Por el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, se reguló la indemnización compensatoria en zonas desfavorecidas.
Por los Reales Decretos 598/1992, de 5 de junio, y 633/1993, de 3 de mayo, se dio una nueva redacción a los artículos 1, 7.1 y 10 para precisar con una mayor claridad el ámbito de las zonas desfavorecidas, a que se refiere la indemnización compensatoria, así como los cultivos que se excluyen, y la aplicación de los límites reglamentarios en el cálculo de la misma.
En la disposición adicional primera del citado Real Decreto 466/1990 se establece que el Gobierno aprobará anualmente, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, la cuantía de los módulos base que deben aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica.
Dado que la indemnización compensatoria es una ayuda a la renta de las explotaciones agrarias para compensar las limitaciones a la producción debidas a los factores desfavorables del medio, es preciso revalorizar su cuantía para ir aproximando ésta al nivel promedio del conjunto de la Comunidad Europea, ya que de otro modo los agricultores tendrían mayores dificultades para competir con los del entorno comunitario.
A tal fin se incrementan los valores de los módulos base a aplicar para el cálculo de la indemnización compensatoria básica, así como la cantidad mínima de ésta a percibir por explotación.
En consecuencia, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, cumplido el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2328/91 del Consejo, de 15 de julio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de mayo de 1994,
DISPONGO:
Artículo único.
1. Las cuantías de los módulos base que deben aplicarse en el año 1994 para el cálculo de la indemnización compensatoria básica regulada por el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, son las siguientes:
a) Ocho mil novecientas cincuenta pesetas para las explotaciones ubicadas en los términos municipales calificados como de montaña e incluidos en el apartado a) del artículo 1 del Real Decreto 466/1990, con la redacción dada por el Real Decreto 598/1992, de 5 de junio.
b) Cinco mil trescientas cincuenta pesetas para las explotaciones sitas en los términos municipales calificados como zonas desfavorecidas por despoblamiento e incluidos en el apartado b) del artículo 1 de dicho Real Decreto.
2. En las zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales y en las zonas incluidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa las cuantías de los módulos base son las siguientes:
a) Diecisiete mil novecientas pesetas para las explotaciones situadas en los términos municipales calificados como de montaña e incluidos en el apartado a) del artículo 1 del Real Decreto 466/1990.
b) Diez mil setecientas pesetas para las explotaciones ubicadas en los términos municipales calificados como zonas desfavorecidas por despoblamiento e incluidos en el apartado b) del artículo 1 del Real Decreto 466/1990 y los calificados como de limitaciones específicas incluidos en el apartado c) del artículo 1 de dicho Real Decreto, según la redacción dada por el Real Decreto 633/1993.
3. Cuando el importe de la indemnización compensatoria, calculado con los módulos fijados en los apartados 1 y 2, sea inferior a 35.000 pesetas se abonará al beneficiario este último importe.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 13 de mayo de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS MARIA ATIENZA SERNA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid