El artículo 5. del Real Decreto 2320/1993, de 29 de diciembre, establece que el Ministerio de Industria y Energía realizará la distribución del aumento promedio global tarifario para 1994 entre las distintas tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas acogidas al SIFE y, asimismo, le faculta para dictar nuevas formas de aplicación de los complementos tarifarios y las modificaciones oportunas que permitan una aplicación más flexible y precisa de la normativa existente.
Por su parte, la disposición adicional del mismo Real Decreto, también faculta al Ministerio para establecer un nuevo sistema de tarifas que coexistirá con el actual y será optativo para el consumidor, añadiendo, que en una primera etapa, dicho sistema sólo será de aplicación a grandes abonados.
A los expresados efectos, la presente Orden desarrolla las previsiones del citado Real Decreto y también se fijan las cantidades concretas máximas aplicables por alquiler de equipos de medida, de acuerdo con la condición 16 de la vigente póliza de abono, aprobada por el Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, se alctualizan las cantidades a satisfacer por los derechos de las acometidas eléctricas, a tenor del artículo 24 del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, y se fija el porcentaje de la venta de energía como contraprestación de los servicios prestados por <Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, conforme lo dispuesto en la disposición transitoria del Real Decreto 91/1985, de 23 de enero.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Primero.-Las tarifas eléctricas para 1994 son las que se definen en el anexo I de la presente Orden y se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en el mismo.
Segundo.-Las tarifas básicas a aplicar, con los precios de sus términos de potencia y energía, son las que se relacionan en el anexo II de la presente Orden.
Tercero.-El precio de los alquileres de los equipos de medida es el que se detalla en el anexo III de la presente Orden. Cuarto.-Las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación, definidos en el Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, para nuevas instalaciones, quedan fijados en las cuantías que figuran en el anexo IV de la presente Orden.
Quinto.-Como tarifa experimental del nuevo sistema de tarifación se establece la <Tarifa horaria de potencia>, cuya definición, precios y condiciones de aplicación se regulan en el anexo V de la presente Orden.
Sexto.-<Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima>, percibirá, como el componente diferenciado de las tarifas que constituye la contrapartida provisional a la prestación de sus servicios, el 2,47 por 100 de la facturación por venta de energía suministrada a los abonados finales de la península.
La Dirección General de la Energía establecerá el procedimiento de aplicación y la base de recaudación de este porcentaje.
Séptimo.-La cuota que debe entregarse a OFICO, por su participación propia sobre la facturación por venta de energía eléctrica, será del 0,50 por 100.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Derechos de acometida, enganche y verificación.-Las instalaciones cuya implantación o modificación se encuentre en el período de tramitación en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se regirán por la Orden de 13 de enero de 1993 en cuanto a las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación.
Segunda. Unificación de suministro.-Cuando un abonado tuviese varios suministros que anteriormente se facturasen a distintas tarifas, pero a los que les sea ya de aplicación una sola, la unificación del suministro y de los equipos de medida y, en su caso, la modificación de éstos, sólo podrá realizarse con su conocimiento. Las empresas suministradoras deberán poner en conocimiento de los abonados que estén en este caso la posibilidad que tienen de reducir la potencia total contratada, si lo consideran oportuno, y, en su caso, del derecho que le asiste a ella misma de colocar un elemento para controlar la potencia total contratada.
En el caso en que no se hubieran unificado los suministros, la potencia contratada, a efectos de elección de tarifa, será la suma de las potencias de dichos suministros.
Los gastos de modificación de la instalación serán de cuenta del abonado, que podrá encomendarlos a la Empresa suministradora o a un instalador autorizado. La retirada del equipo sobrante y la adaptación o cambio del que ha de quedar instalado, será por cuenta del propietario anterior del mismo, de forma que no cambie el régimen de propiedad o alquiler. Se extenderá nueva póliza de abono en la que se consignará la nueva potencia contratada para el suministro conjunto, sin que esto suponga el pago de ningún derecho por el abonado. En ningún caso se podrá exigir la sustitución del equipo de medida si éste mantuviera la precisión suficiente para la nueva potencia.
Tercera.-Seguirán en vigor hasta el 31 de otubre de 1994, los períodos horarios que, con carácter particular, hubieran sido autorizados por la Dirección General de la Energía, en virtud de lo dispuesto en el punto 6.1.1 del título I del anexo I de la Orden de 7 de enero de 1991.
Cuarta.-Los abonados que a la entrada en vigor de la presente Orden estuvieran acogidos al tipo A1 de interrumpibilidad, podrán seguir estando acogidos al mismo hasta el 31 de octubre de 1994, siendo de aplicación para los mismos las particularidades que para este tipo se establecían en la Orden de 7 de enero de 1991, en lo relativo a número de horas de interrupción, preaviso mínimo y Ki de aplicación.
Quinta.-Para los abonados autogeneradores interrumpibles que en la presente temporada 1993/1994 tuvieran contratada la aportación de potencia en momento de interrupción en cualquier tipo, será de aplicación lo dispuesto para los mismos en el punto 2.3 del título III del anexo I de la Orden de 7 de enero de 1991, hasta el 31 de octubre de 1994.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Lo dispuesto en la presente Orden se aplicará a los consumos efectuados desde el 1 de enero de 1994, con excepción de los horarios establecidos en el punto 7.1.4 del título I del anexo I que entrarán en vigor el 27 de marzo de 1994, coinciciendo con el cambio oficial de hora de invierno a verano en 1994 y de lo dispuesto en el anexo V, que entrará en vigor el 1 de noviembre de 1994.
Segunda.-Por la Dirección General de la Energía se dictarán las resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden.
Tercera. Temporada 1993/1994.-Seguirá en vigor el punto 6.1.4 del título I del anexo I de la Orden de 7 de enero de 1991, para los consumos efectuados hasta el 27 de marzo de 1994, coincidiendo con el cambio oficial de hora de invierno a verano en 1994 y lo dispuesto en el punto 2.3 del título III del anexo I de la citada Orden, para los consumos efectuados hasta el 31 de octubre de 1994.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las Ordenes de 13 de enero de 1993 y de 7 de enero de 1991, sobre tarifas eléctricas, y cualesquiera otras disposiciones de igual o menor rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.
Madrid, 1 de enero de 1994.
EGUIAGARAY UCELAY
Ilma. Sra. Directora general de la Energía.
(ANEXO OMITIDO)
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