El sistema retributivo vigente para el personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado fue establecido por el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por la que, además de regular otras materias, se creaba el Cuerpo Nacional de Policía.
El nuevo marco retributivo, sin perjuicio de considerar las singularidades concurrentes en la Guardia Civil y en el nuevo Cuerpo Nacional de Policía, culminaba un doble proceso: de homogeneización de retribuciones del personal perteneciente a una misma categoría con independencia del Cuerpo de origen, para el nuevo Cuerpo Nacional de Policía, y de homologación del régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al sistema general que rige para la Función Pública en virtud de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
No obstante, la evolución experimentada por la Guardia Civil en estos últimos años y por el Cuerpo Nacional de Policía desde su creación, así como el desarrollo de sus respectivos estatutos jurídicos en cuanto a condiciones de selección e ingreso, formación y promoción, ponen de manifiesto una clara superación de determinados aspectos del citado marco retributivo y aconsejan una urgente revisión del mismo, y, en este sentido, esta cuestión constituye, asimismo, una de las principales materias de negociación sindical y se recoge en los acuerdos alcanzados con organizaciones sindicales representativas del Cuerpo Nacional de Policía.
El fundamento jurídico necesario para aprobar las correspondientes modificaciones retributivas viene establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, que autoriza al Gobierno para revisar la cuantía y niveles del complemento de destino y los importes del complemento específico de carácter general del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, compensando los incrementos que pudieran producirse con las correspondientes minoraciones en las restantes retribuciones complementarias.
Por otra parte, la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, ha procedido a regular la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, y la Ley 28/1994, de 18 de octubre, ha dado una nueva regulación retributiva a la situación de reserva del personal del Cuerpo de la Guardia Civil por lo que se hace preciso modificar, asimismo, el Real Decreto 311/1988 citado que, con carácter transitorio, había establecido el régimen de retribuciones para ambas situaciones.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, y a iniciativa del Ministro de Justicia e Interior, previo informe del Consejo de Policía en lo relativo al Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 1995,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación de los grupos de clasificación correspondientes a las retribuciones básicas del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, y en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, se modifican, a efectos de retribuciones básicas, los grupos de clasificación fijados en el anexo I del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sustituyéndolos por los especificados en el anexo I del presente Real Decreto.
Artículo segundo. Modificación del artículo 4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo.
1. Los dos primeros apartados del artículo 4.1 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, quedarán redactados como sigue:
«1. Complemento de destino.-Sus cuantías serán las establecidas en el anexo II de este Real Decreto, de acuerdo con los niveles que para el personal de la Guardia Civil se detallan en el anexo III y, por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, con los que tengan asignados los puestos de trabajo que desempeñen o los que correspondan por grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo III en cuyo caso procederá aplicar estos últimos.
2. Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio de Justicia e Interior.»
2. Los dos primeros párrafos del artículo 4.II.2 del Real Decreto 311/1988, quedarán redactados como sigue:
«El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:
Componente general, que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo IV.»
Artículo tercero. Sustitución de anexos.
1. Se suprimen los anexos I, II y III del Real Decreto 311/1988, que serán sustituidos por los anexos I, III y IV, respectivamente, del presente Real Decreto.
2. El anexo IV del Real Decreto 311/1988 pasa a ser anexo V.
3. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto la remisión al anexo IV contenida en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 311/1988, se entenderá hecha al anexo V.
Disposición adicional única. Prohibición de incremento del gasto público.
El coste de las medidas contenidas en este Real Decreto no supondrá, en ningún caso, incremento de gasto en relación a los créditos presupuestarios aprobados para el Ministerio de Justicia e Interior para 1995.
Disposición transitoria única. Regulación del régimen retributivo del personal en situación de reserva o de segunda actividad:
1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya pasado a la situación de reserva tras la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, percibirá sus retribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y en la disposición final segunda de dicha Ley.
