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Documento BOE-A-1994-1941

Resolución de 10 de enero de 1994, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Billar.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1994, páginas 2726 a 2736 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-1941
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/01/10/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10, 2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Billar y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31, 7, de la Ley del Deporte y artículo 12, 3,del Real Decreto 1835/1992, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> de los Estatutos de las mismas y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Billar contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 10 de enero de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Federación Española de Billar

Denominación, objeto social, régimen jurídico y funciones

Artículo 1.

1. La Federación Española de Billar, en adelante FEB, es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y con patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública.

2. Su domicilio lo es en Madrid, actualmente en la calle Alcántara, número 48; su traslado a otro lugar dentro de la capital lo podrá acordar el Presidente cuando las circunstancias lo aconsejen, participándose posteriormente a los órganos oficiales y afiliados que proceda. El cambio de domicilio a otra ciudad española deberá ser aprobado por acuerdo mayoritario de su Asamblea General.

3. La FEB es una entidad de utilidad pública, lo cual conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades, y más específicamente a los reconocidos a las mismas en la Ley del Deporte.

4. La FEB no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales. En este sentido, todos los miembros de la FEB, ya lo sean de sus órganos colegiados de gobierno y representación, o titulares de licencias de cualquiera de sus estamentos, ostentarán los derechos que su calidad o licencia les concedan, y asumierán las obligaciones dimanantes de las mismas, sin discriminación alguna.

5. La FEB está integrada por Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes y asociaciones deportivas, deportistas, árbitros y monitores, y su objeto es la promoción, organización y desarrollo del billar en sus diversas modalidades.

6. Forman parte, además, de la FEB los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas o entidades, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del billar en cualquiera de sus modalidades y disciplinas.

7. Las especialidades deportivas cuyo desarrollo, promoción y organización compete a la Federación Española son las siguientes: Billar carambola, billar pool, billar snooker, billar quillas, chapó, multicolor, pirámide y cualquier modalidad que se juegue en mesa de billar y, dentro de ellas, las diferentes disciplinas que las desarrollan.

Para la promoción, gestión, organización y dirección de cada especialidd en particular, la FEB podrá crear y nombrar, bajo su seno, los órganos que estime necesarios.

8. La FEB es la única competente dentro de todo el Estado español para la organización y control de las competiciones oficiales que afecten a más de una Comunidad Autónoma, así como para la defensa y control del deporte federado de ámbito estatal.

Representa a España con carácter exclusivo en las Federaciones internacionales del deporte y asume la representación internacional del deporte español.

La FEB se estructura en Federaciones territoriales cuya organizacion territorial se ajustará a la del Estado en las Comunidades Autónomas.

Artículo 2.

La FEB se rige por lo dispuesto en la Ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas, y disposiciones que les sean aplicables y por estos Estatutos y Reglamentos que los desarrollen.

Artículo 3.

1. Corresponde a la FEB, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del billar. En su virtud, es propio de ella:

a) Regular y controlar las actividades oficiales de ámbito estatal.

b) Ostentar la representación en España de la Confederación Europea de Billar (CEB), de la Unión Mundial de Billar (UMB) y de cualquier otro organismo de carácter internacional relacionado con el deporte del billar.

c) Ostentar la representación española en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del Estado. A tal efecto es competencia de la FEB la selección de los deportistas que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales.

d) Formar, titular y calificar a los árbitros y monitores en el ámbito de sus competencias.

e) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

f) Promover y organizar las actividades deportivas dirigidas al público.

g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige y ejercer la potestad de ordenanza.

h) Ejercer las funciones de tutela, control y supervisión, respecto a sus asociados, que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

i) Colaborar con el Consejo Superior de Deportes para la elaboración, en su caso, de las relaciones de deportistas de alto nivel.

j) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

2. Para la calificación de actividades oficiales de ámbito estatal la FEB deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Nivel técnico de la actividad.

b) Importancia de la misma en el contexto deportivo estatal.

c) Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.

d) Tradición de la actividad.

e) Trascendencia de los resultados a efectos de participación en actividades internacionales.

3. Las competiciones oficiales de ámbito estatal para ser calificadas como tales deberán necesariamente estar abiertas a todos los deportistas y clubes deportivos de las distintas Comunidades Autónomas, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

Todos los participantes en actividades y competiciones oficiales estatales deberán estar en posesión de una licencia deportiva nacional que permita tal participación.

El estar en posesión de la licencia homologada de la FEB permitirá participar en las actividades oficiales nacionales e internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 1, de los presentes Estatutos, sin perjuicio de las normas que reglamenten dichas competiciones o campeonatos.

La expedición de dicha licencia llevará aparejada la suscripción por parte de la FEB en favor del deportista de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica del deporte del billar.

4. Sin perjuicio de lo señalado en el punto 8 del artículo 1, son actividades oficiales de la FEB las siguientes:

a) Campeonatos de España.

b) Campeonatos interautonómicos que así se contemplen en el calendario deportivo de la FEB.

c) Pruebas de ranking nacional.

d) Exámenes de árbitros.

e) Cursos de titulación de enseñanza para deportistas y monitores.

f) Actividades oficiales de la Confederación Europea de Billar.

g) Actividades oficiales de la Unión Mundial de Billar.

h) Actividades oficiales de cualquer otro organismo de carácter internacional relacionado con el deporte del billar.

Artículo 4.

1. La FEB, además de su actividad propia de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que abarca, ejerce bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar, conotrolar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de monitores deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar y tutelar las actividades oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y el Reglamento General.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Los actos realizados por la FEB, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.

Artículo 5.

1. La FEB es la única entidad competente dentro de todo el Estado español para la organización, tutela y control de las actividades que se califiquen como oficiales de ámbito estatal.

