EL REAL DECRETO-LEY 11/1994, DE 28 DE OCTUBRE («BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO», NUMERO 264, DEL 4 DE NOVIEMBRE), ESTABLECE MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS RECIENTES LLUVIAS TORRENCIALES E INUNDACIONES EN LOS SERVICIOS E INSTALACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES, ENTRE OTROS BIENES. EN SU ARTICULO 10 SE FACULTA AL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA PROCEDER, EN EL MARCO DE LA COOPERACION ECONOMICA DEL ESTADO A LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES, AL LIBRAMIENTO DE LAS SUBVENCIONES DESTINADAS A LAS OBRAS DEREPARACION DE LAS INFRAESTRUCTURAS, EQUIPAMIENTOS O INSTALACIONES Y SERVICIOS QUE CONTEMPLA EL ARTICULO 26 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL, Y A LA RED VIARIA DE TITULARIDAD LOCAL.
POSTERIORMENTE, EL REAL DECRETO-LEY 12/1994, DE 25 DE NOVIEMBRE («BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO» NUMERO 283, DEL 26) AMPLIO EL AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION DE LAS MEDIDAS INCLUIDAS EN EL REAL DECRETO-LEY 11/1994, DE 28 DE OCTUBRE, A LAS INUNDACIONES OCURRIDAS CON POSTERIORIDAD A SU APROBACION.
EN CONSECUENCIA, Y CON OBJETO DE AGILIZAR LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES RELATIVOS A LOS PROYECTOS DE OBRAS DE REPARACION DE DAÑOS, SE HACE NECESARIO ESTABLECER EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA OBTENCION DE LAS SUBVENCIONES ESTATALES Y EL SEGUIMIENTO DE LAS ACCIONES QUE SE HAYAN ACORDADO.EN SU VIRTUD, DE ACUERDO CON LAS HABILITACIONES CONTENIDAS EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO-LEY 11/1994, DE 28 DE OCTUBRE, Y EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DEL REAL DECRETO-LEY 12/1994, DE 25 DE NOVIEMBRE, DISPONGO:
PRIMERO.-LA PRESENTE ORDEN SERA DE APLICACION EN LOS TERMINOS MUNICIPALES O AREAS DE LOS MISMOS QUE SE DETERMINEN POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA E INTERIOR, DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO-LEY 11/1994, DE 28 DE OCTUBRE, Y CON EL ARTICULO 1 DEL REAL DECRETO-LEY 12/1994, DE 25 DE NOVIEMBRE.
SEGUNDO.-1. AYUDAS PREVISTAS EN ESTA ORDEN SE DESTINARAN A LA REPARACION DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS RECIENTES LLUVIAS TORRENCIALES E INUNDACIONES EN:
A) TODOS LOS SERVICIOS DE LAS ENTIDADES LOCALES RELACIONADOS EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL, SIN TENER EN CONSIDERACION LOS TRAMOS DE POBLACION, ASI COMO LAS INSTALACIONES NECESARIAS PARA LA PRESTACION COMPLETA DE LOS MISMOS.
B) LA RED VIARIA DE TITULARIDAD DE LAS CORPORACIONES LOCALES.
2. NO SERAN OBJETO DE SUBVENCION POR PARTE DE ESTE DEPARTAMENTO LOS GASTOS PROPIOS DE LA PRIMERA FASE DE EMERGENCIA, DIRIGIDA A ATENDER LAS NECESIDADES DE TAL CARACTER.
TERCERO.-LAS COMISIONES PROVINCIALES DE GOBIERNO, EN COORDINACION CON LAS AUTORIDADES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DIPUTACIONES PROVINCIALES Y CONSEJOS INSULARES AFECTADOS, REALIZARAN LA VALORACION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS EN LOS MUNICIPIOS QUE SEAN DECLARADOS AFECTADOS, CORRESPONDIENTES A SERVICIOS E INSTALACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES.
LA RELACION Y VALORACION DE LOS CITADOS DAÑOS SE ENVIARA A LA COMISION INTERMINISTERIAL PREVISTA EN EL ARTICULO 11 DEL REAL DECRETO-LEY 11/1994, DE 28 DE OCTUBRE, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE ACCION ECONOMICA TERRITORIAL DEL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ANTES DEL 20 DE ENERO DE 1995.
CUARTO.-LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y CONSEJOS INSULARES Y, EN SU CASO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, POR SI O A PROPUESTA, EN SU CASO, DE LOS AYUNTAMIENTOS AFECTADOS, REMITIRAN EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, CONTADOS DESDE EL DIA SIGUIENTE A LA PUBLICACION DE ESTA ORDEN, A LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO O GOBERNADORES CIVILES LOS PROYECTOS, O EL PRESUPUESTO, CUANTO SE TRATE DE ACTUACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 70 DEL VIGENTE REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO, REFERIDOS A LAS OBRAS NECESARIAS PARA LA REPARACION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS, A FIN DE QUE LA COMISION PROVINCIAL DE GOBIERNO CORRESPONDIENTE EMITA INFORME, EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS, SOBRE LOS SIGUIENTES ASPECTOS:
A) QUE LA TIPOLOGIA DE LAS OBRAS CORRESPONDA A LA CONTENIDA EN EL APARTADO SEGUNDO DE LA PRESENTE DISPOSICION.
