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Documento BOE-A-1994-8233

Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 13 de abril de 1994, páginas 11127 a 11136 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1994-8233
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/03/25/537

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, modificada parcialmente por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del servicio militar, declara a extinguir las Escalas de Complemento y establece la figura del militar de empleo de la categoría de oficial como complemento de los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas, facultando al Gobierno para que determine las normas por las que ha de regularse su régimen profesional.

La propia Ley regula el marco general al disponer que estos militares profesionales, con los empleos de Alférez y Teniente, han de complementar a los militares de carrera de los Cuerpos y Escalas y especialidades que se determinen, mediante una relación de servicios establecida a través de compromisos por períodos de tiempo limitado, que pueden ser prorrogados previa la superación de los requisitos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Dentro del anterior marco general, es necesario diseñar el perfil detallado para asegurar la eficacia del sistema tanto en el aspecto cuantitativo como en el cualitativo.

En el aspecto cuantitativo, la cobertura de los puestos se facilita, por una parte, diversificando los procedimientos de acceso de forma que, mediante el establecimiento de distintos niveles en los requisitos que se exigen para el ingreso, se amplía al máximo el número de los que puedan participar en las convocatorias y, por otra parte, implantando un sistema que incentive a los que siendo ya militares de empleo de la categoría de oficial deseen cambiar de Cuerpo al que complementan, lo que permite compensar los desajustes de militares de carrera que puedan producirse en determinados Cuerpos y Escalas.

En el aspecto cualitativo, la eficacia en el desempeño de las funciones que les sean encomendadas se logra con un sistema que incluye diferentes modalidades de enseñanza de formación, adecuadas a los conocimientos previos de cada uno, y complementadas con la enseñanza de perfeccionamiento allí donde sea necesaria.

Por otra parte la regulación del tiempo máximo de servicio de las Fuerzas Armadas, que incide en los dos aspectos citados, tiene en cuenta las condiciones psicofísicas y las aptitudes necesarias para complementar a cada Cuerpo y Escala, contribuyendo también con ello a asegurar la eficacia en el desempeño de las funciones.

La consecución del fin perseguido también se ve facilitada con la implantación de un sistema que da respuesta favorable a las aspiraciones personales de promoción y estabilidad en el empleo, proporcionando oportunidades claras de acceso a militar de carrera mediante la ampliación al máximo de los Cuerpos y Escalas a los que puede accederse por este sistema y facilitando la realización de estudios y la obtención de títulos que, además de permitir el cambio de Cuerpo al que se complementa, facilita la reincorporación a la vida civil.

Todo ello permite un máximo aprovechamiento de estos oficiales, contribuye a estrechar los lazos entre la sociedad y las Fuerzas Armadas y posibilita la ampliación de efectivos cuando circunstancias anormales lo hagan necesario, o su reducción cuando tales circunstancias cesen, sin comprometer los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 1994,

D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Modificaciones al Reglamento General de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre.

1. El apartado b) del artículo 22 queda redactado en la forma siguiente:

«b) Militares de empleo de la categoría oficial.

Alféreces que complementen a Escalas superiores: dos años.

Alféreces que complementen a Escalas técnicas y medias: cinco años.

El tiempo de servicios efectivos que se exige para el ascenso deberá cumplirse desde su nombramiento como alférez efectivo.»

2. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 23 queda redactado en la forma siguiente:

«Para los militares de empleo de la categoría de oficial el tiempo de mando o función exigido para el ascenso será el siguiente:

Alféreces que complementen a Escalas superiores: dos años.

Alféreces que complementen a Escalas técnicas y medias: cuatro años.»

Disposición adicional segunda. Modificaciones al Reglamento General de ingresos en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.

1. El artículo 15 queda redactado en la siguiente forma:

«Artículo 15. Condiciones particulares para el ingreso directo.

Los aspirantes a ingreso en los centros docentes militares de formación deberán reunir las condiciones particulares para cada Cuerpo o Escala, se indican a continuación:

1. Títulos: estar en posesión de los títulos oficiales que, de forma expresa, figuren en las convocatorias correspondientes o en condiciones de obtenerlos en los plazos y circunstancias que marquen dichas convocatorias, de entre los que, para cada Cuerpo o Escala, se indican en este apartado. Cuando más de un título capacite para el ingreso en un determinado Cuerpo o Escala, podrá figurar en la convocatoria el cupo del total de plazas que corresponda a cada uno de ellos.

a) Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina:

Los niveles de titulación requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados de la enseñanza militar.

b) Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos:

1. Con carácter general, los niveles de titulación requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados de la enseñanza militar.

2. Para el acceso a determinadas especialidades de las Escalas Medias y Básicas, se exigirán títulos oficiales de Diplomado Universitario o Ingeniero Técnico y de Técnico Superior, respectivamente. Estas exigencias se detallarán expresamente en las convocatorias.

c) Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos:

Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía o Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

d) Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos:

Escala Superior: Arquitecto, Licenciado en Química o cualquier título oficial de Ingeniero establecido o que, en lo sucesivo se establezca por el Gobierno.

Escala Técnica: Arquitecto Técnico o cualquier título oficial de Ingeniero Técnico establecido o que, en lo sucesivo, se establezca por el Gobierno.

e) Cuerpo Jurídico Militar:

Licenciado en Derecho.

f) Cuerpo Militar de Intervención:

Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía o Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

g) Cuerpo Militar de Sanidad:

Escala Superior: Licenciado en Medicina, Odontología, Farmacia o Veterinaria.

Escala Media: Diplomado Universitario en Enfermería, Fisioterapia, Optica y Optometría o Podología.

h) Cuerpo de Músicas Militares:

Escala Superior: Título de Profesor Superior de Dirección de Orquesta, o de Armonía, Contrapunto, Composición e Instrumentación.

Escala Básica: Diploma de Instrumentista.

2. Límites de edad: no cumplir o haber cumplido dentro del año en que comience la celebración de las pruebas de ingreso como máximo las siguientes edades:

a) Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina: veintidós años, excepto para militares de carrera y de empleo que se establece en veintiséis años.

b) Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos.

1. Escalas medias: con carácter general veintidós años, excepto para militares de carrera y de empleo que se establece en veintiséis años.

Con carácter particular, para aquellos que accedan por el sistema del apartado 1, b), 2) de este artículo, treinta y un años, excepto para los militares de carrera y de empleo que se establece en treinta y seis años.

2. Escalas básicas: veintidós años, excepto para los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesional que se establece en veintiséis años.

c) Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos. Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos (Escala Superior y Técnica), Cuerpo Jurídico Militar, Cuerpo Militar de Intervención, Cuerpo Militar de Sanidad (Escalas Superior y Media) y Cuerpo de Músicas Militares (Escalas Superior y Básica): treinta y un años, excepto para los militares de carrera y de empleo que se establece en treinta y seis años.

d) Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que sean aspirantes a ingreso en los centros docentes militares de formación se acogerán a los límites de edad establecidos para los militares de carrera y de empleo.»

2. El párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 16 queda redactado en la siguiente forma:

«Para optar al ingreso en los centros docentes militares de formación de grado medio se exigirá al menos estar en posesión o en condiciones de obtener los títulos que en el sistema educativo general se requieran para acceder a las Escuelas Universitarias que imparten los estudios de primer ciclo del nivel universitario. Para ingreso en los centros docentes militares de formación de grado superior se exigirá estar en posesión del empleo de Teniente y, al menos, el título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico.»

3. El artículo 18 queda redactado en la siguiente forma:

«Artículo 18. Condiciones particulares. Categoría de oficial.

El acceso a militar de empleo de la categoría de oficial se efectuará por convocatoria pública a través de los sistemas que dispone el artículo 3 de este Reglamento.

Los aspirantes a militar de empleo de la categoría de oficial, además de las condiciones generales establecidas en el artículo 14 de este Reglamento, deberán poseer las titulaciones o niveles de conocimientos que establece el Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial y no deberán cumplir o haber cumplido veintiséis años de edad, dentro del año en que se celebren las pruebas de ingreso, salvo en los casos en los que para el ingreso se exija un título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado universitario, Ingeniero o Arquitecto, en los que la edad máxima será de treinta y un años.

Los militares de carrera para acceder a militar de empleo de la categoría de oficial deberán renunciar a la condición de militar de carrera, para lo que tendrán que cumplir los tiempos de servicios efectivos que establece el artículo 4 del Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.»

4. Queda derogado el segundo párrafo del artículo 25.

Disposición adicional tercera. Competencias en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Las competencias que en este Reglamento se asignan a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos, corresponderán al Secretario de Estado de Administración Militar en lo que afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Igualmente, las competencias que se asignan a los Mandos o Jefaturas de Personal de los Ejércitos respectivos corresponderán al Director general de Personal del Ministerio de Defensa en lo que afecten al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Disposición transitoria primera. Integración en la condición de militar de empleo.

En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los oficiales pertenecientes a las Escalas de Complemento que se encuentren en situación de servicio activo, podrán solicitar su integración en militar de empleo de la categoría de oficial con el empleo de Teniente o Alférez de Navío mediante instancia dirigida por conducto reglamentario al Secretario de Estado de Administración Militar.

Quienes soliciten la integración pasarán a complementar al Cuerpo y Escala en la que se integraron los oficiales de su misma Escala de Complemento por aplicación de las normas reglamentarias de integración de Escalas, aprobadas por Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, escalafonándose entre los militares de empleo de la categoría de oficial en el mismo orden en que estaban escalafonados el 31 de diciembre de 1989.

Los que no soliciten su integración cumplirán el compromiso que tuvieran contraído sin posibilidad de prórroga.

Disposición transitoria segunda. Promoción interna.

1. Los Capitanes y Tenientes de Navío pertenecientes a las Escalas de Complemento que se encuentren en situación de servicio activo que no se integren en militar de empleo de la categoría de oficial podrán participar en las convocatorias para acceso por promoción interna a la Escala Superior o Media del Cuerpo al que complementan, siempre que reúnan las condiciones que se establecen en el presente Real Decreto, en el Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo y las que se establezcan en la convocatoria correspondiente.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1997, no se exigirá límite de edad para el acceso por promoción interna de los militares de empleo de la categoría de oficial y de los Capitanes y Tenientes de Navío pertenecientes a las Escalas de Complemento a los centros docentes militares de formación de grado medio o superior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto su disposición adicional segunda y los artículos del 5 al 9, ambos inclusive, el 11, 12, 16 y 37 del Reglamento, que lo harán el día 1 de septiembre de 1994.

