JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREAMBULO
La Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas, que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, establece en su artículo 3 la transferencia a las Comunidades Autónomas citadas, en el marco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución, entre otras, de las siguientes materias: «Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales». El ejercicio de las competencias que se transfieren en materia de Corporaciones de Derecho público, de las que forman parte las Cámaras Agrarias, ha de efectuarse en el marco de la legislación básica existente en la materia.
Para las Cámaras Agrarias, la citada legislación básica está formada por la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, modificada parcialmente por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, que se dictó como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de julio.
En la misma se establece que las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia (que tras la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, son todas) regularán por Ley el procedimiento electoral, organización, coordinación, vigilancia y elaboración del censo, régimen jurídico de las juntas electorales, etc., es decir, se confieren a las Comunidades Autónomas todas las competencias sobre proceso electoral a las Cámaras Agrarias, con excepción de la determinación de las fechas de la convocatoria electoral, que se mantiene en favor del Gobierno de la Nación.
Teniendo en cuenta que las Cámaras Agrarias tienen como ámbito territorial exclusivamente la provincia, deben ser las propias Comunidades Autónomas quienes tengan la facultad de determinar las fechas de la convocatoria electoral a las mismas en su ámbito territorial.
Artículo único.
1. Se modifica el párrafo 2 del artículo 8 de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, modificada por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, del modo siguiente:
«Las Comunidades Autónomas determinarán las fechas de celebración de las elecciones y realizarán las convocatorias electorales, previa comunicación al Gobierno, y tras consultar con las organizaciones profesionales agrarias de ámbito nacional y las implantadas en su territorio.»
2. Se añade el siguiente párrafo, como número 5, al artículo 8 de la citada Ley:
«Las Comunidades Autónomas comunicarán al Gobierno de la Nación los resultados del proceso electoral de las Cámaras Agrarias de su ámbito territorial.»
Disposición adicional única.
La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 18.ª de la Constitución.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 27 de diciembre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid