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Documento BOE-A-1993-7846

Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1993, páginas 8816 a 8820 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-7846
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/03/12/377

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, estableció los principios generales que habían de regular la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos. Tras afirmar el derecho de aquéllos a elegir centro docente, los artículos 20.2 y 53 de la Ley fijaron los criterios que regirían la admisión cuando en un centro no existiesen plazas suficientes sostenidas con fondos públicos.

Para desarrollar estos principios y al amparo de la disposición final de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, se dictó el Real Decreto 2375/1985, de 18 de diciembre, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, que ahora se deroga.

Tres son los objetivos que persigue la nueva ordenación de la admisión de alumnos:

1. Es preciso, en primer lugar, adaptar la regulación legal a la nueva ordenación educativa aprobada por la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. En segundo lugar, la realidad actual con puestos escolares suficientes para atender todas las necesidades aconseja ponderar los criterios establecidos por el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, potenciando el criterio de la proximidad domiciliaria.

3. Finalmente, la experiencia obtenida en la aplicación de las normas hasta ahora vigentes aconseja modificar los procesos de aplicación del régimen de admisión de alumnos, previendo la creación de Comisiones que se encargarán de asesorar a padres y alumnos sobre las posibilidades de escolarización y que colaborarán con los centros docentes en la gestión del proceso de admisión.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 1993,

D I S P O N G O :

Título I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1.

El presente Real Decreto será de aplicación en los procesos de admisión de alumnos que han de realizar cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, que se ubican en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 2.

1. Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar que les garantice la educación obligatoria.

2. Los padres o tutores y, en su caso, los alumnos que hayan alcanzado mayoría de edad tienen derecho a elegir centro docente. Cuando el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un centro sea inferior al número de solicitantes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en este Real Decreto.

Artículo 3.

En la admisión de alumnos no podrá establecerse discriminación alguna por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o de nacimiento.

Artículo 4.

En los centros privados sostenidos con fondos públicos que hayan definido su carácter propio deberá informarse del contenido de éste a los padres o tutores y, en su caso, a los alumnos mayores de edad, que soliciten plaza en dichos centros.

Artículo 5.

1. Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretenda acceder.

2. Las solicitudes se formularán utilizando el modelo oficial que, al efecto, apruebe el Ministerio de Educación y Ciencia.

3. Cada solicitante presentará una única instancia en el centro en el que solicita plaza. En el caso de que el alumno no obtenga plaza en el centro elegido, la solicitud, junto con la documentación que la acompañe, será remitida por el Director a la Comisión de Escolarización que se regula en el artículo 17 de este Real Decreto, que procederá a escolarizar al alumno según lo dispuesto en el apartado 2, d), del artículo citado.

4. El Ministro de Educación y Ciencia regulará el procedimiento para garantizar que las Comisiones de Escolarización puedan atender las opciones realizadas por los padres o tutores o por los alumnos, en el caso de que éstos no hayan obtenido plaza en el centro en el que presentaron su solicitud.

5. Junto con la solicitud se presentará la documentación acreditativa de que el alumno cumple los requisitos académicos exigidos, así como, en su caso, la documentación que acredite el domicilio, las rentas anuales de la unidad familiar y el número de hermanos matriculados en el centro.

Título II

Régimen de admisión de alumnos

Artículo 6.

1. El proceso de admisión de alumnos regulado en este Título se aplicará a los alumnos que accedan por primera vez a los centros sostenidos con fondos públicos para cursar las enseñanzas correspondientes a la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y los ciclos formativos de grado medio de formación profesional.

2. El cambio de curso, ciclo o etapa dentro del mismo nivel educativo no requerirá proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro.

3. Los alumnos que hayan cursado educación secundaria obligatoria en un centro podrán cursar bachillerato o ciclos formativos de grado medio de formación profesional en el mismo centro, sin necesidad de realizar nuevo proceso de admisión, salvo lo dispuesto para el bachillerato en artes en el apartado 2 del artículo 10 del presente Real Decreto.

Artículo 7.

No podrá condicionarse la admisión en centros docentes a los que se refiere este Título al resultado de pruebas o exámenes.

Artículo 8.

1. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los sectores afectados, delimitarán, de acuerdo con la capacidad autorizada de cada centro y la población escolar de su entorno, las áreas de influencia, de tal modo que cualquier domicilio quede comprendido en el área de influencia de, al menos, un centro determinado. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12.1, b), de este Real Decreto.

2. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia podrán solicitar de las autoridades locales la colaboración precisa para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. En todo caso, los municipios con más de 20.000 habitantes colaborarán con la respectiva Dirección Provincial en la determinación de las citadas áreas de influencia.

Artículo 9.

1. A efectos de la admisión de alumnos, los Directores provinciales, de acuerdo con la planificación previamente efectuada para atender las necesidades de escolarización, podrán adscribir cada uno de los centros públicos de educación primaria a un instituto de educación secundaria en el que se imparta educación secundaria obligatoria. Esta misma adscripción podrá aprobarse para los centros concertados, a instancia de los titulares de los mismos, y se realizará preferentemente entre aquellos centros que estén en el mismo recinto escolar o que pertenezcan al mismo titular.

2. Los alumnos de los centros de educación primaria podrán acceder, sin necesidad de un nuevo proceso de admisión, al centro de educación secundaria al que esté adscrito su centro.

Artículo 10.

1. La admisión en los centros sostenidos con fondos públicos para cursar las enseñanzas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, cuando en aquéllos no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se regirá por los siguientes criterios: rentas anuales de la unidad familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos matriculados en el mismo centro. Asimismo, se valorará la circunstancia de que el solicitante padezca algún tipo de minusvalía.

2. Para acceder al bachillerato de artes, además de los criterios citados en el apartado anterior, se tendrán en cuenta los resultados académicos del alumno en el área de las artes plásticas. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará la forma de valorar este criterio.

Artículo 11.

1. Las rentas anuales de la unidad familiar se valorarán según el siguiente baremo:

a) Rentas iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional: 2 puntos.

b) Rentas superiores al salario mínimo interprofesional que no sobrepasen el doble del mismo: 1 punto.

c) Rentas superiores al doble del salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

2. Las rentas se acreditarán mediante una copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas u otro documento que acredite la cuantía de dichas rentas. La información así obtenida sólo podrá ser utilizada para el fin previsto en el presente Real Decreto. Las personas que, en razón del proceso de admisión que tienen la obligación de realizar, tengan acceso a la mencionada información, tendrán el mismo deber de sigilo que los funcionarios de la Administración Tributaria.

Para obtener la puntuación señalada en el apartado 1, a) y b), será preciso presentar la documentación mencionada.

Artículo 12.

1. La proximidad del domicilio se valorará del siguiente modo:

a) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del centro: 5 puntos.

b) Alumnos cuyo domicilio se encuentre en las áreas limítrofes a la zona de influencia del centro: 2 puntos.

c) Alumnos de otras zonas: 0 puntos.

2. El domicilio familiar se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo o documento equivalente.

3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el lugar de trabajo de los padres o tutores, debidamente acreditado, podrá ser considerado, a instancia del solicitante, para la admisión de alumnos en los centros de educación infantil, primaria y secundaria. Asimismo, los alumnos de bachillerato o de formación profesional podrán optar por que se considere su domicilio o su lugar de trabajo para la valoración del criterio regulado en este artículo.

En ambos casos, la proximidad del domicilio se valorará con 2 puntos.

Artículo 13.

1. La existencia de hermanos matriculados en el centro se valorará del siguiente modo:

a) Primer hermano en el centro: 3 puntos.

b) Por cada uno de los hermanos siguientes:

1 punto.

2. Se entenderá que el solicitante tiene hermanos en el centro cuando éstos vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso escolar para el que se solicita la admisión.

Artículo 14.

En el supuesto de solicitantes que padezcan minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales se otorgará un punto adicional a los ya obtenidos de la aplicación de los criterios establecidos en los artículos 11 a 13 de este Real Decreto.

Artículo 15.

1. La puntuación de los alumnos, obtenida en aplicación de los baremos establecidos en los artículos anteriores, decidirá el orden final de admisión.

2. Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán aplicando los criterios que se exponen a continuación:

1. Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad domiciliaria.

2. Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro.

3. La situación de minusvalía prevista en el artículo 14.

4. Sorteo público ante el Consejo Escolar del centro.

4. Los criterios de desempate a que se refiere el apartado anterior se utilizarán en el orden expresado hasta el momento en que se produzca el desempate.

Artículo 16.

1. El Consejo Escolar es el órgano competente para decidir la admisión de alumnos en los centros públicos. En los centros concertados, los titulares serán los responsables del estricto cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos, correspondiendo al Consejo Escolar garantizar su cumplimiento.

2. El órgano competente de los centros podrá recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

Artículo 17.

1. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia podrán constituir tantas Comisiones de Escolarización como consideren necesarias, para garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos, garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este Real Decreto y adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos.

2. Las Comisiones de Escolarización se ocuparán en su ámbito respectivo de:

a) Informar a los padres o tutores y a los alumnos sobre los centros sostenidos con fondos públicos y sobre las plazas disponibles en los mismos.

b) Recibir las solicitudes que, no obstante lo establecido en el artículo 5.3, no se presenten directamente en el centro en que se desea ser admitido, que se remitirán a continuación al centro correspondiente.

c) Comprobar que cada alumno ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender de los centros de cada área.

d) Escolarizar a los alumnos que no hayan obtenido plaza en el centro solicitado. En este supuesto, las Comisiones de Escolarización pondrán de manifiesto a los padres o tutores o a los alumnos la relación de los centros, con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas, de acuerdo con lo que al respecto se establezca por el Ministro de Educación y Ciencia.

e) Decidir, oídos los sectores afectados, en especial a los padres o tutores de los alumnos, la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales y los pertenecientes a minorías cuyas condiciones sociales y culturales dificulten su integración escolar. Todo ello sin perjuicio de que los padres o tutores puedan ejercer los derechos reconocidos en el presente Real Decreto. La decisión de las Comisiones de Escolarización, que se podrá adoptar en un momento anterior a la determinación de las vacantes de los centros, tenderá a lograr una efectiva integración de los alumnos aludidos.

La Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia atenderá las necesidades derivadas de la escolarización de los alumnos mencionados.

3. Las Comisiones de Escolarización recabarán la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones de los centros docentes, de los Ayuntamientos o de los servicios de la Dirección Provincial de Educación y Ciencia.

4. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia determinarán la composición de las Comisiones de Escolarización en las que, en todo caso, estarán representados los Directores de los centros implicados, el Servicio de Inspección, los Ayuntamientos respectivos y las Asociaciones de Padres de Alumnos.

Artículo 18.

Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de los centros públicos, de los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos y de las Comisiones de Escolarización, adoptados sin observar lo establecido al efecto en el presente Real Decreto o en sus disposiciones de desarrollo, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. El citado recurso deberá resolverse dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno.

Artículo 19.

La infracción de las normas sobre admisión de alumnos por los centros concertados podrán dar lugar a las sanciones de apercibimiento y, en su caso, a la no renovación o rescisión del concierto previstas en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación. La infracción de tales normas por los centros públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, que determine las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.

Artículo 20.

Admitido un alumno en un centro sostenido con fondos públicos, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas correspondientes, de acuerdo con la legalidad vigente.

Disposición adicional primera.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, los centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el proceso de admisión de alumnos en los mismos.

Disposición adicional segunda.

1. La admisión de los centros respectivos, para cursar los distintos grados o niveles de las enseñanzas artísticas, previstos en el capítulo primero del Título II de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirá por las normas específicas que, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Ley, regulen el currículo, los criterios de ingreso y las pruebas de acceso a cada una de las enseñanzas.

2. La admisión de alumnos en centros integrados que impartan enseñanzas de régimen general y enseñanzas de Música o de Danza de régimen especial, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirá por lo dispuesto en el apartado precedente.

Disposición adicional tercera.

La admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos para cursar enseñanzas de formación profesional de grado superior, así como la admisión en las Escuelas Oficiales de Idiomas, se regirá por las reglamentaciones específicas que al efecto establezca el Ministro de Educación y Ciencia. Las reglamentaciones citadas respetarán, en cada caso, lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación.

Disposición adicional cuarta.

La admisión de alumnos con necesidades educativas especiales estará condicionada por el dictamen al que se refiere el artículo 24 del Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la Educación Especial.

Disposición adicional quinta.

Para acceder a los centros de educación infantil de primer ciclo cuyo titular sea una entidad pública, éste podrá establecer otros criterios de admisión, además de los establecidos por este Real Decreto, con el fin de dar preferencia a las solicitudes formuladas por las familias más necesitadas de atención social.

Disposición adicional sexta.

Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Departamentos, o, en su caso, las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de educación.

Disposición transitoria primera.

En tanto no sean delimitadas las áreas de influencia de los centros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de este Real Decreto, continuarán aplicándose las delimitaciones actualmente establecidas por las Direcciones Provinciales.

Disposición transitoria segunda.

1. En el caso de los centros de educación primaria autorizados para impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, no se requerirá proceso de admisión para los alumnos del centro que pasen de un nivel educativo a otro.

2. No será necesario proceso de admisión en el caso de alumnos que hayan cursado primer ciclo de educación secundaria obligatoria en un centro de educación primaria que, provisionalmente, imparta el citado ciclo y vayan a cursar el segundo ciclo en un centro de educación secundaria, también autorizado provisionalmente para impartir este ciclo, siempre que el Director provincial así lo haya establecido en la planificación previamente efectuada para atender las necesidades de escolarización.

Disposición transitoria tercera.

El presente Real Decreto se aplicará para la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de educación preescolar, bachillerato unificado y polivalente y formación profesional.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1. El Real Decreto 2375/1985, de 18 de diciembre, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

2. Orden de 9 de marzo de 1989 sobre el procedimiento de admisión en los centros sostenidos con fondos públicos.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar el presente Real Decreto y para regular cuantas cuestiones se deriven del mismo.

Dado en Madrid a 12 de marzo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/03/1993
  • Fecha de publicación: 24/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1993
  • Fecha de derogación: 16/03/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1997-5633).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Admisión en Ciclos Formativos de formación profesional: Orden de 20 de abril de 1994 (Ref. BOE-A-1994-9533).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 104, de 1 de mayo de 1993 (Ref. BOE-A-1993-11118).
  • SE DESARROLLA por Orden de 1 de abril de 1993 (Ref. BOE-A-1993-9181).
Referencias anteriores
Materias
  • Admisión de alumnos
  • Centros de enseñanza
  • Educación Infantil
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria Obligatoria

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