Dado en Madrid a 25 de marzo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JULIÁN GARCÍA VARGAS

REGLAMENTO DEL MILITAR DE EMPLEO DE LA CATEGORÍA DE OFICIAL
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Militares de empleo de la categoría de oficial.

Son militares de empleo de la categoría de oficial, de conformidad con la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, quienes, previa superación de las pruebas selectivas y de la enseñanza de formación correspondiente, se incorporen voluntariamente a las Fuerzas Armadas para complementar a los cuadros de mando, prestando servicio con una relación de carácter profesional no permanente.

El régimen de los militares de empleo de la categoría de oficial se ajustará a lo dispuesto en la citada Ley, en sus disposiciones de desarrollo en cuanto sean aplicables y en el presente Reglamento.

Artículo 2. Relación de servicios.

La relación de servicios de los militares de empleo de la categoría de oficial se establecerá mediante compromisos temporales, que podrán ser ampliados previa superación de los requisitos y en las condiciones que se establecen en este Reglamento.

La duración del compromiso inicial, que no podrá ser inferior a dos años, estará en función de las modalidades de enseñanza de formación que se establecen en el capítulo II de este Reglamento.

Artículo 3. Empleos militares.

Los militares de empleo de la categoría de oficial tendrán los empleos de Alférez o Alférez de Fragata y Teniente o Alférez de Navío.

Artículo 4. Cometidos profesionales.

Los militares de empleo de la categoría de oficial desempeñarán sus cometidos de acuerdo con su grado de especialización dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental o complementaria del Cuerpo y Escala al que complementen, según lo previsto en el artículo 14 de este Reglamento, en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, así como las funciones generales propias de su empleo militar.

A estos efectos, los Alféreces que, de acuerdo con el citado artículo 14, complementen a una Escala superior, desempeñarán los mismos cometidos que los Tenientes.

Artículo 5. Sistema de enseñanza.

1. El sistema de enseñanza tiene como finalidad la capacitación profesional del militar de empleo de la categoría de oficial y la adecuación permanente de sus conocimientos.

2. La enseñanza de los militares de empleo de la categoría de Oficial se estructura en:

a) Enseñanza de formación.

b) Enseñanza de perfeccionamiento.

Artículo 6. Enseñanza de formación.

1. Tiene como finalidad capacitar al aspirante a militar de empleo de la categoría de oficial para desempeñar los cometidos asignados al Cuerpo, Escala y especialidad que complemente, en los empleos de Alférez o Alférez de Fragata y Teniente o Alférez de Navío.

2. La enseñanza de formación se realizará de forma continuada en las dos fases siguientes:

a) Fase de formación general militar: Con la finalidad de proporcionar a los alumnos la instrucción básica militar. Su duración no podrá ser superior a tres meses.

Los militares de carrera y los que con anterioridad hubiesen realizado el servicio militar en la modalidad de formación de cuadros de mando no tendrán que realizar esta fase.

b) Fase de formación específica: Con la finalidad de proporcionar a los alumnos los conocimientos necesarios para desempeñar los cometidos específicos del Cuerpo, Escala y especialidad que complementan.

Esta fase podrá cursarse, además de en los centros docentes militares de formación, en las Universidades cuando éstas proporcionen las titulaciones requeridas para el desempeño de los cometidos específicos del Cuerpo, Escala y especialidad que se va a complementar.

Los conocimientos prácticos de esta fase podrán adquirirse en las unidades de las Fuerzas Armadas que sean adecuadas a tal fin.

La fase de formación específica podrá convalidarse, en parte o en su totalidad, a quienes, con anterioridad hayan recibido una formación similar. A estos efectos, el Ministro de Defensa establecerá el sistema general de convalidaciones de aquellas materias que sean específicamente militares.

3. En las convocatorias correspondientes se especificará la duración de ambas fases atendiendo a los cometidos propios de cada Cuerpo y Escala, dentro de los límites que para cada modalidad se establece en los artículos 7, 8 y 9 de este Reglamento.

4. Los aspirantes a militar de empleo de la categoría de oficial, en función del nivel de estudios que posean y del Cuerpo y Escala de militares de carrera que vayan a complementar, deberán cursar una de las modalidades de enseñanza de formación que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 7. Modalidad «A» de enseñanza de formación.

1. Con esta modalidad se complementará a los Cuerpos Específicos de los Ejércitos y a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

La enseñanza de formación se realizará en centros docentes militares mediante un curso de duración no superior a nueve meses.

2. Para poder optar a esta modalidad, será necesario acreditar el siguiente nivel de estudios:

a) Para complementar a los Cuerpos Generales de los Ejércitos, Cuerpo de Infantería de Marina: Tener aprobado el primer ciclo del nivel universitario. Esta misma exigencia será de aplicación para complementar a los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos, salvo lo establecido en el párrafo c) de este mismo apartado.

b) Para complementar a los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos y a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas: Estar en posesión, o en condiciones de obtener antes de la fecha de inicio de la primera prueba, los mismos títulos que para el acceso al Cuerpo y Escala al que se va a complementar se exigen en el Reglamento general de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.

c) Para complementar a determinadas especialidades fundamentales de las Escalas Medias de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: Estar en posesión del título de Diplomado Universitario que se especifique en la convocatoria correspondiente.

Artículo 8. Modalidad «B» de enseñanza de formación.

