El Programa Nacional de Formación Profesional, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de marzo de 1993, ha dado un poderoso y coherente impulso al proceso de reforma de la formación profesional de España, optando de manera inequívoca por una formación profesional que permita a los ciudadanos responder a la transformación constante de las cualificaciones exigidas por un mercado de trabajo que se caracteriza por ser cada vez más competitivo, debido a la internacionalización de la economía, con unas demandas crecientes de productividad, y sometido a continuos cambios por la introducción incesante de innovaciones técnicas y organizativas.
Las ideas expuestas van asociadas al papel que debe desempeñar la formación profesional desde el punto de vista de las políticas de desarrollo y mejora de la estructura productiva, de las políticas activas de empleo como instrumento de inserción y progresión profesionales, de las políticas de desarrollo regional y local y del nuevo escenario laboral europeo donde la transparencia de las cualificaciones se convierte en factor primordial para que los trabajadores ejerciten el derecho a la libre circulación.
El Gobierno al acometer la acción global de reforma ha mantenido los dos subsistemas de formación profesional tradicionales en nuestro país, el de formación profesional reglada y el de formación profesional ocupacional, para atender más adecuadamente la demanda de las distintas poblaciones a los que van dirigidos, pero con el firme propósito de conseguir que ambos subsistemas se coordinen entre sí, articulando en un todo coherente los esfuerzos y acciones de ambas ofertas, para llegar a desembocar en un sistema de correspondencias y convalidaciones entre la formación profesional reglada, la formación ocupacional y la experiencia laboral, premisa esencial si se quiere avanzar en el camino de mejorar la estima social de la formación profesional.
Para alcanzar estos objetivos ambos subsistemas parten del análisis común del sistema productivo para determinar las unidades de competencia de los correspondientes títulos de formación profesional reglada y de los certificados de profesionalidad de la formación profesional ocupacional. Habiéndose ya regulado, por el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, las directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional, que conducen a títulos de formación profesional reglada con validez académica y profesional en todo el territorio nacional, el presente Real Decreto contempla la certificación de profesionalidad, como forma de acreditación de las competencias adquiridas a través de la formación profesional ocupacional y de la experiencia laboral, y prevé las correspondencias de los módulos profesionales de los ciclos formativos a efectos de expedición de certificados de profesionalidad y las convalidaciones de los módulos profesionales de formación profesional ocupacional para completar los ciclos formativos de la formación profesional reglada.
La certificación de profesionalidad constituye, pues, un elemento clave de la reforma de la formación profesional ocupacional, con un triple objetivo.
En primer lugar, identificar las competencias profesionales características de una ocupación, y por lo tanto acreditables, haciendo más visibles los recursos humanos existentes y la entidad real de la oferta de empleo.
En segundo término, articular la formación profesional ocupacional para garantizar la más sólida adquisición de esas competencias profesionales.
Por último, dotar a la certificación profesional de validez nacional, para facilitar la transparencia del mercado de trabajo y la movilidad laboral, a la par que mantener un nivel uniforme en la calidad de la formación profesional ocupacional.
En relación con el primero de dichos objetivos, en la presente disposición, la ocupación constituye la unidad básica de análisis y ordenación de la actividad laboral, entendida como un agregado de competencias con valor y significado en el empleo, con un sustrato de profesionalidad socialmente reconocido y referente efectivo en la dinámica del encuentro cotidiano entre la oferta y la demanda de trabajo. Esta singularización de la ocupación como unidad estándar para la certificación y formación ocupacional no es en modo alguno incompatible con la confesada necesidad de utilizar cualificaciones comunes a los dos subsistemas de formación profesional, ya que en todo caso las respectivas ordenaciones han de guardar una apropiada coherencia y convertibilidad.
Configurada la ocupación como un agregado de competencias profesionales, que a la postre son el objeto del proceso de certificación, conviene indicar que, a los efectos de la presente norma, aquéllas deben entenderse como la capacidad de aplicar conocimientos, destrezas y actitudes al desempeño de la ocupación de que se trate, incluyendo la capacidad de respuesta a problemas imprevistos, la autonomía, la flexibilidad, la colaboración con el entorno profesional y con la organización del trabajo.
El segundo objetivo señalado alcanza su logro por medio de tratamiento pedagógico de las competencias profesionales que configuran una ocupación, como patrón que reúne idealmente todas aquellas competencias presentes en la realidad del mundo productivo. El certificado de profesionalidad integra, así, los contenidos formativos que se entienden como mínimos en todo el territorio nacional para adquirir las competencias propias de una ocupación, sin perjuicio de la posible complementación de los mismos en atención a las circunstancias socio-económicas de carácter regional.
Con respecto al tercer objetivo, relativo al mantenimiento de un nivel uniforme de la profesionalidad certificada, se consideran como elementos primordiales, que fundamentan el derecho subjetivo a la expedición del certificado de profesionalidad, la evaluación de la formación profesional ocupacional recibida, como el medio más generalizado de constatación de la competencia profesional, y la regulación de la prueba de acceso a la certificación desde, fundamentalmente, la experiencia laboral.
Por todo ello, y a efectos de establecer las directrices generales para la ordenación de los certificados de profesionalidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación de Inserción Profesional, con el informe de las Comunidades Autónomas que han recibido el traspaso de la gestión de la formación profesional ocupacional y del Consejo General de Formación Profesional, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Finalidad del certificado de profesionalidad.
