El Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de diciembre de 1993, al amparo del artículo 11 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, adoptó el Acuerdo de fijar las condiciones de los préstamos para la financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo.
En consecuencia, previa conformidad al efecto del Ministerio de Economía y Hacienda, he resuelto:
Ordenar la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> del Acuerdo de referencia.
Madrid, 10 de febrero de 1994.-La Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, Cristina Narbona Ruiz.
ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS SOBRE CONDICIONES DE LOS PRESTAMOS PARA LA FINANCIACION DE ACTUACIONES PROTEGIBLES EN VIVIENDA Y SUELO
El Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo del plan 1992-1995, establece un sistema de ayudas públicas para facilitar el acceso a la vivienda.
El artículo 49 del citado Real Decreto autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de la Dirección General para la Vivienda y la Arquitectura, a establecer convenios con las entidades de crédito públicas y privadas, con objeto de garantizar el volumen de financiación cualificada requerida para la realización de las actuaciones protegibles y a efectos de subsidiar la totalidad o parte de éstas, en la forma establecida en dicho Real Decreto.
La cuantía máxima de los recursos a convenir por el Estado con dichas entidades de crédito será fijada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, según establece el artículo 48.1, párrafo tercero del citado Real Decreto.
Los objetivos establecidos en el plan de vivienda en el período 1994-1995, requieren una disponibilidad de recursos por parte de las entidades de crédito cifrada en 620.000.000.000 de pesetas para 1994, y 430.000.000.000 de pesetas para 1995, cantidades que fueron fijadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 16 de diciembre de 1993, como volumen máximo de recursos objeto de Convenio entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y las entidades de crédito.
Por otro lado, el artículo 11 del mencionado Real Decreto atribuye al Consejo de Ministros, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la fijación del tipo de interés para los préstamos cualificados otorgados por entidades de crédito públicas y privadas para los convenios que suscriba el Ministerio de Obras Públicas y Transportes con dichas entidades.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, y de Economía y Hacienda el Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1993,
ACUERDA
Establecer las condiciones para los convenios que se celebren a partir del 1 de enero de 1994 entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y las entidades de crédito públicas y privadas, para los préstamos cualificados otorgados por dichas entidades y destinados a la financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, que serán las siguientes:
1. El tipo de interés efectivo inicial de los préstamos cualificados que las entidades de crédito públicas y privadas concedan desde el año 1994, en el marco de los convenios que el Ministerio de Obras Públicas, Transportes, y Medio Ambiente formalice con las mismas, será del 9,924759 por 100 anual, calculado según lo previsto en la circular del Banco de España número 8/1990, de 7 de septiembre.
La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos examinará la idoneidad de dicho tipo de interés efectivo inicial a finales de 1994, a efectos de ratificarlo o modificarlo si fuera necesario, pudiendo asimismo proceder a dicho examen a 30 de junio de 1994, y de 1995, si así se estimara necesario por la evolución de la situación económica y financiera, o si el 90 por 100 de la media de los tres últimos meses con información disponible publicada a 30 de junio, del tipo de referencia elaborado por el Banco de España, a que se alude en el apartado 2 siguiente, difiere en más de tres puntos al tipo de interés efectivo inicialmente fijado en los convenios para 1994 y, en su caso, para 1995.
El tipo efectivo modificado, en su caso, se aplicará a los préstamos aún no concedidos.
2. El tipo de interés efectivo inicial a que se refiere el punto anterior, fijado para cada préstamo, será revisado cada cinco años, a partir del primer trimestre de los años 1999 y 2000, hasta la amortización de los préstamos concedidos durante 1994 y 1995, respectivamente, en su caso, por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Para dicha revisión se calculará un tipo medio de referencia, obtenido como promedio de los seis últimos meses con información disponible publicada, del tipo de referencia de los préstamos hipotecarios del conjunto de entidades financieras elaborado por el Banco de España según la metodología establecida por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en la Resolución de 4 de febrero de 1991, ponderando el doble el valor correspondiente a los dos últimos de entre dichos meses.
3. El tipo de interés efectivo de convenio revisado será en cada caso, el 90 por 100 de valor del tipo medio de referencia establecido en el punto 2 anterior de este Acuerdo. El nuevo tipo se aplicará si la diferencia respecto al vigente en el momento de la revisión supera un punto porcentual.
Los crecimientos establecidos por el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, para las anualidades de amortización del capital e intereses de los préstamos cualificados, se entenderán aplicables dentro de cada uno de los períodos a los que corresponda un mismo tipo de intereses.
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