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Documento BOE-A-1995-16114

Resolución de 21 de junio de 1995, de la Dirección General de Tributos, sobre la disposición adicional vigésima octava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 4 de julio de 1995, páginas 20271 a 20272 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-16114
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/06/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional vigésima octava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, con la finalidad de resolver situaciones creadas con anterioridad a su entrada en vigor, ha regulado tanto los presupuestos de la fusión o disolución con liquidación de las sociedades que den lugar al supuesto contemplado en el artículo 52.5 de la Ley 18/1991 (que guarda identidad con el 19.5 de la Ley 61/1978), como las consecuencias derivadas de dichos procesos.

Teniendo en cuenta las dudas suscitadas en la determinación del alcance de dicha disposición,

Esta Dirección General, que tiene atribuida la interpretación de las normas a efectos de su aplicación en vía de gestión, ha considerado oportuno aclarar ciertos extremos a través de las siguientes instrucciones:

Primera. Ambito de aplicación.-Podrán fusionarse o disolverse con liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, las sociedades en las que concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Aquellas que, tanto por el último período impositivo cerrado con anterioridad a 1 de enero de 1995, como por los que se cierren con posterioridad, incluido el que finalice con el acuerdo de fusión o disolución con liquidación:

a) Se encuentren comprendidas en el supuesto previsto en los artículos 52.5 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o 19.5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Hayan sido causa de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 52.5 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o 19.5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las sociedades a que se refiere la letra anterior.

2.ª Que hayan adoptado válidamente el acuerdo de fusión o disolución con liquidación entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 1995 y realicen con posterioridad al acuerdo todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la absorción, inscripción de la nueva sociedad o la cancelación registral de la sociedad «en liquidación».

Segunda. Fusión.-En los casos de fusión a que se refiere la instrucción primera:

1.º El régimen tributario de la fusión se regirá, tanto por lo que se refiere a las sociedades transmitentes, adquirentes y socios de éstas, por lo dispuesto en el título primero de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

2.º No obstante, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas.

3.º La exención de impuestos y gravámenes a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, afectará al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto «operaciones societarias», en los términos previstos en el número 10 de la letra B) del apartado 1 del artículo 45 del texto refundido del impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Tercera. Disolución con liquidación.-En los casos de disolución con liquidación a que se refiere la instrucción primera:

1.º La exención de impuestos y gravámenes a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, afectará al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto «operaciones societarias», hecho imponible «disolución de sociedades», del número 1.º del apartado 1 del artículo 19 del texto refundido del impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

2.º No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de terrenos de naturaleza urbana.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que éstos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.

3.º A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelva, se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, fuesen éstos personas físicas o jurídicas.

4.º A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades de los socios de la sociedad que se disuelva:

a) Se entenderá por «valor de la participación del adjudicatario en el capital de la sociedad que se disuelva» el valor de adquisición y, cuando exista, de titularidad.

Dicho valor se aumentará en el de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.

b) Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo segundo de la letra anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará incremento de patrimonio.

A efectos fiscales, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, ingresará en el patrimonio del adjudicatario con valor cero.

c) Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo segundo de la letra a) anterior resultase cero, se considerará que no existe incremento o disminución de patrimonio.

A efectos fiscales, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, ingresará en el patrimonio del adjudicatario con valor cero.

d) Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo segundo de la letra a) anterior fuese positivo, se considerará que no existe incremento o disminución de patrimonio.

A efectos fiscales, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, ingresará en el patrimonio del adjudicatario con el valor que derive de aplicar, al resultado de las operaciones descritas en el párrafo segundo de la letra a) anterior, la proporción que represente cada uno, según el balance final de liquidación, en el valor del conjunto de los restantes elementos de activo que le fueren adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente.

e) Los elementos de activo adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la misma fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.

Cuarta. Rentas anteriores a la finalización de los procesos de fusión o disolución con liquidación.-Sin perjuicio de lo señalado en las instrucciones anteriores, lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional vigésima octava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, no será obstáculo al gravamen de la renta obtenida por las sociedades durante los períodos impositivos que concluyan hasta la finalización de los procesos de fusión o disolución con liquidación.

Madrid, 21 de junio de 1995.-El Director general, Eduardo Abril Abadín.

Ilmos. Sres. Delegados Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 21/06/1995
  • Fecha de publicación: 04/07/1995
Referencias anteriores
  • INTERPRETA la disposición adicional 28 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
  • CITA:
    • Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-25359).
    • Ley 29/1991, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30076).
    • le 18/1991, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1991-14391).
    • Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
Materias
  • Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Sociedades

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