1. Con esta modalidad se complementará a los militares de carrera de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y Cuerpo de Infantería de Marina que requieran la aptitud de vuelo para el desempeño de sus funciones.

La enseñanza de formación se realizará en centros docentes militares y su duración no será superior a tres cursos académicos ni inferior a uno, salvo cuando en la convocatoria se exija título de aptitud de vuelo en cuyo caso podrá ser inferior a un curso académico.

2. Para poder optar a esta modalidad, se exigirán los títulos que en el sistema educativo general se requieren para acceder a las Escuelas Universitarias que imparten los estudios del primer ciclo universitario y podrá exigirse titulación de aptitud de vuelo.

Artículo 9. Modalidad «C» de enseñanza de formación.

1. Con esta modalidad se complementará a los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos, a determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos y a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas cuando, conforme a las previsiones de planeamiento de la defensa militar, puedan ser deficitarios con respecto a las plantillas autorizadas.

La enseñanza de formación se realizará en centros docentes militares y en Universidades y su duración será igual o superior a un curso académico en función del número de cursos o créditos que falten a cada aspirante para obtener el título exigido.

2. Para poder optar a esta modalidad será necesario acreditar el siguiente nivel de estudios:

a) Para complementar a las Escalas Superiores de los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros de los Ejércitos, Cuerpo Jurídico Militar, Cuerpo Militar de Intervención, Cuerpo Militar de Sanidad y Cuerpo de Músicas Militares: Tener aprobados los dos primeros cursos o créditos equivalentes de los estudios que se exigen para obtener los títulos que, para el acceso al Cuerpo y Escala que se va a complementar, se establecen en el Reglamento general de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.

b) Para complementar a determinadas especialidades fundamentales de las Escalas Medias de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: Tener aprobado el primer curso o créditos equivalentes de los estudios que se exigen para obtener el título de Diplomado Universitario que se especifique en la convocatoria correspondiente.

c) Para complementar a las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos y a la Escala Media del Cuerpo Militar de Sanidad: Tener aprobado el primer curso o créditos equivalentes de los estudios que se exigen para obtener los títulos que, para el acceso del Cuerpo y Escala al que se va a complementar, se establecen en el Reglamento general de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.

Artículo 10. Enseñanza de perfeccionamiento.

1. La enseñanza de perfeccionamiento tiene por finalidad proporcionar al militar de empleo de la categoría de oficial un mayor grado de especialización, facultarle para el desempeño de actividades en áreas concretas y ampliar o actualizar los conocimientos requeridos para el desempeño de sus cometidos.

2. Los militares de empleo de la categoría de oficial podrán realizar los cursos de especialización que se determinen de entre los que se convoquen para los militares de carrera de su mismo empleo pertenecientes al Cuerpo y Escala que complementan. A ellos podrán concurrir los que reúnan las condiciones de la convocatoria y puedan cumplir el tiempo de compromiso a que se refiere el siguiente párrafo sin superar el tiempo máximo de servicio establecido en el artículo 20 de este Reglamento. En todo caso, en cada convocatoria se especificarán las plazas a las que pueden optar los militares de empleo de la categoría de oficial.

Con anterioridad a la realización de un curso de especialización, los militares de empleo de la categoría de oficial deberán firmar un compromiso, cuya duración constará en la correspondiente convocatoria, que garantice su continuidad en servicio activo por el tiempo que, teniendo en cuenta criterios de coste, duración e importancia del curso desde el punto de vista de las necesidades de planeamiento de la defensa militar, se exige en el artículo 4.1 del Reglamento general de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.

CAPÍTULO III
Ingreso y adquisición de la condición de militar de empleo y reserva del servicio militar
Artículo 11. Ingreso en las Fuerzas Armadas.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, determinará cada año el número de plazas para acceso a militar de empleo de la categoría de oficial, especificando los cupos que correspondan a las distintas modalidades de enseñanza de formación.

Las convocatorias, procedimientos y sistemas de selección para el accesdo a militar de empleo de la categoría de oficial se atendrán a lo dispuesto en el Reglamento general de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.

Los aspirantes seleccionados adquirirán la condición militar como alumnos y causarán alta en los centros docentes militares de formación en las fechas que determine la convocatoria correspondiente.

Artículo 12. Adquisición de la condición de militar de empleo de la categoría de oficial.

1. La condición de militar de empleo de la categoría de oficial se adquirirá por nombramiento del Secretario de Estado de Administración Militar una vez superado el plan de estudios del centro docente militar de formación correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento general de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.

2. Superada la fase de formación general militar, los aspirantes firmarán el compromiso inicial que, en función de las modalidades de enseñanza de formación, se establece en el artículo 16 de este Reglamento, y serán designados Alféreces alumnos por el Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo. Quienes estén exentos de realizar la fase de formación general militar conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento, firmarán el citado compromiso con anterioridad al inicio de la fase de formación específica e igualmente serán designados Alféreces alumnos.

3. Superada la fase de formación específica, serán designados militares de empleo de la categoría de oficial con el empleo de Alférez o Alférez de Fragata.

4. Quienes no superen alguna de las dos fases de la enseñanza de formación causarán baja en el centro docente militar correspondiente, anulándose el compromiso inicial a quien lo hubiese firmado y pasando a la situación militar que le corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 16 de este Reglamento.

Artículo 13. Reserva del servicio militar.

