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Documento BOE-A-1994-19853

Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, reguladora del régimen fiscal de las cooperativas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 1 de septiembre de 1994, páginas 27622 a 27631 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1994-19853
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1994/06/21/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral Reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas.

La disposición adicional tercera de la Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, de Cooperativas de Navarra, preveía la elaboración por el Gobierno y el sometimiento al Parlamento de un Estatuto Fiscal de las Cooperativas.

Con anterioridad a esta Ley Foral, el particular régimen fiscal aplicable a estas entidades se contenía en el Acuerdo de la Diputación Foral de 12 de diciembre de 1969, desarrollado parcialmente por el Acuerdo de 29 de mayo de 1980; pero las profundas modificaciones que, en el régimen jurídico sustantivo de las cooperativas, se han producido tras la aprobación de la Ley Foral 12/1989, siguiendo los pasos de la Ley estatal en la materia, Ley 3/1987, de 2 de abril, General de las Cooperativas, y en el mismo sistema tributario de nuestra Comunidad Foral, a raíz de la reforma fiscal iniciada en 1978, hacen necesaria una nueva regulación que sustituya a la de 1969 y al mismo tiempo reordene y dé cabida en un único cuerpo legal a todas las peculiaridades que en materia fiscal se pueden predicar tanto de las cooperativas como de los socios y asociados de las mismas.

En el Título I «De las cooperativas» se clasifican éstas, a efectos tributarios, en protegidas y especialmente protegidas.

Para que una cooperativa reciba el tratamiento fiscal que esta Ley Foral establece ha de haberse constituido de acuerdo a la legislación sustantiva y, además, como requisito adicional que la normativa fiscal impone, no ha de incurrir en ninguna de las causas que el artículo 9 contempla, ya que, de otro modo, perdería su condición, no de cooperativa, sino de cooperativa que merece ser protegida fiscalmente.

Como excepción a la delimitación inicial del campo de actuación de esta Ley Foral, las reglas especiales que la misma contiene en el Título II «Régimen fiscal de las cooperativas», referidas al Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán a todas las cooperativas regularmente constituidas e inscritas. El tipo de gravamen será, en las cooperativas fiscalmente protegidas, del 20 por 100 para los resultados cooperativos y el tipo general para los extracooperativos y, en las restantes, el tipo general del Impuesto.

Con la clasificación de las cooperativas en protegidas y especialmente protegidas se pretende incentivar en mayor medida a unas (agrarias, de explotación comunitaria de la tierra, de trabajo asociado y de consumidores y usuarios) respecto de otras, en base a la actuación de aquéllas en determinados sectores económicos, a la capacidad económica de sus socios y al respeto del carácter mutualista de las mismas.

Para las cooperativas protegidas se contemplan beneficios tributarios que afectan al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (exención en operaciones societarias, préstamos y Fondo de Educación y Promoción), al Impuesto sobre Sociedades (libertad de amortización) y a los tributos locales (bonificación del 95 por 100 en Licencia Fiscal y Contribución Rústica y Pecuaria).

Las especialmente protegidas disfrutarán, además, de la exención en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para la adquisición de bienes y derechos y en el Impuesto sobre Sociedades de la bonificación del 50 por 100 de la cuota.

También se establecen beneficios fiscales para las cooperativas de segundo grado y para las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas.

El Título III «De los socios y asociados de las cooperativas» dicta unas normas singulares que afectan a éstos en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la deducción por doble imposición de dividendos en relación con los retornos cooperativos y a la valoración de sus participaciones en el capital social de estas entidades a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

El Título IV se ocupa «De las cooperativas de crédito», distinguiendo entre las que se consideran protegidas y las que no merecen serlo, y declarando aplicables a las primeras los tipos siguientes: el 26 por 100 para los resultados cooperativos y el tipo general para los extracooperativos.

Finalmente, la disposición adicional segunda establece los beneficios fiscales aplicables a las Sociedades Agrarias de Transformación.

TÍTULO I
De las cooperativas
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El régimen tributario regulado en esta Ley Foral será aplicable a las cooperativas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Económico, se rijan por la normativa foral navarra.

2. Las disposiciones específicas referentes a las cooperativas fiscalmente protegidas serán aplicables a las que reúnan las condiciones y requisitos que en esta Ley Foral se establecen.

Artículo 2. Clasificación de las cooperativas fiscalmente protegidas.

A efectos tributarios las cooperativas fiscalmente protegidas se clasifican en:

a) Cooperativas protegidas.

b) Cooperativas especialmente protegidas.

CAPÍTULO II
De las cooperativas protegidas
Artículo 3. Cooperativas protegidas.

Las cooperativas se considerarán protegidas cuando se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, de Cooperativas de Navarra, o de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia, siempre que no concurra cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 9 de esta Ley Foral.

CAPÍTULO III
De las cooperativas especialmente protegidas
Artículo 4. Cooperativas especialmente protegidas.

Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos establecidos en esta Ley Foral, del régimen tributario regulado en los artículos 27 y 28 de la misma las cooperativas de primer grado de las siguientes clases:

a) Agrarias.

b) De explotación comunitaria de la tierra.

c) De trabajo asociado.

d) De consumidores y usuarios.

En cuanto a las cooperativas de segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley Foral.

Artículo 5. Cooperativas agrarias.

Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas agrarias que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que asocien a personas físicas titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la cooperativa.

