En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Pesca y Casting y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.
En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Pesca y Casting, contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 28 de diciembre de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.
ANEXO
ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE PESCA Y CASTING
Disposiciones generales
Artículo 1.
La Federación Española de Pesca y Casting (FEPC) es la entidad, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia, que integra a federaciones autonómicas, clubes, deportistas, técnicos y jueces-árbitros dedicados a la práctica, fomento y desarrollo de la pesca en sus diversas especialidades, que son: Salmónidos (mosca y lanzado), ciprínidos, mar-costa, embarcación fondeada y altura, y casting.
Artículo 2.
La Federación Española de Pesca y Casting está afiliada a:
Confederación Internacional de la Pesca Deportiva (CIPS).
Federación Internacional de la Pesca Deportiva en Agua Dulce (FIPS-E/D).
Federación Internacional de Pesca a la Mosca (FIPS-MOU).
Federación Internacional de la Pesca Deportiva en Mar (FIPS-M).
Federación Internacional del Lanzado-Casting (FILS) (ICF).
Artículo 3.
La Federación Española de Pesca y Casting no admitirá en su seno discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.
Artículo 4.
La Federación Española de Pesca y Casting tiene su domicilio en la calle de las Navas de Tolosa, 3, 1.º, Madrid. Pudiendo ser trasladado éste, según necesidades, por acuerdo de la Asamblea General, a propuesta de la Comisión Delegada.
Artículo 5.
El ámbito de actuación de esta Federación Española de Pesca y Casting en el desarrollo y ejecución de sus competencias, alcanza a todo el Estado español, sin perjuicio de las que puedan corresponder a las federaciones autonómicas en su ejercicio de sus competencias.
Artículo 6.
La Federación Española de Pesca y Casting se organiza territorialmente, ajustándose a la del Estado en Comunidades autónomas.
Artículo 7.
Para alcanzar y ejercer sus objetivos y funciones, la Federación Española de Pesca y Casting cuenta con las siguientes competencias propias:
a) Ostentar la representación de España en las actividades y competiciones oficiales de carácter internacional.
b) Expedir las licencias federativas siguiendo lo dispuesto en la normativa vigente y sus Reglamentos.
c) Elaborar y aprobar sus Estatutos y Reglamentos.
d) Confeccionar sus propios presupuestos y cuidar de su ejecución.
e) Conocer y resolver los conflictos e incidentes deportivos que puedan originarse en el desarrollo de sus actividades y competiciones.
f) En general, cuantas actividades estén comprendidas dentro de su objeto social.
Artículo 8.
1. La Federación Española de Pesca y Casting, además de sus actividades propias del gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a su modalidad deportiva, ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar u organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.
A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.
b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.
c) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus respectivas modalidades deportivas, así como elaborar las listas anuales de los mismos.
d) Colaborar con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicas deportivas y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.
e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional o nacional que se celebren en el territorio del Estado.
f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo y sus Estatutos y Reglamentos.
g) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen, en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.
h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.
2. La Federación Española de Pesca y Casting desempeña, respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.
3. Los actos realizados por la Federación Española de Pesca y Casting en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa.
TITULO I
Organos de gobierno y representación
Artículo 9.
La Federación Española de Pesca y Casting estará regida, con carácter mínimo y necesario, por:
La Asamblea General como órgano de representación.
El Presidente, como órgano de gobierno y ejecutivo.
CAPITULO I
La Asamblea General
Artículo 10.
La Asamblea General es el máximo órgano rector de la Federación, correspondiéndola la adopción de los grandes acuerdos de la política federativa.
En la Asamblea General estarán representadas todas las entidades y personas que integran la Federación por medio de los respectivos estamentos federativos, según Orden de 28 de abril de 1992.
La representación de clubes deportivos corresponde al propio club en su calidad de persona jurídica; a estos efectos, el representante del mismo sería el Presidente o persona que el club designara de acuerdo con sus Estatutos.
Artículo 11.
