JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Exposición de motivos
El Fondo Asiático de Desarrollo constituye el núcleo de recursos que el Banco Asiático de Desarrollo provee en condiciones concesionales a sus países miembros en desarrollo elegibles para el mismo.
España, que ingresó en el Banco Asiático de Desarrollo el 14 de febrero de 1986 por Ley 44/1985, de 19 de diciembre, realizó una contribución inicial en el Fondo Asiático de Desarrollo de 4.335.000.000 de pesetas y participó en la Cuarta Reposición de Recursos de dicho Fondo (FAD V en nomenclatura de la Institución) con 4.146.273.420 pesetas.
Esta Quinta Reposición (FAD VI) tiene por objeto dotar de recursos al Fondo Asiático de Desarrollo para el período 1992-1995, así como financiar parte del Programa de Asistencia Técnica del Banco Asiático de Desarrollo durante el citado cuatrienio.
Tanto razones de índole asistencial como legítimos deseos de política comercial aconsejan la participación de España en esta reposición de recursos.
El fin de la presente Ley es autorizar dicha participación.
Artículo 1.
Se autoriza al Gobierno a adoptar cuantas medidas fueren pertinentes para que España participe en la Quinta Reposición de Recursos del Fondo Asiático de Desarrollo en los términos previstos en la Resolución número 214, aprobada por la Junta de Gobernadores el 24 de febrero de 1992, que se publica como apéndice de la presente Ley.
Artículo 2.
De conformidad con lo establecido en la precitada Resolución, se autoriza la realización por España de una nueva contribución al Fondo Asiático de Desarrollo por un importe de 3.296.252.400 pesetas.
Artículo 3.
Se autoriza al Banco de España para que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, y demás disposiciones vigentes sobre la materia, efectúe los desembolsos necesarios para el pago de la citada contribución.
Disposición adicional única.
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Industria, Comercio y Turismo para adoptar, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta Ley.
Disposición final única.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de marzo de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
APENDICE
Resolución número 214
Quinta Reposición del Fondo Asiático de Desarrollo y Segunda Reposición Regularizada del Fondo Especial de Asistencia Técnica.
(Adoptada, mediante votación por correspondencia, el 24 de febrero de 1992.)
Por cuanto:
La Junta de Directores ha presentado a la Junta de Gobernadores un informe sobre la Reposición del Fondo Asiático de Desarrollo (FAD) y del Fondo Especial de Asistencia Técnica (FEAT) del Banco;
En su informe, la Junta de Directores recomienda que el Banco, considerando las necesidades de sus países miembros más pobres y menos desarrollados, realice una reposición sustancial del FAD con objeto de financiar el programa de préstamos concesionales del Banco para el período cuatrienal que comienza en enero de 1992;
En su informe, la Junta de Directores recomienda, asimismo, que habida cuenta de la importancia de las operaciones de asistencia técnica financiadas con cargo al FEAT, el Banco emprenda una reposición del FEAT conjuntamente con la reposición del FAD; y
La mayoría de los países miembros desarrollados y algunos países miembros en desarrollo han indicado su intención de contribuir a la quinta reposición del FAD y a la segunda reposición regularizada del FEAT, de acuerdo con las disposiciones expuestas en esta Resolución, aun cuando no podrá llegarse a ningún compromiso al respecto hasta que se hayan obtenido todas las aprobaciones internas necesarias;
Por tanto, la Junta de Gobernadores
RESUELVE LO SIGUIENTE
1. Definiciones.
Tal como se utiliza en esta Resolución:
a) La palabra <miembro> significa un miembro del Banco Asiático de Desarrollo.
b) La expresión <instrumento de contribución> significa el instrumento mediante el cual un miembro confirma su intención de contribuir con arreglo al apartado 4 de esta Resolución.
c) La expresión <contribución incondicional> significa la contribución amparada por un instrumento de contribución incondicional, tal como se define en el apartado 4.b) de esta Resolución.
d) La expresión <contribución condicional> significa la contribución amparada por un instrumento de contribución condicional, tal como se define en el apartado 4.c) de esta Resolución.
e) La expresión <unidad de obligación> significa el dólar de los Estatos Unidos, el DEG o, salvo para cualquier miembro cuya economía haya experimentado una tasa de inflación superior al 15 por 100 anual como promedio en el período 1987-1990, según lo determine el Banco, la moneda nacional de un miembro, de acuerdo con la opción elegida por dicho miembro para denominar su contribución y que figura en la última columna de la Tabla A adjunta a esta Resolución, y en la cual debe efectuarse la contribución, con arreglo al apartado 4.a) de esta Resolución.