También podrán ser socios otras cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra protegidas, sociedades agrarias de transformación de las contempladas en la disposición adicional segunda de esta Ley Foral, entes públicos, sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente entes públicos y comunidades de bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas exclusivamente por personas físicas.

2. Que en la realización de sus actividades agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas respeten los siguientes límites:

a) Que las materias, productos o servicios, adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus propias explotaciones o a las explotaciones de sus socios.

No obstante podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 5 por 100 del importe a que se refiere el párrafo anterior. Este porcentaje podrá alcanzar hasta el 40 por 100 del mismo importe, si así lo prevén sus estatutos.

b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, durante cada ejercicio económico, al 5 por 100 del importe obtenido por los productos propios. Este porcentaje podrá alcanzar hasta el 40 por 100 del mismo importe, si así lo prevén sus estatutos.

Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en este apartado, en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.

3. Que los valores catastrales de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes de cada socio situados en el ámbito geográfico a que se refiere el apartado 1 no excedan de diez millones de pesetas.

Tratándose de cooperativas dedicadas a la comercialización y transformación de productos ganaderos, en las que se integren socios titulares de explotaciones de ganadería independiente, que el volumen de las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de estos socios, exceptuados los entes públicos y las sociedades en cuyo capital social participen éstos mayoritariamente, no supere el límite de cincuenta millones de pesetas.

A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socios otras cooperativas o sociedades o comunidades de bienes, los valores catastrales o el volumen de ventas de éstas se imputarán a cada uno de sus socios en la proporción que estatutariamente les corresponda.

Por excepción se admitirá la concurrencia de socios cuyos valores catastrales o volumen de ventas sean superiores a los indicados, siempre que dichas magnitudes no excedan en su conjunto del 30 por 100 de las que correspondan al resto de los socios.

Artículo 6. Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.

Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que sus socios sean personas físicas titulares de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que cedan dichos derechos a la cooperativa independientemente de que presten o no su trabajo en la misma. También podrán ser socios otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, presten su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título.

En calidad de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento podrán también asociarse a la cooperativa los entes públicos, las sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente los entes públicos, las comunidades de bienes y derechos, integradas por personas físicas, los aprovechamientos agrícolas y forestales, los montes en mano común y demás instituciones de naturaleza análoga, regidas por el Derecho Civil Foral o Común.

2. Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 20 por 100 del total de socios trabajadores. Sin embargo, si el número de socios es inferior a cinco, podrá contratarse un trabajador asalariado. La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 40 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios trabajadores.

El cómputo de estos porcentajes se realizará en la forma dispuesta en el apartado 3 del artículo 7 de esta Ley Foral.

3. Las cooperativas a que se refiere este artículo no perderán su condición de especialmente protegidas por el hecho de desarrollar actividades de conservación tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución o comercialización de productos procedentes de explotaciones ajenas hasta un límite máximo en cada ejercicio económico del 5 por 100 del importe obtenido por los productos que procedan de la actividad de la cooperativa. Este porcentaje podrá alcanzar hasta el 40 por 100 del mismo importe, si así lo prevén sus estatutos.

Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en este apartado en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.

4. Que el total importe de los valores catastrales de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes de la cooperativa dividido por el número de sus socios, tanto trabajadores como cedentes de derechos de explotación, no exceda de diez millones de pesetas.

5. Ningún socio podrá ceder a la cooperativa tierras u otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrados en la explotación, salvo que se trate de entes públicos o sociedades en cuyo capital los entes públicos participen mayoritariamente.

Artículo 7. Cooperativas de trabajo asociado.

Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de trabajo asociado que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.

2. Que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos, no excedan del 200 por 100 de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad que hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena.

3. Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 10 por 100 del total de sus socios. Sin embargo, si el número de socios es inferior a diez, podrá contratarse un trabajador asalariado.

El cálculo de este porcentaje se realizará en función del número de socios y trabajadores asalariados existentes en la cooperativa durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia efectiva en la misma.

La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 25 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios.

Para el cómputo de estos porcentajes no se tomarán en consideración:

a) Los trabajadores con contrato de trabajo en prácticas, de aprendizaje o bajo cualquier otra fórmula establecida para la inserción laboral de jóvenes.

b) Los socios en situación de suspensión o excedencia y los trabajadores que los sustituyan.

c) Aquellos trabajadores asalariados que una cooperativa deba contratar por tiempo indefinido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en los casos expresamente autorizados.

d) Los socios en situación de prueba.

4. A efectos fiscales, se asimilará a las cooperativas de trabajo asociado cualquier otra que conforme a sus estatutos adopte la forma de trabajo asociado, resultándole de aplicación las disposiciones correspondientes a esta clase de cooperativas.

Artículo 8. Cooperativas de consumidores y usuarios.

Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de consumidores y usuarios que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que asocien a personas físicas con el objeto de procurarles bienes en las mejores condiciones de calidad, información y precio.

2. Que la media de las retribuciones totales de los socios de trabajo no supere el límite establecido en el artículo 7, apartado 2, de esta Ley Foral.

3. Que las ventas efectuadas a personas no asociadas, dentro del ámbito de las mismas, no excedan del 10 por 100 del total de las realizadas por la cooperativa en cada ejercicio económico o del 50 por 100 si así lo prevén sus estatutos.

