La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero, fija las cuantías de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes a los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones.
Esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la citada Ley y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada Ley 30/1984, de 2 de agosto.
1. Cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
1.1 Con efectos económicos de 1 de enero de 1993 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente Resolución, y que representan un aumento del 1,8 por 100 sobre las fijadas en el año 1992 para los mismos conceptos retributivos, incrementadas en el 0,09524 por 100.
1.2 Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un aumento del 1,8 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 21, uno, a), de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
En consecuencia, para determinar la cuantía de los citados complementos se aplicará lo dispuesto en el anexo III de la presente Resolución.
1.3 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el 50 por 100 de su importe el incremento de retribuciones de carácter general establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, entendiendo que tienen este carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.
2. Paga de compensación.
2.1 A todo el personal al servicio del Sector Público a que se refieren los artículos 23 al 27, ambos inclusive, números 1, 2 y 3 del artículo 28 y artículos 29, 30, 31 y 37 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, con excepción del personal laboral en el extranjero, que haya estado en servicio activo durante el año 1992, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,09524 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos:
a) Personal al servicio del sector público no sometido a legislación laboral: Total de retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, con excepción de:
Paga de compensación establecida por la disposición adicional trigésima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.
Complementos personales y transitorios.
Indemnizaciones por razón del servicio.
b) Personal laboral: Total de las retribuciones devengadas correspondientes al año 1992, por los conceptos que tengan la consideración legal de salario, con excepción de:
Paga de compensación establecida por la disposición adicional trigésima de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, relativa a la aplicación de la cláusula de revisión salarial al personal al servicio de la Administración Pública.
Percepciones económicas en especie.
Cantidades percibidas en concepto de acción social.
Complementos personales y transitorios.
En el caso de que no se haya alcanzado Acuerdo o Convenio Colectivo para 1992, se procederá cuando se formalice el mismo, a determinar el importe de la paga de compensación.
2.2 La percepción de la anterior paga de compensación será incompatible con la aplicación de cualquier otra medida compensatoria de la desviación del Indice de Precios al Consumo de 1992, respecto de su previsión inicial.
2.3 Los complementos personales y transitorios no serán absorbidos por esta paga de compensación.
2.4 Esta paga de compensación del 0,09524 por 100 se calculará sobre el total de las retribuciones realmente devengadas correspondientes al año 1992, con excepción de las expresamente incluidas, no procediendo elevar a cómputo anual ningún concepto retributivo tanto si el personal afectado ha dejado de prestar servicio activo durante una parte del año 1992, como si ha cambiado de destino durante el transcurso del mismo.
2.5 Las prestaciones familiares por hijo a cargo no tienen la consideración de retribución.
2.6 Cada Centro gestor deberá abonar la paga de compensación a todo el personal afectado que estuviera prestando servicios en el mismo el 1 de enero de 1993.
En el caso de que el personal afectado hubiera cambiado de Centros gestores durante el año 1992, deberá acreditarse las retribuciones realmente devengadas en cada uno de ellos.
Si el cese en el servicio activo hubiera tenido lugar en el año 1992, la paga de compensación será abonada por el Centro gestor en donde el interesado haya prestado sus servicios por última vez.
2.7 Esta paga de compensación se aplicará presupuestariamente a un nuevo subconcepto 99 <Paga de compensación>, dentro de los créditos destinados a atender las retribuciones complementarias o, en su defecto, de los destinados a atender las retribuciones básicas, y su importe se abonará en el plazo más breve posible.
3. Indemnizaciones.
3.1 Durante 1993 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida en las cuantías que se detallan en el anexo IV de la presente Resolución.
3.2 Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio reguladas por el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, no experimentarán variación con respecto al año 1992 hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma.
4 . Devengo de retribuciones.
4.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
4.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.
4.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derechos a retribución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
4.4 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos, teniendo en cuenta en todos ellos que el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados:
a) Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.
b) Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida en el transcurso de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional, de acuerdo con el tiempo de servicios efectivamente prestados y con lo previsto en los apartados anteriores.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado c) de la instrucción 4.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
4.5 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987.
5. Cuotas de derechos pasivos y mutualidades.
5.1 En el año 1993, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,89 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
En el anexo V de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, MUFACE, que corresponden al tipo del 1,89 por 100.
5.2 Las cuotas de derechos pasivos que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el anexo VI de la presente Resolución.
El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este Sistema.
5.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
6. Otras instrucciones.
6.1 Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, quedando excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en dicha Ley, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
6.2 Las retribuciones fijadas en pesetas que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.
del Real Decreto 1404/1986, de 23 de mayo, modificado parcialmente por el Real Decreto 1239/1988, de 14 de octubre, experimentarán el mismo incremento establecido para los que prestan servicio en territorio nacional.
Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren los mencionados Reales Decretos, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Economía y Hacienda.
6.3 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
6.4 El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y eventuales, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
6.5 Las retribuciones de los contratados administrativos experimentarán un aumento retributivo del 1,8 por 100 respecto de las reconocidas en el año 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100.
6.6 Cuando las retribuciones percibidas en el año 1992 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el título III de la Ley 31/1991, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1992, incrementadas por la aplicación sucesiva de los porcentajes del 0,09524 y 1,8 por 100, como consecuencia de la cláusula de revisión salarial correspondiente al año 1992, y del incremento retributivo previsto con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, respectivamente.
6.7 Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.
6.8 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.
6.9 En la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, en los casos de adscripción durante 1993 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
6.10 Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, sin perjuicio de lo dispuesto en la instrucción 6.9 anterior.
6.11 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo, y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.
6.12 En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y demás normativa complementaria sobre incompatibilidades.
6.13 Durante 1993 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.
6.14 Todas las referencias contenidas en la presente Resolución a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993 se entenderán siempre hechas a la citada Ley, según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 1/1993, de 8 de enero.
