El Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, regula un sistema especial de prestaciones sociales y económicas para los minusválidos que no están incluidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé en su disposición adicional tercera la necesidad de adecuar a la misma las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, lo que justifica la modificación que se propone en el Real Decreto antes citado.
El Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, dictado en cumplimiento de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen prestaciones no contributivas en la Seguridad Social, desarrolla la misma en el ámbito de las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva.
La disposición adicional sexta.1 de la Ley 30/1992, antes citada, establece que la impugnación de los actos de la Seguridad Social y desempleo, en los términos previstos en el artículo 2 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, así como su revisión de oficio, se regirán por lo dispuesto en dicha Ley. El artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé el carácter desestimatorio del silencio y los plazos y forma de impugnación ante los órganos jurisdiccionales del orden social. A fin de precisar estos efectos en el ámbito del procedimiento de concesión de las pensiones no contributivas, como prestaciones integradas en el sistema de Seguridad Social, se hace necesario modificar el Real Decreto 357/1991, citado en el párrafo anterior.
Por otra parte, y al amparo de lo previsto en el artículo 7.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según redacción dada por la Ley antes citada 26/1990, se dictó el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles. La apreciación de algunas lagunas respecto a normas de procedimiento advertidas en dicho Real Decreto aconseja incluir en la presente norma reglamentaria las oportunas modificaciones del mismo.
El presente Real Decreto, por último, aborda la regulación del régimen de derecho transitorio, de acuerdo con las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procurando clarificar el problema que plantea la determinación del sistema de recursos aplicables a las resoluciones dictadas en los procedimientos que son objeto de este Real Decreto, problema que se suscita en relación a los procedimientos regulados por el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, y por el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, pero no respecto del procedimiento regulado por el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, en virtud de lo previsto en la disposición adicional sexta de la misma Ley.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Sociales, con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1994,
D I S P O N G O:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.
Los artículos 44 y 46 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, quedan modificados de la forma siguiente:
1. El apartado 3 del artículo 44 tendrá la siguiente redacción:
<En la tramitación y resolución administrativa de los expedientes relativos al reconocimiento, revisión, suspensión, pérdida o extinción de los derechos reconocidos por el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normas de carácter general sobre procedimiento administrativo.>
2. Se añaden los apartados 5, 6 y 7 al artículo 44, con la siguiente redacción:
<5. Transcurrido el plazo de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros del órgano competente, sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud.
6. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el apartado anterior se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta no se haya emitido en el citado plazo.
7. Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con las normas aplicables y sin vinculación a los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.>
3. El apartado 1 del artículo 46 queda redactado de la siguiente forma:
<1. Contra las resoluciones dictadas por las Direcciones provinciales del Instituto Nacional de Servicios Sociales, en ejercicio de las competencias que les atribuye el artículo 43 y relativas a recocimiento, revisión, suspensión, pérdida o extinción de los derechos contemplados por la citada norma, podrá interponerse recurso ordinario ante el Director general del Instituto Nacional de Servicios Sociales en el plazo de un mes, contado a partir del día de su notificación o publicación.>
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establece en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
El artículo 24 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establece en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, queda redactado de la siguiente forma:
<Artículo 24. Reclamación previa a la vía jurisdiccional del orden social.
Las denegaciones presuntas y las resoluciones de los órganos gestores que recaigan sobre las pensiones a que se refiere este Real Decreto podrán ser objeto de reclamación previa a la vía jurisdiccional del orden social.
Dicha reclamación previa se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril.>
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establece pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.
Los artículos 8, 9 y 15 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establece pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, quedan redactados de la siguiente forma:
<Artículo 8. Procedimiento.
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a las pensiones asistenciales por ancianidad a españoles no residentes en España se iniciará por el interesado o su representante legal y se ajustará a lo dispuesto en el presente Real Decreto y a lo previsto con carácter general en la normativa vigente sobre procedimiento administrativo.
La solicitud se presentará en las Consejerías Laborales y de Asuntos Sociales de las Embajadas, en las Secciones de Asuntos Laborales, de Seguridad Social y de Asuntos Sociales de los Consulados o, en su defecto, en los Consulados o Secciones Consulares de las Embajadas, a los efectos previstos en la normativa vigente sobre envío de solicitudes a los organismos competentes. Asimismo, podrá presentarse en los registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos:
a) Pasaporte o, en su defecto, certificación consular que acredite la inscripción en el Registro de Matrícula como residente.
b) Certificación acreditativa de la convivencia familiar, en su caso.
c) Declaración jurada o promesa del interesado de no percibir ingresos, rentas o pensión de cualquier naturaleza o, de percibirse, acreditación de su cuantía mediante justificante de la entidad pagadora.
3. El órgano que tramite el expediente o haya de resolver deberá solicitar los justificantes o documentación que estime necesarios para verificar la situación personal o económica del solicitante.
4. Asimismo, se podrán llevar a cabo cuantas actuaciones se estimen necesarias, cuando con la documentación aportada no se hallen suficientemente acreditados los extremos necesarios para resolver.
Artículo 9. Efectos de la falta de resolución expresa.
Transcurrido el plazo de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros del órgano competente, sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.>
<Artículo 15. Recursos.
Las resoluciones se notificarán a los interesados y contra las mismas podrá interponerse recurso ordinario ante el titular del Departamento.>
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, que se hayan iniciado antes de su entrada en vigor, se regirán por la normativa anterior.
2. A las resoluciones de los procedimientos a que hace referencia el artículo primero de este Real Decreto, adoptadas con posterioridad a su entrada en vigor, se les aplicará el sistema de recursos establecido en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1994.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Asuntos Sociales,
CRISTINA ALBERDI ALONSO
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