El Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de julio de 1994 da aplicación a la previsión del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria respecto al ejercicio de la función interventora y, junto a ello, establece la realización de un control financiero posterior.
El contenido de este control posterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 17, 95.5 y 95.6 del citado texto refundido, en virtud de los cuales todos los servicios de la Administración del Estado y sus organismos autónomos administrativos están sometidos a control de carácter financiero ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, que podrá llevarse a cabo con carácter permanente.
Dicho control proporcionará una información puntual y adecuada respecto a los órganos gestores y será un eficaz instrumento para la toma de decisiones, para la adopción de medidas correctoras y para la normalización de procedimientos. Ofrece también la posibilidad de obtener un segundo tipo de información, previa su elaboración a nivel central, que permita un mejor conocimiento de la realidad económica de los agentes públicos, así como del impacto que las distintas políticas que ejecutan tiene en el conjunto de la economía.
Dicho control proporcionará una información puntual y adecuada respecto a los órganos gestores y será un eficaz instrumento para la toma de decisiones, para la adopción de medidas correctoras y para la normalización de procedimientos. Ofrece también la posibilidad de obtener un segundo tipo de información, previa su elaboración a nivel central, que permita un mejor conocimiento de la realidad económica de los agentes públicos, así como del impacto que las distintas políticas que ejecutan tiene en el conjunto de la economía.
Hasta la aparición de la presente Circular, venía ejerciéndose un control posterior tanto de gastos como de ingresos bajo el régimen de función interventora posterior, en aplicación de las Circulares 3/1992 y 2/1993, respectivamente. La experiencia habida en la aplicación de la citada normativa ha puesto de manifiesto la conveniencia de, manteniendo determinados aspectos de su regulación, avanzar en la concepción integral del control y en la profundización del contenido de los informes correspondientes a las diversas áreas.
En primer lugar, se pretende que los ingresos reciban el mismo tratamiento que las otras áreas, siendo incorporados, en tal sentido, junto a las ya recogidas por la antigua Circular 3/1992.
En segundo lugar, se pretende que el contenido del informe en cada materia abarque no sólo la supervisión del estricto cumplimiento de la legalidad financiera, sino que incluya propuestas relativas a la utilización más eficiente de los recursos públicos.
Para ello, la información a suministrar debe referirse a los resultados más importantes obtenidos con la práctica del control, con propuestas de las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso y sea la más eficaz y económica posible.
Ello exige a la Intervención General y a sus Intervenciones Delegadas realizar un esfuerzo constante en orden a la formulación de conclusiones y recomendaciones claras y concretas, ponderando su importancia y determinando la autoridad competente que habrá de conocer las mismas y tomar las medidas pertinentes para adecuar la actuación de los órganos gestores a la legalidad vigente.
Todo ello implica la necesidad de modificar las Circulares 3/1992 y 2/1993 de esta Intervención General, en relación a los distintos informes a formular y los procedimientos aplicables en la realización del examen, cuyos resultados han de reflejarse en dichos informes.
En consecuencia, esta Intervención General tiene a bien dictar las siguientes instrucciones:
Primera. Objeto del control financiero:
1. La presente Circular regula el ejercicio del control financiero de gastos establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de julio de 1994 y el control financiero de ingresos, que constituye la actividad comprobatoria posterior a que se refiere el artículo 95.6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
2. El control financiero de gastos e ingresos tendrá por objeto analizar la actuación económico-financiera de los servicios u organismos de la Administración para:
Comprobar la adecuación de la misma a las disposiciones y directrices que los rijan. Se realizará, con carácter general, mediante el examen de aquellos aspectos que no hubieran sido objeto de fiscalización en la fase previa de la función interventora.
Comprobar la adecuación en su funcionamiento económico-financiero a los principios de eficiencia y buena gestión.
La finalidad del control financiero es emitir una opinión en relación con ambos objetivos, así como, en su caso, proponer recomendaciones para una mejora en los aspectos económico, financiero, patrimonial, presupuestario y procedimental.
Segunda. Ambito de aplicación.-Esta Circular es de aplicación en el desarrollo de las actuaciones de control financiero posterior a la función interventora, y será aplicable:
a) En el ámbito de los departamentos ministeriales, a los centros gestores, a nivel de Dirección General, Dirección Provincial o unidad asimilada, responsables de la tramitación de los expedientes.
b) A los organismos autónomos administrativos.
Se podrá incluir a varios servicios en un mismo control financiero cuando todos ellos dependan del mismo órgano superior y se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que los procedimientos de gestión financiera sean comunes.
b) Que la escasa entidad económica o el volumen de operaciones de todos o algunos de ellos aconsejen un tratamiento conjunto.
Tercera. Organos competentes.-El control financiero se realizará por las Intervenciones Delegadas en los Ministerios, organismos, centros y servicios periféricos que desarrollen la gestión analizada.
Los Interventores delegados correspondientes dirigirán el trabajo de sus equipos y los Interventores delegados en los Ministerios u organismos coordinarán las actuaciones a desarrollar por los Interventores regionales y territoriales, por razón de la materia de su competencia.
Cuando en los procedimientos de gestión participen diversos órganos el control financiero se ejercerá por los Interventores cuya competencia se corresponda con la de la autoridad que acordó el correspondiente acto del procedimiento.
Cuarta. Normativa aplicable.-Las actuaciones de control financiero se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en la presente Circular, en las Normas de Auditoría del Sector Público y en las demás instrucciones y criterios aprobados por la Intervención General de la Administración del Estado.
Quinta. Areas sobre las que se realiza el control financiero.-Las actividades desarrolladas por el gestor se agruparán de modo que sea posible su inclusión en alguna de las áreas siguientes:
Ingresos.
Gastos de personal.
Gastos corrientes en bienes y servicios.
Transferencias.
Inversiones.
Operaciones financieras y gastos financieros.
Tesorería y movimiento de fondos.
Registros y procedimientos contables.
El examen de estas áreas se realizará con base en las instrucciones y manuales que a tal fin se elaboren por la Intervención General.
En tanto no se elaboren las citadas instrucciones y manuales, serán de aplicación:
Respecto a la verificación del grado de cumplimiento de la legalidad, los procedimientos contemplados por las Circulares 3/1992 y 2/1993.
Respecto al funcionamiento económico-financiero, los criterios relativos a los objetivos generales, materia de examen y contenido contemplados en la Circular 2/1989, relativa al ejercicio del control financiero permanente en organismos autónomos comerciales, industriales, financieros y análogos, los cuales serán aplicados en la medida que lo permita la naturaleza de la actuación de control realizada.
Sexta. Informes.-Los resultados del control financiero se recogerán en un informe escrito, en el que se hará constar el resultado del trabajo, poniendo de manifiesto, en su caso, los defectos y anomalías observadas y formulando, asimismo, las conclusiones y recomendaciones que se consideren oportunas.
Los informes serán firmados, además de rubricados en todas sus páginas, por los funcionarios que los emitan y por el Interventor delegado actuante.
Séptima. Informes semestrales y anuales.-En el mes de julio de cada año se emitirá un informe relativo al primer semestre del ejercicio. En este período, salvo que existan causas que lo justifiquen, serán objeto de examen, como mínimo, las áreas de gastos de personal, gastos corrientes en bienes y servicios, inversiones, transferencias y operaciones y gastos financieros.
Antes del fin del mes de febrero de cada año se emitirá un informe anual relativo al ejercicio anterior en el que serán objeto de examen todas las áreas. Este informe reflejará también el resultado del emitido en el mes de julio anterior, sin perjuicio de que su contenido pueda completarse o matizarse como consecuencia de las medidas adoptadas por el órgano controlado con posterioridad a la emisión de aquél.
Octava. Planificación y modificación de las actuaciones:
1. El plan de actuaciones de control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado de cada ejercicio, en lo relativo al control financiero posterior a la función interventora, se elaborará con base en las previsiones genéricas establecidas en esta circular.
2. No obstante lo anterior, en la elaboración y posterior modificación del plan de actuaciones de cada ejercicio se tendrán en cuenta las siguientes cuestiones:
a) Los Interventores delegados en Ministerios y organismos autónomos comunicarán a la Intervención General, a la mayor brevedad, las posibles modificaciones que se produzcan en los acuerdos de descentralización de gastos e ingresos existentes en el Ministerio u organismo o cualquier otra circunstancia que afecte a la competencia para la emisión de los informes anuales o a la relación de áreas objeto de examen en los informes anuales a emitir. En los mismos términos, los Interventores delegados en servicios periféricos comunicarán a la Intervención General las modificaciones producidas en los informes a emitir o en su contenido, como consecuencia de las circunstancias señaladas.
b) Cuando se considere oportuna la realización de actuaciones especiales que tengan un ámbito de aplicación que exceda o afecte a varios Ministerios, organismos, centros o servicios periféricos, el órgano de control dirigirá propuesta en tal sentido a la Intervención General. Estas propuestas se desarrollarán con el máximo detalle posible y en todo caso deberán especificar: El ámbito de aplicación, los objetivos, las áreas, el calendario de actuación, los informes a emitir y su fecha de emisión.
c) Los Interventores delegados en Ministerios y organismos podrán plantear a la Intervención General, si lo consideran oportuno, una propuesta relativa a la modificación, ampliación o supresión de las áreas objeto de examen. Esta propuesta será única para el Ministerio u organismo, recogerá las propuestas particulares en su caso formuladas por los Interventores delegados en servicios periféricos y se remitirá a la Intervención General antes del 30 de septiembre de cada año.
3. La Intervención General valorará las propuestas recibidas relativas a las letras a), b) y c) del número anterior y, cuando lo considere oportuno, acordará su inclusión en el plan de actuaciones de control financiero del ejercicio que corresponda.
Novena. Contenido de los informes.-Los informes que se emitan de acuerdo con esta Circular deberán estructurarse en las siguientes secciones y tener el contenido básico que a continuación se indica:
I. Introducción.
Organo que emite el informe y plan de actuación en que se basa su emisión.
Normas con arreglo a las cuales se ha desarrollado el trabajo.
Mención expresa del envío del informe al gestor, comentario respecto a la recepción o no de alegaciones o mención a que las alegaciones en nada contradicen las conclusiones y recomendaciones del informe o, en su caso, la referencia a la sección en donde figuran las notas a las citadas alegaciones.
II. Objetivo y alcance del trabajo.
Se reflejará el objetivo genérico del control financiero.
Se destacarán los objetivos particulares del trabajo.
Se indicará el alcance del trabajo (áreas, período, etc.).
Se expondrán las limitaciones al alcance que se han encontrado y su trascendencia. En el caso de no existir ninguna se hará constar esta circunstancia.
III. Resultados del trabajo.
Se abrirá un epígrafe diferente para cada una de las áreas objeto del trabajo, indicando aquellas circunstancias que se han puesto de manifiesto (ajustes, irregularidades, debilidades de control, recomendaciones, etc.).
Asimismo, y por cada área objeto del trabajo, se deberá efectuar el seguimiento de aquellas medidas que el gestor haya decidido adoptar como consecuencia de las conclusiones y recomendaciones contenidas en los anteriores informes de control financiero.
IV. Conclusiones generales.
Se hará una breve referencia al objetivo y alcance del trabajo.
Se destacarán los aspectos más significativos de cada una de las áreas.
Incluirá la opinión en relación con cada uno de los objetivos.
En su caso, se propondrán las posibles medidas a tomar o las recomendaciones que se consideren oportunas para corregir los defectos puestos de manifiesto.
En el caso de que, como consecuencia del informe, el órgano gestor considere necesario presentar alegaciones, se incluirá una Sección V, «Alegaciones de la entidad», en la que se incluirá el escrito de la entidad u órgano controlado.
Cuando el Interventor actuante, a la vista de las alegaciones recibidas, considere necesario efectuar alguna matización a las conclusiones y recomendaciones contenidas en el informe, incluirá una Sección VI, «Notas a las alegaciones de la entidad», en la que de forma concisa y motivada se expondrá la opinión del órgano de control.
Décima. Informes provisionales y definitivos:
1. Informes provisionales.-El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo.
Dichos informes, que tendrán carácter provisional, se remitirán por el órgano que haya efectuado el control al gestor directo de la actividad controlada para que, en el plazo máximo de quince días desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas.
Se entenderá como gestor directo al titular del servicio, órgano o ente controlado.
2. Informes definitivos.-Sobre la base del informe provisional y de las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá el informe definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello el informe provisional se elevará a definitivo.
El informe definitivo incluirá las alegaciones del gestor y, en su caso, las observaciones del órgano de control sobre dichas alegaciones.
Undécima. Tramitación de los informes definitivos:
1. Los informes semestrales se remitirán antes del 30 de septiembre de cada año, al gestor directo de la actividad controlada. Además, el órgano emisor del informe remitirá a la Intervención General, antes de la misma fecha, relación de los informes parciales directamente emitidos, indicando las áreas objeto de examen y, cuando se excepcione el contenido mínimo señalado en la instrucción séptima, las causas de esta excepción.
2. Los informes anuales se remitirán, antes del 31 de marzo de cada año, al gestor directo de la actividad controlada y, cuando hubiera sido emitido por un Interventor delegado en servicios periféricos, además, al Interventor delegado en el Ministerio u Organismo que tenga asignadas funciones de coordinación.
Los Interventores delegados en Ministerios y organismos remitirán a la Intervención General, antes del 30 de abril de cada año, una relación de los informes anuales directamente emitidos y de los recibidos de las Intervenciones en Servicios periféricos.
Duodécima. Informes especiales.-Cuando al practicar el control financiero, el Interventor actuante entienda que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas o de responsabilidades contables o penales, se emitirá un informe especial recogiendo los defectos advertidos, que se remitirá a los órganos gestores competentes a efectos de alegaciones.
Transcurrido el plazo de quince días y si, a juicio del Interventor actuante, los defectos no hubiesen sido subsanados suficientemente, lo pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Administración del Estado mediante informe separado en el que se indicarán:
Las presuntas infracciones observadas, así como su tipificación en el artículo 141.1) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y, en su caso, referencia a los hechos que requieran una actuación correctora imnediata.
La identificación de los presuntos responsables.