1. A la finalización o resolución del compromiso, el militar de empleo de la categoría de oficial pasará a la situación de reserva del servicio militar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, excepto en los casos que tenga que completarse el tiempo de prestación del servicio militar, a cuyo efecto el tiempo que se permanezca en unidades y centros docentes militares de formación de las Fuerzas Armadas se computará día a día, no computándose a estos efectos el empleado en cursar estudios en las universidades.

2. En la reserva del servicio militar se permanecerá hasta el 31 de diciembre del tercer año posterior al de su pase a reserva.

CAPÍTULO IV
Cuerpos, Escalas y especialidades
Artículo 14. Cuerpos, Escalas y especialidades.

Los militares de empleo de la categoría de oficial complementan a los militares de carrera, debiendo quedar adscritos a alguno de los siguientes Cuerpos y Escalas:

1. Ejército de Tierra:

a) Cuerpo General de las Armas: Escala Media.

b) Cuerpo de Intendencia: Escala Superior.

c) Cuerpo de Ingenieros Politécnicos: Escalas Superior y Técnica.

d) Cuerpo de Especialistas: Escala Media.

2. Armada:

a) Cuerpo General: Escala Media.

b) Cuerpo de Infantería de Marina: Escala Media.

c) Cuerpo de Intendencia: Escala Superior.

d) Cuerpo de Ingenieros: Escalas Superior y Técnica.

e) Cuerpo de Especialistas: Escala Media.

3. Ejército del Aire:

a) Cuerpo General: Escala Media.

b) Cuerpo de Intendencia: Escala Superior.

c) Cuerpo de Ingenieros: Escalas Superior y Técnica.

d) Cuerpo de Especialistas: Escala Media.

4. Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas:

a) Cuerpo Jurídico Militar: Escala Superior.

b) Cuerpo Militar de Intervención: Escala Superior.

c) Cuerpo Militar de Sanidad: Escalas Superior y Media.

d) Cuerpo de Músicas Militares: Escala Superior.

Los militares de empleo de la categoría de oficial podrán complementar a los militares de carrera dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental o complementaria del Cuerpo y Escala a la que están adscritos.

Artículo 15. Cambio de adscripción a Cuerpo.

1. Con el fin de complementar a los militares de carrera de aquellos Cuerpos que, conforme a las previsiones de planeamiento de la defensa militar, puedan ser deficitarios con respecto a las plantillas autorizadas, los militares de empleo de la categoría de oficial podrán cambiar de Cuerpo al que están adscritos por una sola vez.

2. El cambio de adscripción a Cuerpo se regulará por las siguientes normas:

a) Para poder solicitar el cambio de adscripción a Cuerpo será necesario haber cumplido el compromiso inicial y, en su caso, el tiempo de servicio exigido por los cursos de especialización que se hubiesen realizado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento, en el Cuerpo de origen, y para poder obtenerlo será necesario además haber cursado la fase de formación específica propia del Cuerpo al que se va a complementar.

b) El Ministro de Defensa publicará anualmente las plazas que pueden cubrirse por el sistema de cambio de adscripción a Cuerpo y los requisitos exigibles.

Las plazas convocadas se cubrirán por el sistema de concurso, valorándose el expediente académico, la colección de informes personales, la hoja de servicios y el expediente de aptitud psicofísica.

Quienes hayan cursado la enseñanza de formación específica con ayudas y becas de estudio del Ministerio de Defensa, previstas en el artículo 38 de este Reglamento, estarán obligados a solicitar el cambio de adscripción al Cuerpo correspondiente a la titulación obtenida.

c) El cambio de adscripción a Cuerpo se producirá conservando el empleo y el tiempo de servicios efectivos en el mismo, datos que servirán para el nuevo escalafonamiento de los interesados.

CAPÍTULO V
Compromisos y tiempo de servicios
Artículo 16. Compromiso inicial.

1. El compromiso inicial se firmará al finalizar la formación general militar que dispone el artículo 6.2, a), de este Reglamento, y el cómputo para su cumplimiento se iniciará en la fecha de publicación de su designación como militar de empleo de la categoría de oficial en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

2. La duración del compromiso inicial, según la modalidad de enseñanza de formación a que se refiere el capítulo II de este Reglamento, es la siguiente:

1. Modalidad «A»: dos años contados a partir de la fecha que señala el apartado 1 de este artículo.

2. Modalidad «B»: desde un mínimo de dos hasta un máximo de ocho años, contados a partir de la fecha que señala el apartado 1 de este artículo.

En esta modalidad quedan incluidos todos los que requieran la aptitud de vuelo para desempeñar sus cometidos. El compromiso inicial de los que obtengan la aptitud de vuelo durante la enseñanza militar de formación será de ocho años.

3. Modalidad «C»: el compromiso inicial tendrá una duración en años igual al resultado de multiplicar por dos el número de cursos que a cada uno le falten para obtener el título requerido. En los casos en que deba repetirse algún curso, se firmará una ampliación de compromiso de dos años, que se acumularán al compromiso firmado inicialmente. El compromiso firmado comenzará a cumplirse a partir de la fecha que señala el apartado 1 de este artículo.

