La Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad una proposición no de ley por la que insta al Gobierno a desarrollar el artículo 4.1 del Real Decreto 406/1988, de 29 de abril, sobre organización de las pruebas de aptitud para el acceso a las facultades, escuelas técnicas superiores y colegios universitarios y composión de los tribunales, modificado por el Real Decreto 807/1993, de 28 de mayo. La citada proposición encomienda al Ministerio de Educación y Ciencia que el desarrollo de aquel artículo, referido a la constitución de los tribunales, se haga en el sentido de garantizar que los vocales especialistas que lo conforman sean designados por sorteo entre los profesores que soliciten formar parte de ellos, que sea requisito imprescindible para formar parte de ellos encontrarse impartiendo docencia durante ese año en el Curso de Orientación Universitaria o en la Universidad, y que los vocales comprueben que las actas recogen con exactitud sus calificaciones antes de estampar sus firmas en ellas.
No obstante y dada la importante participación de los Coordinadores del Curso de Orientación Universitaria, así como de los especialistas designados por las Comisiones reguladas en el punto undécimo de la Orden de 10 de diciembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1993) respecto a los alumnos del nuevo Bachillerato, en el establecimiento, tanto de los criterios generales de evaluación aplicables a cada uno de los ejercicios y materias de la prueba de acceso a la universidad, como de los específicos de corrección de las mismas, resulta muy conveniente, de acuerdo con la propuesta que hace el Consejo de Universidades en su informe sobre la presente disposición que sin necesidad de ser incluidos en el sorteo, los mencionados coordinadores y especialistas puedan formar parte de los tribunales para una mayor garantía en la aplicación de dichos criterios.
Finalmente, la existencia entre las modalidades del Bachillerato establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo de una modalidad de Artes, que se imparte también en escuelas de artes aplicadas y oficios artísticos, a la que ha de extenderse indudablemente lo regulado por el Real Decreto 406/1988, respecto a la presencia de especialistas en los tribunales, obliga a incluir a estos especialista entre los Profesores de Universidad y de Enseñanza Secundaria para formar parte de los tribunales que evalúen a los alumnos de la citada modalidad.
En virtud de lo expuesto y en uso de las atribuciones que confiere a este Ministerio la disposición final primera del Real Decreto 406/1988, de 29 de abril, previo informe del Consejo Escolar del Estado, oídas las comunidades autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación y del Consejo de Universidades, dispongo:
Primero.-Lo previsto en esta Orden será de aplicación a partir del curso 1995-1996 en la designación y funcionamiento de los tribunales que han de encargarse de juzgar las pruebas de acceso a la universidad que realicen los alumnos del Curso de Orientación Universitaria y de Bachillerato establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en todas las universidades españolas, así como los alumnos procedentes del bachillerato experimental y de estudios extranjeros convalidables.
Segundo.-1. Los Tribunales se constituirán en la forma establecida en el artículo 4.1 del Real Decreto 406/1988, de 29 de abril, modificado por el Real Decreto 807/1993, de 28 de mayo.
2. Para formar parte de los tribunales respectivos será requisito imprescindible encontrarse impartiendo docencia, durante el curso académico que corresponda, en el Curso de Orientación Universitaria, en el bachillerato establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en el bachillerato experimental o en la universidad. Tal como establece el Real Decreto 807/1993, de 28 de mayo, estos especialistas seán designados en igual número entre Profesores de Universidad y profesores de Enseñanza Secundaria, sin perjuicio de que para garantizar la participación de profesores especialistas, puedan incorporarse un número mayor de profesores de Educación Secundaria que en ningún caso superará el 60 por 100 del total.
3. Los tribunales que incluyan pruebas correspondientes al bachillerato artístico podrán incorporar a profesores de las escuelas de artes aplicadas y oficios artísticos que reúnan los requisitos mencionados en el párrafo precedente.
Tercero.-1. Los profesores que reúnan el requisito establecido en el apartado anterior y que deseen participar como vocales en los tribunales lo solicitarán a las comisiones establecidas en el apartado segundo de la Orden de 9 de junio de 1993 y en el apartado undécimo de la Orden de 10 de diciembre de 1992 para las pruebas de los alumnos del Curso de Orientación Universitaria y del Bachillerato establecido por la Ley 1/1990, de 3 de octubre, respectivamente, en el plazo que las mismas determinen.
2. La designación de los vocales especialistas, tanto en el cupo de Profesores de Universidad como en el de Profesores de Enseñanza Secundaria y, en su caso, de escuelas de artes aplicadas y oficios artísticos se efectuará por sorteo siempre que el número de solitantes exceda al número de vocales necesarios para constituir los tribunales, entre los que reúnan los requisitos fijados en el punto segundo 2 de la presente Orden y, en su caso, los requisitos específicos que determinen las comunidades autónomas con lengua propia en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación.
Cuarto.-En todo caso, podrán formar parte de los tribunales, por designación de la correspondiente Comisión Coordinadora o, en su caso, Comisión Interuniversitaria, sin necesidad de sorteo, los profesores especialistas nombrados Coordinadores del Curso de Orientación Universitaria, así como los especialistas designados por las comisiones reguladas en el punto undécimo de la Orden de 10 de diciembre de 1992 para cumplir las funciones previstas en el apartado 4 de ese punto respecto a los alumnos del nuevo bachillerato.
Quinto.-En aquellas especialidades en las que el número de solicitantes sea inferior al de vocales necesarios, las comisiones designarán de oficio a los profesores que se precisen. En todo caso, y si esta situación se repite, la designación se hará de forma rotatoria para evitar que recaiga en las mismas personas en convocatorias consecutivas.
Sexto.-Antes de firmar las actas oficiales los vocales de los tribunales comprobarán la correcta transcripción a las mismas de las calificaciones otorgadas a los ejercicios.
Séptimo.-Corresponde a los Directores generales de Renovación Pedagógica y de Enseñanza Superior y a los órganos competentes de las comunidades autónomas dictar, en el ámbito de su competencias, las instrucciones precisas para la aplicación de la presente Orden.
Octavo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a partir del curso 1995-1996.
Madrid, 4 de agosto de 1995.
SAAVEDRA ACEVEDO
Excmos. Sres. Secretarios de Estado de Educación y de Universidades e Investigación.
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