Durante el último decenio, la evolución tecnológica del conjunto de los sectores productivos ha venido caracterizándose por la creciente incorporación de equipamientos dotados con nuevas tecnologías, por el desarrollo y aplicación de técnicas de proceso y producto en la fabricación, distribución y comercialización y, por último, por la implantación de otras formas de organización del trabajo distintas de las tradicionales.
Estos factores plantean, en el ámbito de la formación profesional, cambios en los requerimientos de formación del profesorado ya sea en su componente de formación inicial o continua.
Debido a la especial naturaleza de los contenidos y de los medios didácticos que configuran las enseñanzas de formación profesional, resulta necesario contar con unas estructuras organizativas específicas capaces de responder a esas expectativas y contribuir a la actualización permanente del profesorado y a la consecución de unas enseñanzas acordes con las necesidades que demandan los sectores productivos.
La presente Orden pretende definir el marco normativo que permita dar respuesta a las necesidades detectadas en las áreas de formación, innovación y desarrollo de la formación profesional, cumpliendo así el mandato contenido en los artículos 55, a) y d), y 56.4, b), de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
En su virtud, previo informe de la Comisión Permanente del Consejo General de Formación Profesional, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo:
Artículo 1. Los Centros de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional serán creados como instrumento básico para la formación del profesorado de formación profesional, la investigación de los objetivos y contenidos constitutivos de la misma, y el desarrollo de métodos pedagógicos y medios didácticos aplicables a la práctica docente de dichas enseñanzas.
Art. 2. Los Centros de Formación, Innovación y Desarrollo de Formación Profesional tendrán encomendadas las siguientes funciones:
1. En relación con la formación del profesorado de formación profesional:
a) Diseñar los planes de formación del profesorado.
b) Organizar e impartir, con medios propios o en colaboración con expertos y estructuras formativas del entorno productivo, cursos de formación inicial y de actualización técnica.
c) Evaluar las acciones formativas desarrolladas y proponer la expedición de certificados de aprovechamiento y asistencia a los participantes.
d) Cualquier otra actividad que, relacionada con la formación del profesorado de formación profesional, pueda encomendársele.
2. En relación con la innovación e investigación curricular de la formación profesional específica:
a) Desarrollar investigaciones sobre el currículo mediante la elaboración de materiales didácticos que orienten y faciliten la práctica docente de las nuevas enseñanzas profesionales, incluidas las relacionadas con el área de formación en Centros de trabajo.
b) Analizar y evaluar, en relación con los procesos de innovación producidos en los diversos sectores productivos, la idoneidad técnica y la eficacia pedagógica del equipamiento tecnológico previsto para cada ciclo formativo y proponer, en su caso, las modificaciones que se consideren precisas sobre las especificaciones técnicas de los mismos.
c) Mantener una relación permanente con los sectores productivos correspondientes, con el fin de efectuar un constante seguimiento del mercado de bienes de equipo y proponer la adquisición de aquellos que posean utilidad pedagógica y didáctica.
d) Colaborar con los órganos correspondientes de la Administración Educativa en la permanente adecuación de los contenidos de los ciclos formativos a los nuevos requerimientos sociales en cuanto a capacidades, competencias y cualificaciones profesionales, así como en la elaboración de materiales que orienten y completen el desarrollo curricular de cada uno de ellos.
Art. 3. 1. La creación y supresión de los Centros de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional se hará por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el ámbito territorial de gestión de este Departamento.
2. Los citados Centros dependerán de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, en cuyo ámbito estén localizados.
Art. 4. La plantilla de los Centros de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional será fijada por el Ministerio de Educación y Ciencia, teniendo en cuenta las necesidades específicas de cada uno de ellos, y estará constituida por:
a) Personal docente, integrado por el Director y por funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, todos ellos nombrados, previa convocatoria pública de méritos, por el Ministerio de Educación y Ciencia, quien determinará, asimismo, los criterios de selección, forma de acceso, cese y condiciones de permanencia. Los servicios prestados por el profesorado de estos Centros tendrán la consideración de mérito docente en los concursos o procesos de selección que convoque la Administración Educativa.
b) Personal de Administración y Servicios, para llevar a efecto la gestión administrativa y los servicios de vigilancia y mantenimiento.
Art. 5. La financiación de los Centros de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación Profesional se efectuará de acuerdo a las disponibilidades que a estos efectos contenga para cada ejercicio la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Art. 6. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá las directrices a las que habrán de ajustarse los Centros de Formación, Innovación y Desarrollo en su funcionamiento y actuación. A tal efecto, las actividades de estos Centros se ajustarán al programa específico que, para cada curso académico, elaborará la Dirección General de Formación Profesional Reglada y Promoción Educativa, teniendo en cuenta su adecuación a las necesidades derivadas del proceso de reforma de las enseñanzas de Formación Profesional.
Asimismo, las Direcciones Provinciales de Educación y Ciencia promoverán y facilitarán, en orden a la realización de sus actividades, la relación y colaboración de estos Centros con los Centros docentes ordinarios.
Art. 7. Las Comunidades Autónomas competentes en materia educativa podrán participar y colaborar en las actividades de estos Centros de Formación, Innovación y Desarrollo de la Formación profesional, previa formalización de un Convenio con el Ministerio de Educación y Ciencia.
DISPOSICION ADICIONAL
La presente Orden será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.
DISPOSICION FINAL
Por la Secretaría de Estado de Educación se adoptarán las medidas necesarias para la ejecución y aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 25 de marzo de 1993.
PEREZ RUBALCABA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid