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Documento BOE-A-1995-13433

Orden de 19 de mayo de 1995 por la que se establece una reserva marina en el entorno de la Isla Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1995, páginas 16339 a 16340 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-13433
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/05/19/(5)

TEXTO ORIGINAL

El área marina que rodea los islotes y roques situados al norte de Lanzarote, constituye, por sus condiciones excepcionales, un hábitat con abundancia de especies de peces y de otros grupos, algunas de ellas raras e incluso inexistentes en el resto del archipiélago, como se desprende de los estudios de carácter científico realizados hasta el momento en Canarias sobre reservas marinas en aguas del archipiélago.

De otra parte, la necesidad de proteger los recursos pesqueros de estas aguas ha sido demandada por los profesionales del sector. Esta propuesta de actuación se plantea como la medida más adecuada para dar cumplimiento a lo estipulado en el Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, por el que se regulan las artes y modalidades de pesca en aguas del caladero Canario.

En este sentido, la Dirección General de Estructuras Pesqueras de la Secretaría General de Pesca Marítima y la Dirección General de Pesca del Gobierno Canario, han alcanzado un acuerdo por el que la Reserva Marina se creará simultáneamente por ambas administraciones, cooperando en su gestión futura.

Además de lo expuesto, con la creación de la Reserva Marina de interés pesquero, se pretende ampliar por fuera de aguas interiores una zona de elevado valor ecológico constituida por el parque natural de los islotes del norte de Lanzarote y de los riscos de Famara, creado por el Decreto 89/1986, de 9 de mayo, de la Presidencia del Gobierno Canario.

Esta medida de protección directa de los recursos vivos litorales potencialmente explotables debe enmarcarse entre los objetivos contemplados en el Plan Sectorial de Pesca de Zonas Marinas Costeras, elaborado de acuerdo con el título I del Reglamento (CEE) 3699/93, del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos.

La creación de esta reserva marina responde a las conclusiones del Convenio sobre la diversidad biológica de la declaración de la conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y el desarrollo, hecho en Río de Janeiro el 6 de junio de 1992, en lo que se refiere a las medidas más adecuadas para conseguir un aprovechamiento sostenible de los recursos vivos.

Por cuanto antecede, de acuerdo con las atribuciones del artículo 3.°, apartado g), del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, lo dispuesto en el artículo 18 de la orden de 11 de mayo de 1982, por la que se regula la actividad de repoblación marítima, y en el Real Decreto 664/1991, de 26 de abril, por el que se modifica la estructura básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que confiere a este Departamento, a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, las funciones de planificación, dirección y coordinación de la actividad relacionada con la pesca marítima y la protección del medio marino.

En su virtud, a propuesta de la Secretaría General de Pesca Marítima, dispongo:

Artículo 1.

Se establece una zona de reserva marina en el entorno de la Isla Graciosa y los islotes del norte de Lanzarote, constituido por la porción de aguas exteriores que está contenida dentro del área comprendida entre los meridianos 13° 34 W y 13° 17 W y los paralelos 29° 27 N y 29° 12 N.

Artículo 2.

Dentro de la citada reserva marina a que se refiere el artículo anterior, se establece una zona de reserva integral comprendida en un círculo de una milla de radio centrado en el Roque del Este.

Artículo 3.

En la zona de reserva integral indicada queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima y extracción de fauna y flora marinas.

El acceso a la zona de reserva integral será autorizado expresamente por la Secretaría General de Pesca Marítima para fines de carácter exclusivamente científico.

Artículo 4.

Dentro de la reserva marina y fuera de la zona de reserva integral, queda prohibido toda clase de pesca marítima y extracción de flora y fauna marinas, con las excepciones siguientes:

1. El ejercicio de la pesca marítima profesional con aparejos de anzuelo.

2. El ejercicio de la pesca marítima profesional, con los artes tradicionalmente utilizados en la zona para la captura de salemas (Salpa salpa) o de especies pelágicas migratorias. En ambos casos, las capturas estarán constituidas exclusivamente por las especies citadas.

3. El ejercicio de la pesca marítima profesional a que se hace referencia en los dos puntos anteriores, deberá realizarse solamente por embarcaciones con puerto base en la Isla de La Graciosa o por pescadores que habitualmente vengan faenando en el área de la reserva marina, debiendo demostrarse tal extremo.

4. El ejercicio de la pesca marítima de recreo al currican, de especies pelágicas migratorias, realizada a no menos de dos millas de la reserva integral.

5. Muestreos de flora y fauna marinas, autorizadas expresamente por la Secretaría General de Pesca Marítima para realizar el seguimiento científico de la reserva marina.

Artículo 5.

A efectos de aplicar las limitaciones en la actividad pesquera profesional que contempla la presente Orden, la Secretaría General de Pesca Marítima, elaborará el censo de las embarcaciones con derecho para ejercer la pesca en el ámbito de la reserva marina, en coordinación con la Administración Pesquera Autonómica. Anualmente, se definirán por la Secretaría General de Pesca Marítima, las modalidades y periodos de empleo de los artes y aparejos autorizados.

Artículo 6.

En la reserva marina, por fuera de la zona de reserva integral, podrá practicarse el buceo, previa autorización expresa del Director provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. No obstante, los buceadores no portarán, en ningún caso, ni a mano ni en la embarcación, instrumento alguno que pueda utilizarse para el ejercicio de la pesca o la extracción de especies marinas.

Artículo 7.

La ordenación de los medios para la gestión de la Reserva Marina en el entorno de la Isla Graciosa y de los islotes del norte de Lanzarote, en materia de pesca marítima, se atenderá con las dotaciones presupuestarías de la Secretaría General de Pesca Marítima para su eficaz cumplimiento, sin perjuicio de los acuerdos puntuales que sobre esta materia puedan adoptarse con la Consejería de Pesca y Transportes del Gobierno de Canarias.

Disposición transitoria.

Hasta la elaboración del censo a que se hace referencia en el artículo quinto de la presente normativa, la actividad pesquera profesional, en el ámbito de la reserva marina, se realizará con las mismas embarcaciones y en las modalidades que hasta ahora se viene ejerciendo.

Disposición final primera.

Se autoriza al Secretario General de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de mayo de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima Director general de Estructuras Pesqueras y Director general de Recursos Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/05/1995
  • Fecha de publicación: 02/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE los arts. 8, 9 y las disposiciones adicionales 1 y 2, por Orden de 3 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-19457).
  • SE MODIFICA el art. 6, por Orden de 20 de enero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-3072).
Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Pesca marítima
  • Reservas Marinas

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