No serán de aplicación las limitaciones de este apartado ni las establecidas en el artículo 9, apartado 10, de esta Ley Foral, a aquellas cooperativas que tengan un mínimo de 30 socios de trabajo y, al menos, 50 socios de consumo por cada socio de trabajo, cumpliendo respecto de éstos con lo establecido en el artículo 7, apartado 3.

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes
Artículo 9. Causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

Será causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida incurrir en alguno de los supuestos que se relacionan a continuación:

1. No efectuar las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio y al de Educación y Promoción, en los supuestos, condiciones y por la cuantía exigida legalmente.

2. Repartir entre los socios durante la vida de la cooperativa los Fondos de Reserva que tengan carácter de irrepartibles y el activo sobrante en el momento de su liquidación.

3. Aplicar cantidades del Fondo de Educación y Promoción a finalidades distintas de las previstas legalmente.

4. Incumplir las normas reguladoras del destino del resultado de la regularización del balance de la cooperativa o de la actualización de las aportaciones de los socios al capital social.

5. Retribuir las aportaciones de los socios o asociados al capital social con intereses superiores a los máximos autorizados en las normas legales o superar tales límites en el abono de intereses por demora en el supuesto de reembolso de dichas aportaciones o por los retornos cooperativos devengados y no repartidos por incorporarse a un Fondo Especial constituido por acuerdo de la Asamblea General.

6. Acreditar los retornos sociales a los socios en proporción distinta a las entregas, actividades o servicios realizados con la cooperativa o distribuirlos a terceros no socios.

7. No imputar las pérdidas del ejercicio económico o imputarlas vulnerando las normas establecidas legalmente, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.

8. Exceder las aportaciones al capital social de los socios o asociados de los límites legales autorizados.

9. Participar la cooperativa, en cuantía superior al 25 por 100, en el capital social de entidades no cooperativas.

No obstante, dicha participación podrá alcanzar el 50 por 100 cuando se trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia cooperativa, salvo en el supuesto de que la titularidad de dicha participación la ostente una cooperativa de segundo grado, en cuyo caso podrá alcanzar hasta el 100 por 100.

El conjunto de estas participaciones no podrá superar el 50 por 100 de los recursos propios de la cooperativa.

El Departamento de Economía y Hacienda podrá autorizar, previa solicitud, participaciones superiores, sin pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida, en aquellos casos en que se justifique que tal participación coadyuva al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos y no supone una vulneración de los principios fundamentales de actuación de estas entidades.

Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización.

10. Realizar operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos legalmente, así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales operaciones y destino de los resultados obtenidos en su realización.

Ninguna cooperativa, cualquiera que sea su clase, podrá realizar un volumen de operaciones con terceros no socios superior al 50 por 100 del total de las de la cooperativa sin perder la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

A efectos de la aplicación del límite establecido en el párrafo anterior se asimilan a las operaciones con socios los ingresos obtenidos por las secciones de crédito procedentes de cooperativas de crédito, inversiones en fondos públicos y en valores emitidos por empresas públicas.

11. Emplear trabajadores asalariados en número superior al autorizado en las normas legales por aquellas cooperativas respecto de las cuales exista tal limitación.

12. Reducirse el número de socios por debajo del mínimo previsto en las normas legales, sin que se restablezca en un plazo de seis meses desde que se produjo tal situación.

13. Reducirse el capital social a una cantidad inferior a la cifra mínima establecida estatutariamente, sin que se restablezca en el plazo de seis meses.

14. Paralizarse la actividad cooperativizada o permanecer inactivos los órganos sociales durante dos años, sin causa justificada.

15. Concluir la empresa que constituye su objeto o la imposibilidad manifiesta de desarrollar la actividad cooperativizada.

16. No efectuar la auditoría externa en los casos señalados en las normas legales. La auditoría a la que se refiere el artículo 76.4.c) de la Ley Foral de Cooperativas tendrá, a estos efectos, la consideración de auditoría externa.

Artículo 10. Circunstancias excepcionales.

El Departamento de Economía y Hacienda, mediante acuerdo escrito y motivado, podrá autorizar que no se apliquen los límites previstos en los artículos anteriores para la realización de operaciones con terceros no socios y contratación de personal asalariado, cuando, como consecuencia de circunstancias excepcionales no imputables a la propia cooperativa, ésta necesite ampliar dichas actividades por plazo y cuantía determinados.

Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización.

TÍTULO II
Régimen fiscal de las cooperativas
CAPÍTULO I
Reglas especiales aplicables en el Impuesto sobre Sociedades
Sección 1.ª Ámbito de aplicación
Artículo 11. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en este Capítulo serán de aplicación a todas las cooperativas que se hallen regularmente constituidas e inscritas en el correspondiente Registro de Cooperativas, aun en el supuesto de que incurran en alguna de las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

Sección 2.ª Determinación de la base imponible
Artículo 12. Valoración de las operaciones realizadas con socios.

1. Las operaciones realizadas por las cooperativas con sus socios, en el desarrollo de sus fines sociales, se computarán por su valor de mercado.

2. Se entenderá por valor de mercado el precio normal de los bienes, servicios y prestaciones que sería concertado entre partes independientes por dichas operaciones.

Cuando no se produzcan operaciones entre partes independientes dentro de la zona en que conforme a sus normas estatutarias actúe la cooperativa, el valor de mercado de las entregas efectuadas por los socios a la cooperativa se determinará rebajando del precio de venta obtenido por ésta el margen bruto habitual para las actividades de comercialización o transformación realizadas.