f) <Pago de> una contribución, o <pagar> una contribución, significa el pago de una contribución, o pagar la misma, en varios plazos, mediante efectivo o depósito de pagarés u obligaciones similares, con arreglo a los apartados 6, 7 y 8 de esta Resolución.
g) La palabra <plazo> significa uno de los plazos en que ha de pagarse una contribución.
h) La expresión <compromiso de préstamo> significa el compromiso de fondos repuestos realizado por el Banco para llevar a cabo sus operaciones de préstamos concesionales o de asistencia técnica.
i) La palabra <tramo> significa la parte de una contribución que ha de liberarse para compromisos de préstamos en cada uno de los cuatro años cubiertos por la Reposición con arreglo al apartado 9 de esta Resolución.
j) La palabra <disposición> significa la utilización de contribuciones por parte del Banco para compromisos de préstamos, mediante la retirada de fondos en el caso de pagos en efectivo y haciendo efectivos los pagarés (u otras obligaciones) en el caso de pagos realizados mediante tales pagarés (u otras obligaciones).
k) La expresión <la Reposición> significa la Reposición del FAD y del FEAT autorizada por esta Resolución.
2. Cláusula general.
La Junta de Gobernadores acepta el informe de la Junta de Directores y lo somete a la consideración de todos los países miembros del Banco como base para la obtención de las aprobaciones internas necesarias para la Reposición.
3. Contribuciones.
3.a) Contribuciones de los Miembros. Queda autorizado el Banco a aceptar de los países miembros enumerados en la Tabla A aneja a esta Resolución contribuciones para la Reposición en cantidades no inferiores a las que se indican para cada uno de ellos en la Tabla, expresadas en las unidades de obligación correspondientes.
3.b) Asignación entre el FAD y el FEAT. Del pago del primer plazo de todas las contribuciones que se efectúen con arreglo a esta Resolución, se retendrá, de modo proporcional al importe total de cada contribución, una cantidad total equivalente a 140.000.000 de dólares de los Estados Unidos (98.972.804 DEG), cantidad que se asignará al FEAT. Excepto la parte así asignada al FEAT, todas las contribuciones que se efectúen con arreglo a esta Resolución se utilizarán y administrarán de acuerdo con el Reglamento del Fondo Asiático de Desarrollo (Reglamento FAD) del Banco. La parte asignada al FEAT se utilizará y administrará de acuerdo con el Reglamento del Fondo Especial de Asistencia Técnica (Reglamento FEAT) del Banco, con la salvedad de que dichos recursos se destinarán exclusivamente a asistencia técnica a los países miembros en desarrollo más pobres del Banco, sobre todo en relación con proyectos, así como a la asistencia técnica regional que el Banco realice.
3.c) Contribuciones adicionales. No obstante lo dispuesto en el apartado 3.a), el Banco podrá aceptar, de cualquier país miembro o de otra fuente, cualesquiera contribuciones adicionales al FAD o al FEAT, en los plazos y condiciones, compatibles con el Reglamento del FAD o con el Reglamento del FEAT del Banco, que apruebe en su caso la Junta de Directores. Lo estipulado sobre asignaciones en el apartado 3.b) anterior no será aplicable a ninguna de dichas contribuciones adicionales, a menos que se especifique de otro modo en el documento de contribución pertinente.
4. Instrumento de contribución.
4.a) Cláusula general. Para efectuar una contribución con arreglo a esta Resolución, el miembro depositará en el Banco un Instrumento de Contribución que confirme formalmente su intención de contribuir con arreglo a esta Resolución y especifique el importe de la misma en la unidad de obligación correspondiente, tal como se expone en la Tabla A aneja a esta Resolución.
4.b) Contribución incondicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.c) que sigue, el Instrumento de Contribución constituirá un compromiso incondicional del miembro con el Banco de efectuar el pago de la contribución del modo y en las condiciones expresadas en esta Resolución y contempladas por la misma. A los efectos de esta Resolución, se denominará Contribución Incondicional una contribución cubierta por dicho Instrumento.
4.c) Contribución condicional. Como caso excepcional, cuando un miembro no pueda ofrecer un compromiso de contribución incondicional debido a sus prácticas legislativas, el Banco podrá aceptar del mismo un Instrumento de Contribución que contenga la condición de que el pago de todos los plazos de la contribución, excepto el primero, estará sometido a futuras consignaciones presupuestarias. Dicho Instrumento, sin embargo, incluirá el compromiso del miembro a tratar de obtener las consignaciones necesarias, al ritmo especificado en el apartado 9.b), durante el período de la Reposición, y a notificárselo al Banco tan pronto como obtenga cada una de tales consignaciones. A los efectos de esta Resolución, una contribución amparada por dicho Instrumento se denominará Contribución Condicional, y pasará a considerarse incondicional en la medida en que se vayan obteniendo las consignaciones.
5. Vigencia.
5.a) Vigencia de la Reposición. La Reposición entrará en vigor en la fecha en que hayan sido depositados en el Banco Instrumentos de Contribución relativos a las contribuciones citadas en el apartado 3.a) anterior que correspondan a compromisos de contribución incondicional por un importe total equivalente por lo menos a 2.100.000.000 de dólares de los Estados Unidos (1.484.592.055 DEG). Salvo que la Junta de Directores determine otra cosa, dicha fecha no será posterior al 31 de diciembre de 1992.
5.b) Vigencia de cada una de las Contribuciones. Los Instrumentos de Contribución depositados en la fecha de entrada en vigor de la Reposición o antes de ella surtirán efecto en dicha fecha, y los Instrumentos de Contribución depositados después de esa fecha surtirán efecto en sus respectivas fechas de depósito.
6. Pago de los plazos.
6.a) Fechas de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en contra por esta Resolución, cada contribución hecha con arreglo a la misma se pagará en plazos, a razón de un pago, por lo menos, en cada uno de los cuatro años naturales cubiertos por la Reposición, siempre que, salvo que la Junta de Directores determine otra cosa, el primero, segundo y tercer plazos se paguen a más tardar el 1 de noviembre de 1992, 1993 y 1994, respectivamente, y el último plazo, a más tardar, el 31 de diciembre de 1995. Los pagos relativos a las Contribuciones Condicionales se efectuarán, en un plazo de noventa días, a medida que cada plazo de la contribución se haya convertido en incondicional y sin perjuicio de las fechas de pago anuales especificadas anteriormente en este mismo apartado.
6.b) Importe del plazo. A excepción de lo estipulado en el apartado 6.c), los pagos de los plazos relativos a cada Contribución Incondicional serán, a opción del miembro, i) de importes iguales o ii) de importes crecientes, de forma que el primer plazo suponga por lo menos el 20 por 100 de la contribución, el segundo por lo menos el 23 por 100, el tercero por lo menos el 27 por 100, y el cuarto cubra el saldo restante. Los pagos de los plazos relativos a cada Contribución condicional tendrán importes iguales.
6.c) Régimen opcional. Cualquier miembro que lo desee podrá pagar su contribución en un número inferior o superior de plazos, o en fracciones porcentualmente más altas o en fechas anteriores a las especificadas en los apartados 6.a) y 6.b) anteriores, siempre que, a menos que la Junta de Directores lo determine de otro modo, tal régimen de pagos no resulte menos favorable para el Banco y que el último plazo se pague, a más tardar, el 31 de diciembre de 1995. Cualquier pago de un plazo que se efectúe con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Reposición se considerará como un pago anticipado, y su importe no podrá utilizarse para contraer compromisos de préstamos antes de la entrada en vigor de la Reposición, a menos que el miembro opte por notificar al Banco que puede disponer de dicho importe en concepto de contribución anticipada, de acuerdo con el párrafo 9.c). ii) de esta Resolución.
6.d) Contribución diferida. Si algún miembro depositara un Instrumento de Contribución después de la fecha en que deba pagar el primer plazo con arreglo al apartado 6.a) anterior, el pago de cualquier plazo vencido en el momento del depósito del Instrumento de Contribución con arreglo a lo dispuesto en los apartados 6.a) y 6.b) se efectuará dentro de los noventa días siguientes a la fecha de dicho depósito.
6.e) Calendario de pagos. Al efectuar el depósito de su Instrumento de Contribución, cada miembro indicará al Banco el calendario de pago de plazos que propone, basándose en lo expuesto en las disposiciones precedentes del apartado 6.
6.f) Condiciones de pago. No obstante lo dispuesto anteriormente en este apartado 6, ningún miembro estará obligado a efectuar un pago respecto de su contribución, salvo en la medida en que ésta se encuentre disponible para compromisos de préstamos tal y como se especifica en el apartado 9.
7. Modo de pago.
Todos los pagos relativos a cada contribución efectuada con arreglo a esta Resolución se harán en efectivo o, a opción del miembro, mediante el depósito de pagarés no negociables y sin interés o de obligaciones similares del miembro, que puedan ser hechos efectivos por el Banco a la par y a su presentación, para satisfacer los compromisos de préstamos, conforme a las disposiciones que establezca al respecto la Junta de Directores.
8. Moneda de pago.
8.a) Cláusula general. Todas las contribuciones efectuadas con arreglo a esta Resolución se pagarán en monedas libremente convertibles.
8.b) Tipo de cambio aplicable. Cuando la moneda para el pago de una contribución sea diferente de la unidad de obligación aplicable a dicha contribución, tal como se expone en la Tabla A adjunta a esta Resolución, el importe del pago de cada plazo relativo a la contribución se determinará basándose en el tipo de cambio utilizado por el Banco con fines de conversión en sus libros de contabilidad en el momento en que se realice dicho pago.
