El Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, establece en el apartado 1 de su artículo 4 que «queda prohibida la introducción en el territorio nacional de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuren en la parte A del anexo III originarios de los países terceros que se enumeran en dicha parte del anexo», ya que constituyen un riesgo fitosanitario para todo el territorio de la Comunidad Europea.
Sin embargo, la Decisión 94/812/CE de la Comisión, de 15 de diciembre, por la que se amplía la fecha de aplicación de la Decisión 93/467/CEE de la Comisión, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, respecto de troncos de roble (Quercus L.) con corteza, originarios de Canadá o de Estados Unidos de América, permite exceptuar a este producto vegetal de la mencionada prohibición hasta el 31 de diciembre de 1996, siempre que cumplan los requisitos recogidos en los artículos 1 y 2 de la Decisión 93/467/CEE de la Comisión, de 19 de julio.
En el párrafo segundo de la disposición final primera del Real Decreto 2071/1993 se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a dar publicidad a las modificaciones que se introduzcan en los anexos del mismo Real Decreto por la normativa comunitaria de efecto directo.
En su virtud, dispongo:
Artículo único.
Hasta el 31 de diciembre de 1996 se autoriza la introducción en el territorio nacional de troncos de roble (Quercus L.) con corteza, procedentes de Canadá o de Estados Unidos de América siempre que cumplan las condiciones especiales recogidas en los artículos 1 y 2 de la Decisión 93/467/CEE de la Comisión, de 19 de julio, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, respecto de la madera especificada anteriormente originarias de los países citados.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de julio de 1995.
ATIENZA SERNA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Sanidad de la Producción Agraria.
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