El importe de los anticipos laborales de los socios trabajadores y de trabajo se calculará conforme a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, tratándose de cooperativas de consumidores y usuarios, vivienda, agrarias o de aquellas que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquel por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no resulte inferior al coste de tales servicios o suministros, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario, se aplicará este último.

Artículo 13. Partidas que componen la base imponible.

1. Para la determinación de la base imponible se considerarán separadamente los resultados cooperativos y los extracooperativos.

2. Son resultados cooperativos los rendimientos determinados conforme a lo previsto en la Sección 3.ª de este Capítulo.

3. Son resultados extracooperativos los rendimientos extracooperativos y los incrementos y disminuciones patrimoniales a que se refiere la Sección 4.ª de este Capítulo.

4. Para la determinación de los resultados cooperativos o extracooperativos se imputarán a los ingresos de una u otra clase, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa.

5. A efectos de liquidación, la base imponible correspondiente a uno u otro tipo de resultados se minorará en el 50 por 100 de la parte de los mismos que se destine, obligatoriamente, al Fondo de Reserva Obligatorio o al Fondo de Reserva Obligatorio por Subvenciones.

6. En las cooperativas agrarias, para la confección de la base imponible se aplicará la norma de correlación entre ingresos y gastos de cada campaña, observándose el criterio de imputación temporal consistente en que los ingresos y gastos correspondientes a cada campaña se incorporen a la cuenta de resultados en el momento en que sean conocidos los datos de la liquidación final a practicar a los socios, sin que esta incorporación pueda rebasar la fecha de cierre del ejercicio siguiente.

Sección 3.ª Resultados cooperativos
Artículo 14. Ingresos cooperativos.

Se considerarán como ingresos de esta naturaleza:

1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios.

2. Las subvenciones corrientes.

3. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma establecida fiscalmente en el artículo 18 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades y contablemente de acuerdo al artículo 44.10 de la Ley Foral de Cooperativas.

4. Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o asociado, en otras cooperativas.

5. Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.

6. Las cuotas satisfechas por los socios para cubrir gastos.

Artículo 15. Supuestos especiales de gastos deducibles.

En la determinación de los resultados cooperativos tendrán la consideración de gastos deducibles los siguientes:

1. El importe de las entregas de bienes, servicios o suministros realizados por los socios, las prestaciones de trabajo de los socios y las rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la cooperativa, estimados por su valor de mercado, aunque figuren en contabilidad por un valor inferior, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley Foral, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo contenido en su número 3.

2. Las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio, al Fondo de Educación y Promoción, con los requisitos que se señalan en el artículo siguiente.

3. Los intereses devengados por los socios y asociados por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social y aquellos derivados de retornos cooperativos integrados en el Fondo a que se refiere la letra b) del número 2 del artículo 50 de la Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, siempre que el tipo de interés no exceda del básico del Banco de España, incrementado en cinco puntos. El tipo de interés básico que se tomará como referencia será el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico.

Artículo 16. Requisitos del Fondo de Educación y Promoción.

1. La cuantía deducible de la dotación al Fondo de Educación y Promoción no podrá exceder en cada ejercicio económico del 30 por 100 de los excedentes netos del mismo.

El Fondo se aplicará conforme al plan que apruebe la Asamblea General de la cooperativa.

2. Las dotaciones al Fondo, así como las aplicaciones que requiera el plan, ya se trate de gastos corrientes o de inversiones para el inmovilizado, se reflejarán separadamente en la contabilidad social, en cuentas que indiquen claramente su afectación a dicho Fondo.

3. Cuando en cumplimiento del plan no se gaste o invierta en el ejercicio siguiente al de la dotación la totalidad de la aprobada, el importe no aplicado deberá materializarse dentro del mismo ejercicio en cuentas de ahorro o en Deuda Pública.

4. La aplicación del Fondo a finalidades distintas de las aprobadas dará lugar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley Foral, a la consideración como ingreso del ejercicio en que aquélla se produzca, del importe indebidamente aplicado.

De igual forma se procederá con respecto a la parte del Fondo de Reserva Obligatorio que sea objeto de distribución entre los socios, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de esta Ley Foral.

5. Al cierre del ejercicio se cargarán a una cuenta especial de resultados del Fondo los saldos de las cuentas representativas de gastos y disminuciones patrimoniales y, en particular:

a) Los gastos corrientes de formación, educación y promoción cultural.

b) Los gastos de conservación, reparación y amortización de los bienes del inmovilizado afectos al Fondo.

c) Las pérdidas producidas en la enajenación de esos mismos bienes.

6. En forma análoga se abonarán a la misma cuenta los saldos de las cuentas representativas de ingresos e incrementos patrimoniales y, en particular:

a) Las subvenciones, donaciones y ayudas recibidas para el cumplimiento de los fines del Fondo.

b) Las sanciones disciplinarias impuestas por la cooperativa a sus socios.

c) Los rendimientos financieros de las materializaciones a que se refiere el número 3 anterior.

d) Los beneficios derivados de la enajenación de bienes del inmovilizado afecto al Fondo.

7. El saldo de la cuenta de resultados así determinados se llevará a la del Fondo.

Las partidas de gastos, pérdidas, ingresos y beneficios trasladados a la cuenta de resultados del Fondo no se tendrán en cuenta para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la cooperativa.

8. Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable igualmente a cualquier Fondo de naturaleza y finalidades similares al regulado en este precepto, aunque reciba distinta denominación en virtud de la normativa aplicable al mismo.

Artículo 17. Gastos no deducibles.

No tendrán la consideración de partida deducible para la determinación de la base imponible las cantidades distribuidas entre los socios de la cooperativa a cuenta de sus excedentes, ni el exceso de valor asignado en cuentas a las entregas de bienes, servicios, suministros, prestaciones de trabajo de los socios y rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la cooperativa, sobre su valor de mercado determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley Foral.

Sección 4.ª Resultados extracooperativos
Artículo 18. Ingresos extracooperativos.

Se considerarán como ingresos de esta naturaleza, entre otros, los siguientes:

1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios.

2. Los de carácter financiero derivados de inversiones o participaciones en sociedades de naturaleza no cooperativa.

3. Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa.

Dentro de éstos se comprenderán los procedentes de las secciones de crédito de las cooperativas, con excepción de los resultantes de las operaciones activas realizadas con los socios, de los obtenidos a través de cooperativas de crédito y de los procedentes de inversiones en fondos públicos y valores emitidos por empresas públicas.

Artículo 19. Incrementos y disminuciones patrimoniales.

1. Son incrementos y disminuciones patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio de la cooperativa que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, conforme a lo establecido en el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

2. No se considerarán incrementos patrimoniales:

a) Las aportaciones obligatorias o voluntarias de los socios y asociados al capital social, las cuotas de ingreso y las deducciones en las aportaciones obligatorias efectuadas por los socios en los supuestos de baja de los mismos en la cooperativa, destinadas al Fondo de Reserva Obligatorio.

b) La compensación por los socios de las pérdidas sociales que les hayan sido imputadas.

c) Los resultados de la regularización de los elementos del activo cuando así se disponga legalmente.

3. No tendrán la consideración de disminución patrimonial las reducciones del capital social por baja de los socios.

Sección 5.ª Deuda tributaria
Artículo 20. Tipos de gravamen y cuota tributaria.

1. Las cooperativas fiscalmente protegidas serán gravadas a los siguientes tipos:

a) A la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos le será aplicable el tipo del 20 por 100.

b) A la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos le será aplicable el tipo general del Impuesto.

2. A las restantes cooperativas les será de aplicación el tipo general del Impuesto.

3. La suma algebraica de las cantidades resultantes de aplicar a las bases imponibles, positivas o negativas, los tipos de gravamen a que se refieren los números anteriores tendrá la consideración de cuota íntegra cuando resulte positiva.

Artículo 21. Compensación de pérdidas.

Si la suma algebraica a que se refiere el artículo anterior resultase negativa, su importe podrá compensarse por la cooperativa con las cuotas íntegras positivas de los cinco ejercicios inmediatos y sucesivos, sin que sea de aplicación la compensación de pérdidas prevista en el artículo 14 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, las sumas algebraicas negativas producidas en los tres primeros ejercicios de actividad de las nuevas cooperativas, se podrán compensar, sin límite en el tiempo, con futuras cuotas íntegras positivas.

Artículo 22. Deducciones por doble imposición.

La deducción por doble imposición de dividendos y retornos cooperativos o, en su caso, por doble imposición internacional, se practicará por las cooperativas aplicando el tipo de gravamen que corresponda en función del carácter cooperativo o extracooperativo de los rendimientos que originan dicha deducción.

Tratándose de retornos cooperativos se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley Foral.

Artículo 23. Deducción por creación de empleo.

La deducción por creación de empleo prevista en el artículo 22 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades será de aplicación, además de en los supuestos y con los requisitos establecidos para cada ejercicio económico, a la admisión definitiva, una vez superado el período de prueba, de nuevos socios en las cooperativas de trabajo asociado o, en general, de socios de trabajo en cualquier cooperativa.

Sección 6.ª Actualización del balance de las cooperativas
Artículo 24. Actualización del balance de las cooperativas.

El balance de las cooperativas podrá ser regularizado en los mismos términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre cooperativas respecto al destino del resultado de la regularización del balance.

En tal supuesto, no podrá disponerse del saldo de la cuenta de pasivo representativa de la regularización realizada en tanto dicha cuenta no haya sido comprobada o haya transcurrido un año desde la presentación del balance regularizado ante el Departamento de Economía y Hacienda, salvo que la norma que autorice la actualización establezca o disponga lo contrario.

Sección 7.ª Retenciones e ingresos a cuenta
Artículo 25. Retenciones e ingresos a cuenta.

1. Las cooperativas vendrán obligadas a practicar a sus socios y a terceros las retenciones e ingresos a cuenta que procedan de acuerdo con las disposiciones vigentes en esta materia.

En particular, en el supuesto de socios de cooperativas de trabajo asociado o de socios de trabajo de cualquier otra cooperativa, se distinguirán los rendimientos que procedan del trabajo de los correspondientes al capital mobiliario, considerándose rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente.

2. A estos efectos, se asimilarán a dividendos la parte del excedente disponible del ejercicio económico que se acredite a los socios en concepto de retorno cooperativo.

Tendrán la consideración de retorno anticipado las cantidades y excesos de valor asignados en cuenta, que se definen en el artículo 17 de esta Ley Foral como gastos no deducibles.

3. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán tanto por las cantidades efectivamente satisfechas como por las abonadas en cuenta, desde el momento en que resulten exigibles.

Artículo 26. Reglas especiales.

1. Los retornos cooperativos no se considerarán rendimientos del capital mobiliario y, por tanto, no estarán sometidos a retención cuando no sean percibidos por el socio por haberlos aplicado a cualquiera de los siguientes destinos:

a) Incorporación al capital social, incrementando las aportaciones del socio al mismo.

b) Compensación de las pérdidas sociales de ejercicios anteriores.

c) Incorporación a un Fondo Especial, regulado por la Asamblea General, hasta tanto no transcurra el plazo de devolución al socio, se produzca la baja de éste o los destine a satisfacer pérdidas o a realizar aportaciones al capital social.

2. En los supuestos contemplados en la letra c) anterior, el nacimiento de la obligación de retener se produce en el primer día señalado para la disposición de dicho retorno, bajo cualquiera de las modalidades mencionadas anteriormente, y en relación a los intereses que, en su caso, se devenguen, en la fecha señalada para la liquidación de los mismos.

CAPÍTULO II
Beneficios tributarios
Sección 1.ª Beneficios tributarios
Artículo 27. Beneficios fiscales aplicables a las cooperativas protegidas.

Las cooperativas protegidas disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:

1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Exención, por cualquiera de los conceptos que puedan ser de aplicación, salvo el gravamen previsto en el artículo 22.1 de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 17 de marzo de 1981, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:

a) Los actos de constitución, ampliación de capital, fusión y escisión.

b) La constitución y cancelación de préstamos, incluso los representados por obligaciones.

c) Las adquisiciones de bienes y derechos que se integren en el Fondo de Educación y Promoción para el cumplimiento de sus fines.

2. Impuesto sobre Sociedades.

Libertad de amortización de los elementos de activo fijo nuevo amortizable, adquiridos en el plazo de tres años a partir de la fecha de su inscripción en el correspondiente Registro de Cooperativas.

La cantidad fiscalmente deducible en cada ejercicio por aplicación de la libertad de amortización, una vez practicada la amortización normal en cuantía no inferior a la mínima, no podrá exceder del importe del saldo de la cuenta de resultados cooperativos disminuido en las aplicaciones obligatorias al Fondo de Reserva Obligatorio y participaciones del personal asalariado.

Este beneficio es compatible, en su caso, para los mismos elementos, con la deducción por inversiones prevista en el artículo 22 del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

3. Tributos Locales.

Bonificación del 95 por 100 de la cuota y, en su caso, de los recargos, correspondientes a los siguientes tributos:

a) Contribución sobre Actividades Diversas, Licencia Fiscal de Actividades Industriales, Comerciales, de Servicios, Profesionales, Artistas y Deportistas.

b) Contribución Territorial Rústica y Pecuaria.

Artículo 28. Beneficios fiscales aplicables a las cooperativas especialmente protegidas.

Las cooperativas especialmente protegidas disfrutarán, además de los beneficios reconocidos en el artículo anterior, de los siguientes:

1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Exención para las operaciones de adquisición de bienes y derechos destinados directamente al cumplimiento de sus fines sociales y estatutarios.

2. Impuesto sobre Sociedades.

Bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 20 de esta Ley Foral.

Artículo 29. Cooperativas de segundo grado.

1. Las cooperativas de segundo y ulterior grado que no incurran en ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 9 de esta Ley Foral disfrutarán de los beneficios fiscales previstos en el artículo 27.

2. Las cooperativas de segundo y ulterior grado que no incurran en ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 9 de esta Ley Foral y que estén integradas, en más de un 70 por 100, por cooperativas especialmente protegidas disfrutarán, además, de los beneficios fiscales previstos en el artículo 28.

3. Cuando entre las cooperativas asociadas existan cooperativas especialmente protegidas y su número sea inferior o igual al 70 por 100 del total de las asociadas, además de los beneficios fiscales previstos en el artículo 27, disfrutarán de la bonificación contemplada en el número 2 del artículo 28, que se aplicará, exclusivamente, sobre la cuota íntegra correspondiente a los resultados procedentes de las operaciones realizadas con las cooperativas especialmente protegidas.

Artículo 30. Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas.

Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de cooperativas constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre cooperativas gozarán de los siguientes beneficios tributarios:

a) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Exención para los mismos actos, contratos y operaciones que las cooperativas especialmente protegidas.

b) Impuesto sobre Sociedades.

Exención en los términos establecidos en el artículo 5, número 2, del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

c) Tributos locales.

Bonificación del 95 por 100 de la cuota y, en su caso, de los recargos de la Contribución sobre Actividades Diversas, Licencia Fiscal de Actividades Industriales, Comerciales, de Servicios, Profesionales, Artistas y Deportistas.

Sección 2.ª Aplicación y comprobación
Artículo 31. Aplicación de los beneficios fiscales y pérdida de los mismos.

Las exenciones y bonificaciones fiscales previstas en esta Ley Foral se aplicarán a las cooperativas protegidas y, en su caso, a las especialmente protegidas, sin necesidad de previa declaración administrativa sobre la procedencia de su disfrute.

