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Documento BOE-A-1995-1924

Resolución de 11 de enero de 1995, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Judo.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 24 de enero de 1995, páginas 2275 a 2287 (13 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-1924
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/01/11/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Judo y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Judo contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 11 de enero de 1995.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Federación Española de Judo

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.

1. La Federación Española de Judo y Deportes Asociados -en lo sucesivo FEJYDA- es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio e independiente del de sus asociados, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas; por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente; por los presentes Estatutos; por sus Reglamentos federativos y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

2. La FEJYDA tiene personalidad jurídica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.

3. La FEJYDA dedica su actividad a la práctica y promoción del Judo, Jiu-Jitsu, Aikido, Hapkido, Kendo, Wu-Shu y Defensa Personal.

4. La FEJYDA está afiliada a la Federación Internacional de Judo (FIJ) y a la Unión Europea de Judo (UEJ), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir, ello, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español. Lo está, asimismo, a los Comités Olímpicos Internacional y Español (COI y COE).

En cuanto a sus deportes asociados, análogamente, a las Federaciones internacionales o mundiales y europeas de: Jiu-Jitsu (IJJF y EJJU), Aikido (JAF y EAF), Kendo (IKF y EKF) y Wu-Shu (IWF y EWF), en las que se encuadran.

5. La FEJYDA no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión, religión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

6. La FEJYDA tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle de Ferraz, número 16. Para cambiar este último, dentro del término municipal, se precisará el acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 2.

1. La FEJYDA está integrada por las Federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto que prevé el artículo 7 de los presentes Estatutos, y por los clubes, los deportistas, los Jueces-Arbitros y los ProfesoresEntrenadores.

2. Forman parte, además de la organización federativa, los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas, o entidades, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del judo y de sus deportes asociados.

3. El ámbito de actuación de la FEJYDA en el desarrollo de las competencias que le son propias se extiende al conjunto del territorio del Estado.

4. La organización territorial de la FEJYDA se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas, conformándose por tanto en igual número de Federaciones de ámbito autonómico, sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria única del presente ordenamiento.

Artículo 3.

Corresponde a la FEJYDA, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del judo y de sus deportes asociados.

En su virtud es propio de ella:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal.

c) Ostentar la representación de la FIJ y de la UEJ en España, así como la de España en las actividades y competiciones oficiales de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado.

A tal efecto es competencia de la FEJYDA la selección de los deportistas que hayan de integrar cualquiera de los equipos nacionales.

Análogamente, en cuanto a sus deportes asociados se refiere.

d) Conceder con carácter exclusivo y excluyente, Kyus, Cinturones Negros y demás grados y titulaciones de los respectivos deportes que integran la FEJYDA, dentro de las normas de las Federaciones internacionales respectivas de las que forma parte, sin perjuicio de las competencias que en la materia puedan corresponder a las Federaciones de ámbito autonómico.

e) Formar, titular y calificar a los Arbitros y Entrenadores en el ámbito de sus competencias.

f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

g) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

h) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 4.

1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la FEJYDA, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los Deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, y demás específicas disposiciones de desarrollo y los presentes Estatutos y Reglamentos.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

h) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las Asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

2. Los actos realizados por la FEJYDA en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridos ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

TITULO II

De las Federaciones autonómicas

Artículo 5.

1. Las Federaciones autonómicas se rigen por la legislación específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por sus Estatutos y Reglamentos, por sus propias disposiciones de orden interno y, además, por la legislación española general.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la FEJYDA tanto las competencias que le son propias como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y sus Reglamentos.

Artículo 6.

Las Federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FEJYDA sobre las competiciones y actividades oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 7.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FEJYDA para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo escrito en tal sentido, adoptado por el órgano que, según sus Estatutos, corresponda, que se elevará a la FEJYDA, con expresa declaración de que se someten libre y expresamente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en dichas competiciones.

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

b) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la FEJYDA, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de ellas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, en los presentes Estatutos y en sus Reglamentos, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FEJYDA, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir Delegación Territorial de la FEJYDA en el ámbito de una Federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquélla.

Artículo 8.

1. Las Federaciones integradas en la FEJYDA deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de las actividades deportivas.

2. Trasladarán, también, a la FEJYDA, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo, darán cuenta a la FEJYDA de las altas y bajas de sus clubes, deportistas, Jueces-Arbitros y Profesores-Entrenadores, afiliados, a efectos estadísticos y, al menos, con periodicidad anual.

Artículo 9.

1. Las Federaciones integradas en la FEJYDA deberán satisfacer a ésta las cuotas que, aprobadas por la Asamblea general, se establezcan por la participación en competiciones y actividades de ámbito estatal; y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la FEJYDA controlará las subvenciones que aquéllas reciben de ella o a través de ella.

Artículo 10.

1. La FEJYDA, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5 a 9 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la FEJYDA en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el judo y los deportes asociados, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la FEJYDA.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y miembros afiliados.

2. Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la FEJYDA, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TITULO III

De los clubes

Artículo 11.

1. Son clubes las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de asociaciones deportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en actividades y competiciones oficiales de carácter nacional o internacional, los clubes deberán inscribirse previamente en la FEJYDA. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones Autonómicas, cuando éstas estén integradas en la FEJYDA.

TITULO IV

De los deportistas

Artículo 12.

1. Para que los deportistas puedan participar en actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal, será preciso que estén en posesión de licencia, expedida por la FEJYDA, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados.

2. Las licencias emitidas por las Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la FEJYDA, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico formal que fije aquélla y comuniquen dicha expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la FEJYDA la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.

Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos, a saber:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la FEJYDA.

c) Cuota para la Federación de ámbito autonómico.

3. Ningún deportista podrá disponer simultáneamente de más de una licencia nacional en vigor del mismo deporte o disciplina.

TITULO V

De los órganos de la FEJYDA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 13.

Son órganos de la FEJYDA:

a) De gobierno y representación.

1. La Asamblea General y su Comisión Delegada.

2. El Presidente.

b) Complementarios:

1. La Junta Directiva.

2. El Secretario general.

3. La Gerencia.

c) Funcionales:

1. El Departamento de Deportes Asociados.

2. El Departamento de Actividades Deportivas.

3. El Departamento de Promoción y Difusión.

d) Técnicos:

1. La Escuela Federativa Nacional.

2. El Colegio Nacional de Arbitros.

3. El Colegio Nacional de Profesores.

e) De justicia federativa:

1. El Comité Nacional de Disciplina Deportiva.

2. El Comité Nacional de Recompensas.

3. La Comisión Antidopaje.

Artículo 14.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de gobierno y representación de la FEJYDA:

1. Ser español.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que, para cada caso, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 15.

1. El sistema de elección y cese de los titulares de los órganos federativos de gobierno y representación está regulado en el vigente Reglamento electoral, garantizando su provisión mediante sufragio libre, igual, directo y secreto.

2. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que forman parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el período olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos, salvo el supuesto que prevé el artículo 27.4 de los presentes Estatutos.

3. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumarán aquel período de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 16.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEJYDA serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, desde luego y además, en los tiempos que, en su caso, determinen las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados de la FEJYDA se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en supuesto de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en los que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 30 de este ordenamiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción, pero no de la obligación de cumplir lo acordado.

Artículo 17.

1. Son derechos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opiniones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar, en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano a que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Las demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 18.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la FEJYDA son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que forman parte, con la salvedad que establece el artículo 16.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y Reglamentos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 19.

1. Los miembros de los órganos de la FEJYDA cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Carecer de alguno de los requisitos que enumera el artículo 14 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad, sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la FEJYDA lo será también el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, formalizado individualmente por cada uno de los proponentes mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará fotocopia de ambas caras del documento nacional de identidad.

b) El Presidente deberá convocar, con carácter extraordinario, a la Asamblea General para que se reúna en un plazo máximo de treinta días naturales, con dicho voto de censura como único punto del orden del día.

Si el Presidente no convocase a la Asamblea, podrá hacerlo, excepcionalmente, el Consejo Superior de Deportes.

c) Que se apruebe por la mayoría de los dos tercios de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General, que estará presidida, en esta ocasión, por el miembro de mayor edad, sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo.

CAPITULO II

De los órganos de gobierno y representación

Sección 1.ª De la Asamblea General

Artículo 20.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la FEJYDA.

2. Está compuesta por los Presidentes de las Federaciones Autonómicas y los representantes de los cuatro estamentos federativos, elegidos democráticamente en circunscripción, porcentaje y número, señalados por el vigente Reglamento electoral.

3. Podrán asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, los miembros de honor de la FEJYDA democráticamente nombrados por aquélla y los Directores de sus órganos colegiados, así como las personas que el Presidente considere conveniente.

4. Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea General se cubrirán, cada dos años, mediante elecciones sectoriales, siempre que superen la cuarta parte de los miembros del respectivo estamento o la tercera parte del número total de los miembros de la misma; siendo calculadas dichas partes por exceso.

5. Los miembros de la Asamblea General deberán estar al corriente de la licencia, colegiación u homologación anual, durante todo el tiempo de su mandato.

Artículo 21.

Serán requisitos generales para ser electores y elegibles:

a) Tratándose de representaciones físicas, tener cumplidos, respectivamente, los dieciséis y dieciocho años, y además estar en posesión de licencia nacional los deportistas y de colegiación los Profesores-Entrenadores y los Jueces-Arbitros, en el momento de la convocatoria de los comicios, y haberla también tenido el año anterior, acreditando su participación, entonces y al tiempo de las elecciones, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal.

b) Siendo clubes, los inscritos en la FEJYDA cuyos afiliados reúnan las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

La representación de dichos clubes corresponderá a su Presidente, o a la persona que el club designe.

Artículo 22.

1. A los efectos del artículo anterior, tendrán la consideración de competiciones oficiales de ámbito estatal todas las competiciones que sirvan para evaluar y designar directamente a los deportistas que compitan en las respectivas fases finales de los distintos campeonatos de España.

Igualmente, cualesquiera otras que así se califiquen por acuerdo de la Asamblea General.

2. Son actividades oficiales de ámbito estatal, todas las que, realizadas o autorizadas por la Escuela Federativa Nacional y demás órganos técnicos de la FEJYDA, se efectúen en el territorio nacional.

Artículo 23.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo.

c) La aprobación y modificación de los Estatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección de su Comisión Delegada y el cubrimiento de las bajas que se hubieran producido.

2. Le compete además:

a) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la FEJYDA, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir, precisándose para tal acuerdo la aprobación de la mitad más uno de los miembros de pleno derecho.

b) Regular y modificar las competiciones oficiales y sus clases.

c) Resolver las proposiciones que le sometan el Comité Director, la Junta Directiva de la FEJYDA, o los propios asambleístas en número no inferior al 20 por 100 de todos ellos.

d) Las demás competencias que se contienen en el presente ordenamiento o que se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 24.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión ordinaria, una vez al año.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud del 20 por 100, al menos, de los miembros de la propia Asamblea.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponderá al Presidente de la FEJYDA y deberá efectuarse con una antelación de quince días, salvo el supuesto que prevé el artículo 16.2 del presente ordenamiento.

A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día y la documentación concerniente a los asuntos a tratar.

Sección 2.ª De la Comisión Delegada de la Asamblea General

Artículo 25

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General, cuya composición detalla el vigente Reglamento electoral:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados que anteceden, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente al Presidente de la FEJYDA o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. Compete también a la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación del presupuesto.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEJYDA mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Artículo 26.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso, al propio Presidente y deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto que prevé el artículo 16.2 de los presentes Estatutos.

Sección 3.ª Del Presidente

Artículo 27.

1. El Presidente de la FEJYDA, es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada y la Junta Directiva, y ejecuta los acuerdos de todos estos órganos.

Tiene además derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos, comités y comisiones federativas.

3. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el 15 por 100 de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos. En segunda vuelta, bastará la mayoría simple de los votos emitidos.

Para su elección no será válido el voto por correo.

4. No podrá ser reelegido Presidente quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiese sido la duración efectiva de éstos.

5. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina federativa o en Federación deportiva española distinta.

6. En supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa que impida transitoriamente desempeñar sus funciones, el Presidente será sustituido por los Vicepresidentes, en su orden; en defecto de ellos, por el miembro de mayor edad del Comité Director.

7. Cuando el Presidente cese en el cargo por haber concluido el tiempo de su mandato, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora y convocará elecciones a los órganos de gobierno y representación de la FEJYDA dentro del año olímpico de que se trate, elaborando el calendario correspondiente a los comicios.

Si el Presidente cesara por cualquier otra causa distinta, se procederá de idéntico modo, pero limitado exclusivamente el proceso a la elección de quien haya de sustituirle, que ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido, siendo además de aplicación, en lo que a éste respecta, la norma que prevé el artículo 15.3 del presente ordenamiento.

CAPITULO III

De los órganos complementarios

Sección 1.ª De la Junta Directiva

Artículo 28.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, a la que compete la gestión de la FEJYDA.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quien también corresponde su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá un máximo de cinco Vicepresidentes, necesariamente miembros de la Asamblea General. Su orden, que vendrá fijado con ocasión del nombramiento y, en otro caso, por la mayor antigüedad federativa o por la mayor edad si aquélla fuese la misma, determinará el de sustitución del Presidente en caso de ausencia, enfermedad u otras análogas.

4. La Junta Directiva funcionará en Pleno o en Comisión, ésta con la denominación de Comité Director.

El Comité Director tendrá como función preparar las sesiones del Pleno de la Junta Directiva, llevar a cabo sus acuerdos y resolver los asuntos de trámite y los urgentes que no requieran la convocatoria del Pleno.

5. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos que corresponda.

b) Designar a propuesta de los Directores de los órganos funcionales y técnicos, enumerados respectivamente en los apartados c) y d) del artículo 13 de estos Estatutos, a los miembros de las Comisiones que componen el correspondiente equipo técnico.

c) Conocer las resoluciones de la Comisión Nacional de Recompensas para darles su aprobación.

d) Elevar al Consejo Superior de Deportes propuesta razonada, cuando considere que concurren méritos bastantes, para ingreso en la Real Orden del Mérito Deportivo.

e) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubes, deportistas, Profesores-Entrenadores y Jueces-Arbitros.

f) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva.

6. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete, responderán de ella ante el propio Presidente y no podrán desempeñar cargo alguno en otra Federación deportiva española.

7. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran al propio tiempo de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las reuniones de ésta, con voz pero sin voto.

8. La Junta Directiva se reunirá generalmente una vez al mes, o cuando lo decida el Presidente, a quien corresponderá, en todo caso, su convocatoria, así como la determinación de los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

9. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General, la cual, si así se decidiese por la mayoría de dos tercios de quienes de pleno derecho la integran, podrá solicitar su destitución al Presidente de la FEJYDA.

Sección 2.ª Del Secretario general

Artículo 29.

1. El Secretario general de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene a su cargo la organización administrativa de la FEJYDA, y le corresponden específicamente las siguientes funciones:

a) Levantar actas de las reuniones de la Asamblea General y de su Comisión Delegada, actuando como Secretario de dichos órganos, así como de la Junta Directiva y Comisiones que pudieran crearse. En todas ellas actuará con voz pero sin voto.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los mentados órganos.

c) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Ejercer la jefatura del personal de la FEJYDA.

f) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

2. El nombramiento de Secretario general será facultativo para el Presidente de la FEJYDA, quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar en las personas que considere oportuno.

3. Su relación laboral será la de carácter especial propia del personal de alta dirección.

Artículo 30.

Las actas a que hace méritos el punto 1.a), del artículo anterior, deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

Sección 3.ª De la Gerencia

Artículo 31.

1. La Gerencia de la FEJYDA es el órgano de administración de la misma y la designación de sus componentes corresponderá al Presidente.

2. Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la FEJYDA, proponer los pagos y cobros, y redactar los balances y presupuestos.

b) Ejercer el control económico de todos los órganos federativos.

c) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva, sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

CAPITULO IV

De los órganos funcionales

Sección 1.ª Del Departamento de Deportes Asociados

Artículo 32.

1. El Departamento de deportes asociados, a cuyo frente habrá un Director, nombrado por el Presidente de la FEJYDA, tiene a su cargo la dirección y coordinación de las competiciones y actividades de todas clases de los distintos deportes asociados en la FEJYDA, que se citan en el artículo 1.3 de estos Estatutos.

2. El Director del Departamento de Deportes Asociados propondrá a la Junta Directiva de la FEJYDA, para su correspondiente aprobación, el nombramiento de un Director nacional para cada uno de los deportes asociados, que será su representante ante la FEJYDA y responsable inmediato y directo del mismo.

3. Cada uno de los Directores nacionales de deportes asociados, presentará anualmente su respectivo presupuesto y calendario de actividades y competiciones, por intermedio del Director del Departamento de Deportes Asociados, a la Junta Directiva para su correspondiente aprobación.

