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Documento BOE-A-1994-9264

Orden de 21 de abril de 1994 por la que se fijan las cantidades actualizadas de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las elecciones al Parlamento Europeo de 12 de junio de 1994.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 97, de 23 de abril de 1994, páginas 12704 a 12705 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-9264
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/04/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 646/1994, de 15 de abril, por el que se convocan elecciones de Diputados al Parlamento Europeo, establece en su artículo primero la convocatoria de dichos comicios el próximo día 12 de junio de 1994.

Por otra parte, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril; 8/1991, de 13 de marzo; 6/1992, de 2 de noviembre, y 13/1994, de 30 de marzo, dentro de su título VI, de las disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento Europeo, regula los gastos y subvenciones electorales en su artículo 227, cuyo apartado 4 indica que <las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones>.

La concreción de las subvenciones por gastos electorales, al venir expresadas en pesetas constantes de 1991, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1991, exige la aplicación de la tasa de deflación que viene determinada por el índice de precios al consumo publicado por este Ministerio. No obstante, no procede actualizar las cantidades correspondientes al límite de gastos electorales ni las de la subvención por envío de sobres y papeletas electorales, propaganda y publicidad electoral, al venir sus importes fijados en pesetas constantes de 1994 por la Ley Orgánica 13/1994.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

1. La actualización de las cantidades fijadas para subvenciones por gastos electorales, reguladas en el apartado 1 del artículo 227 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, se verificará mediante la aplicación a las cantidades mencionadas en dicho artículo del coeficiente deflacionista corrector del IPC.

2. Las cantidades a las que se refiere el apartado anterior serán las siguientes:

a) Subvención de 3.423.000 pesetas por cada escaño obtenido.

b) Subvención de 114 pesetas por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.

3. El límite de los gastos electorales no será objeto de actualización, al quedar su importe fijado en la nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 227 de la Ley Orgánica 5/1985 por la Ley Orgánica 13/1994. Por tanto, el citado límite será el que resulte de multiplicar por 20 pesetas el número de habitantes correspondiente a la población de derecho en las secciones electorales donde se haya solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas.

4. Las cantidades correspondientes a la subvención a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores, en al menos una Comunidad Autónoma, de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, no serán objeto de actualización, al quedar su importe fijado en la nueva redacción dada al apartado 3 del artículo 227 de la Ley Orgánica 5/1985 por la Ley Orgánica 13/1994. Por tanto, su importe se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se abonarán 16 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos.

b) Se abonarán 12 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos emitidos.

c) Se abonarán 3 pesetas por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos.

d) Se abonará 1 peseta por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos.

La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 3 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado 4.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 21 de abril de 1994.

SOLBES MIRA

Excmos. Sres. Secretario de Estado de Hacienda y Secretario de Estado de Economía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/04/1994
  • Fecha de publicación: 23/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 23/04/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Elecciones
  • Gastos electorales
  • Parlamento Europeo
  • Partidos políticos
  • Propaganda electoral
  • Subvenciones

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