La concurrencia de alguna de las circunstancias tipificadas en esta Ley Foral como causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida determinará la aplicación del régimen tributario general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley Foral y la privación de los beneficios disfrutados en el ejercicio económico en que se produzca, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 32. Comprobación e Inspección.

La Inspección de la Hacienda de Navarra comprobará que concurren las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios establecidos en esta Ley Foral y practicará, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de la cooperativa.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra pondrá en conocimiento de la entidad local correspondiente el resultado de la comprobación e inspección en lo que afecte a los tributos locales respectivos.

TÍTULO III
De los socios y asociados de las cooperativas
Artículo 33. Tratamiento de determinadas partidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando el sujeto pasivo sea socio de una cooperativa, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

a) Se considerarán rendimientos del capital mobiliario los retornos cooperativos que, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de esta Ley Foral, estuviesen sometidos a retención o ingreso a cuenta.

b) No se deducirán en ningún caso para la determinación de la base las pérdidas sociales atribuidas a los socios.

c) Para determinar la cuantía de las variaciones patrimoniales derivadas de la transmisión o el reembolso de las aportaciones sociales, se adicionarán al coste de adquisición de éstas las cuotas de ingreso satisfechas y las pérdidas de las cooperativas que, habiéndose atribuido al socio conforme a las disposiciones legales sobre cooperativas, hubieran sido reintegradas en metálico o compensadas con retornos de que sea titular el socio y que estén incorporados a un Fondo Especial regulado por la Asamblea General.

Artículo 34. Deducción por doble imposición.

Los socios de las cooperativas protegidas, sean personas físicas o jurídicas, gozarán, en relación con los retornos cooperativos, de una deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del Impuesto sobre Sociedades, del 10 por 100 del importe percibido. Cuando, por tratarse de una cooperativa especialmente protegida, dichos rendimientos se hayan beneficiado de la bonificación prevista en el número 2 del artículo 28 de esta Ley Foral, dicha deducción será del 5 por 100 de tales retornos.

Artículo 35. Valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas.

La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, deduciéndose, en su caso, las pérdidas sociales no reintegradas.

TÍTULO IV
De las cooperativas de crédito
Artículo 36. Definición de las cooperativas de crédito a efectos tributarios.

1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley Foral, aquellas entidades constituidas con arreglo a los principios y disposiciones de la Ley Foral 12/1989, de 3 de julio, y de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, siempre que hayan sido inscritas en los Registros del Banco de España, Mercantil y en el correspondiente de Cooperativas.

2. No serán consideradas como tales, aun cuando utilicen esta denominación y no hubieran sido previamente descalificadas, aquellas cooperativas de crédito que cometan infracciones calificadas de graves o muy graves en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 9 de esta Ley Foral, con excepción de los contemplados en sus apartados 6, 10 y 13 que, a efectos de su aplicación a las cooperativas de crédito, quedan sustituidos por los siguientes:

a) Cuando los retornos fueran acreditados a los socios en proporción distinta a las operaciones activas realizadas con la cooperativa o fuesen distribuidos a terceros no socios. Si existieran socios de trabajo no se perderá la condición de protegida cuando los retornos que se les acrediten sean proporcionales a los anticipos laborales percibidos durante el ejercicio económico.

b) La realización de operaciones activas con terceros no socios en cuantía superior en el ejercicio económico al 50 por 100 de los recursos totales de la cooperativa.

No se computarán en el referido porcentaje las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con los socios de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija para la cobertura de los coeficientes legales o para la colocación de los excesos de tesorería.

c) La reducción del capital social a una cantidad inferior a la cifra que se determine, sin que se restablezca en el plazo que se fije, o la realización por la cooperativa de operaciones fuera de su ámbito territorial sin ampliar previamente su capital en la cuantía obligatoria.

Artículo 37. Tipos de gravamen.

A las cooperativas de crédito protegidas a que se refiere el artículo anterior les serán de aplicación los siguientes tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades:

1. A la base imponible correspondiente a los resultados cooperativos se aplicará el tipo del 26 por 100. A estos efectos tendrán la consideración de resultados cooperativos, además de los señalados en la Sección 3.ª del capítulo I del título II de esta Ley Foral, los procedentes de las operaciones señaladas en el segundo párrafo de la letra b), número 2, del artículo 36.

2. A la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos, que deberán ser contabilizados separadamente, se aplicará el tipo general del Impuesto.

Artículo 38. Beneficios fiscales.

Gozarán de los beneficios fiscales contemplados en el artículo 27 que les sean aplicables por su naturaleza y actividades, con excepción del regulado en el número 2 de dicho precepto.

Disposición adicional primera.

En lo no previsto expresamente por esta Ley Foral será de aplicación la normativa reguladora de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las demás disposiciones tributarias de carácter general.

Disposición adicional segunda.

Las Sociedades Agrarias de Transformación constituidas para el cumplimiento de los fines recogidos en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, e inscritas en el correspondiente Registro, disfrutarán de los siguientes beneficios fiscales:

a) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Exención total para los actos de constitución y ampliación de capital.

b) En la Contribución sobre Actividades Diversas, Licencia Fiscal de Actividades Industriales, Comerciales, de Servicios, Profesionales, Artistas y Deportistas: Bonificación del 95 por 100 de la cuota y recargos correspondientes a las actividades que realicen.