1. Sin perjuicio de la acreditación de competencias profesionales a través del sistema educativo, el certificado de profesionalidad tiene por finalidad acreditar las competencias profesionales adquiridas mediante acciones de formación profesional ocupacional, programas de escuelas taller y casas de oficios, contratos de aprendizaje, acciones de formación continua, o experiencia laboral. También se podrá acceder al certificado de profesionalidad en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de este Real Decreto.
2. El certificado de profesionalidad correspondiente a cada ocupación se regulará por Real Decreto, con validez en todo el territorio nacional y carácter oficial, definiendo las competencias profesionales características de cada ocupación y los contenidos mínimos de formación asociados a las mismas.
Artículo 2. Contenido.
La regulación del certificado de profesionalidad comprenderá, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) El perfil profesional de la ocupación, con expresión de las competencias profesionales exigidas, desglosadas por unidades de competencia con valor y significado para determinados puestos de trabajo dentro de la ocupación. Tales unidades de competencia reflejarán las realizaciones profesionales y sus criterios de ejecución.
b) Los contenidos teórico-prácticos de la acción formativa para adquirir los conocimientos, destrezas y actitudes vinculadas a la competencia profesional característica de cada certificado de profesionalidad.
c) El itinerario formativo organizado secuencialmente por módulos profesionales que respondan a contenidos formativos asociados a una unidad de competencia.
d) La duración total del itinerario formativo y de cada uno de los módulos que lo integran, expresada en horas.
e) Los objetivos formativos y los criterios para la evaluación del aprendizaje del alumnado.
Artículo 3. Articulación formativa.
1. La Administración laboral o la que resulte competente en cada Comunidad Autónoma para gestionar la oferta formativa del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional adecuará la impartición de la misma a los contenidos mínimos establecidos en el Real Decreto que regule el certificado de profesionalidad de la correspondiente ocupación.
2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, igualmente, a la formación profesional ocupacional impartida a través de programas de escuelas taller y casas de oficios.
3. La formación teórica de los contratos de aprendizaje, regulados en el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, estará referida a la totalidad de los módulos profesionales de carácter teórico que integren el itinerario formativo de la correspondiente ocupación, cuando el contrato de aprendizaje tenga por objeto el desempeño adecuado de un oficio, o al módulo profesional asociado a la unidad de competencia con valor y significado para el puesto de trabajo cuyo aprendizaje constituya el objeto del contrato.
Artículo 4. Expedición del certificado de profesionalidad.
1. La expedición del certificado de profesionalidad se efectuará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido el traspaso de la gestión de la formación profesional ocupacional.
2. La expedición se producirá, a petición del trabajador, al completar con evaluación positiva la totalidad de los módulos que integran el itinerario formativo de la correspondiente ocupación. Sin perjuicio de lo anterior, podrán acreditarse a través de créditos ocupacionales aquellas unidades de competencia asociadas a los correspondientes módulos formativos.
Lo señalado en el párrafo anterior también será de aplicación cuando el trabajador supere las pruebas de acceso previstas en el artículo siguiente.
Artículo 5. Pruebas de acceso al certificado de profesionalidad.
1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido el traspaso de la gestión de la formación profesional ocupacional, mediante Comisiones de Evaluación integradas por expertos, designados a propuesta de la Administración y de los representantes empresariales y sindicales del correspondiente sector productivo, comprobará el dominio de las competencias profesionales adquiridas mediante el contrato de aprendizaje, la experiencia laboral o la combinación de ésta con acciones formativas, particularmente, las acciones de formación continua para los trabajadores ocupados.
2. Las Comisiones de Evaluación someterán a los candidatos a las pruebas teórico-prácticas necesarias para comprobar el dominio de las competencias mínimas exigibles para expedir el certificado de profesionalidad de la correspondiente ocupación.
3. Las Comisiones Evaluadoras se reunirán con la periodicidad necesaria para dar respuesta a los requerimientos de cualificación del territorio de su competencia, y, en todo caso, una vez al año.
Deberá darse publicidad, por los medios que se estimen más adecuados, a las respectivas convocatorias, indicando en las mismas el tipo de prueba a la que se someterá a los aspirantes, lugar y fecha de celebración, requisitos que deben reunir los interesados a efectos de participar en las correspondientes pruebas, plazo de inscripción y documentación que deben acompañar.
Disposición adicional primera. Registro de los certificados de profesionalidad.
Las Administraciones competentes para expedir los certificados de profesionalidad deberán llevar un registro, nominal y por ocupaciones, de los certificados de profesionalidad expedidos. A los exclusivos efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, existirá un Registro General en el Instituto Nacional de Empleo al que deberán comunicarse las inscripciones efectuadas en los Registros territoriales.
Disposición adicional segunda. Revisión de los perfiles profesionales de los certificados de profesionalidad.
El Gobierno, a iniciativa propia o a solicitud de las Administraciones laborales, del Consejo General de Formación Profesional o de los agentes sociales, en colaboración con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de gestión de la formación profesional ocupacional y de las organizaciones más representativas de los agentes sociales, procederá periódicamente y, en todo aso, en un plazo no superior a cinco años, a revisar los perfiles profesionales de los certificados de profesionalidad, a fin de garantizar su permanente adaptación a la evolución de las cualificaciones profesionales.
Disposición adicional tercera. Establecimiento de correspondencias y convalidaciones.
Se autoriza a los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo y Seguridad Social para establecer conjuntamente las correspondencias y convalidaciones entre los módulos profesionales de la formación profesional reglada, de la formación profesional ocupacional y de los programas específicos de garantía social previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como para determinar los efectos de dichas correspondencias y convalidaciones para acceder al certificado de profesionalidad o completar los ciclos formativos de la formación profesional reglada.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para desarrollar este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 19 de mayo de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid