Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico recompensan públicamente la eficaz dedicación al servicio, así como las penalidades, riesgos y sacrificios que puede imponer el cumplimiento del deber. Por su trascendencia moral, los supuestos y modalidades en que corresponde su concesión deben estar detalladamente regulados.
La Ley 18/1995, de 1 de junio, de Cruces del Mérito Militar, Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico establece nuevas modalidades para premiar actuaciones de alto mérito y valor durante la participación de Fuerzas de los Ejércitos en operaciones de paz o en circunstancias extraordinarias de riesgo, modifica las categorías anteriormente vigentes y autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación.
Procede, por tanto, desarrollar reglamentariamente todo lo referente a estas recompensas en las dos categorías y en las cuatro modalidades que establece la ya citada Ley, conservando al mismo tiempo el espíritu que las ha conformado desde su creación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Citación como distinguido en la Orden General.
La citación como distinguido en la Orden General servirá para premiar las actuaciones destacadas en cumplimiento del deber y méritos contraídos durante el transcurso de operaciones en conflictos armados, cuando no corresponda otra recompensa.
Su concesión corresponderá al Mando de la Gran Unidad o de la Agrupación Naval o Aérea de nivel equivalente.
Disposición adicional segunda. Mención honorífica.
La mención honorífica, en su única modalidad, tendrá por finalidad premiar los servicios, trabajos y estudios de diversa índole en tiempo de paz que puedan contribuir al progreso militar, naval o aeronáutico de la nación, cuando no corresponda otra recompensa.
Su concesión corresponderá al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Secretario de Estado de Administración Militar, Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, Jefe del Estado Mayor de la Armada y Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.
Disposición adicional tercera. Solicitud y concesión de ascenso a la categoría de Gran Cruz en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Los Oficiales Generales que el 1 de marzo de 1994, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, hubieran cumplido los requisitos establecidos en el referido Reglamento, con excepción de lo contenido en el artículo 11.4 y alcancen los treinta y tres años de servicios efectivos con los abonos que procedan, podrán solicitar el ascenso a la categoría de Gran Cruz cuando hayan cumplido un año en la categoría de Placa, concediéndose el ascenso con antigüedad de la fecha de la solicitud.
Disposición transitoria primera. Valoración de las menciones honoríficas «especiales».
A los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil que en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren en posesión de una mención honorífica especial, pendiente de acumulación según lo establecido en el artículo 4.1.c del Reglamento de la «Orden del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco» aprobado por Decreto 1091/1976, de 5 de marzo, les corresponderá la concesión automática de la Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico con distintivo blanco, al alcanzar la siguiente mención honorífica.
Disposición transitoria segunda. Cruces concedidas con anterioridad.
1. La denominación y las insignias de las Cruces concedidas hasta la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto se mantendrán sin modificación alguna.
2. Los expedientes de concesión de Cruces con distintivo blanco que se encuentren pendientes de resolución, continuarán tramitándose de acuerdo con la reglamentación hasta el momento en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del personal militar profesional, quedan derogados los artículos 28, 29, 30, 31, 47, 48, 49, 50 y 53 de la Ley 15/1970, de 4 de agosto, General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, modificada por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre, en lo que se refiere a la Cruz Roja del Mérito Militar, citación en la Orden General, a la Cruz del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico y a las menciones honoríficas.
2. Quedan igualmente derogados:
a) El Decreto 1091/1976, de 5 de marzo, en lo referente a los Reglamentos de la «Cruz Roja del Mérito Militar» y de la «Orden del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco».
b) El Real Decreto 271/1977, de 4 de enero, en lo referente a los diseños de la «Cruz Roja del Mérito Militar» y «Orden del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico con distintivo blanco».
c) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el 2 de septiembre de 1995.