Corresponde a la Asamblea General:
a) La elección del Presidente y su cese mediante una moción de censura.
b) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.
c) La aprobación del calendario de pruebas y actividades deportivas.
d) La aprobación y modificación de los Estatutos.
e) Autorizar el gravamen o enajenación de los bienes inmuebles federativos cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100.
f) Acordar la extinción de la Federación.
g) Acordar el traslado del domicilio social.
Artículo 12.
El número exacto de componentes de la Asamblea General se concretará en el correspondiente Reglamento General Electoral que se confeccione en cada renovación de este órgano, que será cada cuatro años, coincidiendo con los de los Juegos Olímpicos.
Artículo 13.
En todo caso se respetará la siguiente representación por cada estamento:
Clubes: 46 por 100.
Deportistas: 36 por 100.
Jueces-árbitros: 10 por 100.
Técnicos: 8 por 100.
Artículo 14.
Tendrán derecho a ser electores y elegibles:
1. Los clubes que en el momento de la convocatoria electoral y en la temporada deportiva anterior estuvieran inscritos en la Federación Española de Pesca y Casting y hubieran participado en esta última en alguna actividad o competición oficial de ámbito estatal.
2. Los deportistas mayores de dieciséis años (para ser electores) y los mayores de edad (para ser elegibles) y estén en posesión de la licencia expedida u homologada por la Federación Española de Pesca y Casting en el momento de la convocatoria electoral y en la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en esa última en alguna actividad oficial de ámbito estatal.
3. Los técnicos y los Jueces que cumplen los mismos requisitos que los deportistas y hayan obtenido el título nacional correspondiente.
Artículo 15.
Todos los Presidentes de Federaciones autonómicas integradas serán miembros de derecho de la Asamblea General, sin que su presencia afecte a la representación proporcional de los estamentos federativos.
A las sesiones de la Asamblea General podrá asistir, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.
Artículo 16.
Las sesiones de la Asamblea General pueden ser ordinarias o extraordinarias. Estas últimas se convocarán, al menos, con quince días de antelación.
Artículo 17.
La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria todos los años, para los asuntos siguientes:
1. La aprobación del presupuesto del ejercicio entrante y la liquidación del anterior.
2. Aprobación del calendario de actividades y competiciones.
3. Cualquier otro asunto propuesto por el Presidente o el 10 por 100 de los asambleístas. Para ello, el Presidente notificará con antelación suficiente su propósito de convocar a la Asamblea con el fin de poder incluir la propuesta en el orden del día.
4. Las propuestas deberán remitirse con la firma y documento nacional de identidad de las personas que las propongan, para que las mismas tengan validez.
Artículo 18.
Se convocará sesión extraordinaria para otros asuntos de interés o conveniencia de la Federación, por el Presidente, por su propia iniciativa o a iniciativa de los miembros de la Asamblea o Comisión Delegada, en los términos expresados en el artículo siguiente.
Artículo 19.
Los asambleístas podrán solicitar la convocatoria de una Asamblea extraordinaria, siempre que suscriban la petición el 20 por 100, por lo menos, de aquéllos y se indique el motivo de la petición.
Esta solicitud deberá ser remitida con la firma y documento nacional de identidad de las personas que la soliciten para que la misma tenga validez.
También podrá solicitar la convocatoria de una Asamblea extraordinaria la Comisión Delegada, por mayoría.
Artículo 20.
Los acuerdos de la Asamblea se adoptarán por mayoría de votos, salvo previsión estatutaria diferente.
Artículo 21.
Las bajas de los asambleístas serán cubiertas por quienes les hayan seguido en el número de votos obtenidos.
Artículo 22.
En el seno de la Asamblea General y de entre sus miembros se constituirá una Comisión Delegada como organismo de asistencia a aquélla.
Artículo 23.
Son funciones de la Comisión Delegada:
a) La modificación del calendario deportivo.
b) La modificación de los presupuestos.
c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.
Le corresponde asimismo:
d) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos. e) El seguimiento de la gestión deportiva de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto de la Federación Española de Pesca y Casting.
f) El gravamen, enajenación de sus bienes inmuebles, cuando el importe sea inferior al 10 por 100 del presupuesto federativo.
g) Todas aquellas cuestiones que le sean encomendadas por la Asamblea General.
Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que las propia Asamblea General establece.
La propuesta sobre estos temas corresponden exclusivamente al Presidente de la Federación Española de Pesca y Casting, o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.
Artículo 24.
La designación de los integrantes de la Comisión Delegada la efectuarán los asambleístas en la misma sesión que se convoque para la elección de Presidente de la Federación.
Las vacantes que se produzcan se sustituirán en su momento, siendo refrendadas en la Asamblea ordinaria anual. La duración de su mandato será el mismo que el de la Asamblea General.
La sustitución de representantes de los territorios recaerá en el Presidente del territorio electo que desempeñe el cargo en ese momento.
La representación de clubes, en las sustituciones, vendrá señalada por el club que siendo miembro de la Comisión Delegada, nomina su representante según la norma establecida.
La sustitución de representantes en el grupo de deportistas se realizará mediante la votación de entre los asambleístas integrantes del grupo de deportistas.
La sustitución de representantes del grupo de jueces-árbitros también se realizará mediante votación entre los representantes del mencionado grupo, que sean miembros de la Asamblea General.
La sustitución de representantes del grupo de técnicos se efectuará de la misma forma que la señalada para deportistas y Jueces-Arbitros, de entre los miembros de la Asamblea del grupo de técnicos.
Artículo 25.
Sus componentes serán quince miembros, más el Presidente, y su composición será la siguiente:
a) Cinco Presidentes de Federaciones autonómicas.
b) Cinco representantes de los clubes.
c) Tres representantes de los deportistas.
d) Un representante de los Jueces-Arbitros.
e) Un representante de los técnicos.
Artículo 26.
Estos representantes serán elegidos por mayoría simple de votos y de entre los integrantes de sus respectivos estamentos, miembros de la Asamblea, según los criterios expresados en el Reglamento Electoral.
Artículo 27.
Esta Comisión Delegada se reunirá, al menos, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, sin que sea preceptivo establecer previamente un orden del día. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y no se permitirá la delegación de asistencia y voto en sus sesiones.
CAPITULO II
El Presidente
Artículo 28.
El Presidente de la Federación Española de Pesca y Casting es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal y deportiva, convoca y preside los órganos federativos, tanto rectores como técnicos, y ejecuta sus acuerdos.
Artículo 29.
Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de Verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto por los miembros de la Asamblea General.
Artículo 30.
No será preciso ser componente de la Asamblea General de la Federación para ser Presidente.
El candidato deberá ser presentado, como mínimo, por el 15 por 100 de la Asamblea General. Su elección se producirá por un sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera vuelta ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.
El Presidente de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General plenaria y de la Comisión Delegada.
Artículo 31.
El cargo de Presidente es incompatible con la presidencia de una Federación territorial con la de otra Federación española o con la de los clubes o asociaciones deportivas cuya actividad sea la de pesca en cualesquiera de sus especialidades.
Artículo 32.
Para ser Presidente de la Federación Española de Pesca y Casting se requerirá:
1. Ser mayor de edad.
2. Poseer la nacionalidad española o de alguno de los países miembros de la Comunidad Europea.
3. No haber sido declarado incapaz por sentencia judicial firme.
4. No haber sido condenado por sentencia judicial firme que le inhabilite para el ejercicio de cargos públicos.
5. No estar sujeto a sanción disciplinaria de carácter deportivo.
6. No haber ejercido este cargo ininterrumpidamente durante los tres mandatos inmediatamente anteriores cualquiera que hubiera sido su duración efectiva.
Artículo 33.
El Presidente de la Federación Española de Pesca y Casting podrá recibir una remuneración aprobada y cuantificada por la Asamblea General mediante acuerdo adoptado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General; no pudiendo satisfacerse con cargo a las subvenciones públicas que perciba esta Federación. Tal remuneración concluirá con el fin del mandato del cargo y no podrá extenderse más allá de la duración del mismo.
CAPITULO III
La Junta Directiva
Artículo 34.
