El artículo 4.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con el fin de garantizar una formación común de todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes, remite al Gobierno la fijación, en relación con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo, de los aspectos básicos de éste que constituirán las enseñanzas mínimas.
Por lo que se refiere a los estudios de formación profesional, las directrices generales sobre sus enseñanzas mínimas, es decir, sobre los aspectos básicos de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo, han sido ya reguladas por el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo. Posteriormente, los sucesivos Reales Decretos que establecen títulos correspondientes a estudios de formación profesional fijan las respectivas enseñanzas mínimas, posibilitando con ello que las administraciones educativas competentes procedan a establecer el currículo de los ciclos formativos. Por otra parte, si bien la Orden de 30 de octubre de 1992, que regula los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, incluye ya entre los documentos básicos correspondientes el Libro de Calificaciones de Formación Profesional, dejaba pendientes de desarrollo regulaciones específicamente relacionadas con la nueva formación profesional, a la espera de que se desarrollara la ordenación académica básica de ésta.
Una vez que se ha llevado a cabo ese desarrollo de la formación profesional específica, previo informe del Consejo Escolar del Estado y de las Comunidades Autónomas que se hallan en el ejercicio de plenas competencias educativas, he dispuesto:
Primero.- Se consideran documentos del proceso de evaluación de la formación profesional específica el expediente académico, las actas de evaluación, los informes de evaluación individualizados y el Libro de Calificaciones, de los cuales son documentos a los que corresponde la condición de básicos y garantizan la movilidad académica y territorial de los alumnos el Libro de Calificaciones y los informes de evaluación individualizados.
Segundo.- 1. La expresión de la evaluación final se realizará en términos de calificaciones, que se formularán en cifras de 1 a diez, sin decimales, en el caso de la evaluación final de cada módulo profesional, salvo en el módulo profesional de formación en centros de trabajo, y con una sola cifra decimal en el caso de la evaluación final del ciclo formativo. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las restantes.
2. La calificación de módulo profesional de formación en centros de trabajo se formulará en términos de apto/no apto.
Tercero.- 1. El Libro de Calificaciones de Formación Profesional constituye el documento oficial básico que refleja los estudios cursados y las calificaciones obtenidas por el alumno. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios realizados. Recogerá, en su caso, la información referida a los cambios de centro, así como la renuncia a la matrícula y la solicitud, por parte del alumno, de expedición del título correspondiente, una vez superados todos los módulos profesionales del ciclo formativo cursado.
2. El Libro de Calificaciones de Formación Profesional se ajustará al modelo que figura en el anexo I, y será editado por las Administraciones educativas que se encuentran en el ejercicio de plenas competencias educativas, las cuales establecerán asimismo el procedimiento de solicitud y registro de este documento.
3. Corresponde a los centros la cumplimentación y custodia de los Libros de Calificaciones de formación profesional que, una vez superados los correspondientes estudios, se entregará a los alumnos, haciéndose constar esta entrega en el propio Libro mediante la correspondiente diligencia.
4. Cuando un alumno se traslade a otro centro sin haber concluido el ciclo formativo, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el Libro de Calificaciones del alumno haciendo constar en la diligencia correspondiente que las calificaciones concuerden con las actas que obran en el centro. En los Libros de Calificaciones de centros privados esta diligencia será complimentada por quien determine la administración educativa correspondiente.
5. En las Comunidades Autónomas cuyas lenguas tengan estatutariamente atribuido carácter oficial, el Libro de Calificaciones de Formación Profesional podrá ser redactado en la correspondiente lengua, debiendo ser expedido, en todo caso, en forma bilingüe cuando lo pidan los alumnos y debiendo figurar siempre el texto castellano cuando el Libro haya de surtir efectos fuera del ámbito de la Comunidad.
Cuarto.- 1. En el caso de traslado de un alumno de un centro del ámbito de competencia de una administración educativa a otro centro del ámbito de competencia de la misma o de otra administración educativa, las calificaciones obtenidas en los módulos profesionales a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, que deberán figurar en el Libro de Calificaciones de Formación Profesional, mantendrán su validez académica a todos sus efectos. Asimismo, cuando un alumno se traslade a otro centro, sin haber concluido el ciclo formativo, se elaborará con carácter preceptivo el informe de evaluación individualizado al que se refiere el artículo decimoctavo de la Orden de 30 de octubre de 1992.
Disposición final primera.
La presente Orden, que tiene carácter básico, se dicta en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo y para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 2, c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 21 de julio de 1994.
SUAREZ PERTIERRA
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.
(ANEXO OMITIDO)
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