Dado en Palma de Mallorca a 28 de julio de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
GUSTAVO SUAREZ PERTIERRA
REGLAMENTO DE LAS CRUCES DEL MERITO MILITAR, DEL MERITO NAVAL Y DEL MERITO AERONAUTICO
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Finalidad y requisitos generales para su concesión.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico tienen por finalidad recompensar y distinguir a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil por la realización de hechos o la prestación de servicios de destacado mérito o importancia, así como al personal civil por sus actividades meritorias relacionadas con la Defensa.
2. Las Cruces que se concedan serán del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico según la persona, en el lugar en que se realicen los hechos o la propia naturaleza de los mismos estén relacionados con el Ejército de Tierra, con la Armada o con el Ejército del Aire, respectivamente.
3. Para la concesión de estas recompensas al personal civil será preciso que los servicios o méritos por los que se concedan sean distinguidos y estén relacionados estrictamente con las actividades propias de la Defensa y, preferentemente, del ejército del que se trate.
Artículo 2. Categorías.
1. Las categorías de estas recompensas serán las de Gran Cruz, para Oficiales Generales, y Cruz para el resto del personal militar.
2. Para la determinación de la categoría que corresponda al personal civil se tendrá en cuenta el rango institucional, administrativo, académico o profesional de la persona recompensada.
Artículo 3. Modalidades.
1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, de ambas categorías, podrán concederse en las modalidades siguientes:
Cruz con distintivo rojo.
Cruz con distintivo azul.
Cruz con distintivo amarillo.
Cruz con distintivo blanco.
2. Las autoridades a las que se confiere la facultad para conceder la recompensa, en la categoría de que se trate, determinarán la modalidad que venga en aplicación al caso.
Artículo 4. Criterio de calificación de los méritos.
Los méritos contraídos, aún en tiempo de guerra que no afecten de modo inmediato a las operaciones ni lleven consigo las penalidades y riesgos peculiares a las Fuerzas Armadas en campaña se considerarán y recompensarán como prestados en tiempo de paz.
Artículo 5. Distinciones.
Serán derechos inherentes a estas recompensas:
1) El honor de poseerlas y de ostentarlas públicamente.
2) El tratamiento de excelencia para las Grandes Cruces.
TITULO I
Cruces con distintivo rojo
Artículo 6. Objeto.
Las Cruces con distintivo rojo se concederán por hechos o servicios destacados de guerra, de eficacia reiterada dentro de un periodo continuado de hostilidades o como consecuencia de acciones bélicas.
Artículo 7. Hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces con distintivo rojo podrá fundamentarse en los siguientes hechos o servicios:
1) Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor, serenidad o iniciativa frente al enemigo o a fuerzas hostiles.
2) Los que acrediten una acertada dirección y empleo de las fuerzas en el combate y el inteligente y eficaz cumplimiento de la misión encomendada.
Artículo 8. Calificación de los hechos.
La apreciación de las circunstancias que sirvan de base para la propuesta y la calificación de los hechos o servicios corresponderá al Jefe del interesado que dirija o presencie la acción.
TITULO II
Cruces con distintivo azul
Artículo 9. Objeto.
Las Cruces con distintivo azul se concederán por hechos o servicios extraordinarias no definidos en el Título I en operaciones derivadas del mandato de la ONU o en el marco de otras organizaciones internacionales.
Artículo 10. Hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces con distintivo azul deberá fundamentarse en alguno de los siguientes hechos o servicios:
1) Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor, serenidad o iniciativa en operaciones de mantenimiento de la paz cuando se desarrollen en circunstancias de riesgo ajenas al combate o enfrentamiento con fuerzas hostiles.
2) Los que acrediten un inteligente y eficaz desempeño de los cometidos específicos que corresponden a las fuerzas en tales operaciones de modo que constituyan un mérito extraordinario apreciado por el Mando.
Artículo 11. Calificación de los hechos.
La apreciación de las circunstancias que sirven de base para la propuesta y la calificación de los hechos o servicios corresponderá al Jefe del interesado que dirija o presencie la operación.
TITULO III
Cruces con distintivo amarillo
Artículo 12. Objeto.
Las Cruces con distintivo amarillo se concederán por hechos o servicios que entrañen grave riesgo y en los casos de lesiones graves o fallecimiento como consecuencia de actos de servicio no definidos en los Títulos I y II y siempre que impliquen una conducta meritoria.
Artículo 13. Hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces con distintivo amarillo deberá fundamentarse en los siguientes hechos o servicios, excluidos aquellos en los que correspondan Cruces con distintivo rojo o azul:
1) Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor, serenidad o iniciativa en circunstancias de grave riesgo derivadas de la relación de servicios del interesado.
2) Los que, comportando una especial conducta meritoria, tengan como consecuencia el fallecimiento o lesiones graves en acto de servicio.
3) Los méritos contraídos por los militares capturados por el enemigo o fuerzas hostiles mientras permanezcan en esta situación.
Artículo 14. Calificación de los hechos.
La apreciación de las circunstancias que sirvan de base para la propuesta y la correspondiente calificación de los hechos o servicios corresponderá a los Jefes del interesado que dirijan o presencien la actividad en cuyo curso se produzcan o, en su caso, formulen el primer informe relativo a los mismos.
TITULO IV
Cruces con distintivo blanco
Artículo 15. Objeto.
Las Cruces con distintivo blanco se concederán como recompensa por méritos, trabajos, servicios o acciones distinguidas en tiempo de paz no definidos en los Títulos I, II y III.
Artículo 16. Hechos o servicios recompensables.
La concesión de Cruces con distintivo blanco deberá fundamentarse en alguno de los siguientes hechos:
1) Destacar en el cumplimiento de los deberes militares y la prestación de sus servicios de manera que constituyan un mérito extraordinario apreciado por el Mando.
2) Ser autor de trabajos, estudios o innovaciones que el Mando considere dignos de recompensa.
3) Haber obtenido previamente tres menciones honoríficas.
Artículo 17. Calificación de los hechos.
La apreciación de las circunstancias que sirvan de base para la propuesta y la correspondiente calificación de los hechos corresponderá a los Jefes del interesado que dirijan los servicios o trabajos correspondientes o, en su caso, a los Jefes de Unidades, buques, centros y organismos de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil.
TITULO V
Descripción y uso de las condecoraciones
Artículo 18. Descripción general y uso de las condecoraciones.
1. Las Grandes Cruces tendrán por insignia una banda ancha de seda de los mismos colores que la cinta de la que penden las Cruces, que se llevará terciada del hombro derecho al lado izquierdo, de la cual penderá la Cruz que se describe en el apartado siguiente. Además de esta banda, se usará una placa abrillantada en oro con la Cruz en el centro orlada de dos leones y dos castillos en plata.
2. Las Cruces serán sencillas de cuatro brazos rectos esmaltados con filete en oro y sobre ellas figurará el distintivo del correspondiente Ejército. Sobre el brazo superior descansará un rectángulo en oro que llevará inscrita la fecha de la concesión, rematado por una corona real, también en oro. Se llevarán pendientes de una cinta de seda de treinta milímetros de ancho y otros tantos de longitud en su zona visible unida a una hebilla dorada, usual para condecoraciones.
3. Sólo podrá ostentarse sobre el uniforme una condecoración de cada categoría y modalidad, acreditándose la repetición de la misma por medio de pasadores con las fechas de las sucesivas concesiones.
4. El diseño de las insignias se ajustará a las especificaciones del anexo.
Artículo 19. Descripción de las Cruces del Mérito Militar.
1. Las Cruces del Mérito Militar, que serán de brazos iguales, llevarán en el centro un escudo de armas formado por dos leones y dos castillos.
2. La Cruz con distintivo rojo será esmaltada en rojo y penderá de una cinta roja con lista blanca en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla.
3. La Cruz con distintivo azul será esmaltada en blanco con pasadores azules en los brazos, salvo en el superior, y penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos azules de dos milímetros de ancho.
4. La Cruz con distintivo amarillo será esmaltada en blanco con pasadores amarillos en los brazos, salvo en el superior, y penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos amarillos de dos milímetros de ancho.