La Junta Directiva de la Federación Española de Pesca y Casting es el órgano colegiado de gestión deportiva y económica de la misma, siguiendo directrices emanadas de la Asamblea General y de la Comisión Delegada.
Artículo 35.
Los miembros de la Junta Directiva, en número no inferior a siete ni superior a veinte, serán designados y revocados libremente por el Presidente de la Federación Española de Pesca y Casting, que la presidirá.
Artículo 36.
Los cargos y funciones a ejercer por los Directivos, serán adjudicados por el Presidente, quien, en todo caso, podrá nombrar un máximo de tres Vicepresidentes, y designará a uno de ellos, integrante de la Asamblea General, como Vicepresidente-primero, quien le sustituirá en las ausencias temporales y un Tesorero como responsable directo de los asuntos económicos de la Federación.
Artículo 37.
La Junta Directiva será convocada por el Presidente una vez cada cuatro meses, por lo menos, incluyendo el orden del día. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, siendo dirimente el del Presidente.
Artículo 38.
Para ser miembro de la Junta Directiva se requerirá:
1. Ser mayor de edad.
2. Poseer la nacionalidad española o de alguno de los países miembros de la Comunidad Europea.
3. No haber sido declarado incapaz por sentencia judicial firme.
4. No haber sido condenado por sentencia judicial firme que le inhabilite para el ejercicio de cargos públicos.
5. No estar sujeto a sanción disciplinaria de carácter deportivo.
6. No ser miembro de la Junta Directiva de otra Federación Española.
Artículo 39.
Los miembros de la Junta Directiva que no sean integrantes de la Asamblea General o de la Comisión Delegada podrán asistir a sus sesiones, con voz pero sin voto.
Artículo 40.
Los miembros de la Junta Directiva no podrán percibir remuneración alguna.
TITULO II
Organos Técnicos
Artículo 41.
Para el mejor desenvolvimiento y ejecución de los objetivos y funciones de esta Federación, el Presidente podrá crear los órganos técnicos subordinados que considere convenientes.
Artículo 42.
En la Federación Española de Pesca y Casting existirán los siguientes órganos técnicos:
Comité Nacional Técnico Pesca Agua Dulce Ciprínidos.
Comité Nacional Técnico Pesca Salmónidos.
Comité Nacional Técnico Pesca Marítima.
Comité Nacional Técnico Casting.
Comité Nacional Medio Ambiente.
Comité Nacional Técnico de la Juventud.
Comité Nacional de Disciplina Deportiva.
Comité Nacional de Jueces-Arbitros.
Discrecionalmente el Presidente podrá nombrar un Secretario general y un Gerente.
CAPITULO I
Comités Nacionales Técnicos
Artículo 43.
Corresponde a los Comités de Agua Dulce, Salmónidos, Marítimo, Casting y Juventud el estudio, desarrollo y promoción de todos los aspectos técnicos de su modalidad; la formación y preparación de deportistas de élite.
Será función especial la formación y entrenamiento de las selecciones nacionales para las Competiciones Internacionales.
Artículo 44.
Su composición y régimen de funcionamiento serán competencia del Presidente de cada Comité.
Artículo 45.
Las competencias de estos Comités están desarrolladas en el Reglamento de Competiciones de la Federación Española de Pesca y Casting, aprobado por la Comisión Delegada.
CAPITULO II
Comité Nacional de Medio Ambiente
Artículo 46.
El Comité Nacional de Medio Ambiente se encargará del estudio y resolución de la problemática de su sector.
Artículo 47.
Este Comité estará constituido por no más de tres miembros, nombrados por el Presidente de la Federación Española de Pesca y Casting, entre personas de reconocida valía en la especialidad, pudiendo ser ajenas a la estructura federativa.
CAPITULO III
Comité Nacional de Disciplina Deportiva
Artículo 48.
Este Comité se compondrá de tres personas designada por el Presidente de la Federación Española de Pesca y Casting.