Para las actividades que se celebren dentro del Estado español se establecen las siguientes definiciones:

a) Actividad de ámbito estatal. Se denominará así a toda actividad cuyo ámbito geográfico de desarrollo trascienda los límites territoriales de una Comunidad Autónoma española y permita la participación en ella de todos los deportistas del Estado español en posesión de la licencia nacional actualizada y expedida u homologada por la FEB.

b) Actividad de ámbito internacional. Se denominará así a toda actividad que permita la participación conjunta en ella de deportistas con licencia de nacionalidad distinta a la del Estado español.

c) Actividad de ámbito interautonómico. Se denominará a toda actividad que tenga un ámbito geográfico de desarrollo circunscrito a los límites territoriales del Estado español y permita la participación en ella de deportistas de dos o más Federaciones autonómicas provistos de licencias actualizadas y expedidas u homologadas por la FEB.

2. Para que una actividd sea considerada oficial, ésta deberá ser calificada como tal e incluida en el calendario deportivo anual elaborado por la Comisión Delegada de la Asamblea y ser ratificado todo ello por el pleno de la misma.

Representación internacional

Artículo 6.

1. En el ámbito internacional, la FEB es miembro de pleno derecho de los sigueintes organismos:

a) La Confederación Europea de Billar (CEB).

b) La Unión Mundial de Billar (UMB).

c) Igualmente ostentará la representación de sus diversas modalidades deportivas ante las respectivas Federaciones internacionales o, en su defecto, organizaciones internacionales representativas. Caso de producirse cualquier nueva afiliación a un organismo internacional deberá someterse a la correspondiente autorización del Consejo Superior de Deportes.

d) En su caso, una afiliación en cualquer otra Federación, organismo, organización internacional, incluido el Comité Olímpico Internacional, previas las autorizaciones correspondientes, no supondría una modificación estatutaria.

2. La FEB ostentará la representación de España en las actividades deportivas oficiales de carácter internacional, celebradas fuera y dentro del territorio español. A estos efectos será competencia exclusiva de la misma la elección de los deportistas que han de integrar las selecciones nacionales.

3. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades, la FEB deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose en cuanto al régimen de la misma a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

De los Deportistas

Artículo 7.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 5 de los presentes Estatutos, que se celebren dentro del territorio del Estado español, será preciso estar en posesión de una licencia nacional actualizada y expedida u homologada por la FEB.

Las condiciones mínimas de expedición de estas licencias serán:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea general de la FEB.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías de licencias deportivas.

2. La FEB expedirá las licencias solicitadas en un plazo no superior a quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos y económicos establecidos para su expedición en el Reglamento sobre Expedición de Licencias y/o en los Reglamentos deportivos vigentes.

3. La no expedición injustificada de licencias llevará aparejada para la FEB la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

4. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la FEB.

Artículo 8.

1. Los deportistas federados tienen obligación de asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas.

2. Cuando los deportistas a los que se refiere el párrafo anterior fuesen sujetos de una relación laboral, común o especial, su empresario conservará tal carácter durante el tiempo requerido para la participación en competiciones internacionales o en la preparación de las mismas, si bien se suspenderá el ejercicio de las facultades de dirección y de control de la actividad laboral y las obligaciones o responsabilidades relacionadas con dicha facultad, en los términos legalmente vigentes.

Artículo 9.

Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional tendrán obligación de someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento del Consejo Superior de Deportes, de la FEB, de la Comisión Nacional Antidopaje, o de cualquier Organismo que, con competencias para ello, lo exija.

Integración y representatividad de las Federaciones Autonómicas

Artículo 10.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FEB, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

2. En dicho sentido, se les reconoce las siguientes funciones;

a) Promover, ordenar y dirigir la práctica del deporte del billar, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la FEB.

b) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

c) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes o asociaciones y miembros afiliados.

d) Expedir sus licencias para su propio ámbito territorial que, en las mismas condiciones mínimas económicas y formales de las licencias nacionales, habilitarán a sus deportistas para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal cuando dichas Federaciones se hallen integradas en la FEB y comuniquen a ésta dicha expedición, abonando la Federación de ámbito autonómico la correspondiente cuota económica a la FEB, en los plazos reglamentarios que se fijen en las normas reglamentarias de ésta. Cumplidos dichos trámites, dicha licencia deberá ser homologada para el ámbito estatal por la FEB, en un plazo no superior a quince días.

Dichas licencias que, expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico, habiliten, conforme lo previsto anteriormente, para la práctica o participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, deberán consignar sus datos, al menos, en la lengua española oficial del Estado, y reflejarán tres conceptos económicos:

Seguro obligatorio al que se ha hecho referencia en el artículo 3, apartado 3, de los presentes Estatutos.

Cuota correspondiente a la FEB.

Y cuota de la Federación deportiva de ámbito autonómico.

Artículo 11.

1. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación Autonómica, o no estuviese integrada en la FEB, esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

2. Los representantes de estas unidades o delegaciones territoriales serán elegidos por éstas según criterios democráticos y representativos. Tal designación se efectuará mediante votación entre todos los deportistas de dicha unidad o delegación, siendo electores y elegibles todos aquellos deportistas, mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores que tengan licencia deportiva en vigor en el momento de la convocatoria de la elección y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior.

Con dichos criterios y a la vista de sus resultados, la FEB ratificará a dicho Delgado.

3. No podrá existir delegación territorial de la FEB en el ámbito territorial autonómico cuando la Federación de ámbito autonómico se halle integrada en aquélla.

Artículo 12.

1. Para posibilitar la participación de sus miembros en las actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, y en el desarrollo de lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y artículo 6 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Autonómicas, las Federaciones de ámbito autonómico, legalmente constituidas, deberán integrarse en la FEB.

2. El acuerdo formal para solicitar la integración en la FEB deberá ser adoptado según establezcan los Estatutos de la Federación Autonómica y en su defecto por la Asamblea general de cada Federación Autonómica. Dicho acuerdo deberá ser acreditado formalmente por medio de certificación del Secretario de la Federación Autonómica ante la FEB, que adjuntará con la solicitud una copia de los Estatutos vigentes de la Federación Autonómica.

Artículo 13.

Esta integración supone el acatamiento formal por parte de la Federación de ámbito autonómico de los presentes Estatutos y de las disposiciones legales que los presiden, asumiendo desde entonces los derechos y obligaciones dimanantes de ellos, y especialmente:

a) El derecho del Presidente de la Federación Autonómica a formar parte de la Asamblea general de la FEB.

b) El derecho de sus miembros a tomar parte en las actividades y competiciones indicadas en el artículo 5.

c) Participar en los gastos de estructura de la FEB, a través de la licencia nacional, y de las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal, en las condiciones económicas que establezca la Asamblea general de la FEB.

d) El derecho de la FEB de controlar las subvenciones que dichas Federaciones reciban de ella o a través de ella.

Artículo 14.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, y, en su defecto, por la española, por sus Estatutos, Reglamentos y por sus propias disposiciones de orden interno.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico que se integren formalmente en la FEB conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

3. En todo caso, se deberá reconocer expresamente a la FEB tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas españolas, los presentes Estatutos y su Reglamento General.

4. Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a los presentes Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FEB, sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 15.

El régimen disciplinario deportivo aplicable, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en los Reglamentos de la FEB, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

Artículo 16.

La integración de una Federación Autonómica, una vez recibida la solicitud a la que hace referencia el artículo 10, 2, será sometida a la aprobación por la Comisión Delegada de la Asamblea, en la primera reunión que se realice.

Artículo 17.

Será requisito imprescindible para la integración la no existencia de elementos contradictorios entre los Estatutos de la FEB y la Federación Autonómica.

Artículo 18.

Una vez integrada la Federación Autonómica en la FEB, el incumplimiento de alguno de los requisitos de integración facultará a la Comisión Delegada para cancelar de oficio dicha integración.

Artículo 19.

La licencia deportiva es el instrumento básico para adquirir la calidad de miembro de la FEB, en cualquiera de sus estamentos, excepto en el cargo de su Presidente, y sin perjuicio de la facultad que se otorga a los Presidentes de las Federaciones Autonómicas en el apartado a) del artículo 13 de los presentes Estatutos.

La solicitud y obtención de una licencia, comporta para su poseedor la asunción y el acatamiento expreso de los presentes Estatutos y Reglamentos que los desarrollen.

Artículo 20.

1. Las Federaciones integradas en la FEB deberán facilitar a ésta información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.

2. Trasladarán también a la FEB sus normas estatutarias y reglamentarias. Especialmente vendrán obligadas a comunicar cualquier cambio en los Estatutos de la Federación Autonómica, que deberá ser comunicado oficialmente a la FEB dentro de los quince días siguientes a su aprobación por la Asamblea autonómica.

3. Asimismo darán cuenta a la FEB de las altas y bajas de sus clubes o asociaciones afiliadas, con indicación de sus denominaciones y sus domicilios sociales.

4. Igualmente darán cuenta a la FEB de la composición de sus propias juntas directivas, con nombres y apellidos de sus componentes y fechas de alta y baja de los mismos cuando se produjeran.

Organos de gobierno y representación

Artículo 21.

Son órganos de la FEB:

A) De gobierno y representación;

1. La Asamblea general y su Comisión delegada.

2. El Presidente.

B) Complementarios:

1. La Junta directiva.

2. Comité Técnico de Arbitros.

3. Comité Técnico de Monitores.

4. El Gerente.

5. El Secretario.

6. La Asesoría jurídica.

C) De justicia federativa;

1. El Comité de Disciplina Deportiva.

2. Los Directores deportivos de Competición.

D) La Comisión Antidopaje.

E) Los Comités Nacionales de las disciplinas deportivas que se establezcan en concordancia con el apartado 7 del artículo 1 de los presentes Estatutos.

Artículo 22.

1. La consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

a) Los deportistas, mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia de ámbito nacional expedida u homologada por la FEB en vigor, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, en el momento de la convocatoria de las elecciones y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial y ámbito estatal.

b) Los clubes deportivos inscritos en la FEB, en las mismas circunstancias que las señaladas en el párrafo anterior.

c) Los árbitros, monitores y otros colectivos, asimismo en similares circunstancias señaladas en el precitado párrafo a).

d) Los Presidentes de Federaciones Autonómicas serán elegibles y electores para el cargo de Presidente de la FEB y formarán, asimismo, parte de su Asamblea.

2. El proceso electoral para la elección de los citados órganos podrán efectuarse, cuando corresponda, a través de las estructuras federativas autonómicas.

La circunscripción electoral para clubes y asociaciones, deportistas, árbitros y monitores, será la estatal, según la dimensión de la Federación y se determinará reglamentariamente.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará reglamentariamente.

3. Serán órganos electivos, el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

4. La convocatoria de los órganos colegiados de gobierno y representación de la FEB corresponderá a su Presidente, que es el de la FEB y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con el plazo de antelación previsto en cada caso.

5. Los órganos colegiados de gobierno y representación de la FEB quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, siempre que concurran la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

6. La convocatoria de sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la FEB se determinará en la forma especificada en los presentes Estatutos.

7. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno y representación de la FEB se levantará acta por el Secretario de la misma, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones y, en su cso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

8. Los acuerdos de los órganos colegiados de la FEB válidamente constituidos se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en que expresamente se prevea otra cosa por las disposiciones vigentes en esta materia o por los presentes Estatutos.

No será admisible en modo alguno para la formación de la voluntad de los órganos colegiados de la FEB, ni para el establecimiento de su quórum, el voto por correo ni la delegación de voto, siendo, por tanto, necesaria la presencia física de sus miembros.

La Asamblea General

Artículo 23.

1. La Asamblea General es el órgano superior de la FEB en el que podrán estar representados los siguientes estamentos:

Presidentes de Federaciones autonómicas que estén integradas formalmente en la FEB, clubes y asociaciones deportivas, deportistas, árbitros y monitores.