B) CARACTER DE LAS REPARACIONES RELATIVO A SI LAS OBRAS PROPUESTAS SE ACOMODAN ESTRICTAMENTE AL PROYECTO ORIGINAL O IMPLICAN ALTERACIONES AL MISMO, EN CUYO CASO SOLO SERAN OBJETO DE SUBVENCION AQUELLAS MODIFICACIONES QUE SE ESTIMEN NECESARIAS PARA LA MEJORA TECNICA DEL PROYECTO.IDERASEN JUSTIFICADAS LAS VARIACIONES INTRODUCIDAS, LA COMISION PROVINCIAL DE GOBIERNO LO COMUNICARA RAZONADAMENTE A LA RESPECTIVA DIPUTACION PROVINCIAL, CONSEJO INSULAR O COMUNIDAD AUTONOMA.
C) NECESIDAD Y VALORACION DE LAS OBRAS.
CUANDO LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y CONSEJOS INSULARES Y, EN SU CASO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS NO REMITAN LOS PROYECTOS O EL PRESUPUESTO DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL PRESENTE APARTADO, LOS AYUNTAMIENTOS AFECTADOS PODRAN HACERLO EN EL PLAZO DE UN MES CONTADO DESDE EL VENCIMIENTO DE AQUEL.
QUINTO.-1. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO Y LOS GOBERNADORES CIVILES REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DE ACCION ECONOMICA TERRITORIAL DEL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, CON EL INFORME FAVORABLE DE LA COMISION PROVINCIAL DE GOBIERNO, RELACION CUANTIFICADA DE LOS PROYECTOS DE OBRA, AJUSTANDOSE LOS DATOS AL MODELO ADJUNTO (ANEXO I).
2. DE LA EXPRESADA RELACION, EL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, PREVIO ESTUDIO Y ANALISIS DE LA ADECUACION DE LA MISMA A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN, PROCEDERA A LA TRAMITACION DE LAS SUBVENCIONES A LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y CONSEJOS INSULARES Y, EN SU CASO, COMUNIDADES AUTONOMAS, EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 13 DEL REAL DECRETO 665/1990, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA COOPERACION ECONOMICA DEL ESTADO A LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES.
SEXTO.-1. LA SUBVENCION DEL ESTADO SERA DE HASTA EL 50 POR 100 DEL COSTE DE LOS PROYECTOS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO-LEY 11/1994, DE 28 DE OCTUBRE, Y SE FINANCIARA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8 DEL CITADO REAL DECRETO-LEY.
2. LA FINANCIACION RESTANTE SE EFECTUARA CON APORTACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES Y LAS SUBVENCIONES QUE PUEDAN ACORDAR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS AFECTADAS.
3. EN NINGUN CASO, LA SUBVENCION ACUMULADA PROCEDENTE DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PODRA SUPERAR EL IMPORTE DE LOS PROYECTOS DE REPARACION. CADA PROYECTO IRA PROVISTO DEL CORRESPONDIENTE PLAN DE FINANCIACION CON ESPECIFICACION DE TODAS LAS FUENTES UTILIZADAS, SEGUN EL MODELO DEL ANEXO II, EL CUAL SERA REMITIDO A LA DIRECCION GENERAL DE ACCION ECONOMICA TERRITORIAL, POR LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES Y CONSEJOS INSULARES Y, EN SU CASO, COMUNIDADES AUTONOMAS, UNA VEZ TENGAN CONOCIMIENTO DE LA SUBVENCION CONCEDIDA POR EL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
SEPTIMO.-1. LAS OBRAS DEBERAN SER CONTRATADAS, O INICIADAS SI FUERAN EJECUTADAS POR ADMINISTRACION, EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA COMUNICACION DEL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN LA QUE SE RELACIONEN LOS PROYECTOS DE OBRA PARA LOS QUE SE HAYA ACORDADO LA SUBVENCION.
2. LAS ENTIDADES EJECUTARAN LAS OBRAS APROBADAS DE CUYO ESTADO DE EJECUCION SE DARA CUENTA A FINALES DE CADA TRIMESTRE NATURAL AL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE ACCION ECONOMICA TERRITORIAL, POR DIPUTACIONES PROVINCIALES Y CONSEJOS INSULARES Y, EN SU CASO, COMUNIDADES AUTONOMAS, UTILIZANDO A TAL EFECTO EL MODELO DEL ANEXO III.
3. SALVO CASOS EXCEPCIONALES, CUYA JUSTIFICACION SERA APRECIADA POR EL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, LAS OBRAS DEBERAN QUEDAR TOTALMENTE EJECUTADAS EN EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE SU CONTRATACION, O INICIACION SI SE REALIZAN POR ADMINISTRACION.VENCIONES NO UTILIZADAS EN DICHO PERIODO DEBERAN SER REINTEGRADAS AL TESORO PUBLICO.
OCTAVO.-EL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION DE LAS AYUDAS PARA LA REPARACION DE LOS DAÑOS CAUSADOS EN LOS BIENES Y SERVICIOS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN, SE REALIZARA EN LA FORMA PREVISTA EN ESTA, POR LA ADMINISTRACION QUE RESULTE COMPETENTE EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL REAL DECRETO 665/1990, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA COOPERACION ECONOMICA DEL ESTADO A LAS INVERSIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES.
NOVENO.LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL «BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO».
MADRID, 9 DE DICIEMBRE DE 1994.
SAAVEDRA ACEVEDO
(ANEXOS I, II Y III OMITIDOS)
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