La Directiva del Consejo 92/110/CEE, de 14 de diciembre, ha venido a modificar la Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1988, por la que se establece los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas, carnes en trozos de menos de 100 gramos y preparados de carne.
La mencionada Directiva 92/110/CEE, en el apartado 3 de su artículo 1, contempla la posibilidad de que los Estados miembros mantengan provisionalmente sus normas internas para las carnes picadas, las carnes en trozos de menos de 100 gramos y los preparados de carne reservados al mercado nacional hasta el 1 de enero de 1996, sin aplicar las disposiciones comunitarias a estas producciones concretas y sin que ello tenga consecuencias negativas sobre la supresión de los controles veterinarios en las fronteras internas de la Comunidad.
La Directiva 88/657/CEE, por su parte, ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento mediante el Real Decreto 1436/1992, de 27 de noviembre, en cuya disposición transitoria única se establece que la Reglamentación técnico-sanitaria que se aprueba será exigible para las carnes picadas, carnes en trozos de menos de 100 gramos y preparados de carne producidos en el territorio nacional para ser comercializados en él desde el 1 de enero de 1993.
Teniendo en cuenta que el plazo de adaptación a las exigencias de la legislación comunitaria con el que cuentan las industrias elaboradoras y comercializadoras de estos productos, en el ámbito nacional, es claramente insuficiente y que, por otra parte, las exigencias de la legislación nacional no difieren sustancialmente de la legislación veterinaria comunitaria y garantizan la salubridad de dichos productos para el consumidor, se considera conveniente ampliar el período transitorio establecido en el mencionado Real Decreto 1436/1992, haciendo uso de la facultad contemplada en la Directiva 92/110/CEE y teniendo en cuenta que se está elaborando una modificación de la normativa comunitaria de estos productos para armonizar su producción y comercialización en el mercado interior.
Se dicta el presente Real Decreto al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16. de la Constitución y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía, de Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, con informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 1993,
DISPONGO:
Artículo único.
La Reglamentación técnico-sanitaria por la que se establece los requisitos relativos a la producción y a los intercambios intracomunitarios de carnes picadas, carnes en trozos de menos de 100 gramos y de preparados de carne destinados al consumo humano directo o a la industria, aprobada por el Real Decreto 1436/1992, de 27 de noviembre, no será exigible, hasta el 1 de enero de 1996, para las carnes picadas, carnes en trozos de menos de 100 gramos y preparados de carne producidos en el territorio nacional para ser comercializados en él, que se regirán, hasta la citada fecha, por lo dispuesto en el Real Decreto 379/1984, de 25 de enero, modificado por el Real Decreto 120/1992, de 14 de febrero, y en la Orden de 14 de enero de 1986.
Disposición adicional única.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16. de la Constitución Española y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Disposición derogatoria única.
Se deroga la disposición transitoria única del Real Decreto 1436/1992, de 27 de noviembre.
Disposición final primera.
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía, de Comercio y Turismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 22 de diciembre de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid