La Orden de 24 de julio de 1976, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la entonces Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, reguló un Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco, condicionado en su artículo 2, su ámbito de aplicación a las empresas que realizaran sucesivamente y por sí mismas las labores de producción y las de comercialización y exportación del fruto producido, en su totalidad.
Con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden indicada, han venido surgiendo fórmulas de agrupación de pequeños empresarios agrícolas, también productores de tomate fresco y destinado a la exportación. Sin embargo, del contenido literal del artículo 2 de la Orden mencionada se desprende que los supuestos señalados quedan fuera del campo de aplicación del Sistema Especial indicado, lo cual produce una distorsión en la comercialización de los productos, produciéndose de esta forma un efecto negativo para la propia competitividad de las empresas.
Parece pues lógico modificar el campo de aplicación del Sistema Especial mencionado, de manera que también alcance a aquellos supuestos en los que existe la producción, manipulado y comercialización del tomate fresco, aunque las primeras laborales sean realizadas en las propias explotaciones agrarias de los cooperativistas, mientras que las segundas sean efectuadas en la propia cooperativa que, no debe olvidarse, no es más que una agrupación de esos mismos pequeños empresarios agrarios.
Artículo único.
Quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Sistema Especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco realizadas por cosecheros-exportadores dentro del Régimen General de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 24 de julio de 1976, las Cooperativas, Sociedades de Transformación Agraria y cualquier otra fórmula societaria que lleven a cabo labores de comercialización y exportación de tomate fresco, siempre que las indicadas labores recaigan sobre los productos obtenidos directamente en las explotaciones agrarias de los cooperativistas o socios.
Disposición transitoria.
Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a aquellas Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación u otras fórmulas societarias que, cumpliendo los requisitos señalados en el artículo único de esta Orden y con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, viniesen cotizado a la Seguridad Social mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden de 24 de julio de 1976.
Disposición final primera.
Se autoriza a la Secretaría General para la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones se planteen en la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final segunda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria, la presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de diciembre de 1994.
GRIÑAN MARTINEZ
Ilmo. Sr. Secretario general para la Seguridad Social.
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