Los miembros elegibles de la Asamblea General lo serán cada cuatro años, coincidiendo con los años naturales en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará en los oportunos Reglamentos electorales.

2. La Asamblea General de la FEB estará compuesta por el número que se determine en el Reglamento electoral, estableciéndose las siguientes proporciones:

55 por 100: Clubes deportivos.

35 por 100: Deportistas.

5 por 100: Arbitros.

5 por 100: Monitores.

No obstante, el colectivo de árbitros y el de monitores deberá contar con 100 miembros cada uno para obtener la anterior representación en la Asamblea, atribuyéndose, en caso contrario, la totalidad de su correspondiente representación a los otros dos estamentos (clubes y deportistas).

En dicho caso, la proporción de clubes y deportistas pasaría a ser del 60 por 100 y del 40 por 100, respectivamente. En el supuesto de que sólo uno de los mencionados colectivos no llegara a obtener el número de miembros citado, dicha proporción para clubes y deportistas sería del 58 por 100 y 37 por 100, respectivamente.

Además, la Asamblea estará integrada por:

Presidentes de las Federaciones autonómicas que estén integrados en la FEB. En el caso de existir una Delegación autonómica, por no estar integrada la Federación correspóndiente, será el Presidente de dicha Delegación su representante en la Asamblea de la FEB, que tendrá voz en la misma aunque no voto.

El Presidente de la FEB.

3. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

4. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde asimismo la renovación de las vacantes en la forma que reglamentariamente se determine.

5. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter necesario:

a) La aprobción del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de sus Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente y de la Comisión Delegada.

e) Proponer a la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes la disolución de la FEB.

6. La Asamblea Genenral se reunirá con carácter ordinario una vez al año en sesión plenaria para los fines de su competencia, a ser posible en la primera mitad del año en curso. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario.

Las reuniones de la Asamblea Generall podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría o un número de miembros de la Asamblea no inferior a un 20 por 100 del total de sus componentes.

7. La convocatoria formal de la Asamblea General, en sesión plenaria, de carácter ordinaria o extraordinaria, se realizará por escrito dirigido al domicilio de cada uno de sus miembros, con quince días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de la celebración de la reunión de que se trate, salvo casos de urgen

cia o necesidad, debidamente justificados, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días, también naturales; asimismo, estas convocatorias, en caso de urgencia o necesidad, podrán realizarse mediante telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

En la convocatoria se incluirá en todo caso el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un quinto de los miembros de la Asamblea General, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a todos los miembros de la Asamblea General, con una antelación mínima de ocho días sobre la fecha de convocatoria.

8. Para la validez de la constitución de la Asamblea General se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, siendo válida en segunda con un mínimo de tres asistentes.

La primera y segunda convocatorias estarán separadas, como mínimo, por media hora y dos, como máximo.

9. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se exija otra más cualificada por los presentes Estatutos, y para casos concretos.

10. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General deberán ser cubiertas por los suplentes nombrados previamente si asisten a la misma.

11. A las sesiones de la Asamblea General podrá asistir, con voz pero sin voto los Presidentes salientes del último mandato, así como los miembros de la Junta Directiva.

La Comisión Delegada

Artículo 24.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General de la FEB es un órgano colegiado de asistencia a ésta y constituido en su seno.

2. La Comisión Delegada se compondrá de hasta un máximo de 15 miembros, todos ellos componentes de la Asamblea General, más el Presidente de la FEB.

La composición por estamentos de la Comisión Delegada será como sigue:

Un tercio de miembros de entre los Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

Esta representación se designará por y entre los Presidentes de las mismas.

Un tercio de miembros de entre los clubes deportivos.

Se designará esta representación por y entre los mismos clubes, sin que los correspondientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener más del 50 por 100 de representación en este tercio.

Un tercio de miembros de entre los deportistas, árbitros y monitores.

Se designará esta representacion por y entre los mismos deportistas, árbitros y monitores, sin que dichos miembros puedan corresponder a una misma Comunidad Autónoma.

3. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones en los apartados a), b) y c) no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea establezca.

La propuesta sobre estos temas corresponde exclusivamente al Presidente de la Federación o a dos tercios de los miembros de la Cimisión Delegada.

4. A la Comisión Delegada le corresponde asimismo:

La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la Memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

5. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

6. La Comisión Delegada deberá reunirse antes de la celebración de la Asamblea General ordinaria, para aprobar y examinar los asuntos que le competan, elaborando el correspondiente informe.

7. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde asimismo su renovación y el nombramiento de sus suplentes.

La elección se llevará a cabo también, cada cuatro años, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, cubriéndose las posibles vacantes que se produzcan por los suplentes elegidos por la Asamblea o, a falta de éstos, a iniciativa del Presidente o de un 30 por 100 de la Asamblea.

8. Para la validez de la constitución de la Comisión Delegada se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en la segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y la segunda convocatorias estarán separadas, como mínimo, por media hora y dos, como máximo.

9. Los acuerdos de la Comisión Delegada se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se requiera otra más cualificada por los presentes Estatutos y para casos concretos.

El Presidente

Artículo 25.

1. El Presidente de la FEB es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos.

2. Es competencia del Presidente la convocatoria de elecciones parciales a la Asamblea General y a la Comisión Delegada en los términos descritos en los presentes Estatutos.

3. Será elegido cada cuatro años en el último trimestre del año, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos a Presidente, que podrán no ser miembros de la Asamblea General, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de los miembros de la Asamblea, y su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

4. El Presidente de la Federaciíon lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General y de la Comisión Delegada.

5. El cargo de Presidente de la Federación podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Adamblea General. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la Federación.

6. No podrá ser elegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

7. La remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse tal remuneración más allá de la duración del mismo.

8. Para poder presentar la candidatura a Presidente de la FEB será necesario reunir previamente los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser español o miembro nacional de uno de los países integrantes de la Comunidad Europea.

c) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

d) No sufrir sanción deportiva firme, impuesta por los órganos del Consejo Superior de Deportes, que inhabilite para el cargo de Presidente de la FEB, pendiente de cumplimiento o durante el mismo.

e) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 26.

1. El Presidente ostenta la dirección económica, administrativa y deportiva de la FEB, de acuerdo a los presentes Estatutos y con la asistencia del Gerente y, en su caso, del Secretario y la Junta Directiva.

2. El Presidente es el ordenador de los gastos y pagos de la FEB, de acuerdo a lo previsto en los presentes Estutos y en la legislación vigente; puede nombrar y destituir a los miembros de la Junta Directiva, al Secretario y al Gerente, y contratar o separar a las personas que presten servicios laborales o profesionales en/o para la FEB.

3. En consecuencia, a título meramente explicativo y no exhaustivo, el Presidente tiene facultad para ejercitar y cumplir toda clase de derechos y obligaciones; ordenar la apertura de cuentas corrientes y de crédito en Cajas de Ahorro, entidades de crédito y Bancos, incluso el de España, seguirlas y cancelarlas; conferir poderes a las personas que libremente designe con las facultades que considere convenientes, incluso a Letrados y Procuradores de los Tribunales con las facultades propias del caso y especiales necesarias; suscribir, aceptar, seguir y cancelar cuantos avales o garantías se exijan o se soliciten por las entidades de crédito mencionadas para las cuentas que en ellos se soliciten o se sigan o por cualquier órgano administrativo de cualuier orden o por los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional para el siguimiento, cumplimiento o ejecución, incluso anticipada, de cualquier trámite o resolución, y, en general, obligarse, contratar y pactar en todo aquello que pueda interesar a la FEB, pudiendo realizar en representación de la misma, por sí solo y con plena eficacia, todos los actos y contratos para los cuales la propia FEB tenga capacidad, sin más limitaciones que las que, en su caso, imperativamente establezca la Ley o los presentes Estatutos.

Artículo 27.

El desempeño del cargo de Presidente será causa de incompatibilidad con las siguientes actividades:

a) Ocupación de cargos directivos en otras Federaciones deportivas españolas.

b) Ocupación del cargo de Presidente en asociaciones deportivas o clubes dependientes o integrados en la FEB.

c) Ocupación del cargo de Presidente de una Federación autonómica de Billar.

d) Ocupación de cargos directivos, de administrador, o aquellos en posesión de intereses económicos en sociedades mercantiles o entidades con ánimo de lucro, que desarrollen su actividad mercantil, industrial o profesional en el ámbito del billar deportivo.

No existirá incompatibilidad, en ningún caso, con la práctica activa del deporte.

Artículo 28.

El Presidente cesará por:

a) Transcurso del período para el que fue elegido.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General de la Federación.

e) Incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad citadas en el artículo anterior cuando no renuncie a la actividad o cargo incompatible.

f) Enfermedad grave que le incapacite para el ejercicio de su cargo.

g) Sufrir sanción disciplinaria deportiva firme que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.

h) Haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aparejada pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 29.

Vacante la Presidencia, la Junta directiva o en su defecto el Vicepresidente, cargo de dicha Junta, procederá a convocar elecciones a la misma en el seno de la Asamblea General, de acuerdo a lo que prevea el Reglamento de Elecciones que rigió las de la legislatura en cuestión, constituyéndose en Comisión Gestora de la FEB, presidida por el Vicepresidente que sea asambleísta, o, si fueren varios, por el de más edad.

Artículo 30.

En los casos de ausencia, incapacidad temporal o suspensión provisional el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que el primero designe.

La Junta directiva

Artículo 31.

1. La Junta directiva, caso de existir, se configurará como el órgano colegiado de gestión de la FEB, siendo sus miembros designados y revocados libremente por el Presidente, que la presidirá.

2. Los miembros de la Junta directiva que no lo sean de la Asamblea General tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea General con derecho a voz pero sin voto.

3. La composición genérica de la Junta directiva será la siguiente:

a) Presidente.

b) Vicepresidente(s). Un Vicepresidente, al menos, será miembro de la Asamblea y sustituirá al Presidente en caso de ausencia.

c) Vocales.

d) Director(es) deportivo(s).

e) Tesorero.

El Secretario de la FEB asistirá a las reuniones levantando acta de las mismas, teniendo voz, pero no voto, en el seno de la Junta directiva.

También podrán asistir a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto, aquellas personas que el Presidente estime que su presencia es necesaria en determinadas cuestiones.

4. Los miembros de la Junta directiva no podrán ser remunerados, a excepción del Presidente.

Artículo 32.

La Junta directiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez cada cuatro meses y/o cada vez que se convoque la Comisión delegada, con anterioridad a la reunión de ésta. Las demás sesiones serán extraordinarias.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con cuarenta y ocho horas por lo menos de antelación, salvo casos de urgencia, acompañada del orden del día.

Las sesiones convocadas en caso de urgencia serán siempre extraordinarias.

Artículo 33.

Para la validz de las reuniones de la Junta directiva se requerirá que concurran, en primera convocatoria la mayoría de sus miembros, y en segunda, la tercera parte de los mismos .

Entre la primera y la segunda convocatorias deberá mediar, cuando menos, media hora.

Artículo 34.

Para ser designado miembro de la Junta directiva será necesario reunir previamente los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

c) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo.

d) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 35.

Los miembros de la Junta directiva cesarán por:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Revocación del nombramiento por el Prsidente de la FEB.

d) Dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 36.

1. Son competencias de la Junta directiva:

a) Preparación de ponencias y de documentos que sirvan de base a la Asamblea General y a la Comisión Delegada para ejercer sus funciones.

b) Proponer fechas y órdenes del día de las convocatorias de la Asamblea General y de la Comisión Delegada.

c) Convocar elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la FEB.

d) Proponer a la Comisión Delegada la aprobación de los Reglamentos internos de la FEB, tanto en materia técnica como deportiva, y sus modificaciones.

e) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación, y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno de la misma.

