JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Código Penal vigente no incluye en la sección 1.ª del capítulo II, Título V, relativa a los delitos contra la seguridad del tráfico, la conducta de conducir un ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, supuesto que constituye una excepción importante en el ámbito del Derecho comparado.
Mantener la exclusión de este tipo de conductas, conducir un ciclomotor, del ilícito penal, resulta de todo punto ilógica y desacertada, si se tiene en cuenta su importante incidencia en el origen de un elevado número de accidentes de tráfico, así como que el riesgo generado puede ser, incluso, aún mayor, que el que se deriva de la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de las indicadas sustancias.
De acuerdo con ello, se considera necesaria la tipificación penal de tal conducta, en aras de la importancia de los bienes jurídicos en cuestión.
Ahora bien, el hecho de que la conducción de un ciclomotor no exija, de conformidad con el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la posesión de un permiso de conducción «sensu stricto», sino la de una licencia de conducción, hace preciso incluir explícitamente una mención a tal licencia entre las penas consignadas en el artículo 340 bis a).
Asimismo, la coherencia del Código Penal impone la modificación de ciertos preceptos del mismo en los que se hace referencia a la pena de privación del permiso de conducción o del permiso de conducir, al objeto de insertar también en los mismos como pena la de privación de la indicada licencia de conducción de ciclomotores. A tal propósito sirve el artículo 2 de la Ley Orgánica.
Artículo 1.
1. El artículo 340 bis a) del Código Penal quedará redactado de la siguiente forma:
«Será castigado con las penas de arresto mayor o multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas y privación, en todo caso, del permiso o la licencia de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años:
1.º El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2.º El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.»
2. El artículo 340 bis d) del Código Penal quedará redactado de la siguiente forma:
«Será castigado con las penas de prisión menor, multa de 150.000 a 3.000.000 de pesetas y privación del permiso o la licencia de conducción por tiempo de dos a diez años el que, con consciente desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el número 2.º del artículo 340 bis a).
Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, la pena privativa de libertad será la de arresto mayor en su grado medio a prisión menor en su grado mínimo.
El vehículo de motor o el ciclomotor utilizado se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 48 de este Código.»
3. El párrafo tercero del artículo 565 del Código Penal quedará redactado de la siguiente forma:
«Las infracciones penadas en este artículo, cometidas con vehículos de motor o ciclomotor, llevarán aparejada la privación del permiso o la licencia de conducción por tiempo de tres meses y un día a diez años.»
Artículo 2.
1. La referencia que en el artículo 8.1.º b) del Código Penal se hace a la «privación del permiso de conducción o de la facultad de obtenerlo durante el tratamiento o por el plazo que se señale», quedará en adelante sustituida por «privación del permiso o la licencia de conducción o de la facultad de obtenerlos durante el tratamiento o por el plazo que se señale».
2. La referencia que en los artículos 27, 28 y 334 del Código Penal se hace a la «privación del permiso de conducción», quedará en adelante sustituida por la «privación del permiso o la licencia de conducción».
3. La referencia que en los artículos 26.5.º, 30 y 33 del Código Penal se hace a la «privación del permiso para conducir vehículos de motor», quedará en adelante sustituida por la «privación del permiso para conducir vehículos de motor o de la licencia para conducir ciclomotores».
4. El artículo 42, párrafo tercero, del Código Penal quedará redactado de la siguiente forma:
«La privación del permiso para conducir vehículos de motor o de la licencia para conducir ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.»
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 23 de diciembre de 1994,
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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