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Documento BOE-A-1994-15798

Ley 23/1994, de 6 de julio, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 7 de julio de 1994, páginas 21739 a 21741 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1994-15798
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1994/07/06/23

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las recientes modificaciones de la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, los nuevos criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la interpretación de dicha normativa y el objetivo permanente de perfeccionar la adaptación de nuestra legislación a la comunitaria, exigen introducir los correspondientes cambios en la vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En efecto, la Directiva 94/4/CEE, de 14 de febrero de 1994, sobre franquicias de viajeros, ha elevado los límites de las franquicias aplicables a las importaciones de bienes conducidos por los viajeros procedentes de terceros países y los límites de las exenciones de las entregas de bienes en las tiendas libres de impuestos a viajeros con destino a otros Estados miembros. Asimismo, la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 27 de octubre de 1993, aclara los criterios de determinación de la base imponible, estableciendo que no deben integrarse en ella los intereses por los aplazamientos de pago concedidos después de la realización de las operaciones sujetas al impuesto, lo que exige, asimismo, readaptar el concepto de sectores diferenciados para evitar excesivas complicaciones en la gestión del tributo.

Por otra parte, con objeto de simplificar la aplicación del impuesto, España, como los demás Estados miembros de la Comunidad Europea, ha solicitado autorización al Consejo para aplicar determinadas derogaciones de la Directiva 77/388/CEE, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, para declarar exentos ciertos servicios relativos al tráfico intracomunitario de bienes, como son las reparaciones de los bienes muebles y los transportes interiores directamente relacionados con los intracomunitarios.

Finalmente, para mejorar la adaptación de nuestra normativa a la comunitaria, debe modificarse la localización de los servicios telefónicos y telegráficos y establecerse que los servicios de mediación prestados por las agencias de viajes minoristas a las mayoristas no se consideran servicios utilizados directamente en la realización del viaje.

Artículo único. Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1. El texto del párrafo tercero de la letra a') de la letra c) del número 1. del artículo 9 se modifica en los términos siguientes:

<No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.>

2. El texto del apartado quince del artículo 22 se modifica en los términos siguientes:

<Quince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo, con excepción de las previstas en el apartado diecisiete.>

3. Se añade el apartado diecisiete al artículo 22, redactado en los términos siguientes:

<Diecisiete. Las prestaciones de servicios definidas en los preceptos de esta Ley que se indican a continuación cuando se cumplan los requisitos que también se establecen seguidamente:

1. Los servicios comprendidos en el artículo 70, apartado uno, número 3., letra f).

2. Los servicios de transporte a que se refiere el artículo 70, apartado uno, número 2., que estén directamente relacionados con los transportes intracomunitarios definidos en el artículo 72, apartado dos.

3. Los servicios accesorios a los transportes comprendidos en el artículo 70, apartado uno, número 3.), letra e), relacionados con los transportes mencionados en el número 2.anterior.

La exención de los servicios indicados anteriormente está condicionada al cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que los destinatarios de los mismos suministren un número de identificación fiscal, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, atribuido por otro Estado miembro.

b) Que los destinatarios de dichos servicios tengan derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley, a la devolución total del impuesto que hubiesen soportado por los referidos servicios.>

4. El texto del apartado cuatro del artículo 25 se modifica en los términos siguientes:

<Cuatro. Las entregas, efectuadas en las tiendas libres de impuestos, de bienes que transporte en su equipaje personal el viajero que se desplace a otro Estado miembro en un vuelo o travesía marítima intracomunitaria, en las condiciones establecidas en el artículo 35, apartado uno, de esta Ley, siempre que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, del contravalor en pesetas de 90 ecus.

El límite indicado en el párrafo anterior se refiere al conjunto de las adquisiciones efectuadas por cada viajero con ocasión de la realización de un viaje intracomunitario.

Se asimilan a las entregas de bienes mencionadas en el párrafo anterior las efectuadas a bordo de un avión o de un buque en el transcurso de un transporte intracomunitario de viajeros.

Para determinar el contravalor en pesetas del mencionado límite cuantitativo, se aplicará el tipo de cambio vigente para las franquicias correspondientes a los viajeros procedentes de países terceros y establecidas en el artículo 35 de esta Ley.

Asimismo, estarán exentas las entregas de los bienes comprendidos en el artículo 35, apartado tres, de esta Ley, en las cantidades y condiciones previstas en el mismo, cuando se realicen en las tiendas y en los medios de transporte a que se refiere este apartado.>

5. El número 2. del apartado uno del artículo 35 se modifica en los términos siguientes:

<2. Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, del contravalor en pesetas de 175 ecus o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, de 90 ecus.

Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la exención se concederá hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la exención.

Para la determinación de los límites de exención señalados anteriormente no se computará el valor de los bienes que sean objeto de importación temporal o de reimportación derivada de una previa exportación temporal.>

6. Se deroga el contenido del número 4. del apartado uno del artículo 70. El contenido del número 7.pasa a ser el del número 4., en ambos casos del apartado uno del artículo 70.

7. El número 1. del apartado dos del artículo 78 se modifica en los términos siguientes:

<1. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18., letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.

En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.>

8. Se deroga el número 2. del apartado dos del artículo 78.

9. El tercer párrafo del apartado uno del artículo 145 se modifica en los términos siguientes:

<A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de las mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.>

Disposición adicional única.

En el plazo de cuarenta y cinco días el Gobierno establecerá, de conformidad con lo previsto en el artículo 115, apartado dos, de esta Ley, la determinación de los sectores o sujetos pasivos con derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación del tributo.

Disposición final única. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 6 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 06/07/1994
  • Fecha de publicación: 07/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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