La cuantificación de los perjuicios causados.
Las actuaciones realizadas por el órgano gestor en relación a las presuntas infracciones detectadas.
Al citado informe se unirán las evidencias encontradas así como, en su caso, las alegaciones que hubiera realizado el órgano gestor y las actuaciones de éste, conservando en su poder el resto de la documentación.
Estos informes se emitirán tan pronto se tenga noticia del posible alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública, independientemente de la emisión del correspondiente informe definitivo y de que en él se hagan constar los hechos manifestados.
Decimotercera. Informes resumen:
1. La Intervención Delegada en cada Ministerio y en cada organismo autónomo, a la vista de los informes de control financiero de servicios centrales por ellos emitidos y a los informes recibidos de las Intervenciones Regionales y Territoriales, emitirá, antes del 31 de mayo de cada año, un informe resumen relativo al ejercicio anterior respecto al departamento u organismo, en donde se destacarán las conclusiones y recomendaciones más significativas relacionadas con la gestión global del departamento u organismo.
2. El informe resumen tendrá carácter provisional y se remitirá al Subsecretario del departamento, o al Presidente o Director del organismo, para que, en un plazo máximo de un mes desde la recepción del mismo, formule las alegaciones que estime oportunas.
3. Sobre la base del informe resumen provisional y de las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá el informe resumen definitivo. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo establecido para ello el informe provisional se elevará a definitivo. El informe resumen definitivo que, en su caso, incluirá las alegaciones del gestor y las observaciones del órgano de control sobre dichas alegaciones, se remitirá al Subsecretario del departamento, o al Presidente o Director del organismo, antes del 15 de julio de cada año.
Decimocuarta. Informe propuesta:
1. La Intervención Delegada en cada Ministerio o en cada organismo autónomo, a. la vista de las conclusiones y recomendaciones propuestas en el informe resumen, emitirá un informe que recoja las propuestas que considere oportunas o, en su caso, indique la ausencia de las mismas. Las propuestas recogidas en este informe deberán tener como fundamento los siguientes supuestos:
Que no se hayan realizado alegaciones al informe resumen.
Que se manifiesten discrepancias por el órgano gestor con las conclusiones y recomendaciones del informe y éstas no sean aceptadas por el órgano de control.
Que habiéndose manifestado la conformidad con recomendaciones de anteriores informes, no se hayan adoptado las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
2. Los Informes propuesta deberán contener los siguientes aspectos:
Descripción del procedimiento o actuación inadecuada e identificación del centro gestor que lo lleva a cabo.
Indicación, en su caso, de los preceptos legales o principios infringidos y los efectos o consecuencias que puede tener.
Las medidas que, a juicio del Interventor, deben adoptarse para corregir una conducta o procedimiento concreto.
El órgano u órganos que resulten competentes para provocar un cambio en la actuación.
3. El informe propuesta se remitirá a la Intervención General, acompañado del informe resumen, antes del 15 de julio de cada año.
4. La Intervención General, una vez recibido y valorado el informe propuesta relativo a las actuaciones de cada Ministerio u organismo, decidirá sobre su envío al titular del departamento correspondiente.
Disposición transitoria.
Los informes cuya emisión hubiera debido realizarse con anterioridad al 1 de abril de 1995 se llevarán a cabo de acuerdo con las circulares 3/1992 y 2/1993, siendo de aplicación, en este último caso, los criterios establecidos en el escrito de este centro de 14 de diciembre de 1993.
Los informes semestrales a emitir en el mes de julio de 1995 y los informes anuales a emitir en el mes de febrero de 1996 tomarán como período objeto de examen, además del que les corresponda respecto al año 1995, los meses de 1994 que, en relación con cada área, no hubieran sido objeto de examen con base en la circular 3/1992.
Disposición final.
Con el fin de posibilitar el seguimiento de los trabajos efectuados durante 1995 y servir de base a la planificación de los ejercicios sucesivos, en el plazo de tres meses desde la aprobación de esta Circular, los Interventores delegados en Ministerios y organismos remitirán a la Intervención General una relación detallada de los informes anuales a emitir durante 1995, tanto directamente como por las Intervenciones Regionales y Territoriales, como consecuencia de los acuerdos de descentralización de gastos e ingresos existentes en el Ministerio u organismo, o de cualquier otra circunstancia que afecte a la competencia para emitir los informes. En esta relación, para cada informe anual, se indicarán las áreas existentes como consecuencia de los acuerdos y circunstancias señaladas. En el mismo plazo, y con el fin de asegurar su adecuado conocimiento, los Interventores delegados en servicios periféricos comunicarán a la Intervención General esta misma información en lo relativo a los informes cuya emisión les corresponda.
Madrid, 12 de abril de 1995.-El Interventor general de la Administración del Estado, Gregorio Máñez Vindel.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid