EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 4/1995, de 27 de abril, sobre el Secretario del Gobierno y Previsiones sobre Función Pública.
PREAMBULO
El artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que el Consejo Ejecutivo de la Generalidad es el órgano colegiado de gobierno, con funciones ejecutivas y administrativas, y que una Ley de Cataluña ha de determinar su composición, estatuto, forma de nombramiento y cese de los miembros y sus atribuciones. En virtud de este mandato, dicho órgano está regulado por el título tercero de la Ley 3/1982, de 25 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo, cuyo artículo 74 dispone que los acuerdos del Gobierno han de constar en una acta que ha de extender un Consejero, nombrado Secretario del Gobierno. Esta prescripción comporta que las funciones de Secretario del Gobierno únicamente pueden ser ejercidas por un Consejero de la Generalidad, y, por tanto, se cree necesario flexibilizar la regulación que contiene el citado artículo, a efectos de que el Gobierno de la Generalidad también pueda nombrar Secretario del Gobierno a una persona que no sea Consejero del mismo y, al mismo tiempo,
Por otra parte, la asunción por el Departamento de la Presidencia de las competencias y funciones en materia de función pública obliga a la modificación formal de las normas con rango legal que establecen asignaciones competenciales en esta materia.
El artículo 74 de la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo, queda redactado de la siguiente forma:
«Los acuerdos del Gobierno han de constar en una acta que ha de extender el Secretario del Gobierno, la regulación y las funciones de dicho cargo se han de establecer por reglamento.»
Disposición adicional.
Las competencias y las funciones en materia de función pública atribuidas por normas con rango de ley al Consejero de Gobernación o al Departamento de Gobernación han de entenderse atribuidas al consejero y al departamento competentes en materia de función pública.
Disposición final.
La presente Ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 27 de abril de 1995.
JORDI PUJOL,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.048, de 10 de mayo de 1995)
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