4. Todos los deportes asociados coordinarán y homologarán las normas específicas propias con las generales de la FEJYDA, en orden a la obtención de grados, de categorías, de realización de cursos, de competiciones y de toda clase de actividades.

Sección 2.ª Del Departamento de Actividades Deportivas

Artículo 33.

1. El Departamento de Actividades Deportivas, a cuyo frente habrá un Director, nombrado por el Presidente de la FEJYDA, tiene a su cargo la dirección y desarrollo de todas las competiciones nacionales e internacionales que organice la FEJYDA.

2. Es responsabilidad del Director de actividades deportivas:

a) La presentación a la Junta Directiva del proyecto de calendario deportivo anual, con las valoraciones económicas, a efectos presupuestarios, correspondientes.

b) La propuesta a la Junta Directiva de la composición de las Comisiones, en que se estructura el Departamento.

c) La normativa de celebración de cada campeonato que organice.

d) Las condiciones de pesos, edades y categorías que han de cumplir los deportistas para intervenir en un campeonato.

e) La designación de los deportistas que han de integrar los equipos nacionales en sus diferentes categorías.

f) La designación y seguimiento de los deportistas de élite.

g) Las pruebas objetivas de obligado cumplimiento para poder acceder a cada uno de los campeonatos, niveles, concentraciones nacionales y controles biomédicos.

h) Coordinar la labor de los entrenadores particulares de los deportistas de élite, con la de los nacionales federativos.

i) Coordinar con el cuadro técnico del Consejo Superior de Deportes la preparación de los deportistas de élite para las competiciones en las que vayan a participar.

Sección 3.ª Del Departamento de Promoción y Difusión

Artículo 34.

1. El Departamento de Promoción y Difusión, a cuyo frente habrá un Director, nombrado por el Presidente de la FEJYDA, tiene a su cargo:

a) La publicidad de las actividades de la FEJYDA.

b) El contacto con los medios de comunicación social audiovisual y escritos.

c) Las relaciones con otras Federaciones, organismos y entidades.

d) La confección, edición y distribución de la revista de la FEJYDA.

2. Auxiliado por el personal que proceda, su Director efectuará todas cuantas actividades puedan contribuir al fin que su propia denominación y rúbrica engloba.

CAPITULO V

De los órganos técnicos

Sección 1.ª De la Escuela Federativa Nacional

Artículo 35.

1. La Escuela Federativa Nacional (EFN) es el órgano técnico superior de la FEJYDA en materia de docencia y le corresponde la organización, dirección y supervisión de todas las enseñanzas que se imparten en la FEJYDA.

2. Son funciones propias de la Escuela Federativa Nacional de la FEJYDA:

a) La formación y el perfeccionamiento de los Profesores y de los Arbitros en las categorías que le corresponden.

b) Conseguir la superación técnica en todos los Deportistas.

c) Confección de programas, textos y artículos técnicos, así como la traducción de los que estime necesarios, previa aprobación del Comité Director de la FEJYDA.

d) Realización de cursos y concesión de títulos de Profesor y de Arbitro en las categorías que le corresponden, así como organizar seminarios sobre materias específicas.

e) Realización de exámenes de pase de grados y concesión de Danes.

f) Concesión de convalidaciones.

g) Divulgación de nuevos sistemas o innovaciones técnicas.

h) Proponer a la Junta Directiva de la FEJYDA la asistencia de titulados a cursos en el extranjero.

i) Todas cuantas redunden en beneficio de la enseñanza y tengan relación con ella.

Artículo 36.

1. Al frente de la Escuela Federativa Nacional habrá un Director, nombrado por el Presidente de la FEJYDA, auxiliado por el personal cuya propuesta de designación se apruebe.

Todos los nombramientos de personal colaborador, deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la FEJYDA.

El Director estará asesorado, en su caso, por los órganos que se definen en los siguientes números de este artículo.

2. Junta técnica, compuesta por los Vocales de docencia, de cursos, de transferencias, del Colegio Nacional de Arbitros, del Colegio de Profesores y de Materias Docentes no técnicas; nombrados por el Director de la Escuela Federativa Nacional.

Le competerá proponer lo concerniente al funcionamiento de la EFN y el programa anual de actividades, para su aprobación por el Comité Director de la FEJYDA, junto con cuantas modificaciones técnicas considere necesarias para elevar el nivel de la enseñanza.

3. Comisión de Deportes Asociados, compuesta por todos los Directores de los departamentos nacionales, nombrados según dispone el artículo 32.2 de estos Estatutos.

Le competerá proponer los calendarios de actividades y los programas técnicos de cada deporte, siempre dentro de las normas orgánicas de la EFN.

4. Comisión autonómica, compuesta por un Delegado de cada Federación autonómica, nombrado por su respectivo Presidente, con funciones de representación y coordinación con la EFN.

Le competerá elaborar propuestas concernientes a docencia, grados y arbitraje, para ser sometidas a la Junta técnica y difundirlas a todas las Federaciones autonómicas.

5. Representación de instituciones nacionales, en las que se practique alguno de los deportes asociados a la FEJYDA. Cada una de ellas nombrará a su representante: CSD; INEF; Deporte Universitario; ONCE; FAS; FOP y Guardia Civil.

Le competerá proponer los protocolos de colaboración con la FEJYDA y velar por su cumplimiento y mejora en beneficio mutuo.

6. Personal técnico que considere necesario.

El Director de la EFN, a propuesta de la Junta técnica, y con la previa aprobación de la Junta Directiva, podrá contratar colaboraciones de técnicos, tanto nacionales como extranjeros, al objeto de elevar el nivel de las distintas actividades de la EFN.

Sección 2.ª Del Colegio Nacional de Arbitros

Artículo 37.

1. El Colegio Nacional de Arbitros atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de Jueces-Arbitros, y le corresponde, con subordinación al Presidente de la FEJYDA, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquéllos.

2. La Dirección del Colegio recaerá en quien designe el Presidente de la FEJYDA.

3. El Colegio Nacional de Arbitros desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los Jueces-Arbitros y proponer la adscripción a la categoría correspondiente.

c) Proponer los candidatos a Jueces-Arbitros de categoría internacional.

d) Aprobar las normas reguladoras del arbitraje.

e) Designar colegiados para las competiciones de ámbito estatal e internacional.

f) Cualesquiera otras delegadas por la FEJYDA.

4. Serán también funciones de este Colegio:

a) Establecer las normas que tengan repercusión económica en el arbitraje.

b) Desarrollar programas de formación, actualización y seminarios técnicos de reciclaje a efectos de unificación de criterios en su ejecución arbitral.

5. La designación de los Jueces-Arbitros no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquier clase, y los que fueren nombrados no podrán abstenerse de intervenir, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderará, en cada caso, el Colegio.

Sección 3.ª Del Colegio Nacional de Profesores

Artículo 38.

1. El Colegio Nacional de Profesores-Entrenadores entiende directamente del funcionamiento colectivo de aquéllos, y le corresponde, con subordinación al Presidente de la FEJYDA, su gobierno y representación.

2. Las propuestas que, en los aspectos que corresponden al Colegio, formule éste, se elevarán al Presidente de la FEJYDA para su aprobación definitiva.

3. El Director del Colegio de Profesores será designado por el Presidente de la FEJYDA, quien podrá removerlo libremente.

CAPITULO VI

De los órganos de justicia federativa

Sección 1.ª Del Comité Nacional de Disciplina Deportiva

Artículo 39.

1. El Comité Nacional de Disciplina Deportiva, adscrito orgánicamente y con sede en la FEJYDA, actúa independientemente en el ámbito de su competencia, decidiendo en última instancia federativa sobre todas las cuestiones disciplinarias deportivas que le sean sometidas.

2. Estará integrado por cinco miembros titulares, preferiblemente licenciados en Derecho: de ellos, cuatro Vocales, elegidos por la Junta Directiva, y un Director, que designará el Presidente de la FEJYDA. Además serán elegidos igualmente cuatro Vocales suplentes, que actuarán en caso de ausencia de los titulares. Al Director lo sustituirá, en tal supuesto, el Vocal titular presente de mayor edad.

El Comité estará asistido por un Secretario que será el Secretario general de la FEJYDA o, en su caso, quien le sustituya o en quien delegue.

Artículo 40.

1. Corresponde al Director del Comité:

a) El buen orden y gobierno del mismo, cumpliendo y haciendo cumplir las normas y disposiciones que regulan la materia de su competencia.

b) Convocar y presidir el Comité, dirigiendo sus deliberaciones.

c) Autorizar con su firma las comunicaciones, actas y cualesquiera otros documentos en que ésta se precise.

d) Representar al Comité en toda la clase de actos y ante cualquier organismo, entidad o persona.

2. Son funciones del Secretario:

a) Prestar al Comité, al Director y a los Vocales la asistencia necesaria en los asuntos que a este órgano se atribuyen, coordinando los trabajos.

b) Llevar la correspondencia oficial y el registro de la misma.

c) Cursar las citaciones con antelación suficiente, señalando día y hora y acompañando, en su caso, el orden del día fijado por el Director.

d) Cuidar de la estricta observancia de todos los trámites y advertir sobre aquellos defectos de forma en que se pudiera incurrir.

e) Preparar de manera concisa y completa los resúmenes de los expedientes con todos sus informes y actuaciones para el debido conocimiento de los mismos por parte del Comité.

f) Conservar y custodiar el sello del Comité y toda la documentación del mismo, guardando respecto a ella el debido secreto.

g) Expedir, con el visto bueno del Director, las certificaciones, testimonios y copias que procedan.

3. Los Vocales cuidarán con la mayor diligencia de la custodia de aquellos expedientes que les sean entregados, guardando la mayor reserva sobre su contenido.

Cuando no pudieran asistir a una determinada sesión o se vieran impedidos para desempeñar alguno de sus cometidos, deberán participarlo al Secretario con la antelación suficiente, a fin de proceder a su sustitución.

Artículo 41.

1. El Comité quedará válidamente constituido siempre que se hallen presentes, el Director, el Secretario y dos Vocales.

Las sesiones del Comité darán comienzo mediante la lectura por el Secretario del resumen de cada uno de los asuntos incluidos en el orden del día.

La votación se efectuará por orden inverso a la edad de los Vocales y el Director, cuyo voto será dirimente en caso de empate, votará en último lugar.

El Secretario levantará acta de cada sesión en la forma que prevé el artículo 30 de este ordenamiento.

2. El Comité designará a quien haya de actuar como Instructor en la substanciación del correspondiente expediente, no siendo preciso que pertenezca al mismo.

La ejecución de los acuerdos del Comité se llevará a la práctica a través de la FEJYDA.

Toda resolución habrá de ser notificada a los interesados a través de la Secretaría del Comité, en plazo de diez días desde que se dictó.

Las resoluciones procedentes del Comité Español de Disciplina Deportiva, habrán de ser notificadas a través de la Secretaría General de la FEJYDA en el mismo plazo, contado desde la entrada de las mismas en las oficinas federativas.

Recibido un recurso en la Secretaría del Comité, pasará al Secretario para la práctica del resumen del expediente.

En dicho resumen el Secretario hará constar que se han cumplido las formalidades legales o, en su caso, los vicios observados.

Para informe y propuesta de resolución de recursos elevados al Comité, éste elegirá a un Ponente, no siendo preciso que pertenezca al mismo.

Sección 2.ª Del Comité Nacional de Recompensas

Artículo 42.

1. La FEJYDA, para atender al reconocimiento y estímulo de quienes de forma eminente practican, toman parte en competiciones o favorecen la difusión y promoción de sus actividades, otorgará reglamentadamente títulos y recompensas, así como reconocerá grados.

2. El Presidente y la Junta Directiva son los órganos competentes para conceder recompensas, a propuesta del Comité Nacional de Recompensas.

3. El Comité Nacional de Recompensas estará constituido por un Director y cinco Vocales, que representarán a todos los deportes y todos los estamentos de la FEJYDA.

El Director será nombrado por el Presidente de la FEJYDA y los Vocales serán designados libremente por la Junta Directiva a propuesta de aquél. Su Secretario será el de la FEJYDA.

Será precisa la presencia de, al menos, el Director, el Secretario y dos Vocales para que quede válidamente constituido.

Al Director le sustituirá, en caso de ausencia, el Vocal titular presente de mayor edad.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, siendo dirimente, en caso de empate, el del Director o sustituto.

4. Un Reglamento regulará, las recompensas y el reconocimiento de grados, los méritos para optar a su concesión y el procedimiento necesario.

Sección 3.ª De la Comisión Antidopaje

Artículo 43.

1. La Comisión Antidopaje es el órgano que ostenta la autoridad y responsabilidad en el control de las sustancias y métodos prohibidos en el judo español, así como la aplicación de la normas reguladoras de su actividad, ello sin perjuicio, desde luego, de las competencias propias del Consejo Superior de Deportes y de los órganos de justicia federativa.

Su Director será designado por el Presidente de la FEJYDA, quien nombrará, asimismo, a sus miembros.

2. La composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

TITULO VI

Del régimen disciplinario

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 44.

1. En la FEJYDA, la disciplina deportiva se rige por la vigente Ley del Deporte, por el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, por los presentes Estatutos y por los Reglamentos federativos de desarrollo.

2. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen laboral, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

3. El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas de competición, perturbadoras o impeditivas de su normal celebración, y a las infracciones de las normas generales deportivas, tipificadas en las disposiciones mencionadas en el número 1 de este artículo.

4. Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

5. El ejercicio de la potestad disciplinaria en la FEJYDA corresponderá a su Comité de Disciplina, con facultad de

investigar y, en su caso, sancionar o corregir a todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, a los clubes, deportistas, Jueces-Arbitros, Profesores-Entrenadores, Técnicos, Directivos, y en general, a todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollen la actividad deportiva en el ámbito estatal, al cual se extiende su competencia.

Artículo 45.

1. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigentes; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

3. No podrá recaer más de una sanción por unos mismos hechos.

No obstante, una sanción accesoria a la principal no se considerará doble sanción.

4. Las normas disciplinarias no tienen carácter retroactivo, excepto cuando su aplicación favorezca al inculpado o sancionado.

Artículo 46.

La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue por las siguientes causas:

a) Cumplimiento de la sanción.

b) Fallecimiento del inculpado o sancionado.

c) Prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

d) Pérdida de la condición de deportista federado.

Cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, la extinción tendrá efectos meramente suspensivos. En tal caso, si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara en cualquier modalidad deportiva y dentro de un plazo de tres años, su condición deportiva, el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se le computará a los efectos de la prescripción de la infracción o de la sanción.

Artículo 47.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de la prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiere firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

3. A petición fundada y expresa del interesado, los órganos disciplinarios deportivos podrán suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas, sin que la mera interposición de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecución. En todo caso, la suspensión de las sanciones tiene carácter potestativo.

Artículo 48.

1. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.

2. Es circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva la reincidencia, que existe cuando el autor hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad o por dos o más infracciones de inferior gravedad, dentro del transcurso del año natural anterior a la fecha de la comisión de la infracción de que se trate.

3. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente gradación de ésta.

Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

CAPITULO II

Infracciones y sanciones

Sección 1.ª De las infracciones

Artículo 49.

1. Son infracciones muy graves:

a) Las agresiones a Jueces, Arbitros, Técnicos, Directivos y demás autoridades deportivas.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que impidan la celebración u obliguen a la suspensión de una competición, prueba o acto federativo.

c) Las protestas individuales, ostensibles y públicas, contra Arbitros, Jueces, Técnicos, Directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

d) La manifiesta desobediencia de hecho a las órdenes e instrucciones emanadas de Jueces, Arbitros, Técnicos, Directivos y demás autoridades deportivas, en el ejercicio de sus funciones.

e) Los actos individuales de rebeldía contra los acuerdos federativos de órganos colectivos.

f) El deportista que para sus fines competitivos emplee intencionadamente medios violentos atentatorios contra la integridad física de otro competidor.

g) Las actuaciones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición.

h) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad, o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

Asimismo se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

i) La falsedad por los clubes de los datos personales o deportivos de sus afiliados.

j) La promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Deporte, así como la negativa a someter se a los controles exigidos por órganos y personas competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

k) La admisión por los clubes a la práctica del judo y deportes asociados, a personas sin la correspondiente alta federativa y mutualista o de otra entidad aseguradora.

l) Los quebrantamientos de sanciones impuestas, así como también los de medidas cautelares.

m) Los abusos de autoridad.

n) La coacción, falsedad documental o cualquier maniobra o acto fraudulento malicioso, utilizados durante un proceso electoral.

ñ) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Además de las infracciones comunes previstas en el número anterior, son infracciones específicas muy graves de las Federaciones Deportivas españolas, Presidentes y demás miembros directivos, las siguientes:

a) La no expedición injustificada de una licencia.

b) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

c) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones y ayudas oficiales concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos públicos se regirá por los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de las Federaciones deportivas, sin la reglamentaria autorización del Consejo Superior de Deportes, prevista en el artículo 29 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, o en la normativa que en cada momento regule dichos supuestos.

f) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

Artículo 50.