2. El personal del Cuerpo Nacional de Policía que hubiera pasado a la situación de segunda actividad con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, percibirá sus retribuciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la referida Ley.
3. El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se encontrara en las situaciones de reserva o segunda actividad a la entrada en vigor de las respectivas Leyes citadas en los apartados 1 y 2 anteriores continuará rigiéndose, a efectos retributivos, por lo dispuesto en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones de dicho personal.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda; para las Administraciones Públicas, y de Justicia e Interior, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para dictar, en su caso, cuantas normas precise el desarrollo de este Real Decreto.
Disposición final segunda. Modificación de créditos presupuestarios.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a la modificación de los créditos que requiera la aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos económicos desde el día 1 de enero de 1995.
Dado en Madrid a 13 de enero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA ANEXO I
Retribuciones básicas (grupos de clasificación)
Grupo
Guardia Civil
General de División a Teniente
/ A
Alférez, Suboficial Mayor y Subteniente
/ B
Brigada, Sargento Primero y Sargento
/ C
Cabo Primero, Cabo y Guardia Civil
/ D
Matrona
/ E
Cuerpo Nacional de Policía
Escalas Superior y Ejecutiva, y Personal Facultativo
/ A
Personal Técnico
/ B
Escala de Subinspección
/ C
Escala Básica
/ D
De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, los trienios que se hubieran perfeccionado en la Escala Ejecutiva, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984.
ANEXO II
Cuantías, referidas a doce mensualidades, del complemento de destino en valores de 1995
Importe
-
Pesetas
/ Nivel
30
/ 1.547.856
29
/ 1.388.412
28
/ 1.330.008
27
/ 1.271.604
26
/ 1.115.580
25
/ 989.772
24
/ 931.368
23
/ 872.988
22
/ 814.572
21
/ 756.288
20
/ 702.516
19
/ 666.612
18
/ 630.744
17
/ 594.852
16
/ 559.008
15
/ 523.116
14
/ 487.248
13
/ 451.356
12
/ 415.464
ANEXO III
Niveles del complemento de destino
A. Cuerpo de la Guardia Civil
Empleos:
General de División: 30.
General de Brigada: 30.
Coronel: 28.
Teniente Coronel: 26.
Comandante: 24.
Capitán: 22.
Teniente: 21.
Alférez: 20.
Suboficial Mayor: 20.
Subteniente: 19.
Brigada: 19.
Sargento 1ª: 17.
Sargento: 17.
Cabo 1ª: 16.
Cabo: 16.
Guardia: 14.
Matrona: 12.
B. Cuerpo Nacional de Policía
Categorías:
Comisario Principal: 24.
Comisario: 24.
Personal Facultativo: 24.
Inspector Jefe: 22.
Personal Técnico: 22.
Inspector: 21.
Subinspector: 18.
Oficial de Policía: 18.
Policía: 14.
ANEXO IV
Complemento específico (componente general)
A. Cuerpo de la Guardia Civil
Cuantía mensual
-
Pesetas
/ Empleos
General de División
/ 111.698
General de Brigada
/ 76.535
Coronel
/ 66.603
Teniente Coronel
/ 70.867
Comandante
/ 74.380
Capitán
/ 69.095
Teniente
/ 44.174
Alférez
/ 42.724
Suboficial Mayor
/ 72.131
Subteniente
/ 67.131
Brigada
/ 72.997
Sargento 1.ª
/ 73.206
Sargento
/ 65.221
Cabo 1.ª
/ 65.753
Cabo
/ 56.766
Guardia
/ 57.725
Matrona
/ 32.941
B. Cuerpo Nacional de Policía
Cuantía mensual
-
Pesetas
/ Categorías
Comisario Principal
/ 97.077
Comisario y Personal Facultativo
/ 80.744
Inspector Jefe
/ 69.095
Personal Técnico
/ 91.314
Inspector
/ 44.174
Subinspector
/ 73.893
Oficial de Policía
/ 65.753
Policía
/ 57.725
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