La Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 17 de enero de 1994, sobre aplicación de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias, incorporó el concepto de vehículo en régimen de pasaje asociado al pasajero, al objeto de que el proceso de adaptación a la normativa comunitaria de la tarifa aplicable a las mercancías no afectase a este tráfico específico. Dicha incorporación se realizó mediante una clasificación en la que se distinguían los vehículos ligeros de los pesados, y los autocares de menos de 20 plazas nominales de los que tienen más de ese número. No obstante, la sencillez que debe imperar en todos los procesos de facturación de las autoridades portuarias aconseja la simplicación al máximo de la citada clasificación, lo que se traducirá en una disminución de los ingresos por este tráfico y el consiguiente ahorro para el usuario. Así, la modificación consiste, junto a una ligera disminución de determinadas cuantías de la tarifa T-3 aplicable a los vehículos en régimen de pasaje, en la eliminación de las correspondientes a los vehículos pesados y a los autocares de más de 20 plazas nominales, quedando los vehículos definitivamente clasificados en: De dos ruedas, turismos y autocares o de transporte colectivo.
Además, teniendo en cuenta la circunstancia de doble insularidad que concurre en el tráfico marítimo entre las islas Baleares, así como en el tráfico marítimo entre las islas de Tenerife o Gran Canaria, respectivamente, con las no capitalinas, y el de éstas entre sí, se reduce a la mitad el pago de la tarifa portuaria aplicable a los coches en régimen de pasaje.
Por otra parte, se suprime la regla particular cuarta de la <Tarifa T-4: Pesca fresca>, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Supremo al enjuiciar otras Ordenes sobre tarifas portuarias.
Finalmente, se modifica la redacción del número 6 de la regla tercera de la <Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos> y la de la regla séptima de la <Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros>, debido a que su aplicación ha planteado algunas dudas de interpretación por parte de las autoridades portuarias.
En su virtud, a propuesta de Puertos del Estado, oído el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España y las asociaciones empresariales más representativas de los sectores afectados por esta Orden, dispongo:
Primero.-El anejo I de la Orden de 17 de enero de 1994 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sobre aplicación de las tarifas por servicios prestados por las autoridades portuarias, se modifica parcialmente en los términos que figuran en el anexo de esta Orden.
Segundo.-Queda suprimida la regla cuarta de la <Tarifa T-4: Pesca fresca>.
Tercero.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 24 de marzo de 1994.
BORRELL FONTELLES
Ilmo. Sr. Secretario general para los Servicios de Transportes.
ANEXO
Reglas particulares de aplicación
Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos
El número 6 de la regla tercera queda sustituido por el siguiente párrafo:
<A los barcos que fondeen o realicen cualquier otra operación portuaria, excepto avituallamiento, en la zona II de su zona de servicio o exterior de las aguas portuarias se les aplicará el 60 por 100 de la cuantía de la tarifa.>
Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros
El cuadro que figura en la regla cuarta queda sustituido por el siguiente, añadiéndose el párrafo incluido a continuación:
Concepto / Tráfico: Interior / Baleares, Ceuta, Melilla, Canarias, CEE y cruceros turísticos / Resto
Pasajeros:
Bloque I / 7,8 / 420 / 800
Bloque II / 7,8 / 125 / 500
Vehículos:
Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas / - / 220 / 333
Coches turismo y demás vehículos automóviles / - / 650 / 1.000
Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo / - / 3.000 / 4.500
La tarifa aplicable a los coches embarcados o desembarcados en régimen de pasaje, siendo transportados en tráfico interinsular entre las islas Baleares o entre las islas Canarias será la mitad de la establecida en el cuadro anterior.
La regla séptima quedará redactada como sigue:
El abono de esta tarifa dará derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa de mercancías, el equipaje de camarote, así como el resto del equipaje transportado en el vehículo sujeto al pago de esta tarifa.
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