La Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Comercialización y Utilización de Plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y modificada por Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero, establece que, a efectos de facilitar su control oficial, los establecimientos en que se desarrollen actividades reguladas por dicha Reglamentación deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas que, además de comprender el anterior Registro de Productores y Distribuidores de Productos y Material Fitosanitario, se extederá al resto de los Plaguicidas comprendidos en dicha Reglamentación.
Esta Reglamentación, de conformidad con las competencias de la Administración del Estado en materia de Coordinación de la Sanidad, encomienda a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, el establecimiento de las normas reguladoras de dicho Registro sin perjuicio, en todo caso, de las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución que ostentan las Comunidades Autónomas y las que corresponden a la Administración Local.
En su virtud, consultadas las Comunidades Autónomas, y a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, tengo a bien disponer:
1. El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, en lo sucesivo el Registro, se extenderá, en su ámbito de aplicación, a los locales en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen plaguicidas en general y a quienes presten servicios de aplicación de estos productos, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 4.º de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Fabricación, Comercialización y Utilización de Plaguicidas (en lo sucesivo la RTS), aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y modificada por Real Decreto 162/1991, de 8 de febrero.
2. Como excepciones a lo establecido en el punto 1, la obligación de inscripción en el Registro no afecta a:
a) Los establecimientos en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen desinfectantes de material clínico o farmacéutico, de ambientes quirúrgicos o plaguicidas de uso en higiene personal.
b) Los establecimientos en que se fabriquen, manipulen, almacenen o comercialicen productos sometidos al régimen de control de los medicamentos veterinarios.
c) Los establecimientos donde se comercialicen exclusivamente plaguicidas autorizados para usos domésticos o para uso en higiene personal, a que se refiere el punto 10.2.3 del artículo 10 de la RTS.
1. El Registro se estructura en dos secciones, la de establecimientos y la de servicios, sin perjuicio de las subdivisiones que pueda establecer cada Comunidad Autónoma atendiendo a la diversidad de actividades en su ámbito territorial. Asimismo se distinguirá entre las ramas de actividad contempladas en el punto 1 del artículo 4.º de la RTS, atendiendo a las cuales podrán organizarse divisiones diferenciadas del Registro.
2. La obligatoriedad de inscripción en la sección de establecimientos del Registro, afecta a las personas naturales o jurídicas que sean titulares de locales o instalaciones donde se fabriquen, almacenen o comercialicen planguicidas o se efectúen tratamientos en instalaciones fijas destinadas a tal efecto, quienes deberán efectuar una declaración conforme a lo establecido en el punto 4 en la oficina del Registro en cuyo ámbito territorial esté ubicado el establecimiento.
3. La obligatoriedad de inscripción en la sección de servicios del Registro afecta a todas las personas naturales o jurídicas que efectúen tratamientos plaguicidas con carácter industrial, corporativo o de servicios a terceros, quienes deberán efectuar la correspondiente declaración conforme al punto 4 en la oficina del Registro en cuyo ámbito territorial estén domiciliadas. La inscripción en la sección de servicios no excluye la obligatoriedad de inscripción de cada instalación o almacén en la sección de establecimientos según se especifica en el punto 2.
4. Las declaraciones a que se refieren los puntos 2 y 3 del presente artículo, cumplimentadas en los formularios oficiales establecidos a tal fin por las autoridades competentes en la gestión del Registro, o de la correspondiente división del Registro, deberán estar fechadas y firmadas por sus titulares y contendrán al menos la información expresada en las letras a) a g), acompañándose, en su caso, los documentos señalados en las letras h), i) y j), que figuran a continuación:
a) Nombre del titular.
b) Denominación del establecimiento o servicio, si es diferente del nombre del titular.
c) Calle o vía y número o punto kilométrico donde está ubicado el establecimiento o domicilio del servicio y número de teléfono, télex o telefax.
d) Rama o ramas de las especificadas en el artículo 4.1 de la RTS a que se extiende el ámbito de actividades del establecimiento o servicio.
e) Clases de actividad o actividades desarrolladas en el establecimiento o tipos de tratamientos o servicios que presta.
f) Descripción del establecimiento, incluyendo un croquis de situación y otro de su distribución interior, o relación del material y equipos adscritos al servicio.
g) Descripción de los tipos de plaguicidas a fabricar, almacenar, manipular o utilizar, atendiendo a la clasificación establecida en el artículo 3.º de la RTS.
h) Relación de locales bajo la misma titularidad inscritos en el Registro en las diferentes oficinas provinciales, en su caso.
i) Relación del personal afecto al establecimiento o servicio, detallando la titulación o capacitación de las personas que desempeñen los puestos de particular responsabilidad o desarrollan las actividades que expresamente la requieren en aplicación del apartado 4 del artículo 6.º de la RTS.
j) Licencia municipal en el caso de establecimientos.
1. Se podrán pedir informes aclaratorios a la autoridad municipal acerca de la documentación presentada por el solicitante, particularmente de la licencia municipal, si de la misma se desprenden dudas relativas al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6.º de la RTS.
2. La inscripción en el Registro se efectuará atendiendo a las limitaciones que, en cuanto a los tipos y categorías de peligrosidad definidos en el artículo 3.ºde la RTS pueda determinar la licencia municipal de apertura del establecimiento o el informe aclaratorio del Ayuntamiento, en su caso, a que se refiere el punto 1.
3. A efectos de mejorar la eficacia de las inspecciones oficiales, los certificados de inscripción que expidan las oficinas del Registro deberán incluir los datos correspondientes a la información contenida en las letras a), b), c), d), e) y g) del punto 4 del artículo 2.º
4. El titular del establecimiento o servicio es responsable de mantener el certificado de inscripción a disposición de los servicios de inspección.
5. El plazo de validez del certificado de inscripción no será superior a diez años. El titular del establecimiento o servicio habrá de solicitar la expedición de un nuevo certificado previamente a la caducidad del anterior, acompañando una nueva declaración conforme al artículo 2.º en los casos en que se hayan producido modificaciones.
6. Anualmente, en el primer trimestre de cada año, la autoridad competente, en la gestión del Registro remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Ministerio de Sanidad y Consumo un informe incluyendo el resumen del movimiento anual del Registro y su estado a 31 de diciembre.
Con objeto de que la información contenida en el Registro se mantenga actualizada, se procederá a la cancelación de las inscripciones en los siguientes casos:
a) Cuando así lo solicite el titular del establecimiento o servicio.
b) Cuando, como resultado del informe de una inspección oficial o motivos de otra índole, la autoridad municipal competente revoque la licencia de apertura de un establecimiento o en las actividades de un servicio se incumpla la reglamentación vigente en materia de plaguicidas.
c) Cuando, transcurrido el plazo de validez del certificado de inscripción, el titular no haya solicitado la expedición de un nuevo certificado.
La inscripción en el Registro conforme a lo dispuesto en la presente Orden se exigirá a más tardar doce meses después de su entrada en vigor.
Las inscripciones efectuadas en el Registro con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición se acomodarán a los requisitos actuales mediante un procedimiento de revisión que se regirá por las normas que establezcan al efecto las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas.
Los correspondientes certificados de inscripción serán válidos hasta tanto se resuelva el expediente de revisión establecido en el párrafo anterior.
Queda derogada la Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria, de 5 de diciembre de 1975, por la que se dan normas para el Registro Oficial de Productores y Distribuidores de Productos y Material Fitosanitario, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de febrero de 1993.
ZAPATERO GÓMEZ
Excmos. Sres. Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo.
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