El disfrute de los beneficios a que se refieren las letras anteriores quedará condicionado a que no se produzca una alteración sustancial de los caracteres propios de las Sociedades Agrarias de Transformación, a que se mantengan los requisitos necesarios para su inscripción en el citado Registro y a que no se vulneren las normas que las regulan.

En materia de aplicación y comprobación de los beneficios fiscales antes mencionados se aplicará a las Sociedades Agrarias de Transformación lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de esta Ley Foral.

Disposición adicional tercera.

La Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra podrá modificar los tipos tributarios, límites cuantitativos y porcentajes establecidos en la presente Ley Foral, así como las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida.

Disposición adicional cuarta.

Las cooperativas de trabajo asociado fiscalmente protegidas que integren, al menos, un 50 por 100 de socios minusválidos y que acrediten que, en el momento de constituirse la cooperativa, dichos socios se hallaban en situación de desempleo, gozarán de una bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, durante los cinco primeros años de actividad social, en tanto se mantenga el referido porcentaje de socios.

Disposición adicional quinta.

Los beneficios que se contienen en esta Ley Foral referidos a la Contribución sobre Actividades Diversas, Licencia Fiscal de Actividades Industriales, Comerciales, de Servicios, Profesionales, Artistas y Deportistas y a la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria se entenderán aplicables en el futuro a los Impuestos que las sustituyan.

Disposición adicional sexta.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a que, una vez derogada la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, fije los nuevos límites cuantitativos que se contienen en los artículos 5 y 6 de esta Ley Foral, por referencia a los valores que se establezcan en el Impuesto que sustituya a la citada Contribución.

Disposición adicional séptima.

En cumplimiento del artículo 260 de la Ley Foral de Administración Local de Navarra, la minoración en la recaudación de tributos locales que produzca a las entidades locales el régimen de exenciones y bonificaciones previsto en los artículos 27 y 30 y en la disposición adicional segunda de esta Ley Foral será compensada por el Gobierno de Navarra a las entidades afectadas en el ejercicio económico en que se produzca, habilitándose para ello la correspondiente partida en los Presupuestos Generales de Navarra.

Las entidades locales afectadas vendrán obligadas a comunicar al fin de cada semestre a la Administración de la Comunidad Foral los beneficios fiscales que hayan reconocido en el marco de esta Ley Foral, para que ésta proceda a reintegrarles las cantidades correspondientes a la compensación señalada en el párrafo anterior.

Disposición transitoria primera.

Las cooperativas que, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, superen los porcentajes establecidos en el artículo 9, apartado 9, párrafo primero, de la misma, dispondrán de un plazo de tres meses para poner dicha circunstancia en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda, razonando los motivos que hacen necesario el mantenimiento de dicha participación. Transcurridos dos meses desde la presentación de la comunicación sin que se haya notificado a la cooperativa una resolución expresa denegatoria, se entenderá concedida la autorización a que se refiere el párrafo tercero del apartado 9 del artículo 9.

Disposición transitoria segunda.

Las bases imponibles negativas del Impuesto sobre Sociedades de ejercicios anteriores pendientes de compensación a la entrada en vigor de la presente Ley Foral se compensarán, previa su transformación en la cuota negativa que resulte de aplicar el tipo de gravamen del ejercicio de procedencia, en la forma prevista en el artículo 21 de la misma Ley Foral y con el límite temporal establecido en el artículo 14 del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan al contenido de la misma.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral.

Disposición final segunda.

Esta Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1995, siendo aplicable, en lo que al Impuesto sobre Sociedades se refiere, a los períodos impositivos iniciados a partir de la mencionada fecha.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 21 de junio de 1994.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,

Presidente

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 21/06/1994
  • Fecha de publicación: 01/09/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Efectos desde el 1 de enero de 1995.
  • Publicada en el BON núm. 79, de 4 de julio de 1994.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1.1, 8.1 y 3, por Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3349).
    • los arts. 27.3.a), 30.c) y la disposición adicional 2, por Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1355).
    • los arts. 23 y 27.1, por Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-450).
    • los arts. 9, 10, 20, 24, 30, 37 y la disposición adicional 9, por Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-752).
  • SE DEROGA en la forma indicada el art. 27.1.b), por Ley Foral 25/2018, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-17139).
  • SE MODIFICA:
    • con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, los arts. 14.3, 20.1.1, 21, 30.b), 37, por Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-573).
    • los arts. 5.2.a) y 9.10, por Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1546).
    • el art. 12.3, por Ley Foral 23/2010, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-3431).
  • SE AÑADE:
    • una disposición adicional 10, con los efectos indicados, por Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-3960).
    • la disposición adicional 9, por Ley Foral 2/2008, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2008-3585).
  • SE DEROGA lo indicado del art. 34, SE MODIFICA los arts. 5, 6, 9, 20, 30 y se añade una disposición adicional 8, por Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-2208).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 27.3.b) y 38, por Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1077).
    • el art. 21, por Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2002-8354).
    • los arts. 5, 6 y 9, por Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3566).
    • el art. 21, por Ley Foral 19/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1736).
    • el art. 7.3, por Ley Foral 14/1999, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1999-12499).
    • los arts. 27.3 y 30.C) y disposición adicional 2 B), por Ley Foral 21/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2917).
    • el art. 27.3, por Ley Foral 1/1997, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1997-10808).
    • los arts. 21 y 37, por Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-1705).
    • el art. 38, por Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-7062).
Referencias anteriores
Materias
  • Cooperativas
  • Navarra

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