Se encargarán de resolver los conflictos deportivos que surjan entre los afiliados a la Federación y los que se originen en las actividades o y competiciones federativas. Igualmente impondrán las sanciones disciplinarias por las infracciones de carácter deportivo.
Artículo 49.
El Reglamento Disciplinario que incluye el procedimiento y tipifica las faltas y sanciones según la normativa vigente está desarrollado en el Reglamento de la Federación Española de Pesca y Casting, aprobado por la Comisión Delegada.
CAPITULO IV
Comité Nacional de Jueces-Arbitros
Artículo 50.
El Comité Nacional de Jueces-Arbitros, tendrá a su cargo la organización y dirección de las tareas propias, así como la formación de sus Jueces-Arbitros.
Será función de este Comité:
Establecer los niveles de formación arbitral.
Clasificar técnicamente a los Jueces-Arbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.
Proponer los candidatos a Jueces internacionales.
Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.
Coordinar con las Federaciones Territoriales los niveles de formación.
Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal.
La clasificación señalada en el punto anterior se llevará a cabo en función de los siguientes criterios:
Pruebas físicas y psicotécnicas.
Conocimiento de los Reglamentos.
Experiencia mínima.
Edad.
Artículo 51.
Al frente de este Comité estará un Presidente cuyo nombramiento será de libre designación y revocación por el Presidente de la Federación Española de Pesca y Casting.
Artículo 52.
También formarán parte de este Comité, tres miembros electos de entre el colectivo de Jueces-Arbitros nacionales.
Artículo 53.
La Comisión Delegada aprobará un Reglamento que regule la estructura orgánica y régimen de funcionamiento de este organismo.
CAPITULO V
El Secretario general
Artículo 54.
1. El Presidente de la Federación Española de Pesca y Casting podrá nombrar un Secretario, que ejercerá las funciones de federatario y asesor, y más específicamente levantar actas de las sesiones de los órganos colegiados de la Federación Española de Pesca y Casting, en los casos previstos en estos Estatutos y normas reglamentarias.
Expedir las certificaciones oportunas de las actas de los órganos de Gobierno y representación.
Cuantas funciones se le encomienden en los Estatutos y normas reglamentarias de la Federación Española de Pesca y Casting.
2. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de la Federación Española de Pesca se levantará acta por el Secretario, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.
Los votos contrarios al acuerdo adoptado, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.
3. En el caso de que en la Federación Española de Pesca y Casting no se nombrara Secretario, y de acuerdo al artículo 19 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones, el Presidente de la misma será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.
CAPITULO VI
El Gerente
Artículo 55.
El Gerente de la Federación es el órgano de administración de la misma.
Son funciones propias del Gerente:
Llevar la contabilidad propia de la Federación Española de Pesca y Casting.
Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación Española de Pesca y Casting.
Cuantas funciones le encomienden estos Estatutos y normas reglamentarias de la Federación Española de Pesca y Casting.
Artículo 56.
Se encargará, en primera instancia, de llevar la contabilidad de la Federación, de proponer cobros y pagos y de informar a los diversos órganos federativos de los asuntos económicos que puedan afectarles.
TITULO III
Las Federaciones Territoriales
Artículo 57.
1. Las Federaciones Territoriales se rigen por la legislación específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos, por la legislación española general, y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.
2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la Federación Española de Pesca y Casting, tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones Deportivas Españolas, los presentes Estatutos y su Reglamento General.
Artículo 58.
Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberá cumplir las normas e instrucciones de la Federación Española de Pesca y Casting, sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.
Artículo 59.
1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la Federación Española de Pesca y Casting, para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.
2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la Federación Española de Pesca y Casting, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencia federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en competiciones de las susodichas clases.
3. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.
b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la Federación Española de Pesca y Casting, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquéllas.
c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto de la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento General, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.
d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la Federación Española de Pesca y Casting, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.
Artículo 60.
1. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación deportiva autonómica, o no se hubiese integrado en la Federación Española de Pesca y Casting, ésta podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración deportiva de la misma Unidad o Delegación Territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.