Asimismo, las relativas a retribuciones deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.
Madrid, 12 de enero de 1993.-El Secretario de Estado de Hacienda, Antonio Zabalza Martí.
Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Departamentos ministeriales.
ANEXO I
Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Retribuciones básicas
Cuantía mensual
Grupo / Sueldo / Trienio /
A / 141.927 / 5.448 /
B / 120.458 / 4.359 /
C / 89.793 / 3.271 /
D / 73.421 / 2.183 /
E / 67.027 / 1.638 /
Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual, cada una de ellas, a una mensualidad del sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el número 4.4 de la presente Resolución.
ANEXO II
Puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Complemento de destino
Nivel de complemento de destino / Cuantía mensual /
30 / 124.626 /
29 / 111.788 /
28 / 107.086 /
27 / 102.383 /
26 / 89.821 /
25 / 79.692 /
24 / 74.989 /
23 / 70.289 /
22 / 65.585 /
21 / 60.893 /
20 / 56.563 /
19 / 53.672 /
18 / 50.784 /
17 / 47.895 /
16 / 45.008 /
15 / 42.118 /
14 / 39.230 /
13 / 36.341 /
12 / 33.451 /
11 / 30.565 /
10 / 27.676 /
9 / 26.232 /
8 / 24.785 /
7 / 23.344 /
6 / 21.897 /
5 / 20.453 /
4 / 18.289 /
3 / 16.125 /
2 / 13.959 /
1 / 11.797 /
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.a) de la Ley 30/1984, de acuerdo con la redacción aprobada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, en relación con el derecho de los funcionarios a percibir al menos el complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal, no implicará variación del nivel de complemento de destino del puesto de trabajo que realmente ocupen, sin perjuicio de que el funcionario afectado, en lugar de percibir el complemento de destino fijado a dicho puesto, devengue a título personal el que proceda por aplicación del citado precepto legal.
ANEXO III
Complemento específico
Puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto
Cuantía mensual en 31-12-1992 (sin aplicar revisión salarial) / Cuantía mensual a partir de 1-1-1993 /
280.954 / 286.284 /
271.671 / 276.824 /
253.105 / 257.906 /
234.540 / 238.989 /
225.257 / 229.530 /
212.881 / 216.919 /
200.503 / 204.306 /
185.031 / 188.541 /
175.751 / 179.085 /
166.467 / 169.625 /
160.278 / 163.318 /
147.900 / 150.706 /
135.525 / 138.096 /
126.243 / 128.638 /
117.528 / 119.757 /
109.442 / 111.518 /
101.939 / 103.873 /
90.613 / 92.332 /
82.514 / 84.079 /
73.461 / 74.855 /
66.987 / 68.258 /
62.536 / 63.722 /
57.100 / 58.183 /
51.019 / 51.987 /
46.670 / 47.555 /
41.812 / 42.605 /
37.985 / 38.706 /
31.845 / 32.449 /
25.707 / 26.195 /
22.977 / 23.413 /
20.248 / 20.632 /
17.520 / 17.852 /
14.109 / 14.377 /
11.380 / 11.596 /
9.335 / 9.512 /
5.139 / 5.236 /
Los complementos específicos cuya cuantía en 31 de diciembre de 1992, sin aplicar revisión salarial, no estuviera relacionada en el presente Anexo, experimentarán a partir de 1 de enero de 1993 un aumento del 1,8 por 100 sobre dicha cuantía, incrementada en el 0,09524 por 100.
ANEXO IV
Indemnización por residencia en territorio nacional
Cuantía mensual
Grupo / En Gran Canaria y Tenerife / En otras islas del archipiélago canario / En islas Baleares y Valle de Arán / En Ceuta y Melilla /
A / 19.949 / 66.501 / 9.975 / 85.316 /
B / 14.366 / 47.879 / 7.185 / 61.427 /
C / 11.307 / 37.688 / 5.655 / 48.348 /
D / 7.051 / 23.500 / 3.527 / 30.148 /
E / 5.587 / 18.625 / 2.794 / 23.896 /
Los importes anteriores experimentarán en Ceuta, Melilla e islas del archipiélago canario, excepto Tenerife y Gran Canaria, los siguientes incrementos mensuales por trienio reconocido en cada grupo.
Grupo / En islas del archipiélago canario excepto Tenerife y Gran Canaria / En Ceuta y Melilla /
A / 4.437 / 5.693 /
B / 3.353 / 4.304 /
C / 2.663 / 3.418 /
D / 1.774 / 2.279 /
E / 1.306 / 1.678 /
De acuerdo con la normativa vigente se deberá tener en cuenta:
La indemnización por residencia comprende 12 mensualidades, sin repercusión en pagas extraordinarias.
El personal que perciba su sueldo en cuantía inferior a la establecida con carácter general percibirá la indemnización por residencia disminuida en la misma proporción.
Quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantía superior a la detallada en el presente anexo, mantendrán durante el año 1993 el derecho a su percepción, a título personal y transitorio, mientras permanezcan ocupando el mismo destino que da origen a dicho derecho, sin que a tal cuantía le sea de aplicación incremento alguno, ya sea por cambio de grupo o perfeccionamiento de nuevos trienios.
ANEXO V
Cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, correspondientes al tipo del 1,89 por 100
Grupo / Cuota mensual /
A / 5.211 /
B / 4.101 /
C / 3.150 /
D / 2.492 /
E / 2.125 /
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 5.3 de la presente Resolución.
ANEXO VI
Cuotas mensuales de derechos pasivos
Grupo / Cuota mensual /
A / 10.643 /
B / 8.377 /
C / 6.433 /
D / 5.090 /
E / 4.339 /
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el número 5.3 de la presente Resolución.
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