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Documento BOE-A-1994-12978

Ley 5/1994, de 3 de mayo, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 1994, páginas 18159 a 18161 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1994-12978
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1994/05/03/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 1/1986, DE 2 DE ENERO, ELECTORAL DE ANDALUCIA

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los sucesivos procesos electorales que han tenido lugar en Andalucía desde la aprobación, en 1986, de la Ley Electoral autonómica, dan a nuestra Comunidad una experiencia suficiente que aconseja efectuar una serie de modificaciones en dicha norma.

Así, ha sido observada por todos los Grupos Parlamentarios del Parlamento de Andalucía la conveniencia de reducir los gastos electorales tanto de la Administración como de los propios partidos y coaliciones, a través de medidas que no mermen el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a la participación política y a la información sobre las diferentes opciones concurrentes en el proceso electoral, ni vayan en detrimento de la facultad de las formaciones políticas a difundir sus propuestas y fomentar la participación del electorado.

La presente reforma tiene como primer objetivo la reducción de los gastos electorales de las formaciones políticas, incidiendo en la minoración de sus gastos financieros mediante el aumento del porcentaje de anticipo sobre las subvenciones a las que puedan tener derecho.

En segundo lugar, la reforma reduce el límite máximo del gasto electoral de cada grupo, poniéndolo aún por debajo del que ha venido a fijar la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en su nueva redacción, a fin de disminuir el coste de las campañas.

Paralelamente, se adecuan las cuantías de las subvenciones que recibirá cada formación política en las cantidades asignadas por escaños y por votos obtenidos, reforzándose así la garantía de que los partidos y coaliciones puedan desarrollar una apropiada actividad de información a lo largo del proceso electoral.

Por último, se establece la compensación a las formaciones políticas de los gastos ocasionados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, mediante un mecanismo ya experimentado en anteriores procesos electorales a Cortes Generales, así como en elecciones a Parlamentos Autonómicos que han modificado recientemente su normativa electoral propia.

Debe quedar señalado, además, que la modificación del marco legal del estado, en particular la reducción de la duración de las campañas electorales a quince días, por tener contenido básico para todas las Comunidades Autónomas, abunda aún más en la oportunidad de una revisión de nuestra norma electoral.

Artículo único.

Se modifican los artículos 45, 46 y 47 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, añadiéndose dentro del capítulo II del título VI un nuevo artículo (46 bis), quedando redactados de la siguiente forma desde la publicación de la presente Ley:

<Artículo 45.

1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Dos millones trescientas mil pesetas por cada escaño obtenido.

b) Ochenta y cinco pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

2. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos que superen los límites establecidos en el apartado siguiente.

3. El límite de los gastos electorales en pesetas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por cuarenta y cinco el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.

4. Las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por Orden de la Consejería de Hacienda se fijarán las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes al de la convocatoria de elecciones.>

<Artículo 46.

1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen obtenido representante en las últimas elecciones autonómicas. La cantidad anticipada no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida por el mismo partido, federación o coalición en las últimas elecciones ni del mismo porcentaje de la subvención que resultare de la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo siguiente.

2. Si concurriesen en más de una provincia, la solicitud se formulará por el Administrador general ante la Junta Electoral de Andalucía. En los restantes supuestos, por el Administrador de la candidatura ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, que la cursará a la Electoral de Andalucía.

3. Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores al de la convocatoria.

4. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, la Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los Administradores electorales los anticipos correspondientes.

5. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.>

<Artículo 46 bis.

1. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado primero del artículo 45, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Sólo se abonará la cantidad correspondiente al porcentaje de votos obtenido cuando el partido, federación, coalición o agrupación de electores haya obtenido, al menos, un escaño en el Parlamento de Andalucía, y supere el 5 por 100 del total de votos válidos emitidos.

b) La cantidad que corresponda no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado tercero del artículo 45 de la presente Ley.

c) La subvención se abonará con la justificación de la realización efectiva de la actividad a que se refiere este artículo.

d) Las cantidades a subvencionar por la Comunidad Autónoma serán las siguientes:

Doce pesetas por elector cuando se obtengan más del 5 por 100 y hasta el 10 por 100 de los votos válidos emitidos en las elecciones.

Dieciséis pesetas por elector cuando el resultado supere el 10 por 100 de los votos y hasta el 15 por 100 de los sufragios.

Veinte pesetas por elector cuando el resultado supere el 15 por 100 de los votos y hasta el 20 por 100 de los sufragios.

Veinticuatro pesetas por elector cuando el resultado supere el 20 por 100 de los votos y hasta el 25 por 100 de los sufragios.

Veintiocho pesetas por elector cuando el resultado supere el 25 por 100 de los votos y hasta el 30 por 100 de los sufragios.

Treinta y dos pesetas por elector cuando el resultado supere el 30 por 100 de los votos y hasta el 35 por 100 de los sufragios.

Treinta y seis pesetas por elector cuando el resultado supere el 35 por 100 de los votos válidos emitidos en las elecciones.>

<Artículo 47.

El actual punto 3 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, pasa a numerarse como punto 4, introduciéndose un nuevo punto 3 del siguiente tenor:

3. La Comunidad Autónoma, en el plazo de treinta días posteriores a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del mismo, entregará a los Administradores electorales el 90 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les corresponda de acuerdo con los resultados generales publicados en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía> descontados, en su caso, los anticipos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones y federaciones deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10 por 100 de la subvención percibida.>

Disposición adicional primera.

En las elecciones al Parlamento de Andalucía para 1994, el cálculo del anticipo que corresponde por la subvención a que hace referencia el artículo 46 bis se realizará teniendo en cuenta los resultados de las elecciones al Parlamento de Andalucía de 1990.

Disposición adicional segunda.

Los artículos 46 bis, 47 y 48 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, tras las modificaciones producidas por la presente, pasan a estar numerados como artículos 47, 48 y 49.

Disposición final.

La presente Ley será de aplicación al proceso electoral convocado por el Decreto número 85/1994, de 18 de abril.

Sevilla, 3 de mayo de 1994.

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS,

Consejero de Gobernación

MANUEL CHAVES GONZALEZ,

Presidente de la Junta de Andalucía

(Publicada en el <Boletín Oficial de la Junta de Andalucía> número 69, de 17 de mayo de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/05/1994
  • Fecha de publicación: 09/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1994
  • Publicada en el BOJA núm. 69, de 17 de mayo de 1994.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 45, 46 y 47 de la Ley 1/1986, de 2 de enero (Ref. BOE-A-1986-2788).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
  • CITA Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-11672).
Materias
  • Andalucía
  • Elecciones
  • Partidos políticos
  • Subvenciones

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