2. Los representantes de estas Unidades o Delegaciones Territoriales, serán elegidos en dicha Comunidad, según criterios democráticos y representativos, previo informe de dicha Comunidad.
TITULO IV
Las licencias federativas
Artículo 61.
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la Federación Española de Pesca y Casting, según las siguientes condiciones mínimas:
Uniformidad de condiciones económicas, para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea.
Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la Federación.
Uniformidad de contenido y datos expresados, en función de las distintas categorías deportivas.
La Federación expedirá las licencias solicitadas en un plazo de quince días desde su solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición, en sus Estatutos o Reglamentos.
La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado, comportará para la Federación la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.
2. Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación, cuando éstas se hallen integradas en la Federación Española de Pesca y Casting, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije ésta, y comuniquen su expedición a la misma.
A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la Federación Española de Pesca y Casting la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen en las normas reglamentarias de ésta.
Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:
Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.
Cuota correspondiente a la Federación Española de Pesca y Casting.
Cuota para la Federación de ámbito autonómico.
Las cuotas para la Federación Española de Pesca y Casting serán de igual montante económico para cada modalidad deportiva, estamento y categoría, y serán fijadas por la Asamblea de la Federación Española de Pesca y Casting.
TITULO V
Derechos y obligaciones de los afiliados
Artículo 62.
Todo integrante de la Federación Española de Pesca y Casting tiene los derechos siguientes:
a) Formar parte de los diversos órganos y Comités federativos.
b) Participar en las actividades y competiciones que organice esta Federación.
c) Elevar cuantas consultas y reclamaciones consideren oportuno.
Artículo 63.
Son obligaciones de los mismos:
1. Abonar cumplidamente las cuotas y derechos federativos.
2. Acatar y cumplir diligentemente los acuerdos y decisiones de los órganos federativos.
3. Representar a esta Federación cuando se le requiera para ello, incluyendo las sesiones de concentración y preparación que se establezcan por los responsables federativos.
TITULO VI
Régimen económico
Artículo 64.
La Federación Española de Pesca y Casting está sometida al régimen de administración, gestión de presupuesto y patrimonio propio, siendo de aplicación el artículo 36 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.
El gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles, requerirá autorización de la Comisión Delegada, de la Asamblea General. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto o 50.000.000 de pesetas, requerirá aprobación de la Asamblea General.
No podrán comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.
Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.
La Administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria a sus gastos de estructura.
La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas españolas, Orden de 2 de febrero de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 34 del 9).
Artículo 65.
Esta Federación carece de ánimo de lucro por lo que en ningún caso podrá distribuir beneficios entre sus afiliados.
Artículo 66.
El patrimonio de esta Federación estará integrado por los bienes cuya titularidad ostente.
Artículo 67.
Sus recursos federativos, entre otros, los siguientes:
Las subvenciones públicas.
Los beneficios que produzcan sus actividades o competiciones.
Las donaciones, herencias o legados que se le otorgue sin condición alguna.
Los frutos de su patrimonio.
Los préstamos o créditos que obtenga.
Artículo 68.
En todo caso, y sin excepción, todos los recursos que obtenga la Federación Española de Pesca y Casting serán destinados al mejor cumplimiento de sus fines y objetivos.
Artículo 69.
No se podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin la expresa autorización del Consejo Superior de Deportes.
TITULO VII
Régimen documental
Artículo 70.
Se llevarán los libros de contabilidad que la Ley establezca, dentro del marco de Federaciones.
Artículo 71.
Se levantará acta de todas las sesiones de los órganos colegiados de la Federación Española de Pesca y Casting, debiendo diligenciarse un libro para cada uno de ellos.
Artículo 72.
En la Federación Española de Pesca y Casting se llevarán Libros registros detallados de todos sus integrantes, Clubes y deportistas, pudiendo utilizar soportes informáticos.
Artículo 73.
La documentación obrará siempre en poder de la Federación Española de Pesca y Casting , y a ella podrán tener acceso las personas siguientes:
Consejo Superior de Deportes.
Miembro de la Junta Directiva.
Miembro de la Comisión Delegada.