5. La Cruz con distintivo blanco será esmaltada en blanco. Penderá de una cinta blanca con lista roja en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla.
Artículo 20. Descripción de la Cruces del Mérito Naval.
1. Las Cruces del Mérito Naval, que serán en forma de cruz latina, llevarán un ancla centrada sobre los brazos verticales.
2. La Cruz con distintivo rojo será esmaltada en rojo y llevará el ancla en oro. Penderá de una cinta roja con lista amarilla en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla.
3. La Cruz con distintivo azul será esmaltada en blanco con pasadores azules en los brazos horizontales y llevará el ancla en azul. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos azules de dos milímetros de ancho.
4. La Cruz con distintivo amarillo será esmaltada en blanco con pasadores amarillos en los brazos horizontales y llevará el ancla en azul. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos amarillos de dos milímetros de ancho.
5. La Cruz con distintivo blanco será esmaltada en blanco y llevará el ancla en azul. Penderá de una cinta con los colores nacionales en la misma disposición que tienen en la bandera.
Artículo 21. Descripción de las Cruces del Mérito Aeronáutico.
1. Las Cruces del Mérito Aeronáutico, que serán de brazos iguales, llevarán en el centro el emblema del Ejército del Aire, en cuyo círculo interior figurará un escudo de armas formado por dos leones y dos castillos.
2. La Cruz con distintivo rojo será esmaltada en rojo y penderá de una cinta roja con dos listas blancas de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla, que dejarán cantos rojos de dos milímetros en los bordes.
3. La Cruz con distintivo azul será esmaltada en blanco con pasadores azules en el brazo inferior. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco excepto en sus cantos exteriores de dos milímetros, que serán azules.
4. La Cruz con distintivo amarillo será esmaltada en blanco con pasadores amarillos en el brazo inferior. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco excepto en sus cantos exteriores de dos milímetros, que serán amarillos.
5. La Cruz con distintivo blanco será esmaltada en blanco. Penderá de una cinta blanca con dos listas rojas de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla, que dejarán cantos blancos de dos milímetros en los bordes.
Artículo 22. Pasadores.
1. El pasador es la representación de la condecoración correspondiente. Estará constituido por la correspondiente cinta montada sobre un armazón de la forma y dimensiones establecidas en las normas reglamentarias de uniformidad.
2. Los pasadores de los Grandes Cruces se distinguirán por incorporar en su centro una corona real.
TITULO VI
Procedimiento para la concesión de las Cruces
Artículo 23. Propuesta.
1. El procedimiento para la concesión de la recompensa será iniciado a propuesta del Jefe de la Unidad, centro u organismo al que pertenezca o en relación con el cual preste sus servicios el interesado. Dicha propuesta inicial irá acompañada de su justificación y de la calificación que proceda.
2. La propuesta inicial se elevará por conducto reglamentario, sucesivamente informada por los mandos intermedios, hasta la autoridad a la que corresponda formular la propuesta definitiva.
Artículo 24. Concesión.
1. La Gran Cruz se concederá por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa. Sólo podrá concederse una vez, en cada modalidad, a la misma persona.
2. La Cruz se concederá por Orden del Ministro de Defensa a propuesta de las siguientes autoridades:
a) Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
b) Secretario de Estado de Administración Militar.
c) Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra.
d) Jefe del Estado Mayor de la Armada.
e) Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.
3. Las Cruces con distintivo rojo podrán concederse, en tiempo de guerra, por los Jefes de los Mandos Operativos Principales o por los de las Grandes Unidades Superiores o Agrupaciones Navales o Aéreas de nivel equivalente que sean facultados para ello por el Ministro de Defensa.
Artículo 25. Publicación.
1. El Real Decreto de concesión de la Gran Cruz se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».
2. La Orden ministerial de concesión de la Cruz se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y en la Orden de la Unidad Terrestre, Naval o Aérea donde se encuentre encuadrado el recompensado.
(IMAGEN I OMITIDA)
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