Son infracciones graves:

a) Los insultos y ofensas a Arbitros, Jueces, Técnicos, Directivos y demás autoridades deportivas.

b) Las protestas, intimidaciones o coacciones colectivas o tumultuarias que alteren el normal desarrollo de una competición, prueba o acto federativo.

c) El incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de las personas y órganos competentes, en el ejercicio de sus funciones, cuando el hecho no constituya falta muy grave.

d) Proferir palabras o realizar actos o gestos atentatorios contra la integridad o la dignidad de personas adscritas a la organización deportiva, con ocasión de la celebración de competiciones, pruebas o actos federativos.

También cuando estos actos o actitudes se dirigieran contra el público asistente.

e) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

f) En general, la conducta dolosa contraria a normas deportivas, siempre que no constituya falta muy grave.

g) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

h) Los Arbitros y Jueces cronometradores que suspendieran indebidamente una competición o asimismo la continuaran cuando debieran suspenderla.

i) El club que, directa o indirectamente, contribuya a que los deportistas no participen en competiciones o actos federativos, sin causa que lo justifique, o entorpezcan maliciosamente las actividades federativas.

j) El deportista o el Juez-Arbitro que, sin justificación, se negase a participar en competición oficial o la abandonase, habiendo sido inscrito.

k) El deportista que intervenga en competición con riesgo notorio y evidente para otro competidor, sin ánimo de causar daño.

l) El deportista que profiriese injurias o amenazas contra otros competidores.

m) El deportista que usase u ostentase grados que no le correspondan.

n) El deportista que voluntariamente cause alta en Federación distinta de aquélla a la que pertenece, sin haber obtenido previamente la baja pertinente.

ñ) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 51.

1. Se consideran infracciones de carácter leve:

a) Las conductas contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o de graves, en las normas legales reglamentarias o estatutarias.

b) En general, el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o descuido inexcusable.

2. En todo caso, son faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los Arbitros, Jueces, Técnicos, Directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público y compañeros.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de Jueces, Arbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales, instalaciones y otros medios materiales deportivos.

e) El Delegado o encargado de equipo, culpable de impuntualidad o de actitud equivalente de un conjunto de deportistas del que sea responsable.

f) Los deportistas, Arbitros y Jueces cronometradores que infrinjan las normas de uniformidad y de compostura en una competición, si el hecho no constituye infracción más grave.

g) Los deportistas, Arbitros y Jueces cronometradores, culpables de impuntualidad en los actos a los que fueren citados reglamentariamente.

h) Los federativos que incurriesen en conducta que haga desmerecer en el concepto público a la Federación o a las autoridades federativas, si el hecho no estuviera encuadrado en otra falta más grave.

Sección 2.ª De las sanciones

Artículo 52.

1. Corresponderán a las faltas muy graves, las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia o colegiación federativa o habilitación a los clubes, igualmente a perpetuidad.

Estas sanciones únicamente podrán acordarse, de modo excepcional por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

b) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, suspensión o privación de licencia o colegiación federativa o habilitación a los clubes, con carácter temporal, por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.

c) Inhabilitación temporal de dos meses a un año.

d) Destitución del cargo.

2. Corresponderán a las faltas graves, las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de licencia o colegiación federativa o habilitación equivalente a los clubes, de un mes a dos años.

b) Amonestación pública.

3. Corresponderán a las faltas leves, las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión, por tiempo de hasta un mes.

b) Apercibimiento.

4. Caso de demostrarse la existencia de responsabilidad civil, como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria deportiva, la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de perjuicios, será a cargo de quien resulte sancionado por aquélla.

CAPITULO III

Del procedimiento disciplinario

Artículo 53.

1. Unicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente capítulo.

2. Para las faltas cometidas durante o con ocasión de la celebración de una prueba o competición, cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios a fin de garantizar el normal desarrollo, se seguirá el procedimiento de urgencia, regulado en el artículo 60 de este capítulo.

3. En la FEJYDA quedarán registrados los expedientes incoados y las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 54.

1. Todo procedimiento incluirá el inexcusable trámite de audiencia al interesado. En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas.

2. Los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aporten directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del Arbitro o Juez se presumirán ciertas, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.

4. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo, desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

5. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del Instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

En tal caso los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

Artículo 55.

1. El procedimiento se iniciará por decisión del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la FEJYDA, a solicitud del interesado o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes o en virtud de denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento de una supuesta infracción de las normas deportivas, el Comité de Disciplina Deportiva, órgano competente para incoar el expediente, podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

La resolución donde se acuerde el archivo habrá de expresar las causas que lo motiven y proveer lo que procediera respecto al denunciante si lo hubiere.

2. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento del Instructor, a cuyo cargo correrá la total tramitación del mismo. Si se estima oportuno su auxilio, también el de Secretario que le asista.

3. La providencia de incoación, se inscribirá en el correspondiente registro y se notificará al presunto responsable y al Consejo Superior de Deportes.

Artículo 56.

1. Al Instructor, y en su caso al Secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

2. Son motivos de abstención los siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto o ser administrador de club o entidad interesada o en otra semejante, cuya resolución pudiere influir, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados o con los administradores o rectores de clubes o entidades.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber intervenido anteriormente en otra fase del procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto.

3. En los casos del número anterior, podrá promoverse recusación por los interesados, en cualquier momento de la tramitación del expediente, mediante escrito en el que se expresará la causa en que se funda.

4. Los motivos de abstención y de recusación serán resueltos por el Comité de Disciplina.

Artículo 57.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Instructor podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

2. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

3. El Comité de Disciplina podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

4. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el Comité de Disciplina, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

5. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al Comité de Disciplina.

En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución que será notificada a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Transcurrido el plazo señalado anteriormente, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al Comité de Disciplina, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

6. La resolución del Comité de Disciplina pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor.

Artículo 58.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo será notificada a aquéllos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles.

2. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

3. Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, el Comité de Disciplina podrá acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquéllos.

4. Las providencias y resoluciones deberán ser motivadas.

Artículo 59.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos deportivos competentes podrán ser recurridas, en el plazo máximo de diez días hábiles, ante el Comité de Disciplina Deportiva.

Las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina de la FEJYDA agotan la vía federativa y podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

2. Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.

3. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.

Para el cálculo de los plazos de días hábiles, se excluyen del cómputo los domingos y los declarados festivos.

4. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

5. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entiende que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Artículo 60.

1. Para cada prueba o competición, la normativa de celebración preverá la designación de un Delegado federativo, que resolverá sobre todas las incidencias que ocurran durante o con ocasión de su desarrollo.

2. El Delegado federativo podrá sancionar en el acto, cumpliendo el trámite de audiencia del interesado, las faltas leves y graves cometidas y adoptar las medidas preventivas necesarias cuando estime la existencia de falta muy grave.

3. En todos los casos levantará acta, en la que constará necesariamente las alegaciones del interesado, quien podrá dictarlas personalmente, y que cursará al Comité Nacional de Disciplina Deportiva, con la máxima urgencia.

4. En el más breve plazo posible, desde la recepción del acta, el Comité disciplinario se reunirá y acordará motivadamente su aprobación y archivo o, en otro caso, la designación de Instructor para que siga el procedimiento ordinario y, si fuera preciso, con urgencia, en el que los plazos de tramitación se reducen a la mitad.

5. Contra las resoluciones firmes de los Delegados federativos o, en su caso, del Comité Nacional de Disciplina, sin perjuicio de su ejecutividad, cabrán los mismos recursos que en los procedimientos ordinarios.

TITULO VII

Del régimen económico

Artículo 61.

1. La FEJYDA tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La FEJYDA no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizarlos con tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolla el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobado por Orden de 2 de febrero de 1994.

5. En el primer bimestre de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevarán al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 62.

Constituyen ingresos de la FEJYDA:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

b) Las donaciones, herencias legales y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, expedición de títulos, diplomas, derechos y carné de examen, grados, etc., así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

g) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

h) Los que puedan derivarse de la percepción de cuotas de afiliación, homologación, colegiación, kyus, carné de grados y derechos de expedición de licencias.

i) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 63.

La FEJYDA, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de las competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

TITULO VIII

Del régimen documental y contable

Artículo 64.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FEJYDA:

a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico y de Delegaciones, que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la firma de quienes ostentan cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes, representante y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) Los Libros de Actas, en las que se consignarán las de las reuniones de la Asamblea General y de su Comisión Delegada, así como las de los demás órganos colegiados de la FEJYDA, tanto de gobierno y de representación, como los técnicos en que así se determine.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FEJYDA, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) El Libro de Sanciones firmes impuestas disciplinariamente.

f) El Libro de Cinturones Negros.

g) Los Libros de Titulaciones de Profesores y de Arbitros.

h) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o Tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

TITULO IX

De la disolución de la FEJYDA

Artículo 65.

1. La FEJYDA se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la FEJYDA fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia FEJYDA y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas. Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la FEJYDA, su patrimonio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TITULO X

De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos

Artículo 66.

La aprobación o reforma de los Estatutos de la FEJYDA se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la FEJYDA, de dos tercios de la Comisión Delegada, o del 20 por 100 de los miembros de la Asamblea General.

Para su aprobación será necesario el voto favorable de la mayoría de los miembros de pleno derecho de la Asamblea General.

b) La Junta Directiva elaborará el anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

El texto se cursará, individualmente, a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo no inferior a quince días para que formulen, motivadamente, por escrito, las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

c) Se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual, tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso, presentadas, decidirá por mayoría de los miembros de pleno derecho de la Asamblea General.

d) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2.b) de la Ley del Deporte.

e) Aprobado el nuevo texto por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de asociaciones correspondiente. Artículo 67.

La aprobación o reforma de los Reglamentos de la FEJYDA, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta del Presidente de la FEJYDA, de la mayoría de los miembros que componen la Comisión Delegada, o del 20 por 100 de los miembros de la Asamblea General.

b) Se convocará a la Comisión Delegada, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá, por mayoría de sus miembros, sobre el texto propuesto.

c) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación se elevará para su posterior ratificación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

TITULO XI

Conciliación extrajudicial

Artículo 68.

Las fórmulas específicas de conciliación y arbitraje a que se refiere el título XIII de la Ley del Deporte, están destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, entendiendo por ello aquéllas que sean objeto de libre disposición de las partes, y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria.

Artículo 69.

La regulación de este procedimiento es la contenida en el capítulo IX, artículos 34 a 38, del Real Decreto 1835/91, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

Disposición transitoria única.

Como consecuencia de la situación especial de Ceuta y Melilla, derivada de su solicitud de autonomía, ambas constituirán, hasta que haya pronunciamiento sobre ello, la denominada «Federación Territorial de Ceuta y Melilla», y su Presidente será, como los de las de ámbito autonómico, miembro de la Asamblea General.

Disposición final primera.

Quedan derogados los Estatutos de la FEJYDA hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 3 de marzo de 1992.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/01/1995
  • Fecha de publicación: 24/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Resolución de 25 de septiembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-19637).
Referencias anteriores
  • DEROGA los Estatutos de 3 de marzo de 1992.
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Judo

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