2. Será competencia del Tesorero el cuidado y supervisión de las operaciones de cobros y pagos, y la custodia de los libros de contabilidad funciones para las que podrá contar con la asistencia del Secretario y del Gerente.

Artículo 37.

En todo caso, con carácter general y en el desarrollo de sus competencias, la Junta directiva asesorará al Presidente de la Federación en todos aquellos asuntos que le sean propuestos. Los acuerdos de la Junta directiva se adoptarán por mayoría simple de asistentes en cada reunión. Dichos acuerdos no tendrán carácter vinculante para el Presidente.

Artículo 38.

El Presidente despachará los asuntos ordinarios de trámite.

Podrá adoptar dentro del marco de las competencias asignadas a la Junta directiva aquellos acuerdos que por su especial interés y urgencia requieran un tratamiento inmediato.

Artículo 39.

Caso de no existir Junta directiva, por ser el nombramiento y revocación de ésta facultativa del Presidente, éste asumirá directamente las funciones atribuidas a dicha Junta directiva.

El Gerente

Artículo 40.

1. El Gerente de la Federación es el órgano de administración de la misma, y su designación o cese corresponderá al Presidente.

2. Su relación laboral es de las denominadas de alta dirección.

3. Son funciones propias del Gerente;

a) Llevar la contabilidad de la FEB, proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

c) Por delegación del Presidente ostenta la jefatura del personal de la Federación.

d) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación, y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno de la misma.

e) Cuantas funciones le encomienda el Presidente.

El Secretario

Artículo 41.

1. El Secretario de la FEB es fedatario y asesor de todos los órganos de gobierno y representaciones de la FEB.

2. Son funciones del Secretario:

a) Asumir la responsabilidad del levantamiento de actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación, las que también firmará con el visto bueno del Presidente.

b) Expedir las certificaciones oportunas dentro del ámbito de sus competencias.

c) Cuantas competencias le delegue el Presidente, con carácter específico o genérico, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones propias.

3. El nombramiento o cese del Secretario será facultativo para el Presidente de la FEB, quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

Artículo 42.

Las actas a que hace referencia el punto 2 a) del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

Comités Federativos

Artículo 43.

En la FEB se podrán constituir cuantos Comités se consideren necesarios, cuyo número y funciones se determinarán reglamentariamente.

Los Presidentes de los Comités de modalidades deportivas, cuando éstos existan, serán elegidos por el colectivo interesado.

La designación y revocación de los demás Presidentes de los comités será competencia exclusiva del Presidente de la FEB.

Responsabilidad de los titulares y miembros de los órganos de la Federación Española de Billar

Artículo 44.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FEB son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

3. No obstante, estarán exentos de responsabilidad los miembros de los órganos colegiados que hayan salvado su voto de forma expresa en los citados acuerdos.

Procedimientos electorales y moción de censura

Artículo 45.

En cuanto al procedimiento electoral a seguir para la renovación total o parcial de los miembros de la Asamblea General, se estará a lo dispuesto en cada momento en la normativa vigente.

Artículo 46.

El Reglamento de Elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia, que deberá ser aprobado por la Asamblea General y ratificado por el Consejo Superior de Deportes, regulará las siguientes cuestiones:

a) Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

b) Calendario electoral.

c) Censo electoral.

d) Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Central.

e) Composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Gestora.

f) Requisitos y plazos para la presentación y proclamación de candidaturas.

g) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

h) Recursos electorales.

i) Ubicación, composición y competencias de las mesas electorales.

j) Elección de Presidente.

k) Elección de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

l) Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea General.

m) Sistema de sustitución de bajas o vacantes en los estamentos que componen la Asamblea General.

Artículo 47.

El Reglamento de elecciones facilitará en la mayor medida posible, la participación de los electores en las votaciones correspondientes.

Los días en que tengan lugar las elecciones a la Asamblea General de la FEB y a Presidente, no coincidirán con pruebas deportivas de carácter oficial estatal o internacional, que se celebren en España.

Artículo 48.

1. La moción de censura al Presidente deberá ser propuesta, al menos, por un número superior al 50 por 100 de los miembros de la Asamblea General.

2. La moción de censura será presentada por escrito, de forma razonada y motivada al Presidente, quien deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea General en sesión plenaria, para que la misma se reúna en un plazo máximo de quince días, con dicha moción como único punto del orden del día. En el escrito de presentación de la moción de censura deberá figurar explícitamente el nombre del miembro de la Asamblea General que encabeza dicho escrito.

La convocatoria de esta reunión de la Asamblea General deberá hacerse con una antelación mínima de quince días, con indicación del lugar, fecha y hora de celebración.

Si el Presidente no convocase la Asamblea General, la convocatoria correspondiente podrá ser realizada por el Consejo Superior de Deportes.

3. Será quórum bastante para considerar válidamente constituida la Asamblea General a estos efectos: tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea, en primera convocatoria, y la mitad (50 por 100) de sus miembros en segunda.

Entre la primera y la segunda convocatorias deberán mediar, como mínimo, media hora y, como máximo, dos horas.

La sesión de la Asamblea General, una vez constituida, será presidida por el miembro de mayor edad de los asistentes.

Necesariamente, el desarrollo de la sesión se iniciará con la exposición de los motivos de la moción de censura que llevará a cabo el miembro de la Asamblea que haya encabezado el escrito señalado en el apartado 2 teniendo un tiempo de quince minutos para ello.

Finalizada su intervención, el Presidente de la Sesión concederá la palabra al Presidente de la Federación, para que exponga lo que a su derecho convenga, también por un tiempo de quince minutos.

Una vez terminada la anterior intervención se procederá de forma inmediata al acto de votación de la moción de censura, sin existir posibilidad de réplica o dúplica de ninguna de las partes, o intervención de cualquier otro asistente.

