artículo 172.

1. Los ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores serán contratados de entre licenciados, ingenieros o arquitectos que hayan superado los cursos de doctorado; orientarán su actividad hacia la formación científica y podrán colaborar de manera limitada en las docentes de los Departamentos, sin que en ningún caso tengan la responsabilidad de una asignatura.

2. De igual manera la Universidad podrá contratar ayudantes de Escuelas Universitarias de entre licenciados, ingenieros o arquitectos y, en su caso, de entre diplomados, ingenieros técnicos o arquitectos técnicos. Sus funciones serán similares a las establecidas en el apartado anterior, pudiendo colaborar en la docencia del primer ciclo universitario.

Artículo 173.

1. Para optar a una plaza de ayudante de Facultad o Escuela Técnica Superior de la Universidad de Cantabria serán precisos los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de licenciado, arquitecto o ingeniero superior.

b) Haber finalizado los cursos de doctorado.

c) Acreditar un mínimo de dos años de actividad investigadora.

2. Su contratación será por dos años y podrá colaborar en tareas docentes impartiendo, en su caso, un máximo de horas de clase igual a una cuarta parte de las horas reglamentadas para los profesores de Facultad y Escuelas Técnicas Superiores con dedicación a tiempo completo.

3. Los ayudantes, tras esta primera etapa de formación, podrán optar por la renovación de sus contratos, por un plazo máximo de tres años, si hubieran obtenido el título de doctor. En este segundo período, los ayudantes podrán colaborar en tareas docentes impartiendo, en su caso, un máximo de horas de clase igual a la mitad de las horas reglamentadas para los profesores de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores con dedicación a tiempo completo.

Artículo 174.

1. Para optar a una plaza de ayudante de Escuela Universitaria de la Universitad de Cantabria, será previo tener el título de licenciado, arquitecto o ingeniero superior o, en el caso de determinadas áreas de conocimiento definidas por el Consejo de Universidades, el de diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico.

2. Su contratación será por dos años y podrán colaborar en tareas docentes impartiendo, en su caso, un máximo de horas de clase igual a una cuarta parte de las

horas reglamentadas para los profesores de Escuelas Universitarias con dedicación a tiempo completo.

3. Los ayudantes, tras esta primera etapa de formación, podrán optar por la renovación de sus contratos por un plazo máximo de tres años. En este segundo período podrán colaborar en tareas docentes impartiendo, en su caso, un máximo de horas de clase igual a la mitad de las horas reglamentadas para los profesores de Escuelas Universitarias con dedicación a tiempo completo.

Artículo 175.

1. La contratación de ayudantes será mediante concurso público, convocado anualmente en el mes de julio por la Junta de Gobierno, que deberá ser resuelto antes del comienzo del curso siguiente.

2. Se constituirá una Comisión con la composición siguiente:

a) El Rector y/o Vicerrector de Ordenación Académica.

b) Dos doctores designados por sorteo.

c) Un ayudante designado por sorteo.

d) Un alumno designado por sorteo.

e) El Director del Departamento al que esté adscrita la plaza y un representante del mismo elegido a tal efecto por el Consejo del Departamento; los representantes sólo intervendrán en la contratación de la citada plaza.

3. Las comisiones recabarán, de cada uno de los Departamentos a que estén adscritas las plazas a concurso, propuestas razonadas del orden de prelación de los aspirantes.

4. Una vez finalizados los contratos de la primera etapa, la comisión indicada anteriormente, a propuesta del Departamento afectado, resolverá sobre las renovaciones de los mismos.

Artículo 176.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 154, la Junta de Gobierno, previo informe favorable del Departamento, podrá autorizar a los ayudantes que se encuentren en la segunda etapa de formación, a realizar estudios postdoctorales en otras Universidades o Instituciones académicas, nacionales o extranjeras, por un período máximo de dos años. Dicho período de licencia deberá estar comprendido dentro de los límites que fije su propio contrato, manteniendo el ayudante plenos derechos económicos y administrativos.

Sección 5.

Régimen de permanencia y evaluación académica

Artículo 177.

1. La jornada laboral del profesorado vendrá regulada por la legislación vigente, de acuerdo con su régimen de dedicación.

2. La Junta de Gobierno dictará la normativa sobre la permanencia en los centros o Departamentos, y establecerá los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de los horarios de los profesores, tanto de clase como de tutorías. Estos horarios serán públicos y deberán incluir la permanencia en los centros o Departamentos en períodos lectivos y no lectivos.

3. Corresponderá al Consejo de Departamento y a su Director, como órgano unipersonal del mismo, velar e informar a la Junta de Gobierno sobre el cumplimiento de esta normativa.

Artículo 178.

1. La evaluación de la actividad académica del profesorado se realizará anualmente a partir de los documentos siguientes:

a) Memoria personal en la que se indiquen la actividad docente e investigadora, incluyendo publicaciones, proyectos de investigación, tesinas, tesis doctorales, trabajos de carácter científico, técnico o artístico, cursos de doctorado, extensión universitaria, etc.

b) Memoria del Departamento o Instituto, elaborada por su Consejo, en la que se incluirá una valoración individualizada del rendimiento docente e investigador de los profesores adscritos al mismo.

c) Informe del Consejo de Estudiantes de la Universidad, a través del Consejo de Estudiantes del centro o centros, sobre la labor docente del profesor, así como de los medios de que dispone para impartir la docencia. En este informe se valorarán, al menos, las aptitudes pedagógicas, la atención a los alumnos y la preparación de las clases.

2. Las memorias e informes indicados en el apartado anterior, junto con los documentos de seguimiento de los planes docentes, serán elevados a la Junta de Gobierno, que dará traslado a las comisiones correspondientes para su evaluación por períodos de tres años. A tal efecto estas comisiones podrán asesorarse de expertos para valorar las actividades investigadoras, y de los Consejos de Departamento y Consejos de Alumnos para valorar las actividades docentes.

3. a) Los Departamentos dedicarán sesiones especiales al análisis de las tareas docentes en las que los representantes de los alumnos podrán exponer su juicio acerca del cumplimiento de los objetivos programados en los planes de estudios, la atención prestada por los profesores a los alumnos, la asistencia a clase y el horario de tutorías. El Consejo de Departamento cuidará de la corrección de los defectos e informará a la Comisión de Ordenación Académica de la Universidad a los efectos de lo indicado en el apartado 2 de este artículo.

b) Los alumnos podrán exponer ante la Junta de centro correspondiente y, en su caso, ante la Junta de Gobierno, el posible incumplimiento o la no resolución de los problemas por parte del Consejo de Departamento.

c) La Junta de Gobierno encomendará, en los casos indicados en el párrafo anterior, la investigación del problema a la Comisión de Ordenación Académica, que elevará un informe a la Junta de Gobierno y ésta tomará las medidas que estime necesarias.

4. Las faltas que por estos conceptos se deriven de la actuación de los profesores serán sancionadas por el Rector, previo informe de la Junta de Gobierno y de acuerdo con el régimen disciplinario de la Universidad. En el caso de profesores funcionarios, las sanciones a imponer son las previstas en la Ley de Funcionarios y Estatuto del Profesorado, y cuando se trate de la separación del servicio, serán remitidas al Consejo de Universidades para que éste las envíe al Ministerio de Educación y Ciencia para su ulterior tramitación.

5. La evaluación del profesorado realizada según lo estipulado en este artículo deberá constituir los informes que presente la Universidad en los concursos de promoción o cambio de situación en los que participe.

Sección 6.

Plantilla de profesorado

Artículo 179.

La Junta de Gobierno establecerá anualmente en el estado de gastos del presupuesto de la Universidad la plantilla de profesorado, en la que se relacionarán, debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado, incluyendo el personal docente contratado.

Artículo 180.

En todo caso, la plantilla deberá adaptarse a las necesidades mínimas a que alude la Ley de Reforma Universitaria y distribuirse por Departamentos.

Artículo 181.

1. La aprobación y modificación de plantillas de personal docente corresponde a la Junta de Gobierno, previo informe de los Departamentos e Institutos y de las Juntas de los centros afectados y oída la Junta de Personal Docente.

2. La ampliación, minoración o modificación de la plantilla docente debe tener en cuenta fundamentalmente las necesidades de los planes de estudio y de investigación.

Artículo 182.

La determinación en la plantilla del número de plazas que corresponde a cada categoría docente ha de guardar, en todo caso, la proporcionalidad que permita la realización de una carrera docente

Capítulo II

De los investigadores

Artículo 183.

Además de los profesores que establece la legislación vigente, la Universidad de Cantabria podrá contratar, adscribir e incorporar investigadores.

Artículo 184.

Los procedimientos de selección, promoción, régimen de permanencia y evaluación serán similares a los establecidos para los profesores y serán determinados por la Junta de Gobierno.

Artículo 185.

De manera similar que para el profesorado y sin minoración de las partidas presupuestarias asignadas a profesorado, se establecerá la plantilla de investigadores. La Junta de Gobierno determinará los procedimientos a seguir para su determinación y modificación.

Capítulo III

De los estudiantes

Artículo 186.

1. Son estudiantes de la Universidad de Cantabria todas las personas matriculadas en cualesquiera de sus centros.

2. También tendrán la consideración de estudiantes, los alumnos del tercer ciclo que habiendo superado las asignaturas de doctorado, estén inscritos en el libro de tesis del centro correspondiente.

Sección 1.

Régimen académico

Artículo 187.

1. La matrícula en la Universidad de Cantabria será de dos tipos:

a) Ordinaria: Aquélla que se realiza con el fin de seguir regularmente los estudios correspondientes para la obtención de títulos.

b) Extraordinaria: Aquélla que se realiza de una o varias asignaturas en un centro diferente de donde se tiene la matrícula ordinaria o en una especialidad o sección diferente del mismo centro con el fin de ampliar conocimientos y no de obtener títulos.

2. Los alumnos con matrícula ordinaria podrán inscribirse en cursos completos y/o asignaturas sueltas, siempre que respeten el régimen de incompatibilidades establecido en los planes de estudio.

3. Sólo podrán acceder a la matrícula extraordinaria los miembros de la Universidad de Cantabria. Dichos miembros tendrán derecho a la asistencia a clases tanto teóricas como prácticas, a examinarse y a que en su expediente conste la realización y superación de estas asignaturas.

Artículo 188.

La Junta de centro podrá en circunstancias especiales, establecer nuevos plazos de ampliación de matrícula, además del anterior.

Artículo 189.

La Junta de Gobierno establecerá unas normas para resolver las solicitudes de admisión, por traslado de otras Universidades, de acuerdo con la capacidad real de sus centros.

Artículo 190.

1. Las normas que regulen la permanencia en cada plan de estudios en la Universidad de Cantabria se regirán de acuerdo con lo establecido por el Consejo Social, previo informe de la Junta de Gobierno y oída la Junta de centro correspondiente.

2. Los alumnos harán uso de sus convocatorias en el período de tiempo que estimen necesario.

Artículo 191.

1. Toda asignatura deberá ofrecer una fórmula accesible de evaluación a lo largo del curso; los criterios generales serán establecidos en el correspondiente plan de estudio. Los alumnos en colaboración con el profesor fijarán las fechas de estas pruebas de evaluación.

2. Independientemente de la fórmula anterior, al final de cada asignatura se efectuará una prueba evaluativa de la totalidad de la misma para aquellos alumnos que no hayan superado el procedimiento anterior. Asimismo, habrá una prueba evaluativa o convocatoria extraordinaria centrada en el mes de septiembre.

3. Cada plan de estudios podrá prever convocatorias especiales.

Artículo 192.

La libertad de estudios comprenderá la libertad de elección de profesor, dentro de los límites de la oferta docente y de los medios disponibles.

Artículo 193.

1. Además de su función evaluadora de la capacidad alcanzada por el alumno, las pruebas de evaluación tenderán a cumplir una función docente y de crítica y mejora de su capacidad de expresión. Por ello, si se trata de pruebas escritas, los alumnos tendrán pleno acceso al estudio de su ejercicio corregido.

2. Una vez conocida la calificación final, cada alumno tendrá derecho a conocer y comentar la corrección de sus pruebas de evaluación. A tal efecto lo deberá solicitar a los profesores responsables de la asignatura.

3. Una vez realizado el procedimiento descrito en el apartado anterior, el estudiante podrá solicitar la revisión de sus pruebas de evaluación ante la Junta de centro.

Artículo 194.

Las calificaciones se harán públicas.

Artículo 195.

La Junta de Gobierno aprobará un reglamento de régimen de evaluaciones de la Universidad de Cantabria que concretará lo tratado en los artículos anteriores.

Sección 2.

Derechos y deberes

Artículo 196.

Los estudiantes tienen derecho a:

a) Recibir enseñanza adecuada, tanto teórica como práctica, de la materia en que estén matriculados.

b) Participar en:

El control de la calidad de la enseñanza y de la labor docente del profesorado a través de los cauces establecidos en estos Estatutos.

Los órganos de Gobierno de la Universidad.

c) Conocer los criterios de realización y corrección de las pruebas de evaluación antes de que se realicen.

d) Ser valorados objetivamente en su rendimiento académico.

e) La revisión de las pruebas.

f) Ser informados regularmente de todas las cuestiones que afecten a la Comunidad Universitaria.

g) Beneficiarse de las diferentes ayudas que la Universidad establezca en favor de los estudiantes.

h) Asociarse libremente en el ámbito universitario y elegir sus representantes.

i) Disponer de unas instalaciones adecuadas y utilizar las instalaciones y servicios universitarios de acuerdo con las normas que la propia Universidad establezca. Con independencia de lo anterior, la Universidad y los respectivos centros habilitarán locales para las organizaciones y asociaciones estudiantiles.

j) Que se cree un concepto específico en el presupuesto de la Universidad con objeto de sufragar las actividades de carácter estudiantil.

k) La protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones que la regulen.

Artículo 197.

Son deberes de los estudiantes:

a) El estudio.

b) Participar en todo lo que afecte a la vida universitaria.

c) Respetar el patrimonio de la Universidad.

d) Cumplir estos Estatutos y la normativa vigente en la Universidad de Cantabria.

e) Asumir la responsabilidad que comportan los cargos para los cuales hayan sido elegidos.

f) Respetar la convivencia.

Sección 3.

Representación de los alumnos

Artículo 198.

Para velar por el cumplimiento de los derechos y deberes, y para potenciar su participación en todos los ámbitos y finalidades de la Universidad de Cantabria, los estudiantes crearán su propia organización, previa elaboración de su Reglamento interno, que establecerá, como mínimo, los siguientes órganos representativos, su composición y funciones:

a) Asamblea de Estudiantes de la Universidad, que es su órgano superior de organización y le corresponde:

La elaboración de las líneas generales de actuación de los estudiantes en el ámbito universitario.

La determinación del método de elección del Consejo de Estudios y de su Presidente.

La aprobación del Reglamento de Régimen interno de los estudiantes y de sus modificaciones.

b) Consejo de Estudiantes de la Universidad, que es el órgano ejecutivo encargado de:

La elaboración y propuesta de modificación del Reglamento de Régimen interno.

Velar por el respeto y puesta en marcha de los acuerdos tomados por la Asamblea de Estudiantes.

La defensa de los derechos de los estudiantes, definidos en los presentes Estatutos.

c) Presidente del Consejo de Estudiantes de Universidad, que es el máximo representante de los estudiantes ante cualquier instancia universitaria.

d) Asamblea de Estudiantes de Centro, que es el órgano superior de organización de éstos, y le corresponde:

La elaboración de las líneas generales de actuación de los estudiantes en el centro.

La determinación del método de elección del Consejo de Estudiantes de Centro.

e) Consejo de Estudiantes de Centro, que es el órgano ejecutivo encargado del respeto y puesta en marcha de los acuerdos tomados por la Asamblea de Estudiantes de Centro.

Artículo 199.

1. La duración del mandato de los representantes de los estudiantes quedará determinado en su Reglamento de Régimen interno.

2. Cuando los representantes de los alumnos incumplan las responsabilidades inherentes a sus cargos, podrán ser revocados por el mismo colectivo que les eligió, por mayoría absoluta de los votantes, en sesión convocada a tal efecto.

Artículo 200.

La Junta de Gobierno asignará locales y presupuestos al Consejo de Estudiantes de Universidad, previa presentación por parte de éstos de un plan de actuación global y un proyecto de presupuestos.

Sección 4.

Alumnos colaboradores

Artículo 201.

1. Como miembros integrantes de los Departamentos e Institutos de la Universidad de Cantabria, se adscribirán a los mismos alumnos colaboradores, cuya función será participar en proyectos de investigación, de acuerdo con las líneas establecidas por el Consejo de Departamento o Instituto.

2. La adscripción de los alumnos colaboradores será aprobada por el Consejo de Departamento o Instituto.

3. Los becarios de investigación de la Universidad de Cantabria, de acuerdo con lo definido en el artículo 116, se integrarán en los Departamentos e Institutos universitarios en calidad de alumnos colaboradores.

4. En todo caso, la adscripción será por un curso académico.

Capítulo IV

Del personal de administración y servicios

Sección 1. Naturaleza

Artículo 202.

El personal de administración y servicios de la Universidad de Cantabria estará compuesto por aquellas personas que presten sus servicios en la misma, tanto en régimen administrativo como laboral y constituye un sector de la comunidad universitaria al que corresponden las funciones de gestión, apoyo, asistencia y asesoramiento para la consecución de los fines propios de la Universidad.

Sección 2.

Régimen jurídico

Artículo 203.

El personal de administración y servicios se regirá por lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación de funcionarios del Estado que le sea de aplicación, por el Estatuto de los Trabajadores y los convenios colectivos para el personal laboral de las Universidades estatales, en lo que respecta al personal laboral, y por los presentes Estatutos.

Sección 3.

Plantillas y niveles

Artículo 204.

1. El Gerente de la Universidad, consultado el órgano de representación del personal de administración y servicios, elaborará una plantilla orgánica del mismo, en base a los criterios generales que determine la Junta de Gobierno y a las necesidades docentes e investigadoras, la cual será elevada por el Rector al Consejo Social para su aprobación.

2. En la plantilla orgánica se especificará:

a) La unidad a la cual se adscriben así como los lugares de trabajo.

b) La denominación de las plazas.

c) La titulación exigida.

d) Los niveles jerárquicos y los grados de responsabilidad.

e) Las funciones del puesto de trabajo.

3. De cualquier modo la plantilla en su actuación administrativa se estructurará de acuerdo con las siguientes áreas, que podrán ser ampliadas en función de las necesidades que se produzcan, y de acuerdo con el artículo siguiente:

a) Personal.

b) Asuntos económicos.

c) Asuntos generales.

d) Servicios.

e) Estudios y planificación.

Artículo 205.

1. La plantilla orgánica de la Universidad se revisará cada año. La creación y supresión de las unidades orgánicas corresponderá al Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, con el informe preceptivo del órgano de representación del personal de administración y servicios.

2. De conformidad con la legislación vigente, las Escalas del personal de administración y servicios de la Universidad de Cantabria se incluirán en los siguientes cinco grupos:

a) Grupo A:

Técnica.

Facultativa de archivos y bibliotecas.

b) Grupo B:

De Gestión.

Ayudantes de archivos y bibliotecas.

c) Grupo C:

Administrativa.

d) Grupo D:

Auxiliar Administrativa.

e) Grupo E:

Subalterna.

Artículo 206.

1. Los funcionarios de la Universidad de Cantabria se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los grupos establecidos en la legislación vigente.

2. El personal laboral se clasificará de acuerdo con los grupos que se especifican en el convenio colectivo para el personal laboral de las universidades estatales.

Sección 4.

Derechos y deberes

Artículo 207.

Son derechos del personal de administración y servicios:

a) Participar en los órganos de gobierno y de administración de la Universidad de conformidad con lo que dispongan los presentes Estatutos.

b) Utilizar las instalaciones y servicios universitarios.

c) Asociarse y sindicarse libremente.

d) Negociar con la Universidad, a través de sus órganos de representación, sus condiciones de trabajo.

e) A la formación y perfeccionamiento.

f) La promoción profesional en el ámbito de su trabajo.

g) A una remuneración digna.

h) Ser informado regularmente de todas las cuestiones que afecten a la comunidad universitaria.

i) A ir a la huelga.

Artículo 208.

Son deberes del personal de administración y servicios los siguientes:

a) Desarrollar eficazmente sus funciones.

b) Cumplir los Estatutos y las disposiciones que los desarrollen.

c) Contribuir al funcionamiento de la Universidad como servicio público.

d) Respetar el patrimonio de la Universidad.

e) Asumir las responsabilidades que comporten los cargos representativos para los que fueron elegidos.

f) Participar en las actividades orientadas a su formación y perfeccionamiento.

Sección 5.

Retribuciones

Artículo 209.

1. El personal de administración y servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad de Cantabria. La asignación de niveles de retribución que correspondan a los puestos de trabajo que figuren en las plantillas orgánicas, tendrán total equiparación con los correspondientes a los de las demás Administraciones públicas.

2. No obstante, el Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, y en la medida en que lo permita la legislación vigente, podrá acordar la asignación al personal de administración y servicios de otros complementos retributivos en atención a las exigencias de las funciones que desempeñen. Estos complementos deberán hacerse públicos.

Sección 6.

Evaluación del personal de administración y servicios

Artículo 210.

1. La evaluación del personal de administración y servicios se realizará por la Comisión de Evaluación Profesional. Esta comisión estará compuesta por:

a) El Rector y/o el Gerente.

b) Seis miembros del personal de administración y servicios designados por sorteo.

c) Dos profesores designados por sorteo.

d) Dos alumnos designados por sorteo.

2. Los miembros del apartado b) de este artículo se sortearán de modo que no existan dos del mismo grupo o categoría.

Artículo 211.

1. La evaluación del personal de administración y servicios se efectuará por medio de los siguientes documentos:

a) Informe del interesado en que se especificará la labor llevada a cabo, posibles problemas que obstaculicen el desarrollo de sus funciones, relaciones con el órgano de gobierno y/o gestión de la unidad a la que está adscrito, cursos o seminarios en los que haya participado, otros estudios que haya realizado, etcétera.

b) Para el personal adscrito a un centro, informe de la Junta del Consejo de Estudiantes del Centro.

c) Para el personal adscrito a un Departamento o Instituto, informe del Consejo de Departamento o Instituto.

d) Para el personal adscrito a los Servicios Generales, informe de la Junta de Usuarios correspondiente.

e) Para el personal adscrito a los Servicios Administrativos Centrales, informe de la Universidad a la que está adscrito y de los Consejos y/o Juntas afectados.

2. Estos informes serán elevados a la Junta de Gobierno, que dará traslado a la Comisión para su evaluación por períodos de tres años.

3. La Comisión dará cuenta anualmente de los resultados de dichos informes a los interesados y a los órganos unipersonales de los que dependan, para su conocimiento y, en su caso, para la corrección de los defectos detectados.

4. El resultado de la evaluación trianual constará en el expediente personal del interesado a efectos de traslado y promoción. En caso de haber resultado negativa dicha evaluación y pudiera dar lugar a sanción, ésta corresponderá al Rector, previo informe de la Junta de Gobierno y de acuerdo con la legislación vigente.

Sección 7.

Representación

Artículo 212.

1. El personal de administración y servicios, como miembros de la Comunidad Universitaria, tendrán sus representantes en los órganos de Gobierno y Administración de la Universidad, en los términos que disponen los presentes Estatutos.

2. En el ejercicio de sus derechos sindicales, elegirán sus Comités de Delegados y de Empresa. Estos representantes habrán de ser oídos preceptivamente en todas aquellas decisiones en que lo exija la legislación vigente.

Sección 8.

Selección y promoción interna

Artículo 213.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 3. de la Ley de Reforma Universitaria, la Universidad seleccionará, en base a su régimen de autonomía, y de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, publicidad, capacidad y mérito, al personal de administración y servicios.

Artículo 214.

La Junta de Gobierno podrá optar, a los efectos de selección de personal, entre los sistemas de concurso, oposición y concurso-oposición, previo informe de la Gerencia y del órgano de representación del personal de administración y servicios.

Artículo 215.

1. Las plazas que en cada momento se encuentren vacantes en una determinada escala de la Universidad serán cubiertas como mínimo en un 60 por 100 para aquellas escalas en que existan tres o más plazas, en virtud de promoción interna, por aquellos funcionarios de escalas inferiores adscritos a la Universidad de Cantabria que reúnan los requisitos de titulación exigidos, de conformidad con la legislación vigente y el Reglamento de Régimen interno del personal de administración y servicios y superen los cursos selectivos de adaptación, formación y perfeccionamiento profesional que la propia Universidad u otra institución organice.

2. Las restantes plazas vacantes se proveerán:

a) Un tercio mediante concurso público de traslado entre funcionarios de otras Universidades, del Estado o de las Comunidades Autónomas, haciéndose constar la adscripción a un puesto de trabajo determinado.

b) Dos tercios más las no cubiertas, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, se convocarán a través de oferta pública de empleo.

3. El personal laboral, a efectos de selección y promoción, se ajustará a la legislación laboral vigente.

Sección 9. Previsión de puestos de trabajo

Artículo 216.

1. La relación de puestos de trabajo debidamente identificados y clasificados en la plantilla orgánica, deberá determinar los cuerpos o escalas de personal de administración y servicios que, por sus características, deberá desempeñarlos, con indicación del nivel que les corresponde.

2. El Consejo Social, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá modificar las plantillas del personal de administración y servicios por ampliación de plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas vacantes, oído el preceptivo informe de su órgano de presentación.

3. Las plantillas del personal de administración y servicios deberán adaptarse, en todo caso, a las necesidades mínimas a que alude la Ley de Reforma Universitaria.

4. La provisión de los puestos de trabajo de la Universidad se efectuará por concurso interno de méritos, en las condiciones previstas en el Reglamento de Régimen interno del personal de administración y servicios, entre funcionarios de carrera y personal laboral que presten servicios en la Universidad de Cantabria.

Sección 10

Formación y perfeccionamiento

Artículo 217.

1. La formación continuada y el perfeccionamiento en la actividad administrativa constituye un derecho y una obligación del personal de administración y servicios, el cual, mediante la adquisición de nuevos conocimientos, técnicas y métodos de trabajo, tenderá a la consecución de una formación profesional que garantice unos índices de calidad adecuados a la función que desarrolla.

2. La Universidad de Cantabria promoverá y apoyará, mediante planes específicos que se acuerden con los Institutos Universitarios, los Departamentos, la propia

Gerencia u otras entidades, la realización de cursos de formación, seminarios y cualesquiera otra actividad dirigida a la consecución de los fines expuestos en el artículo anterior.

3. La Universidad de Cantabria elaborará planes anuales que incluyan todo el programa de formación y perfeccionamiento del personal de administración y servicios para cada ejercicio económico.

4. La superación de estas actividades será computable en los concursos de méritos para la promoción.

Artículo 218.

La Universidad de Cantabria podrá conceder las oportunas licencias al personal de administración y servicios para la realización de cursos de formación o de perfeccionamiento profesional en centros nacionales o extranjeros. Estas licencias las concederá el Rector a solicitud del interesado y previo informe del órgano unipersonal de gobierno o de gestión del que dependa y del órgano de representación del personal de administración y servicios.

Artículo 219.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los miembros del personal de administración y servicios que cursen estudios académicos y de formación o perfeccionamiento profesional, tendrán preferencia para elegir turno de trabajo, en su caso, y de vacaciones anuales, así como a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a los cursos, siempre que las necesidades y la organización del trabajo lo permitan. Tendrán derecho, asimismo, a la concesión de permisos retribuidos para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales durante los días de su celebración.

Capítulo V

El Defensor de la Comunidad Universitaria. El Defensor del Universitario

Artículo 220.

Se crea la figura del Defensor del Universitario, órgano unipersonal permanente dentro de la estructura de la Universidad, cuya misión es velar por la defensa de los derechos de todos los miembros de la Comunidad Universitaria y por el cumplimiento de lo dispuesto en estos Estatutos.

Artículo 221.

a) El Defensor del Universitario será elegido por el Claustro Universitario entre personas con una trayectoria personal y profesional que acredite su honestidad e imparcialidad.

b) El Defensor del Universitario deberá ser elegido por los votos de, al menos, dos tercios de los miembros del Claustro. Podrá ser removido del cargo, a propuesta de un tercio de los claustrales, con la misma proporción de votos con que fue elegido.

c) El mandato del Defensor del Universitario tendrá una duración de tres años, pudiendo ser reelegido.

d) A petición propia, el Defensor del Universitario será dispensado total o parcialmente del ejercicio de sus funciones universitarias, caso de que existieran.

e) El Defensor del Universitario no estará sujeto a mandato imperativo alguno ni recibirá instrucción de ninguna autoridad u órgano de gobierno. Desempeñará sus funciones con autonomía, imparcialidad y según su criterio. El Defensor del Universitario no podrá ser expedientado por razón de las opiniones que formule o por los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.

Artículo 222.

a) Un reglamento orgánico aprobado por el Claustro a propuesta de una comisión nombrada al efecto, regulará las atribuciones del Defensor del Universitario, los procedimientos a seguir y los medios materiales con los que habrá que contar. Esta comisión, que deberá estar formada por miembros de los distintos sectores del Claustro en la misma proporción en la que están distribuidos en éste, canalizará, asimismo, las propuestas de presentación de candidatos para el primer mandato.

b) El Defensor del Universitario podrá asistir a las juntas de cualquier órgano de la Universidad con voz y sin voto.

Artículo 223.

El Defensor del Universitario dará cuenta al Claustro de la gestión realizada, al menos una vez al año, en un informe que presentará ante el mismo en sesión ordinaria. Una copia del informe será enviada a todos los órganos colegiados de la Comunidad Universitaria y de ello se leerá un extracto en la última sesión del curso lectivo.

Artículo 224.

La condición de Defensor del Universitario es incompatible con cualquier cargo de gobierno o de representación.

Artículo 225.

Todos los órganos y miembros de la Comunidad Universitaria están obligados a auxiliar al Defensor del Universitario en el ejercicio de sus funciones. A estos efectos no podrá negársele la asistencia y/o intervención ante ningún órgano de la Universidad ni el acceso a ningún expediente o documentación administrativa que se encuentre relacionada con el objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que disponga la legislación vigente respecto de los documentos secretos o reservados.

Capítulo VI

Honores y distinciones

Artículo 226.

1. Se concederá la medalla de la Universidad de Cantabria, en sus diversos tipos, para hacer patente el reconocimiento de la misma a personas, instituciones o sociedades nacionales o extranjeras que hayan sobresalido en el campo de la ciencia, la técnica, la enseñanza, el estudio o en el cultivo de las artes y las letras, o que de algún modo hayan prestado servicios destacados a la Universidad de Cantabria.

2. La concesión de la medalla se hará por la Junta de Gobierno de la Universidad, a propuesta del Rector o de cualquiera de los Departamentos, Instituciones, Centros o Servicios y Gerencia.

Artículo 227.

La Universidad de Cantabria concederá el grado de Doctor Honoris Causa a personas que hayan destacado en el campo de la ciencia, la técnica, la enseñanza, en el estudio o en el cultivo de las artes o las letras. Dicha distinción se concederá por el Claustro de la Universidad, a propuesta de las Juntas de Facultad o Escuela, Departamentos o Institutos, oída la Junta de Gobierno.

Artículo 228.

La Junta de Gobierno podrá proponer al Claustro la creación de otros honores o distinciones.

Artículo 229.

La Junta de Gobierno propondrá al Rector, previo informe del Consejo de Departamento, el nombramiento de Colaboradores Honoríficos de Departamento, debiendo constar en el nombramiento el nombre del Departamento.

Título VIII

Contratación, patrimonio y régimen económico y financiero

Capítulo I

De la contratación

Sección 1.

De los contratos de compraventa, servicios y suministros

Artículo 230.

La contratación de las obras, servicios y suministros para la Universidad de Cantabria se regirá por la legislación vigente del Estado.

Artículo 231.

El Rector es el órgano de contratación de la Universidad de Cantabria, estando facultado para celebrar, en nombre y representación de aquélla, los contratos en que intervenga la Universidad, previa, en todo caso, la oportuna consignación presupuestaria y la consiguiente fiscalización.

Artículo 232.

Será necesario el acuerdo del Consejo Social para la celebración de los contratos:

a) Cuando tengan un plazo de ejecución superior a un año y, además, hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.

b) Cuando se trata de adquisición por el sistema de adjudicación directa de bienes de equipo necesarios para el desarrollo de los programas de investigación.

Artículo 233.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno la aprobación de los pliegos de condiciones facultativas y administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato y al Rector la aprobación de proyectos técnicos al respecto.

2. Corresponde a la Comisión Económica informar y tramitar todo lo derivado de los contratos de esta sección primera.

Artículo 234.

Las fianzas que hayan de constituirse en metálico o en valores lo serán en la Tesorería de la Universidad o en la Caja General de Depósitos.

Artículo 235.

El Gerente de la Universidd de Cantabria llevará un libro de Registro y Seguimiento de los Contratos de esta sección primera.

Sección 2.

De los contratos para la realización de trabajos de carácter técnico o artístico

Artículo 236.

1. Los contratos para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos, o cursos de especialización desarrollados por los Departamentos, Institutos Universitarios o por los profesores dentro del marco del artículo 11 de la LRU, deberán incluir una distribución de recursos en la que se especifique su montante económico y la aplicación que de él se proponga, con sujeción a los siguientes apartados:

a) Parte será destinada a sufragar los gastos materiales y personales que supongan la realización del trabajo o el desarrollo del curso. Se entienden por tales:

1. Los instrumentos y materiales de investigación y trabajo, así como su amortización y mantenimiento.

2. Los gastos eventuales derivados del transporte, cuando la realización del trabajo o curso requiera desplazamientos o envíos de personas o bienes.

3. Los derivados de la utilización de servicios universitarios.

4. Los derivados de la adaptación funcional de los edificios e instrumentos universitarios necesarios para la realización de los referidos trabajos o cursos.

5. Los destinados a retribuir al personal no incluido en la plantilla de la Universidad, como becarios o personal colaborador.

6. Los destinados a retribuir al personal incluido en la plantilla de la Universidad, tanto si pertenecen al personal docente como al de administración y servicios, en cualquiera de sus modalidades.

b) También se considerarán como gastos generales el gasto de ejecución del 10 por 100 del conjunto de los señalados anteriormente que compensarán la aportación económica de la Universidad a los mismos, y será retenido por el Servicio de Asuntos Económicos e incorporado al presupuesto de la Universidad.

A petición del Director del proyecto o curso, la Comisión de Asuntos Económicos podrá excepcionalmente reducir esta retención de las partidas del convenio destinadas a la adquisición de infraestructura y/o al pago de becarios.

c) Salvo disposición en contra recogida en el contrato, todos los bienes con carácter inventariable que se obtengan con los trabajos o cursos que se regulan, se integrarán en el patrimonio de la Universidad y quedarán adscritos a los Departamentos o Institutos correspondientes.

2. Los contratos para la realización de los trabajos científicos, técnicos o artísticos, o cursos de especialización desarrollados por los Departamentos, Institutos Universitarios o por los profesores dentro del ámbito del Plan Nacional de I + D o del programa Marco de la Comunidad Europea o programas de formación del MEC, se ajustarán en el concepto de gastos generales a lo dispuesto por los organismos otorgantes y en su defecto a la decisión de la Comisión de Asuntos Económicos.

Artículo 237.

1. En los contratos suscritos por la Universidad o por sus Departamentos e Institutos podrá requerirse el pago a cuenta de una parte de la cantidad correspondiente a los trabajos a realizar.

2. Las cantidades recibidas en virtud de lo establecido en el párrafo anterior se pondrán a disposición de los Departamentos o Institutos para atender los gastos a que dé lugar la realización de los trabajos.

Artículo 238.

1. Cuando el trabajo a que se refieran los contratos pueda dar lugar a invenciones, dibujos o modelos, programas de ordenador u otros resultados susceptibles de aprobación para su explotación exclusiva, el contrato deberá especificar a cuál de las partes contratantes corresponderá la titularidad de los mismos.

