Está Vd. en

Documento BOE-A-1994-19953

Real Decreto 1729/1994, de 29 de julio, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los habilitados de clases pasivas.

Publicado en:
«BOE» núm. 211, de 3 de septiembre de 1994, páginas 27820 a 27821 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-19953
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/07/29/1729

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada por el Real Decretoley 14/1993, de 4 de agosto, determina la necesidad de adecuar a la misma, en el plazo de dieciocho meses, las normas reguladoras de los diferentes procedimientos administrativos.

El presente Real Decreto, siguiendo los principios sobre potestad sancionadora recogidos en el título IX de la Ley 30/1992, pretende adaptar el procedimiento sancionador aplicable a los habilitados de clases pasivas, hasta ahora regulado en el título IV del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, que reglamenta la profesión de habilitados.

Por otra parte, la normativa básica reguladora de la materia la constituye el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, de modo que la reglamentación que por el presente Real Decreto se aprueba viene a establecer expresamente la aplicación directa de dicho Reglamento, si bien con las singularidades impuestas por la naturaleza del procedimiento específico sancionador aplicable a los habilitados de clases pasivas. Así, los órganos competentes para iniciar y resolver el procedimiento, las personas que pueden ser designadas Instructor y Secretario; la posibilidad de acordar la realización de actuaciones previas a la iniciación del procedimiento o el régimen de recursos aplicable a este procedimiento, junto con la obligación de comunicar al Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas las resoluciones firmes en vía administrativa, conforman aquellas singularidades.

Por último, habida cuenta del colectivo al que afecta la modificación objeto de este Real Decreto, se ha dado traslado del mismo al Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1994,

D I S P O N G O:

Artículo 1. Objeto.

El procedimiento administrativo sancionador aplicable a los habilitados de clases pasivas será el regulado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las singularidades establecidas en la presente norma.

Artículo 2. Organos competentes.

1. Los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador serán la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en cualquier caso, y las Delegaciones provinciales de Economía y Hacienda con competencia para el pago de haberes de clases pasivas, respecto a los habilitados con ejercicio autorizado ante ellas.

2. Las personas designadas Instructor y Secretario del procedimiento deberán tener la condición de personal al servicio de las Administraciones públicas, estando sujetas a los motivos de abstención recogidos en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La competencia para imponer las sanciones previstas en el artículo 49 del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, que reglamenta la profesión de habilitados de clases pasivas en sus aspectos relacionados con los fines administrativos en materia de clases pasivas y con el interés general, estará atribuida a los órganos a que se refiere el artículo 51 del mismo.

Artículo 3. Actuaciones previas a la iniciación del procedimiento.

Con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para acordar la misma podrá disponer que, en el plazo máximo de quince días, se realicen las actuaciones previas a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 1398/1993.

Si de dichas actuaciones se derivase la posible existencia de una conducta sancionable, se pondrá en conocimiento del interesado para que manifieste al respecto lo que estime oportuno.

A la vista de lo actuado se acordará la iniciación del procedimiento sancionador o el archivo de las actuaciones si no se apreciase la existencia de infracción.

Artículo 4. Recursos.

1. Contra la resolución del procedimiento el interesado podrá interponer el recurso ordinario, regulado en los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, ante el Ministro de Economía y Hacienda o ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, según se haya dictado la resolución por la referida Dirección General o por una Delegación Provincial de Economía y Hacienda.

2. Las resoluciones firmes en vía administrativa serán comunicadas al Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España para su conocimiento y efectos que procedan.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los procedimientos sancionadores, a que se refiere el presente Real Decreto, iniciados antes de su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior.

2. A las resoluciones de los procedimientos sancionadores adoptadas con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se les aplicará el sistema de recursos establecido en el artículo 4 del mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados expresamente los artículos 48.2 y 3, 52, 53 y 54 del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta la profesión de habilitados de clases pasivas, en sus aspectos relacionados con los fines administrativos en materia de clases pasivas y con el interés general.

2. Asimismo quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación para disposiciones de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/07/1994
  • Fecha de publicación: 03/09/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 04/09/1994
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 48.2 y 3, 52, 53 y 54 del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28769).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
  • CITA:
Materias
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Habilitados de Clases Pasivas
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento sancionador

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid