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Documento BOE-A-1994-16757

Real Decreto 1485/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba las normas que han de regir para el acceso y la distribución pública de información catastral cartográfica y alfanumérica de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, de la Secretaría de Estado de Hacienda.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 171, de 19 de julio de 1994, páginas 22938 a 22940 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-16757
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/07/01/1485

TEXTO ORIGINAL

La Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda, en el ejercicio de las funciones que le están encomendadas, elabora información sobre los bienes inmuebles que integran el inventario catastral. Dicha información incluye la situación espacial de los bienes, así como el conjunto de sus características físicas, económicas y jurídicas. Estos datos se recogen en el Banco de Datos Catastral, organizado como base de datos, conforme al mandato establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, al servicio de las Administraciones públicas.

Entre los datos contenidos en el Banco de Datos Catastral está el nombre y dirección de los titulares de los bienes inmuebles, recogidos mediante los trabajos de formación y revisión catastral o declaración de los propios titulares. Por tanto, los catastros inmobiliarios son <registros> en el sentido de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y conforme a su artículo 37, apartados 1 y 2, los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y archivos administrativos, si bien la Ley reserva el acceso a documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas a éstas, y en el apartado 3 del mismo artículo, dispone que cuando se trate de documentos de carácter nominativo, que no incluyen otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas que el nombre de aquél a quien afecten, y tales documentos sean susceptibles de ser hechos valer para el ejercicio de los derechos ciudadanos, pueden acceder a los mismos, además de sus titulares, los terceros que acrediten un interés legítimo y directo.

Por otro lado, los catastros inmobiliarios son <ficheros de datos> en términos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y conforme a ella deben establecerse normas específicas de acceso a este conjunto de datos, considerando que, conforme al artículo 11, apartado 6, se podrá realizar la cesión de datos objeto de tratamiento automatizado, sin previo consentimiento del afectado, cuando esta cesión se efectúe previo procedimiento de disociación.

Por tanto, para cumplir con lo establecido por la Ley 39/1988, en relación con el Banco de Datos Catastral, y de conformidad con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1992, es necesario establecer las normas que regulen el acceso a esta información conforme a unos criterios de aplicación general, tanto en los Servicios Centrales de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, como en sus Gerencias Regionales y Territoriales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto del presente Real Decreto.

Es objeto del Real Decreto la regulación del acceso a la información contenida en los catastros inmobiliarios y de los requisitos y condiciones para su comunicación y distribución.

Los catastros inmobiliarios, organizados como Banco de Datos Catastral, tienen la condición de fichero de titularidad pública, a los efectos de la Ley Orgánica 5/1992, y el acceso a los datos por parte de los titulares de los inmuebles, de las personas afectadas, de las interesadas, o de los ciudadanos en general, se llevará a cabo en los términos establecidos en el presente Real Decreto.

Será accesible la información contenida en el Banco de Datos Catastral referente a las descripciones de los bienes inmuebles rústicos y urbanos con expresión de superficies, situación, linderos, cultivos o aprovechamientos, calidades, valores y demás circunstancias físicas, económicas y jurídicas que den a conocer la propiedad territorial y la definan en sus diferentes aspectos y aplicaciones.

Artículo 2. Derecho de acceso, rectificación y cancelación de los titulares de bienes inmuebles.

Quienes acrediten ser titulares de bienes inmuebles recogidos en el Banco de Datos Catastral disfrutarán de los derechos declarados en la Ley Orgánica 5/1992, sin más restricciones que las establecidas en dicha Ley y, en consecuencia, podrán solicitar y obtener información de todos los datos referentes a los bienes inmuebles, respecto a los cuales acrediten dicha titularidad, y tendrán derecho a ser informados de si los inmuebles de los que acrediten su titularidad están de hecho incluidos o no en el catastro.

Además, tendrán derecho a la rectificación y cancelación, en su caso, de los datos de carácter personal que resulten inexactos o incompletos.

Artículo 3. Derecho de acceso a la información catastral que incorpora datos personales.

La información relativa a las características económicas y jurídicas de los bienes inmuebles individualizados, incluyendo los datos de carácter personal, estará a disposición, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, únicamente de:

a) Las Administraciones públicas en cuanto se refiere a los datos propios del ámbito de su competencia, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley reguladora de Haciendas Locales.

b) Aquellas personas que acrediten el consentimiento de los titulares de los bienes inmuebles o, en su defecto, un interés legítimo y directo en los términos de lo establecido en el artículo 37, 3 de la Ley 30/1992.

c) Aquellos solicitantes que, siendo investigadores y no bastando para su trabajo el acceso a la información catastral que no incorpore datos personales, acrediten ante la Administración la calidad de investigador y el interés histórico, científico o cultural relevante, para su actividad, de la información requerida, siempre que, antes de permitirles el acceso a los datos solicitados, quede garantizada debidamente la intimidad de las personas en la información proporcionada.

Artículo 4. Derecho de acceso a información catastral que no incorpore datos personales.

Todos los órganos de las Administraciones públicas, sus organismos autónomos, las sociedades estatales y demás entes del sector público, así como las entidades privadas y particulares podrán acceder, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, a la información contenida en el Banco de Datos Catastral referente a:

a) La descripción de los bienes inmuebles referida, tanto a su situación y relación espacial, como a sus características físicas.

b) Las características económicas de los bienes inmuebles, cuando la consulta solicite información agregada conforme a los siguientes niveles de agregación:

Catastro inmobiliario urbano:

- Nacional.

- Comunidad Autónoma.

- Provincia.

- Gerencia.

- Municipio.

- Polígono catastral.

- Vía.

Catastro inmobiliario rústico:

Nacional.

- Comunidad Autónoma.

- Provincia.

- Gerencia.

- Municipio.

- Polígono catastral.

Artículo 5. Tipo de información a la que se tendrá acceso.

Podrá ser suministrada aquella información que reúna las condiciones de accesibilidad especificadas en los artículos 3 y 4 de este Real Decreto y se recupere directamente del Banco de Datos Catastral mantenido por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, aun cuando requiera de la utilización de aplicaciones específicas, de uso habitual, para dicha recuperación y presentación de la información.

Artículo 6. Forma de solicitar información.

1. Las solicitudes de información contenida en el Banco de Datos Catastral se formalizarán mediante escrito en el que se contenga, además de los datos exigidos por la legislación de procedimiento administrativo común, las siguientes menciones:

a) Uso al que se destinará la información solicitada.

b) Compromiso de no cederla ni utilizarla para fines distintos a los expresados en la solicitud, salvo autorización expresa de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

2. Tratándose de datos de carácter personal solicitados por cualquier Administración pública, la solicitud deberá expresar, además de los datos de identificación pertinentes y de las menciones recogidas en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo, la norma de atribución de la competencia para cuyo ejercicio son precisos aquéllos.

3. Cuando el usuario solicitante de información del Banco de Datos Catastral sea un órgano de las Administraciones públicas, uno de sus organismos autónomos, una sociedad estatal o un ente del sector público, el acceso a los datos podrá efectuarse a través de medios electrónicos, siempre que exista un convenio con la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria que regule este acceso, o una resolución de esta Dirección General autorizando el acceso a través de medios electrónicos como respuesta a una solicitud genérica por escrito. En estos casos la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria deberá tener en funcionamiento los sistemas adecuados para el control informatizado de dichos accesos en forma previa a la realización de los mismos.

4. En ningún caso se podrán facilitar datos de carácter personal de forma oral.

Artículo 7. Cesión de información catastral que no sea de carácter personal o que haya sido previamente tratada para impedir que sea asociada a persona determinada o determinable.

Cuando, por parte de órganos de las Administraciones públicas, sus organismos autónomos, sociedades estatales y demás entes del sector público, así como entidades privadas o personas físicas, se solicite información que no sea de carácter personal o que haya sido previamente tratada para impedir que sea asociada a persona determinada o determinable, contenida en el Banco de Datos Catastral para su comercialización, por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria se dictará resolución que determinará el valor de la información a extraer del Banco de Datos Catastral y, en todos los casos, excepto cuando el solicitante sea un órgano de la Administración General del Estado, fijará la cuantía y condiciones de la aportación económica que corresponderá abonar al peticionario. En dicha resolución se deberá indicar, además de lo antes expuesto:

a) La reserva de la propiedad intelectual sobre la información catastral para la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

b) La reserva por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria del derecho a modificar y actualizar la información catastral.

c) El número total de copias o cesiones del derecho de uso estimadas y acordadas por ambas partes y el reparto en el tiempo de la distribución de las mismas.

d) La parte de la información catastral recibida que se utilizará en la distribución y la información complementaria que dará lugar, junto con la información catastral, al producto distribuido.

e) Los medios para garantizar que no existirá posibilidad por parte de los usuarios de la información distribuida de modificar los datos catastrales recibidos.

Artículo 8. Aportación económica exigible en los casos de cesión de datos comercializables.

Conforme a los principios que rigen en materia de precios públicos, según el artículo 25, apartado 1, de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, se tendrá en cuenta el cubrir, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de actividades o la prestación de los servicios, la equivalencia a la utilidad de los mismos y la referencia del valor de mercado correspondiente para determinar la cuantía de la aportación económica que deberá abonar el peticionario considerándose, además, el número de copias o cesiones del derecho de uso acordadas para un mismo ámbito territorial y tipología de información y el porcentaje que suponga para cada copia el coste de los datos aportados por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria frente al coste total de obtención de los datos del producto a comercializar resultante. Conforme a estos dos factores, el precio de cada copia o cesión del derecho de uso vendrá determinado por el producto de:

a) El precio unitario de copia o cesión del derecho de uso establecido en la vigente Orden ministerial, por la que se fijan los precios que han de regir en la distribución pública de información catastral cartográfica y alfanumérica por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, dividido por el número de unidades acordado, dividido, a su vez, por cincuenta. Si esta última división resultase inferior a la unidad, se considerará la unidad.

b) El porcentaje de valor añadido, determinado por el cociente entre el coste unitario de los datos aportados por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y el coste total unitario de obtención de los datos necesarios para el producto a comercializar.

Artículo 9. Propiedad intelectual y derechos de autor.

La entrega de duplicados y copias de información catastral cartográfica y alfanumérica y el derecho de uso de la citada información, en soportes digital y analógico, así como, en su caso, la autorización de ediciones especiales, estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual y demás normativa vigente. Los derechos de autor corresponden a la Administración General del Estado.

Artículo 10. Información excluida.

Queda excluida del ámbito de aplicación de este Real Decreto, en lo que concierne a lo establecido en los artículos 4 a 7, la información cartográfica y alfanumérica realizada por órganos de las Administraciones públicas, sus organismos autónomos, las sociedades estatales y demás entes del sector público y obtenidas por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria mediante convenio en el que el organismo generador de la información se reserve la capacidad de distribución de la misma. En particular quedan excluidas las ortofotografías obtenidas en virtud de los convenios para la elaboración de cartografía ortofotográfica a escala 1/5.000 entre la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y el Instituto Cartográfico de Cataluña, que serán comercializadas por dicho Instituto.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El Presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 1 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/07/1994
  • Fecha de publicación: 19/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1994
  • Fecha de derogación: 25/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 417/2006, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2006-7264).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando los precios en la Distribución Publica de Información: Orden de 13 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-23932).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de Datos Catastral
  • Cartografía
  • Catastros
  • Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria
  • Ficheros con datos personales
  • Información
  • Precios
  • Propiedad Intelectual

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