3. Si por alguna causa no se pudiera cumplir el compromiso contraído, por el Secretario de Estado de Administración Militar se ordenará la iniciación de un expediente de resolución de compromiso que, en su caso, determinará si procede resarcir al Ministerio de Defensa, por parte del interesado, en los términos que estipule dicho compromiso, con excepción de los casos en los que el motivo de la resolución de compromiso sea debida a la aplicación del artículo 19.3 de este Reglamento.

Artículo 17. Prórrogas de compromiso.

1. El compromiso inicial podrá prorrogarse hasta alcanzar el tiempo máximo de servicios que dispone el artículo 20 de este Reglamento.

2. Las prórrogas de compromiso se concederán por el Mando o Jefatura de Personal del respectivo Ejército, tendrán carácter selectivo conforme a lo previsto en el artículo 22.2 de este Reglamento y se concederán por un tiempo de dos años, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando deban tener una duración menor para no rebasar el tiempo máximo de servicios en las Fuerzas Armadas.

b) Cuando deban tener una duración mayor en razón del curso de especialización que vaya a realizarse.

c) Cuando se acceda al sistema de becas del artículo 38 de este Reglamento.

d) Cuando se encuentren en situación de excedencia por ingreso en un centro docente de formación para acceder a una Escala de militares de carrera.

3. Los que accedan al sistema de becas regulado en el artículo 38 de este Reglamento deberán prorrogar su compromiso en tres años por cada año becado, entre los que se incluye el año de estudios, acumulándose las sucesivas prórrogas.

A estos efectos, la concesión de becas quedará supeditada a la posibilidad de cumplir los compromisos sin superar el tiempo máximo de servicio establecido en el artículo 20 de este Reglamento.

4. Las prórrogas de compromiso podrán solicitarse desde cualquiera de las situaciones administrativas contempladas en el artículo 26 de este Reglamento, debiendo presentarse las solicitudes al menos dos meses antes de la finalización del compromiso que se tuviese contraído.

Artículo 18. Solicitud de nuevo compromiso de quienes se encuentren en la reserva del servicio militar.

Podrán solicitar nuevo compromiso quienes se encuentren en la reserva del servicio militar conforme a lo establecido en el artículo 13 de este Reglamento, siempre que no hayan transcurrido tres años desde el cese en la situación de servicio activo, excepto cuando la resolución del compromiso anterior se haya producido por aplicación del artículo 14.1 del Reglamento general de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, o por haber cumplido el tiempo máximo de servicio que dispone el artículo 20 de este Reglamento.

En este caso, las solicitudes se presentarán en los meses de septiembre y octubre de cada año y en los meses de noviembre y diciembre se procederá a su concesión, que estará necesariamente supeditada al hecho de que no se rebasen las plantillas autorizadas. Cuando las solicitudes excedan de las vacantes existentes, se adjudicarán siguiendo el criterio de antigüedad, a igual antigüedad al de mayor tiempo de servicios efectivos y a igualdad de tiempo de servicios efectivos al de mayor edad. Los que obtengan nuevo compromiso se escalafonarán entre los de su empleo por orden de antigüedad en el mismo.

En todo caso, el nuevo compromiso se atendrá a lo estabecido en el artículo 17 de este Reglamento para las prórrogas de compromiso.

Artículo 19. Resolución de compromisos.

1. El compromiso contraído se resolverá de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 del Reglamento general de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre. Con excepción de lo previsto en el apartado 3 de este artículo, los compromisos contraídos para acceder a los cursos de especialización o al sistema de becas, regulados en los artículos 10 y 38 de este Reglamento, deberán cumplirse íntegramente.

2. La imposición de alguno de los arrestos definidos en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, retrasará la fecha de finalización del compromiso hasta su cumplimiento.

3. A los militares de empleo de la categoría de oficial que, como consecuencia de reconocimientos médicos o pruebas físicas, les sea apreciada por los Tribunales competentes pérdida de aptitud psicofísica conforme a la normativa vigente para los militares de carrera, se les iniciará por el Jefe de la unidad expediente de declaración de no aptitud para el servicio, que podrá dar lugar a una limitación para ocupar determinados destinos, a la baja temporal para el servicio por un período máximo de seis meses, o a la resolución del compromiso, cesando, en este último supuesto, en la condición de militar de empleo de la categoría de oficial.

Artículo 20. Tiempo máximo de servicio.

1. Las sucesivas ampliaciones de compromiso, incluido el previsto en el artículo 18 de este Reglamento, podrán extenderse desde la fecha que señala el artículo 16.1 de este Reglamento hasta completar los siguientes tiempos máximos de servicio:

a) En los casos en los que se complemente a los Cuerpos Generales de los Ejércitos, Cuerpo de Infantería de Marina y Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: doce años, que el Ministro de Defensa deberá ampliar hasta dieciséis años en el caso de los que accedan al sistema de becas del artículo 38 del Reglamento, para obtener alguno de los títulos que, para el acceso a los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos (Escalas Superior y Técnica), Cuerpo Jurídico Militar, Cuerpo Militar de Intervención, Cuerpo Militar de Sanidad (Escalas Superior y Media) y Cuerpo de Músicas Militares (Escala Superior) se establecen en el Reglamento general de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.

b) En los casos en que se complemente a los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos (Escalas Superior y Técnica), Cuerpo Juridico Militar, Cuerpo Militar de Intervención, Cuerpo Militar de Sanidad (Escalas Superior y Media) y Cuerpo de Músicas Militares (Escala Superior): dieciséis años.