Miembros de la Asamblea General de la Federación Española de Pesca y Casting que deseen tener acceso a la misma, solicitando a través de la Comisión Delegada.
La documentación se deberá solicitar por escrito, dirigido a la Federación Española de Pesca y Casting y en el que deberá constar la documentación que se desea verificar y el motivo.
TITULO VIII
Moción de censura al Presidente
Artículo 74.
Podrán instar la moción de censura el 25 por 100 de los asambleístas, por lo menos, mediante solicitud escrita al Presidente de convocatoria de Asamblea General extraordinaria. En la solicitud se mencionará la causa de la moción. Esta deberá presentarse con la firma y documento nacional de identidad de las personas que la propongan, para que tenga validez.
Artículo 75.
1. En la moción de censura, el Presidente deberá convocar la Asamblea extraordinaria, con un único punto del orden del día.
La Asamblea deberá celebrarse dentro del plazo mínimo de quince días y máximo de treinta días.
2. Reunida la Asamblea, presidida por el miembro de mayor edad, tomará la palabra un representante de los promotores, replicándole el Presidente. A continuación se procederá a la votación. Prosperará la moción cuando la apoyen dos tercios de los miembros asistentes.
3. Quien haya promovido una moción de censura contra el Presidente no podrá presentar otra durante el mandato del mismo.
TITULO IX
Régimen electoral
Artículo 76.
Toda elección deberá ir precedida de un Reglamento y calendario electorales que deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Deportes. En él se incluirán todas las especificaciones mencionadas en las disposiciones deportivas vigentes y en sus Estatutos.
TITULO X
Sistema de responsabilidad de los miembros de los órganos de la Federación
Artículo 77.
1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la Federación Española de Pesca y Casting son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que forme parte. 2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general en los presentes Estatutos y en su Reglamento, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.
TITULO XI
Modificación de los Estatutos y Reglamentos
Artículo 78.
La modificación de estos Estatutos podrá proponerla el Presidente o el 20 por 100 de los asambleístas. Será precisa una sesión extraordinaria de la Asamblea General y su aprobación por la mayoría absoluta de asistentes.
La citada Asamblea extraordinaria será convocada con quince días de antelación a la celebración de la misma, y la convocatoria incluirá como único punto del orden del día la modificación de los Estatutos en los artículos que se indiquen.
La modificación de los Reglamentos podrá proponerla el Presidente o el 20 por 100 de los miembros de la Comisión Delegada. Será precisa su aprobación por la mayoría absoluta de asistentes a la Comisión Delegada en la sesión que figure en su orden del día.
TITULO XII
Extinción y disolución de la Federación
Artículo 79.
Esta Federación puede extinguirse por prescripción legal o acuerdo federativo.
En este último caso se requerirá la convocatoria de una Asamblea General extraordinaria y su aprobación por los dos tercios de los presentes y ratificación de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
Artículo 80.
Cuando la disolución sea como consecuencia de acuerdo de la Asamblea General se nombrará una Comisión liquidadora, que se hará cargo de los fondos existentes para satisfacer las obligaciones pendientes.
Artículo 81.
En caso de disolución, el patrimonio neto de la Federación Española de Pesca y Casting, si lo hubiese, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.
Disposición transitoria primera.
Se consideran integradas en la Federación Española de Pesca y Casting las Federaciones autonómicas, salvo expresa manifestación en contrario, hasta un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de estos Estatutos.
Concluido dicho término, las Federaciones que no lo hubiesen hecho podrán llevarlo a cabo, en cualquier momento, en la forma que prevé el artículo 59.2 de los presentes Estatutos.
Disposición transitoria segunda.
La Comisión delegada elaborará y aprobará el Reglamento de Competiciones y Disciplinario adaptado a la Ley del Deporte, Real Decreto 1591/1992, de fecha 23 de diciembre, para su elevación a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.
Disposición final primera.
Quedan derogados los Estatutos de la Federación Española de Pesca aprobados por el Consejo Superior de Deportes en su sesión del día 30 de octubre de 1986.
Disposición final segunda.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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