4. Para poder prosperar la moción de censura deberá ser respaldada por dos tercios de los miembros asistentes a la Asamblea General.

5. Caso de prosperar la moción de censura, el Presidente cesará en sus funciones, procediéndose a una nueva elección en la forma, términos y plazos que establezca el Reglamento de Elecciones en base al cual se hayan regido las últimas elecciones; asimismo, la Junta Directiva se disolverá, en su caso, convirtiéndose en Comisión Gestora, desempeñando las funciones que le asigne el citado Reglamento de Elecciones.

De la Comisión Antidopaje

Artículo 49.

1. La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en el billar español, así como la aplicación de las normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes, de la Comisión Nacional Antidopaje y de los Organos de Justicia Federativa.

La presidencia recaerá en quien designe el que ostenta el de la FEB, quien nombrará asimismo a sus miembros.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

3. Entre sus competencias se establece el seguimiento de la obligación que a los deportistas se establece en el artículo 9 de los presentes Estatutos (sometimiento a controles antidopaje), pudiéndose instar los mismos por la propia Comisión.

Del régimen disciplinario

Artículo 50.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas de las competiciones deportivas y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio ordenamiento jurídico de la FEB.

2. Son infracciones a las reglas de las competiciones deportivas las acciones u omisiones que, durante el curso de aquél, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a los que las mismas determinan, obligan o prohíben.

Artículo 51.

La disciplina deportiva se rige por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva (<Boletín Oficial del Estado> de 19 de febrero de 1993), por los presentes Estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolla, o por aquellas disposiciones que modifiquen o deroguen a las mencionadas.

Artículo 52.

La FEB ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, monitores y dirigentes; sobre los árbitros, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la FEB, desarrollan funciones o ejercen cargos de ámbito estatal.

Artículo 53.

1. El Comité de Disciplina Deportiva estará compuesto por cinco miembros, siendo designado su Presidente por el de la FEB.

2. Los demás miembros del Comité de Disciplina Deportiva serán designados por la Comisión Delegada a propuesta del Presidente de la FEB, de entre los componentes de la Asamblea General.

3. El Comité de Disciplina Deportiva contará con el asesoramiento de un abogado en ejercicio.

4. En el caso en que el Asesor Jurídico del Comité de Disciplina Deportiva no forme parte del mismo ejercerá con voz pero sin voto.

5. El Secretario de la FEB lo será del Comité de Disciplina Deportiva con voz pero sin voto.

Artículo 54.

Los acuerdos del Comité de Disciplina Deportiva serán recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 55.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia al interesado y ulterior derecho a recurso.

Artículo 56.

A petición expresa y fundada del interesado, los órganos disciplinarios podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas, sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan paralice o suspenda su cumplimiento.

Se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad del acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

Artículo 57.

En la Secretaría de los órganos disciplinarios de la FEB deberá llevarse, escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.

Artículo 58.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponde dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 59.

1. Los acuerdos que adopten los órganos disciplinarios federativos deberán notificarse a los interesados y, en su caso, a las Federaciones Territoriales a las que correspondan, mediante oficio, carta, telegrama, télex, fax, o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción, dirigiéndose al domicilio personal o social de aquéllos o al que, a estos efectos, hubieren señalado.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, con expresión de los recursos que procedan, del órgano ante el que hayan de formalizarse y del plazo para interponerlos.

Artículo 60.

1. Las cuestiones que no tengan carácter disciplinario y que se susciten entre personas o entidades adscritas a la FEB se resolverán por un Comité Jurisdiccional y de Conciliación.

2. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación previsto en el apartado anterior podrá resolver, mediante las fórmulas genéricas de conciliación y arbitraje correspondientes, las diferencias que se produzcan en cuestiones litigiosas entre deportistas, monitores, árbitros, clubes o Federaciones Autonómicas integradas en la FEB.

3. Las funciones del Comité se determinarán reglamentariamente.

Artículo 61.

Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves, determinación que se hará en base a los principios y criterios establecidos reglamentariamente.

Artículo 62.

1. Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de competición o a las normas deportivas generales, las si guientes:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de la competición.

d) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de deportistas, cuando se dirijan a otros deportistas o al público, así como las declaraciones públicas de directivos, monitores, árbitros y deportistas o socios que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.

f) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones nacionales.

g) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o con deportistas que representen a los mismos.

2. Asimismo se considerarán específicamente infracciones muy graves de los Presidentes y demás miembros directivos de los órganos de la FEB, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como del Reglamento Electoral y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La no ejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o de otro modo concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la FEB, sin la reglamentaria autorización del Consejo Superior de Deportes.

f) La organización de actividades o competiciones oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

3. Serán, en todo caso, infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo.

c) El ejercicio de actividades publicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

4. Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

Artículo 63.

1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la Comisión de infracciones deportivas correspondientes serán las siguientes:

a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

b) La facultad, para los correspondientes órganos disciplinarios, de alterar el resultado de pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de una competición.

c) Las de carácter económico en los casos en que los deportistas, monitores o árbitros perciban retribución por su labor, debiendo figurar cuantificadas en el Reglamento disciplinario de la FEB.

Del régimen económico

Artículo 64.

1. La FEB tiene su propio patrimonio, el cual estará integrado por los bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad le corresponda.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan de Contabilidad de las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer trimestre de cada año deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al CSD para su conocimiento.

Artículo 65.

La FEB destinará la totalidad de sus recursos y su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto social.

Artículo 66.

Son recursos de la FEB los siguientes:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los acuerdos que realice, incluidos los derechos que le corresponda derivados de lo previsto en el apartado d) del artículo 3 de los presentes Estatutos.

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) Las cuotas de licencias nacionales de sus afiliados y clubes.

g) Los acuerdos de la Asamblea General relativos al artículo 13, apartado c).

h) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

i) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

j) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el artículo 65.

k) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenios.

Artículo 67.

La FEB tiene su propio régimen de administración y gestión de su presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

1. Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas, dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

2. Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Entidad o su objeto social, y siempre con las siguientes limitaciones:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

b) El gravamen o enajenación de bienes inmuebles requerirá autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea General, acordada por mayoría absoluta de los miembros que la constituyan, y cuyo quórum mínimo para que ésta se considere válidamente constituida, será la concurrencia de al menos la mitad de sus miembros.

Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la Federación, o superior a 50.000.000 de pesetas, requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros presentes.

3. Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

4. No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

5. Anualmente, deberá someterse a auditorías financieras, y en su caso de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

6. Estas cantidades y porcentajes de los apartados precedentes podrán ser revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en cuyo caso las nuevas cifras que pudieran resultar serán aplicables a dichos apartados, sin que tal hecho pueda ser considerado como modificación estatutaria.

Artículo 68.

En la disposición de fondos de las cuentas de la FEB y para proceder a realizar los pagos pertinentes serán necesarias las firmas del Presidente o Vicepresidente y el Gerente o Tesorero.

Artículo 69.

En caso de disolución, el patrimonio de la FEB, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Del régimen documental y contable

Artículo 70.

Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FEB:

1. El Libro de Registro Documental o soporte informático del mismo, de las Federaciones de ámbito autonómico que se encuentren integradas en la FEB y de las Delegaciones autonómicas que eventualmente puedan existir.

Reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social, organización, nombres y apellidos del Presidente o Delegado y de los componentes de sus órganos de gobierno y representación y fechas de toma de posesión y cese de los mismos; dichos datos deben ser aportados necesariamente por las propias Federaciones Autonómicas o Delegaciones.

2. Registro documental o soporte informático de Clubes y Asociaciones Deportivas según los datos facilitados por las Federaciones o Delegaciones integradas en la FEB, a tenor del apartado número 3 del artículo 20 de los presentes Estatutos, en el que constarán las denominaciones de éstos y sus domicilios sociales.

3. Registro documental o soporte informático de las actas de la Asamblea General, de su Comisión Delegada y de la Junta directiva, en los que se consignarán las reuniones que celebren estos órganos colegiados.

4. Los Libros de Contabilidad y/o soportes informáticos, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FEB, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

5. Los demás que legalmente sean exigibles.

Artículo 71.

La publicidad de los Libros y Registros indicados podrá llevarse a cabo por vía de certificación del Secretario de la FEB, sobre los puntos concretos que se soliciten, a través de la Junta directiva, que recibirá las peticiones de los miembros de la FEB que tengan interés en el conocimiento de los mismos.

La manifestación directa de los libros a los miembros de la FEB deberá ser solicitada por escrito motivado, excepción hecha a cualquier miembro de la Comisión Delegada (en concordancia con el párrafo número 4 del artículo 24 de los presentes Estatutos) y deberá ser acordada por la Junta directiva, para, en todo caso, producirse en los locales de la Federación, bajo la custodia y presencia del Secretario, y en la fecha y hora que se acuerde.

El Consejo Superior de Deportes tendrá derecho a la supervisión y control de los libros de la Federación en todo momento.

De la disolución de la FEB

Artículo 72.

1. La FEB se disolverá:

a) Por acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros, y posterior ratificación de la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes.

b) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo o la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia a la propia FEB y, en su caso, a las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y su Resolución agotará la vía administrativa.

c) Por integración en otra Federación, previo acuerdo de la Asamblea General, adoptado también por mayoría de dos tercios de sus miembros y posterior ratificación de la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes.

d) Por resolución judicial firme.

e) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico.

2. En el caso de disolución de la FEB, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Artículo 73.

La liquidación de la FEB se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos, y en las normas legales aplicables en el de iniciarse el proceso liquidatorio.

El Presidente, asistido por la Junta directiva, hará las veces de liquidador, con capacidad jurídica suficiente, y de acuerdo a las normas citadas en el párrafo anterior.

De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos Federativos

Artículo 74.

Los presentes Estatutos únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General de la Federación Española de Billar, adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyan, previa la inclusión expresa de la modificación que se pretenda en el orden del día de la sesión de la Asamblea.

Artículo 75.

La propuesta de modificación estatutaria podrá ser planteada:

a) Por el 20 por 100 de los miembros de la Asamblea General.

b) Por acuerdo de la Comisión Delegada.

c) A iniciativa razonada del Presidente.

La propuesta de modificación, debidamente motivada y con el texto en que consista, deberá ser dirigida al Presidente, y se incluirá en el orden del día de la primera Asamblea General que vaya a celebrarse, salvo casos de urgencia o necesidad debidamente acreditados, en que podría ser objeto de convocatoria extraordinaria de la Asamblea General de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de los presentes Estatutos.

Artículo 76.

Una vez aprobada cualquier modificación de Estatutos por la Asamblea General, ésta sólo tendrá eficacia jurídica a partir del momento en que sea ratificada por el Consejo Superior de Deportes, y desde el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Disposición transitoria.

Quedan integradas en la FEB todas las Federaciones Territoriales que están actualmente constituidas, salvo manifestación expresa de lo contrario.

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Los presentes Estatutos de la FEB sustituyen a los aprobados e insertos en el Registro del Consejo Superior de Deportes con fecha 19 de julio de 1985.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/01/1994
  • Fecha de publicación: 27/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 3, 4, 7, 13, 20 a 24, 32, 53, 54 y 59, por Resolución de 29 de septiembre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-16750).
    • determinados preceptos de los Estatutos, por Resolución de 14 de noviembre de 2017 (Ref. BOE-A-2017-14237).
    • el art. 59, por Resolución de 12 de julio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-10370).
    • por Resolución de 8 de julio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-15465).
    • los arts. 21, 23 y 25, por Resolución de 2 de abril de 2003 (Ref. BOE-A-2003-10157).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los Estatutos de 19 de julio de 1985.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-4678).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Billar

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