9. Condiciones para el compromiso de préstamos.
9.a) Contribución Incondicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en contra por esta Resolución, a efectos del compromiso de fondos por el Banco en el marco de sus operaciones, cada Contribución Incondicional se dividirá en cuatro tramos iguales y quedará disponible para compromisos de préstamos de la siguiente forma:
(i) El primer tramo: En la fecha en que entre en vigor el pertinente Instrumento de Contribución;
(ii) El segundo tramo: Desde el 1 de enero de 1993 (o desde la fecha en que entre en vigor el pertinente Instrumento de Contribución, si ésta fuere posterior), siempre que antes de dicha fecha hayan sido depositados en el Banco Instrumentos de Contribución relativos a las contribuciones a que se refiere el apartado 3.a) anterior por un importe total equivalente, por lo menos, a 3.600.000.000 de dólares de los Estados Unidos (2.375.347.288 DEG), importe que incluirá todas las contribuciones que vayan a ser condicionales;
(iii) El tercer tramo: Desde el 1 de enero de 1994 (o desde la fecha en que entre en vigor el pertinente Instrumento de Contribución, si ésta fuere posterior);
(iv) El cuarto tramo: Desde el 1 de enero de 1995 (o desde la fecha en que entre en vigor el pertinente Instrumento de Contribución, si ésta fuere posterior).
9.b) Contribución Condicional. Cada Contribución Condicional quedará disponible para compromisos de préstamos en la medida en que se haya convertido en incondicional, lo cual se producirá al ritmo de un cuarto de su importe total en cada uno de los cuatro años cubiertos por la Reposición.
9.c) Cláusula de excepción. No obstante las disposiciones anteriores del apartado 9:
(i) Si un miembro que haya efectuado una Contribución Condicional no puede, algún año, poner a disposición del Banco para compromisos de préstamos un importe igual a un cuarto de su contribución total, dicho miembro indicará al Banco el importe revisado que se convertirá en incondicional y cómo se propone suplir esta insuficiencia en el plazo o plazos siguientes. En tal caso, el Banco consultará inmediatamente a los demás países contribuyentes. Cada país contribuyente podrá, en el transcurso de los treinta días siguientes, notificar al Banco por escrito la siguiente reducción de la disponibilidad para compromisos de préstamos del Banco del segundo, tercer o cuarto tramo, según el caso, de la contribución de dicho país contribuyente:
(A) En el caso del segundo tramo, una reducción proporcional a la cuantía en la que el primer tramo de la Contribución Condicional no se haya convertido en incondicional;
(B) En el caso del tercer tramo, una reducción proporcional a la cuantía en la que el segundo tramo de la Contribución Condicional no se haya convertido en incondicional, y
(C) En el caso del cuarto tramo, una reducción proporcional a la cuantía en la que el cuarto tramo no se haya convertido en incondicional.
Se entenderá que un país contribuyente renuncia al ejercicio de este derecho si el Banco no recibe notificación escrita en el plazo anteriormente indicado.
(ii) Cualquier miembro puede notificar al Banco que su contribución, o parte de la misma, sea considerada como contribución anticipada de la que pueda disponer el Banco para compromisos de préstamos antes de que entre en vigor la Reposición. En el momento de dicha entrada en vigor, los importes así puestos a disposición del Banco dejarán de considerarse como contribución anticipada.
(iii) Cualquier miembro puede autorizar al Banco a utilizar el segundo, tercer o cuarto tramo de su contribución, o parte de los mismos, para compromisos de préstamos con arreglo a un calendario más favorable para el Banco que el especificado en las disposiciones anteriores del apartado 9.
10. Reunión de los países contribuyentes.
Si el retraso en la adopción de cualesquiera compromisos de contribución originaran o amenazaran con originar una suspensión de las operaciones de préstamos concesionales o de asistencia técnica del Banco, o impidieran de otro modo el logro sustancial de los objetivos de la reposición, el Banco convocará una reunión de representantes de los países contribuyentes para examinar la situación y estudiar vías para obtener los compromisos de contribución necesarios y, basándose en las recomendaciones de esta reunión, la Junta de Directores adoptará las medidas que considere necesarias.
11. Tipos de cambio.
Para determinar los equivalentes monetarios a los efectos de esta Resolución, el tipo de cambio que se aplicará entre la moneda nacional de un miembro, el dólar de los Estados Unidos y el DEG será, salvo para la excepción prevista en el apartado 8.b) anterior, el expuesto en la Tabla B adjunta a esta Resolución.
(TABLAS OMITIDAS)
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