2. A los efectos del apartado anterior, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las situaciones de:

a) Disponible, durante los seis primeros meses.

b) Excedencia voluntaria, en el caso de los alumnos de centros docentes militares para acceso a una Escala de militares de carrera o para cambio de adscripción a Cuerpo, o durante el primer año de permanencia para atender al cuidado de cada hijo.

c) Suspenso de funciones en caso de sobreseimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad.

CAPÍTULO VI
Ascensos y evaluaciones
Artículo 21. Ascensos.

El ascenso al empleo de Teniente o Alférez de Navío se producirá por el sistema de antigüedad, siendo preceptivo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Existencia de vacante en el empleo de Teniente o Alférez de Navío en las plantillas vigentes para militares de empleo.

b) Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos y de mando o función en el empleo de Alférez o Alférez de Fragata que disponen los artículos 22, b, y 23.1 del Reglamento general de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre.

c) Haber sido evaluado y declarado apto para el ascenso.

d) En su caso, que hayan ascendido los Alféreces o Alféreces de Fragata de la misma antigüedad de las Escalas Técnicas o Medias a las que complementan.

Artículo 22. Evaluaciones.

1. Los militares de empleo de la categoría de oficial serán evaluados para valorar sus condiciones de idoneidad para el ascenso.

Igualmente, se realizará la evaluación para aportar la información necesaria de los que se presentan a las convocatorias de militar de carrera por el sistema de promoción interna.

2. Las prórrogas de compromiso serán concedidas por el Mando o Jefatura de Personal correspondiente a la vista de los informes favorables de los Jefes de unidad. Caso de informe desfavorable las Juntas de Evaluación de carácter permanente procederán a la evaluación.

Las resoluciones de compromiso requerirán una evaluación previa en los casos en los que no medie petición del interesado.

3. Las evaluaciones se realizarán conforme a lo establecido en el Reglamento general de evaluaciones, clasificaciones y ascensos, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, y normas que lo desarrollan.

CAPITUL0 VII

Destinos

Artículo 23. Puestos a desempeñar.

En las plantillas orgánicas de las unidades, centros y organismos de las Fuerzas Armadas se determinarán los puestos que puedan ser desempeñados por los militares de empleo de la categoría de oficial y se asignarán a un empleo determinado o a ambos empleos, según sus características.

En todo caso, los destinos serán indistintos para los Alféreces o Alféreces de Fragata y Tenientes o Alféreces de Navío que complementen a una Escala Superior.

Tendrá la consideración de destino la participación en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales.

Artículo 24. Normas sobre provisión de destinos.

En materia de clasificación y provisión de destinos, los militares de empleo de la categoría de oficial se regirán por lo establecido para ellos en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, y demás disposiciones de desarrollo.

Artículo 25. Comisiones de servicio.

Los militares de empleo de la categoría de oficial podrán desempeñar comisiones de servicio en las mismas condiciones que los militares de carrera.

CAPÍTULO VIII
Situaciones administrativas y retribuciones
Artículo 26. Situaciones administrativas.

Los militares de empleo de la categoría de oficial podrán encontrarse en las situaciones administrativas de servicio activo, disponible, suspenso de empleo, suspenso de funciones y excedencia voluntaria en los términos regulados en el Reglamento general de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, así como en la reserva del servicio militar.

Los que accedan al sistema de becas del artículo 38 de este Reglamento pasarán a la situación de excedencia voluntaria en los términos previstos en el artículo 110 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional.

Artículo 27. Retribuciones.

Las retribuciones de los militares de empleo de la categoría de oficial serán las reguladas en el Reglamento General de retribuciones de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, modificado por el Real Decreto 2/1994, de 14 de enero.

Durante la permanencia en la reserva del servicio militar no se tendrá derecho a ningún tipo de retribución.

CAPÍTULO IX
Derechos y deberes
Artículo 28. Derechos.

Los militares de empleo de la categoría de oficial son titulares de los derechos y libertades establecidos en la Constitución, de acuerdo en su ejercicio con lo establecido en la propia Constitución, en las disposiciones de desarrollo de la misma, en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y en las leyes penales y disciplinarias militares y tendrán los derechos de carácter general contenidos en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Artículo 29. Deberes y obligaciones.

Los militares de empleo de la categoría de oficial están obligados por los deberes establecidos en la Constitución, en las Reales Ordenanzas y en el resto del ordenamiento jurídico y sujetos al régimen general de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares. Durante la enseñanza de formación se regirán por las normas que regulen el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación.

El militar de empleo de la categoría de oficial deberá conocer y cumplir las obligaciones contenidas en las Reales Ordenanzas, tanto las de carácter general como, en su caso, las específicas de su Ejército y las propias de su empleo.

Artículo 30. Características del servicio en las Fuerzas Armadas.

Los militares de empleo de la categoría de oficial observarán las reglas de disciplina y de respeto al orden jerárquico, características indispensables para conseguir la máxima eficacia de las Fuerzas Armadas.

De acuerdo con lo previsto y con las limitaciones establecidas en las Reales Ordenanzas, los militares de empleo de la categoría de oficial deberán respetar a sus jefes y obedecerles en todo lo que mandaren concerniente al servicio.

El militar de empleo de la categoría de oficial actuará con lealtad y compañerismo, como expresión de su voluntad de asumir solidariamente las exigencias de la defensa de España y del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

Artículo 31. Disponibilidad para el servicio.