2. Respecto a la titularidad, utilización y transmisión de las invenciones, dibujos, modelos y demás bienes a que alude el párrafo anterior, obtenidos por los Profesores e investigadores en ejercicio de sus funciones, cuando aquéllos no hayan sido objeto de contrato, se estará a lo que determine la Junta de Gobierno y la legislación vigente.

Artículo 239.

En caso de que la Universidad deba afrontar cualquier responsabilidad económica por el incumplimiento de los contratos a que alude el artículo 121 podrá repetir contra los que hayan incumplido.

Artículo 240.

1. Constituye el patrimonio de la Universidad de Cantabria el conjunto de sus bienes, derechos, acciones y obligaciones.

2. La Universidad de Cantabria asume la titularidad de todos los bienes de dominio público que estuvieran afectos al cumplimiento de sus funciones en el momento de quedar constituido el Consejo Social.

3. La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales, se ajustará a las normas estatales aplicables a esta materia.

Artículo 241.

1. La Gerencia confeccionará y mantendrá actualizado el inventario general de los bienes, derechos, acciones, y podrá cursar órdenes vinculantes a los distintos Centros, Departamentos, Institutos y Servicios para su elaboración. Dentro del primer trimestre de cada año, la Gerencia presentará en la memoria económica el inventario de los bienes al 31 de diciembre.

2. El inventario comprenderá además:

a) Los bienes de la Universidad cualquiera que sea su naturaleza, la forma de su adquisición y el centro u organismo al que estén adscritos.

b) Los derechos patrimoniales.

c) Los bienes y derechos de los organismos descentralizados que puedan constituirse conforme a lo previsto en estos Estatutos.

3. La Junta de Gobierno determinará reglamentariamente, teniendo en cuenta las disposiciones legales correspondientes, la forma en la cual los apartados y bienes inventariables que hayan quedado inutilizables u obsoletos puedan darse de baja en el inventario de la Universidad.

Artículo 242.

Si en el futuro, por disposición legal, se atribuyen a la Universidad las pertinentes potestades, los acuerdos relativos a esa afectación de los bienes de dominio público, así como la disposición de los patrimoniales, corresponderán al Consejo Social a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 243.

1. El Rectorado, a través de la Gerencia, inscribirá en los correspondientes registros, a nombre de la Universidad de Cantabria, los bienes y derechos, cuya titulación ostenta y que sean susceptibles de inscripción, previa inclusión de los mismos en su inventario general de bienes y derechos.

2. Para practicar la inscripción, y de conformidad con lo previsto en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 y siguientes del Reglamento para su ejecución, el Rector librará, cuando proceda, la oportuna certificación.

3. Si alguno de los bienes susceptibles de inscripción cuya titularidad corresponda a la Universidad de Cantabria por transmisión del Estado no se hallara inscrito por el transmitente, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Patrimonio del Estado.

Artículo 244.

Los bienes afectados al cumplimiento de los fines de la Universidad de Cantabria y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos disfrutarán de exención tributaria, siempre que estos tributos y exenciones recaigan directamente sobre la Universidad en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

Capítulo II

De la financiación y el presupuesto de la Universidad

Sección 1.

La financiación y el presupuesto

Artículo 245.

1. El presupuesto de la Universidad de Cantabria constituye la expresión cuantificada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, podrán contraer la Universidad y cualesquiera organismo descentralizado que cree y de los derechos que podrán liquidarse durante el ejercicio correspondiente.

2. El presupuesto de la Universidad de Cantabria será público, único y equilibrado y comprenderá la totalidad de sus ingresos y sus gastos.

3. La formación, estructura, administración y liquidación del presupuesto y, en general, el régimen financiero de la Universidad, se ajustará a lo establecido en la legislación vigente.

4. La estructura del presupuesto se ajustará, además, a las normas que con carácter general están establecidas en el sector público, a los efectos de la normalización contable.

Artículo 246. 1. El procedimiento de elaboración del presupuesto de la Universidad se ajustará a las siguientes normas:

a) Las Facultades y Escuelas y los Departamentos e Institutos y demás centros u organismos de la Universidad de Cantabria remitirán al Rectorado sus anteproyectos de los estados de gastos, debidamente ajustados a las normas que sean de aplicación y a las directrices que pueda aprobar la Junta de Gobierno.

b) El estado de ingresos del presupuesto será elaborado por la Gerencia de la Universidad, una vez asignada la subvención global fijada anualmente por la Administración Pública.

c) La Comisión de Asuntos Económicos, teniendo en cuenta los mencionados anteproyectos de gastos y la estimación de los ingresos, formulará un anteproyecto de presupuestos que someterá a acuerdo de la Junta de Gobierno. Una vez dada su conformidad al anteproyecto, la Junta de Gobierno remitirá el proyecto de presupuestos para su aprobación al Consejo Social, antes del 30 de octubre de cada año.

2. Se adjuntará al proyecto de presupuestos la siguiente documentación:

a) La cuenta consolidada de los proyectos, distinguiendo por separado las operaciones corrientes y las de capital.

b) Una memoria explicativa.

c) Una memoria sobre los aspectos presupuestarios del profesorado y del personal de administración y servicios. A la aludida memoria se adjuntará la plantilla del personal de todas las categorías de la Universidad.

d) Una memoria explicativa de los criterios aplicados en subvenciones corrientes y de capital. El estado de gastos aparecerá en el presupuesto separando los gastos corrientes y los de capital.

e) La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del vigente.

f) Una memoria justificativa de la oportunidad de las compras o arrrendamientos de inmuebles que se prevean en el presupuesto.

g) Un informe económico y financiero.

h) El presupuesto correspondiente a cada uno de los centros y organismos de la Universidad.

Artículo 247.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo anterior, la Universidad de Cantabria aprobará una programación financiera de duración cuatrienal en la que se contendrá una evaluación económica del plan plurianual de actividades universitarias durante el mismo período.

Artículo 248.

1. El presupuesto de ingresos contendrá en detalle los siguientes conceptos: transferencias, tasas y derechos, rendimiento de las actividades universitarias, otros ingresos, con el grado necesario de explicación para que queden claramente individualizadas las diferentes fuentes de financiación. A los ingresos previstos se le sumará la previsión del remanente genérico del año anterior, para financiar así, de forma global, el presupuesto de gastos. No tendrá carácter de remanente genérico la parte de los créditos para inversiones o para proyectos de investigación no dispuestos a fin de año que constituyesen saldos a disposición de las unidades de gasto a los que están asignados.

2. El presupuesto de gastos vendrá expresado por la naturaleza del gasto y por el destino al que corresponda dentro de la organización de la Universidad de Cantabria.

3. La estructura de presentación de los gastos, por su naturaleza, se adecuará a los criterios generales de la normativa legal sobre presupuestos públicos y detallará los gastos de:

a) Personal docente e investigador.

b) Personal de administración y servicios.

c) Crédito global para investigación.

d) Crédito global para gastos generales y de funcionamiento.

e) Crédito global para gastos de inversión.

f) Becas y formación del profesorado y del personal de administración y servicios.

g) Devolución de préstamos y pago de los correspondientes intereses.

h) Gastos de programas de investigación con financiación específica externa.

i) Otros gastos.

4. El presupuesto de gastos expresará clasificado por destino o finalidad de acuerdo con lo siguiente:

a) Las partidas de personal y limitándose a los recursos ya aplicados según la nómina al final del año anterior al presupuesto, clasificado por Centros, Departamentos, Institutos y Servicios.

b) Recursos de personal adicionales a las anteriores y a las partidas de créditos globales clasificados según:

1. Recursos adicionales de profesorado y para becas de formación de profesorado.

2. Recursos para otros conceptos retributivos del profesorado.

3. Recursos adicionales para el personal de administración y servicios, crédito global para gastos de funcionamiento y crédito global para inversiones.

c) El resto de las partidas enumeradas, según finalidades específicas de actuación.

Artículo 249.

1. La ordenación de pagos corresponde al Rector, que podrá delegarla en el Gerente. Cuando las necesidades de los servicios lo demanden, la Junta de Gobierno podrá decidir la creación de ordenaciones de pago secundarias.

2. A tal fin la Junta de Gobierno elaborará unas normas administrativas con el visto bueno de los órganos competentes de la Administración.

3. Las normas administrativas previstas en el apartado anterior podrán permitir que Decanos y Directores de Centro, Directores de Departamento y de Instituto y otros responsables de gestión económica, gestionen autónomamente sus respectivos presupuestos.

4. Las normas administrativas previstas en el apartado 2 de este artículo incluirán las posibles sanciones a los responsables, que puedan derivarse de su incumplimiento.

Artículo 250.

1. La intervención desarrollará sus funciones mediante técnicas de auditoría contable, según establece el artículo 46 de la Ley de Reforma Universitaria.

2. La intervención auditará anualmente los gastos realizados por Centros, Departamentos, Institutos y Unidades de gestión y verificará que han cumplido las normas administrativas previstas en el artículo 249, apartado 2.

Artículo 251.

1. Los créditos tendrán las consideraciones de ampliables excepto el correspondiente a la plantilla de funcionarios docentes y no docentes de la Universidad, excluidos los conceptos retributivos a que alude el párrafo 2 del artículo 46 de la Ley de Reforma Universitaria.

2. Las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital podrán ser acordadas por la Junta de Gobierno.

3. Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital podrán ser acordadas por el Consejo Social. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo podrán ser acordadas por el Consejo Social, previa autorización de la Administración del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 252.

Al término de cada ejercicio económico, la Gerencia formará la cuenta general de ejecución de los presupuestos, que será examinada por la Junta de Gobierno y aprobada por el Consejo Social.

Sección 2.

La Comisión de Asuntos Económicos

Artículo 253.

1. Existirá una Comisión de Asuntos Económicos para canalizar el desarrollo de la política económica de la Universidad.

2. Su composición será la siguiente:

a) Cuatro miembros de la Junta de Gobierno, en los que se incluirán al Rector o Vicerrector en quien delegue y el Gerente.

b) Cuatro profesores.

c) Cuatro miembros del personal de administración y servicios.

d) Un alumno.

3. No podrán pertenecer al mismo Departamento, Instituto o Servicio más que uno solo de los miembros electos.

Artículo 254.

Esta Comisión emitirá informe sobre:

a) Contratos de obras, servicios, compraventa y suministros.

b) Responsabilidades económicas.

c) Aumento o disminución de patrimonio.

d) Elaboración de los presupuestos.

e) Política de créditos y gastos.

f) Organización de la gestión económica.

g) Evaluación y seguimiento de los aspectos económicos de los contratos regulados en el artículo 236 y siguientes, con especial atención a los gastos de uso de servicios universitarios.

h) Cualquier otro tema que así lo requiera.

Título IX

Reforma de los Estatutos

Artículo 255.

La iniciativa de proceder a la reforma de los presentes Estatutos podrá ser ejercida por:

a) La Junta de Gobierno, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

b) La tercera parte de los miembros del Claustro.

Artículo 256.

La propuesta de reforma se hará mediante escrito, dirigido al Rector de acuerdo con el Reglamento del Claustro, en el que se especificarán los signatarios, objeto y alcance pretendidos, así como un texto alternativo.

Artículo 257.

El Claustro, tras el período inicial de debate, abrirá un plazo mínimo de cuatro días para presentar enmiendas. Estas enmiendas lo serán exclusivamente a los títulos, secciones o capítulos de estos Estatutos objeto de la iniciativa de reforma, y han de venir avaladas por el 10 por 100 de los miembros del Claustro.

Artículo 258.

1. Los proyectos de reforma estatutaria deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros del Claustro.

2. Aprobada la reforma por el Claustro, se remitirá para su ratificación a la autoridad competente.

3. Cuando un proyecto de reforma sea rechazado por el Claustro, no se podrá presentar otra iniciativa de reforma referida a los mismos títulos, secciones o capítulos hasta transcurrido el plazo de dos años.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/01/1993
  • Fecha de publicación: 03/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1993
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Estatutos aprobados por Real Decreto 1246/1985, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-1985-15607).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
  • CITA:
Materias
  • Universidad de Cantabria

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