La Constitución Española, entre los principios rectores de la política social y económica, establece en su artículo 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona cuyo respeto y protección, por imperativo del artículo 53.3, informará la actuación de los poderes públicos, quienes, además, están obligados a facilitar la participación de los ciudadanos en todos los ámbitos de la vida económica y social, como establece el artículo 9.2 del texto constitucional.
Por otra parte, la Comisión de la Comunidad Europea, en ejecución de lo dispuesto en el programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (quinto programa de acción), y en virtud de la Decisión de 7 de diciembre de 1993, ha creado un Foro consultivo general en materia de medio ambiente, compuesto por personalidades de los sectores de la producción, del mundo empresarial, autoridades regionales y locales, asociaciones profesionales, sindicatos y organizaciones de defensa de los consumidores y del medio ambiente, cuya misión es la de asesorar a la Comisión sobre todos los problemas relacionados con la política comunitaria de medio ambiente.
Asimismo, el Programa de acción adoptado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992 (programa 21), propugna la creación de cauces de participación de las organizaciones no gubernamentales, sindicatos, organizaciones de consumidores y de la comunidad científica, en la elaboración y en la ejecución de políticas orientadas hacia el desarrollo sostenible.
El cumplimiento de los mandatos constitucionales y la conveniencia de adoptar medidas nacionales similares a las establecidas en el ámbito comunitario y a las recomendadas internacionalmente determina la necesidad de crear un Consejo Asesor de Medio Ambiente como foro de participación y consulta de los sectores sociales y científico en la materia. Dicho Consejo debe contribuir al desarrollo de la estrategia nacional de medio ambiente, cuyo diseño corresponde a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, de acuerdo con el artículo 1, a), del Real Decreto 1671/1993, de 24 de septiembre, y cuyo instrumento básico será la coordinación interadministrativa de las actuaciones en materia ambiental.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 1994,
DISPONGO:
Artículo 1.
Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente con el objeto de favorecer la participación de las organizaciones representativas de intereses sociales y de personas de reconocido prestigio en la elaboración y seguimiento de la política medioambiental orientada al desarrollo sostenible.
El Consejo Asesor de Medio Ambiente queda adscrito, a efectos administrativos, al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Artículo 2.
El Consejo Asesor de Medio Ambiente tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar sobre aquellos anteproyectos de Ley y proyectos de Real Decreto, así como los planes y programas de ámbito estatal que la Presidencia del Consejo le proponga en razón a la importancia de su incidencia sobre el medio ambiente.
b) Emitir informes y efectuar propuestas en materia medioambiental, a iniciativa propia o a petición de los Departamentos ministeriales que así lo soliciten a la Presidencia del Consejo.
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local podrán, igualmente, solicitar a la Presidencia del Consejo que el Consejo Asesor de Medio Ambiente emita informes sobre materias de su competencia relativas al medio ambiente.
c) Proponer medidas que incentiven la creación de empleo ligado a actividades relacionadas con la protección del medio ambiente, así como la participación ciudadana en la solución de los problemas ambientales.
d) Proponer medidas que considere oportunas para el mejor cumplimiento de los acuerdos internacionales en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, valorando la efectividad de las normas y programas en vigor y proponiendo, en su caso, las oportunas modificaciones.
e) Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y privada en materia de medio ambiente.
La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda adoptará las medidas necesarias para coordinar el ejercicio de las funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente con la actividad de otros órganos consultivos existentes en las Administraciones Públicas y cuyas funciones se refieren a la protección del medio ambiente, los recursos naturales o aspectos relacionados con las funciones del Consejo.
Artículo 3.
El Consejo Asesor de Medio Ambiente estará presidido por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y tendrá dos Vicepresidentes. El Vicepresidente Primero será el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Vivienda. El Vicepresidente Segundo será el Secretario general de Estructuras Agrarias.
El Consejo Asesor de Medio Ambiente estará integrado además por los siguientes miembros:
a) El Director general de Política Ambiental, que actuará como Secretario.
b) Un representante de cada una de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto es la defensa del medio ambiente y el desarrollo sostenible enumeradas en el anexo de este Real Decreto.
c) Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal.
d) Dos representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios a iniciativa del Consejo de Consumidores y Usuarios.
e) Un representante de la Confederación de Asociaciones de Vecinos de España.
f) Un representante del Consejo de la Juventud de España.
g) Dos representantes de las asociaciones empresariales más representativas.
h) Un representante del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
i) Tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel estatal.
j) Un representante de la Federación Nacional de las Comunidades de Regantes.
k) Dos representantes de la comunidad científica a iniciativa, uno, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, una vez oído el Consejo de Universidades, y otro, de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
l) Seis expertos designados entre personalidades relevantes y de reconocido prestigio, cuya actividad tenga directa relación con los temas medioambientales.
Artículo 4.
Los miembros del Consejo Asesor de Medio Ambiente serán nombrados por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y a iniciativa de las organizaciones e instituciones relacionadas en el apartado anterior.
Para cada uno de los miembros del Consejo Asesor se designará un suplente.
No podrán ser designados como expertos las personas que sean titulares de alguno de los órganos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de organización de la Administración Central del Estado.
El nombramiento de los miembros del Consejo y de los suplentes será por un período de dos años, pudiendo ser renovado por períodos iguales.
Artículo 5.
El régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente será el establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Consejo Asesor se reunirá, al menos, una vez al trimestre y siempre que lo requiera el ejercicio de sus funciones. Podrá constituir grupos de trabajo, a cuyas reuniones, así como a las del propio Consejo, podrán ser invitadas las personas responsables de las políticas ambientales sectoriales objeto de estudio y análisis, así como los funcionarios o representantes del sector privado que el Presidente del Consejo, que deberá proceder a su convocatoria, considere oportuno.
Artículo 6.
El Consejo elaborará anualmente una memoria sobre las actividades desarrolladas en cumplimiento de sus funciones, en la que se incluirá un informe analizando la situación del medio ambiente en España.
Esta memoria será sometida a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente a la que será además comunicado, con carácter inmediato, cualquier informe emitido o cualquier iniciativa acordada por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Disposición adicional única.
El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente facilitará al Consejo Asesor de Medio Ambiente los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento.
Disposición final primera.
Por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente se dictarán las disposiciones necesarias para facilitar el funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
Disposición final segunda.
Por Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrán efectuarse modificaciones en la lista de organizaciones que se relacionan en el anexo de este Real Decreto.
Disposición final tercera.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Dado en Madrid a 14 de febrero de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
JOSE BORRELL FONTELLES
ANEXO
Asociación de Defensa de la Naturaleza (ADENA).
Asociación Ecologista de Defensa de la Naturaleza (AEDENAT).
Federación de Amigos de la Tierra (FAT).
Coordinación de Organizaciones de Defensa Ambiental (CODA).
Fundación para la Ecología y Protección del Medio Ambiente (FEPMA).
Fondo Ibérico.
Fondo del Patrimonio Natural Europeo.
Greenpeace.
Sociedad Española de Ornitología (SEO).
Consejo Ibérico para la Defensa de la Naturaleza (CIDN).
Coordinadora de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) para el Desarrollo.
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