El militar de empleo de la categoría de oficial en situación de servicio activo estará en disponibilidad permanente para el servicio y sujeto al régimen de incompatibilidades regulado en Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar.

Artículo 32. Régimen general de actividades.

El régimen general de actividades de los militares de empleo de la categoría de oficial será el mismo que el de los militares de carrera de su mismo empleo.

Artículo 33. Uniformidad.

Los militares de empleo de la categoría de oficial vestirán el uniforme adecuado para cada actividad de acuerdo con las normas generales de uniformidad y las particulares del Ejército o Cuerpo al que pertenezcan.

Artículo 34. Seguridad Social.

El militar de empleo de la categoría de oficial tendrá derecho a las prestaciones correspondientes del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, reguladas por la Ley 28/1975, con el alcance y sujeción a lo previsto al efecto en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 2330/1978, de 29 de septiembre, y demás normas de desarrollo.

Serán, asimismo, beneficiarios de este Régimen Especial los familiares de los militares de empleo de la categoría de oficial a que se refiere el artículo 66, apartado 1, del citado Reglamento, con el alcance y requisitos en él previstos.

La prestación de asistencia sanitaria a este personal se hará por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas la Sanidad Militar.

Al pasar a la reserva del servicio militar tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, siempre que lo soliciten y abonen a su cargo las cuotas correspondientes al asegurado y la aportación del Estado.

Artículo 35. Pensiones e indemnizaciones.

Los militares de empleo de la categoría de oficial quedan incluidos en el Régimen Especial de Clases Pasivas, con los derechos y obligaciones inherentes al mismo.

El tiempo cotizado como militar de empleo será objeto de cómputo recíproco entre los distintos regímenes de la Seguridad Social.

El que con ocasión del servicio, o como consecuencia del mismo, fallezca, sufra inutilidad, padezca lesiones o sea dado por desaparecido, causará derecho a pensión o indemnización de acuerdo con el régimen establecido en la legislación vigente.

Artículo 36. Recursos.

Contra las resoluciones y actos administrativos dictados en materia de adquisición y pérdida de la condición, situaciones administrativas, destinos, ascensos y evaluaciones y demás materias relacionadas con su condición, el militar de empleo de la categoría de oficial podrá interponer los recursos procedentes con arreglo a la legislación aplicable.

CAPÍTULO X
Promoción profesional y reincorporación a la vida civil
Artículo 37. Acceso a militar de carrera y promoción interna a las Escalas superiores y medias.

1. El militar de empleo de la categoría de oficial podrá acceder a la condición de militar de carrera mediante los procesos de selección que se establecen en el Reglamento general de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.

2. El militar de empleo de la categoría de oficial, siempre que reúna las condiciones que dispone el Reglamento general de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, podrá ingresar por promoción interna en los centros docentes militares de formación para acceder a las siguientes Escalas del Cuerpo al que complementa:

a) Cuerpos Generales de los Ejércitos, Cuerpo de Infantería de Marina:

1. A las Escalas superiores: los Tenientes que, como mínimo, se encuentren en posesión de un título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico.

2. A las Escalas medias en los restantes casos.

b) Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, Cuerpo Jurídico Militar, Cuerpo Militar de Intervención, Cuerpo Militar de Sanidad y Cuerpo de Músicas Militares: a la Escala que complementan.

c) Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: A la Escala media.

3. Aquellos que accedan a los centros docentes militares de formación pasarán a la situación de excedencia voluntaria, por aplicación del apartado e) del artículo 31 del Reglamento general de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, en la que permanecerán hasta su ingreso en el Cuerpo o Escala correspondiente. En caso de causar baja en dicho centros deberán completar el tiempo de compromiso que tuvieran pendiente como militar de empleo.

Artículo 38. Ayudas a la formación.

El Ministerio de Defensa establecerá programas de ayudas y becas de estudio para los militares de empleo de categoría oficial a fin de facilitar el cambio de adscripción a Cuerpo regulado en el artículo 15 de este Reglamento.

Para la asignación de ayudas y becas de estudio se valorará el expediente académico, la colección de informes personales, la hoja de servicios y el expediente de aptitudes psicofísicas, así como el número de cursos o créditos que le falte a cada solicitante para obtener el título para el que se publicó la beca.

Artículo 39. Protección por desempleo.

Los militares de empleo de la categoría de oficial tendrán derecho a la protección por desempleo de conformidad con la normativa vigente.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/03/1994
  • Fecha de publicación: 13/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 14/04/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el capítulo VII, por Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2002-9157).
    • los arts. 21 y 22, por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2001-18896).
    • el art. 15, por Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2000-18915).
  • SE MODIFICA el art. 7, por Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27263).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 22.B) y 23.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30737).
    • los arts. 15, 16.2, 18 y deroga el párrafo 2 del 25 del Reglamento aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1990-10273).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).
  • CITA:
Materias
  • Academias militares
  • Administración Militar
  • Clases Pasivas Militares
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Desempleo
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Empleo
  • Enseñanza Militar
  • Enseñanza Superior Militar
  • Escuela Naval Militar
  • Fuerzas Armadas
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Ministerio de Defensa
  • Oposiciones y concursos
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Retribuciones
  • Secretaría de Estado de Administración Militar
  • Seguridad Social
  • Títulos académicos y profesionales

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