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Documento BOE-A-1994-15722

Resolución de 22 de junio de 1994, de la Dirección General de Tributos, sobre la aplicación del derecho único del 10 por 100 a mercancías importadas por viajeros.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 1994, páginas 21589 a 21589 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-15722
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/06/22/(5)

TEXTO ORIGINAL

El sistema de imposición de tipos fijos a mercancías declaradas a consumo por los viajeros es una práctica recomendada en el Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, hecho en Kyoto el 18 de mayo de 1973 bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera. Dicha práctica se encuentra incluida con el número 18 en el anexo F3 del Convenio mencionado que fue aceptado por la Comunidad Europea por decisión del Consejo de 30 de noviembre de 1987 (DOCE número L-362, de 22 de diciembre de 1987), y por España por Instrumento de Aceptación de 13 de junio de 1991 (<Boletín Oficial del Estado> de 6 de agosto de 1991), y recomienda a las partes contratantes que apliquen a dichas mercancías un tipo único que comprenda a todas las categorías de derechos e impuestos a la importación, con respeto de las condiciones que en la misma se detallan.

La aplicación de un derecho único del 10 por 100 <ad valorem> a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros y en los envíos dirigidos de particular a particular se encuentra prevista en las disposiciones preliminares del arancel aduanero recogidas en el Reglamento (CEE) número 2551/1993, de la Comisión de 10 de agosto de 1993, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) número 2658/1987, del Consejo relativo a la Nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DOCE número L-241, de 27 de septiembre de 1993).

La Comunidad Europea ha presentado una reserva respecto a esa práctica recomendada manifestando que la legislación comunitaria no prevé un sistema de tipo único en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido y de impuestos especiales (Decisión del Consejo de 10 de marzo de 1994, DOCE número L-76, de 18 de marzo de 1994), que se ha de interpretar en el sentido de que el derecho único del 10 por 100 previsto en la normativa comunitaria, incluye a todos los gravámenes que son de aplicación con motivo de la importación excepto los dos que se mencionan expresamente, Impuesto sobre el Valor Añadido e impuestos especiales y así se había entendido y viene siendo aplicado por las oficinas de Aduanas con carácter general sin necesidad de ninguna instrucción al respecto.

No obstante, liquidaciones practicadas por alguna oficina territorial han considerado que el derecho único del 10 por 100 era un tipo liquidable conjuntamente con las exacciones agrícolas y con los restantes impuestos indirectos interiores que son de aplicación, como el IVA y los impuestos especiales.

La determinación del tipo de gravamen o de los elementos integrantes del mismo afecta directamente a la interpretación de la norma, que debe ser objeto de una aplicación acorde por parte de los distintos servicios territoriales; lo que hace conveniente que se dicte la oportuna resolución por este centro directivo para su difusión general, con el fin de conseguir la necesaria aplicación uniforme de las normas fiscales.

En consecuencia, con el fin de unificar criterios de acuerdo con la práctica recomendada 18 del anexo F3 del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y con la reserva introducida por la Comunidad Europea en relación con la misma, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente resolución:

La aplicación del derecho único del 10 por 100 <ad valorem> a las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros y en los envíos dirigidos de particular a particular, a la que se refiere la disposición especial C <Imposición a tanto alzado> de las disposiciones preliminares del Arancel de Aduanas se realizará, con las condiciones y requisitos previstos en dicha disposición especial, teniendo en cuenta que constituye un sistema de derecho único en relación con los derechos de importación, tal y como se definen en el apartado 10 del artículo 4 del Código aduanero comunitario, y sin que quepa extenderlo a los impuestos indirectos interiores, cuya exacción deberá efectuarse, en su caso, conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

Madrid, 22 de junio de 1994.-El Director general de Tributos, Eduardo Abril Abadín.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 22/06/1994
  • Fecha de publicación: 06/07/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel de Aduanas
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Viajeros

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