ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SOBRE ASISTENCIA TECNICA EN MATERIA DE AVIACION CIVIL
El Gobierno de España y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en los sucesivo llamados <las Partes Contratantes>;
Reconociendo la conveniencia de alentar y promover la cooperación en el campo de la aeronáutica civil y de la aviación comercial entre sus dos países;
Reconociendo el interés mutuo de la Dirección General de Aviación Civil de España (DGAC) y de la Federación Aviation Administration de los Estados Unidos de América (FAA) en establecer una cooperación estrecha y duradera dentro del ámbito de la asistencia técnica en el campo de la aviación civil, y
Reconociendo que la aviación civil desempeña un papel importante en las relaciones de amistad entre los dos países,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1. Objeto del acuerdo.
1. El presente Acuerdo tiene por objeto definir la forma mediante la cual los organismos designados por las Partes Contratantes colaborarán técnicamente en el área de la aviación civil, según se describe en el acuerdo de ejecución del presente Acuerdo.
2. Los organismos designados por cada Parte Contratante aportarán, en función de sus medios, el personal y los recursos pertinentes para la prestación de los servicios definidos en el acuerdo de ejecución del presente Acuerdo.
Artículo 2. Agentes.
El organismo designado por el Gobierno de España para la ejecución del presente Acuerdo es la Dirección General de Aviación Civil de España (de ahora en adelante <DGAC>). El organismo designado por el Gobierno de los Estados Unidos de América para dicha ejecución es la Federal Aviation Administration (de ahora en adelante <FAA>). Ambos organismos establecerán, dentro de sus respectivas competencias, los medios técnicos y administrativos oportunos para la ejecución del presente Acuerdo.
Artículo 3. Facilidades.
1. Las Partes Contratantes concederán, en la importación temporal, la exención de gravámenes, derechos e impuestos percibidos en la Aduana, de acuerdo con las legislaciones española y comunitaria, de un lado, y estadounidense, de otro, para todo el equipo, repuestos, accesorios y material profesional necesario para llevar a cabo las actividades de asistencia técnica.
2. Los bienes objeto de exención no podrán ser objeto de cesión o enajenación en el territorio de las Partes Contratantes, sino en las condiciones previstas en sus legislaciones respectivas.
3. Las Partes Contratantes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que se autorice, de conformidad con su legislación vigente, la entrada, residencia y salida de su respectivo territorio de las personas designadas para participar en las actividdes de cooperación contempladas en el presente Acuerdo, siempre que las personas enviadas sean agentes de los Gobiernos respectivos o de alguno de sus organismos.
Artículo 4. Acuerdo de ejecución.
1. En el acuerdo de ejecución del presente Acuerdo, que concluirán los representantes debidamente autorizados de la DGAC y de la FAA, se determinará la asistencia técnica necesaria.
2. En dicho acuerdo de ejecución figurarán también cláusulas financieras específicas y detalladas para el reembolso de la asistencia técnica facilitada.
3. Los pagos a que deba hacer frente la DGAC como resultado de la aplicación del Acuerdo y de su acuerdo de ejecución serán satisfechos con cargo a los presupuestos ordinarios de la DGAC.
Artículo 5. Responsabilidad legal.
1. Cada Parte Contratante renuncia a presentar cualquier reclamación contra la otra Parte o los organismos designados en el artículo 2 o cualquiera de sus agencias o empleados por daños derivados de trabajos realizados al amparo de este Acuerdo.
2. Las reclamaciones de terceros motivadas por daños derivados de los trabajos realizados a petición del Gobierno de España al amparo del presente Acuerdo y presentadas contra el Gobierno de los Estados Unidos de América, la FAA o cualquiera de las agencias o empleados mencionados en el artículo 2, se resolverán de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si los daños se han producido en territorio español o en el territorio de un tercer Estado, serán competentes para conocer de la demanda los Jueces y Tribunales españoles, en cuyo caso el Gobierno de España asumirá, a petición del Gobierno de los Estados Unidos de América, la defensa jurídica de la persona o entidad contra la que se dirige la reclamación. El Gobierno de España asumirá la responsabilidad civil directa o subsidiaria que pueda resultar de la misma.
b) Si se presentase una reclamación ante los Tribunales de los Estados Unidos, el Gobierno de España sólo asumirá la responsabilidad civil directa o subsidiaria que resulte de la misma, pero no se hará cargo de la defensa jurídica de las personas o entidades contra las que se dirija la reclamación.
c) Cuando se presenten reclamaciones por daños debidos a los mismos hechos y contra las mismas personas o entidades, según lo dispuesto en los párrafos a) y b), ante los Tribunales de una o ambas Partes y en los de un tercer Estado, las Partes celebrarán consultas por la vía diplomática, en el entendimiento de que tales consultas no afectarán a las obligaciones asumidas por el Gobierno de España en virtud de este artículo.
3. Tan pronto como se decida por el Gobierno de España, de acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos, el envío de personal de adscripción fija de la DGAC para realizar trabajos en Washington al amparo del presente Acuerdo, ambas Partes Contratantes entablarán negociaciones para enmendar las disposiciones de responsabilidad legal de este Acuerdo, de modo que se establezca un equilibrio recíproco de derechos y obligaciones en la materia, hasta el límite permitido en las legislaciones respectivas de ambas Partes Contratantes.
Artículo 6. Solución de controversias.
Cualquier discrepancia relativa a la interpretación del Acuerdo será resuelta mediante consultas entre las dos Partes Contratantes, y no será elevada para su solución a ningún Tribunal internacional o tercera instancia.
Artículo 7. Enmiendas.
A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, se celebrarán consultas respecto de cualquier enmienda propuesta al presente Acuerdo. En la propia enmienda se determinará el procedimiento para su entrada en vigor.
Artículo 8. Disposiciones finales.
1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma y entrará en vigor cuando ambas Partes Contratantes se comuniquen, mediante un canje de notas por vía diplomática, la conclusión de sus respectivas formalidades constitucionales. La fecha de entrada en vigor será la fecha de la última nota.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo notificándolo por escrito por la vía diplomática, y surtirá efecto seis meses después de la fecha de la notificación de la denuncia.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Madrid el 30 de diciembre de 1993, por duplicado en español y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de España,
José Luis Dicenta Ballester
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América,
Richard N. Gardner
El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 30 de diciembre de 1993, fecha de su firma, según se establece en su artículo 8.2.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 7 de enero de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.
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