EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY 8/1995, DE 27 DE JULIO, DE ATENCION Y PROTECCION DE LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES Y DE MODIFICACION DE LA LEY 37/1991, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE MEDIDAS DE PROTECCION DE LOS MENORES DESAMPARADOS Y DE LA ADOPCION
Los niños y los adolescentes, menores de edad, deben ser objeto de protección y asistencia especiales. La Ley responde a dicha necesidad y, de forma sistematizada, toma el niño y el joven menor de dieciocho años como destinatarios, con referencia a los distintos ámbitos y sectores sociales en los que se desarrollan y ejercen su actividad. Se trata, pues, de fijar un sistema general catalán de asistencia del niño y el adolescente y de protección de sus derechos en el ámbito de Cataluña que ejecute, de acuerdo con la competencia de Cataluña sobre esta materia, los títulos competenciales reconocidos por el Estatuto de Autonomía y que, a su vez, tenga en cuenta los tratados, acuerdos y resoluciones internacionales, entre los que destacan la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y también las distintas resoluciones adoptadas por el Parlamento de Cataluña, en especial la 194/III, de 3 de marzo de 1991, sobre los derechos de la infancia.
Aparte de otras leyes del Parlamento, como la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores, o la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, la presente Ley pretende ofrecer el marco indispensable para ejercer las políticas al entorno del niño y el adolescente y posibilitar la actuación de la Administración Pública para garantizar el respeto de sus derechos.
Lograr el libre desarrollo de la personalidad del niño y el adolescente, que es el objetivo primordial de la Ley, justifica la intervención de las administraciones públicas de Cataluña en su consideración de poder público, a los que la Constitución confía la protección social, económica y jurídica de la familia, en el ámbito de sus competencias.
El citado objetivo puede lograrse mediante varios tipos de actuación. La Ley parte de la premisa que la familia es el núcleo básico de la sociedad y, por consiguiente, reconoce con carácter principal la actuación privada de los progenitores y guardadores legales. Por lo tanto, la intervención de las administraciones públicas y, en concreto, de la Generalidad con relación a los niños y los adolescentes debe tener casi siempre carácter supletorio, en aplicación de uno de los principios básicos sobre el que se fundamenta la presente Ley: El principio de subsidiariedad. Dicha intervención será justificada cuando no sea posible garantizar un marco legal suficiente, que puede denominarse «derecho del menor», para proteger a los niños y los adolescentes en la efectividad de sus derechos.
Sin perjuicio de la finalidad y los principios de la presente Ley, se considera idónea la oportunidad de modificar, de acuerdo con la experiencia acumulada, determinados aspectos de la Ley 37/1991, en el sentido de mantener criterios más operativos, con el objetivo de mejorar la protección efectiva de los niños y adolescentes en situación de desamparo. A estos efectos, se modifican varios artículos de la citada Ley en la disposición adicional séptima de la presente Ley.
Así, se estima que es preciso matizar el concepto de la acogida simple a fin de evitar interpretaciones que impidan la aplicación de dicha medida en los supuestos de niños y adolescentes que no pueden ser reintegrados en su familia de origen pero necesitan un núcleo familiar que les proporcione un trato afectivo en un entorno familiar normalizado.
Por otro lado, resulta completamente imprescindible agilizar la constitución de la adopción, al permitir su acceso, mediante los dos tipos de acogida familiar determinados por ley, en tanto ambos suponen un período de convivencia de la familia de los niños y adolescentes, con lo cual puede valorarse el grado de adaptación e integración entre ellos.
La Ley se ha estructurado en varios capítulos, el primero de los cuales lleva por rúbrica «disposiciones directivas» y está dedicado a describir su objeto, es decir, la asistencia y protección de los niños y los adolescentes, personas menores de dieciocho años, a fijar su ámbito de aplicación territorial y a introducir el concepto de interés primordial del niño y el joven, del que reconoce así la función informadora de todo el articulado.
En el capítulo II se formulan los principios básicos relativos a los derechos del niño y el adolescente. Se terminan en él, sucesivamente, el derecho al libre desarrollo de la personalidad; el derecho a no ser discriminado y a no ser objeto de ninguna clase de explotación económica o laboral; el derecho general a buscar y recibir información adecuada a las condiciones de madurez y edad de los niños o adolescentes; el derecho al honor, intimidad y propia imagen, y el derecho de los niños y adolescentes a la participación, del que cabe destacar el reconocimiento expreso de la facultad de los niños y adolescentes de dirigirse por ellos mismos a las instituciones públicas competentes en la materia sobre las cuestiones referidas a su crianza y formación. También regula, entre otros, el derecho de los niños y adolescentes a la promoción y participación en asociaciones infantiles y juveniles, con determinadas particularidades, y también la prioridad presupuestaria de la que deben gozar la atención y protección.
El capítulo tercero está dedicado a la crianza y formación del niño y adolescente. En las materias de protección de los niños y adolescentes en situación de desamparo y de tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil se realiza la remisión expresa a la legislación vigente.
El capítulo IV regula la atención de los niños y adolescentes en el ámbito de la salud. Establece la responsabilidad compartida de las administraciones públicas ante los malos tratos físicos o psíquicos de los niños y adolescentes, el derecho a la atención precoz de los que la requieren, y también determinados derechos de los niños y adolescentes hospitalizados.
El capítulo V es el más extenso y está dedicado al niño y adolescente en el ámbito social. Hace referencia al derecho a la educación, al ocio y a la cultura y también regula la exhibición de imágenes, el acceso a publicaciones y materiales audiovisuales, las emisiones de radio y televisión, y también la publicidad dirigida a niños y adolescentes y la protagonizada por los mismos. Mediante dicha regulación la Ley parte de las libertades consagradas por el artículo 20.1 de la Constitución, y, por lo tanto, su aplicación excluye cualquier limitación de dos derechos proclamados en el citado artículo. Asimismo, el capítulo V contiene normas sobre consumo de productos o servicios, la protección del medio ambiente y el espacio urbano.
El capítulo VI trata de la funciones asistenciales y de fomento que deben llevar a cabo las administraciones públicas con relación a la familia, los niños y los adolescentes con disminución, los niños y los adolescentes con dificultades de inserción social y los inmigrantes. También regula la prevención e información sobre los efectos nocivos de las drogas y las sectas y el fomento de medios y bienes culturales.
En cumplimiento de la reserva material de ley, el último capítulo de la Ley procede a una tipificación exhaustiva de infracciones y sanciones, y establece una clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, y también las sanciones correspondientes, en función de los dos ámbitos materiales que se especifican. Por un lado, se aprovecha la presente Ley para incluir un régimen sancionador que dé más efectividad y capacidad de ejecución a la Ley 37/1991, y, por otro lado, para establecer un régimen sancionador que garantice la defensa y salvaguarda de los derechos de los niños y los adolescentes, que completa la protección otorgada por otras normativas sancionadoras sectoriales.
Finalmente, la presente Ley promueve la posibilidad de colaboración entre la Generalidad de Cataluña y la Administración Local de Cataluña y otorga amplias posibilidades de delegación de aquélla en ésta. Asimismo, promueve la cooperación de la Generalidad de Cataluña con otras administraciones, instituciones y organismos en materia de protección de menores, adopción, custodia, derechos de relación y visita y en otras situaciones que se crean convenientes en interés de los niños y los adolescentes.
CAPITULO I
Disposiciones directivas
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la atención y protección de los niños y los adolescentes que residen o se hallan transitoriamente en el territorio de Cataluña, para garantizar el ejercicio de sus derechos y su desarrollo integral en los ámbitos familiar y social.
Artículo 2. Ambito personal y territorial de aplicación.
1. A los efectos de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollan, se entiende por «niño» toda persona menor de doce años y por «adolescente» toda persona con una edad comprendida entre los doce años y la mayoría de edad establecida por ley.
2. La presente Ley se aplica en todo el territorio de Cataluña, sin perjuicio de las normas para solucionar los conflictos internacionales e interregionales.
Artículo 3. El interés superior del niño y el adolescente.
El interés superior del niño y el adolescente debe ser el principio inspirador de las actuaciones públicas y las decisiones y actuaciones que les conciernen adoptadas y llevadas a cabo por los padres, tutores o guardadores, las instituciones públicas o privadas encargadas de protegerles y asistirles o por la autoridad judicial o administrativa. Para la determinación de dicho interés debe tenerse en cuenta, en particular, los anhelos y opiniones de los niños y los adolescentes, y también su individualidad en el marco familiar y social.
Artículo 4. Interpretación de las normas relativas a los niños y los adolescentes.
1. La interpretación de la presente Ley, de las normas que la desarrollan y de las demás disposiciones de la Generalidad relativas a los niños y los adolescentes debe realizarse de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español y especialmente de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, la Carta Europea de los derechos del niño y todas las resoluciones sobre infancia y adolescencia aprobadas por el Parlamento de Cataluña.
2. Los poderes públicos deben garantizar el respeto de los derechos del niño y el adolescente y deben adecuar sus actuaciones a la presente Ley y a la normativa internacional sobre esta materia.
CAPITULO II
Principios básicos relativos a los derechos del niño y el adolescente
Artículo 5. Libre desarrollo de la personalidad.
Los niños y los adolescentes tienen derecho a una crianza y formación que les garantice el desarrollo libre, integral y armónico de su personalidad.
Artículo 6. Protección del niño y el adolescente frente a los malos tratos.
Todo niño y adolescente debe ser protegido frente a cualquier forma de malos tratos, negligencia, crueldad o manipulación y del uso y tráfico de estupefacientes y psicótropos, la explotación, el abuso sexual, la prostitución y las prácticas pornográficas.
Artículo 7. Principio de igualdad.
Todos los niños deben ser tratados igual por la ley. Los niños y los adolescentes no pueden ser objeto de discriminación por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, condiciones físicas, psíquicas o sensoriales, estado de salud, nacimiento o cualquier otra condición del niño o del adolescente y de sus padres o representantes legales.
Artículo 8. Actividades económicas y laborales.
Los niños y los adolesceantes deben ser protegidos de cualquier tipo de explotación económica o de cualquier trato que pueda ser peligroso, perjudiciar a su salud o entorpecer su educación o formación o su desarrollo integral, de acuerdo con lo que establece la legislación laboral vigente.
Artículo 9. Derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.
1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a la protección del honor, la intimidad y la propia imagen. Asimismo, debe preservarse a los niños y los adolescentes de la difusión publicitaria de sus datos personales, de la difusión de imágenes atentatorias a su dignidad y de la explotación económica de su imagen.
2. La Administración de la Generalidad debe velar por el derecho a la intimidad y al honor de los niños y los adolescentes, especialmente de los que hayan sido objeto de agresiones sexuales, malos tratos o cualquier otra experiencia traumática.
Artículo 10. Derechos civiles y políticos.
Los niños y los adolescentes tienen derecho a ejercer los derechos civiles y políticos sin más limitaciones que las fijadas por la legislación vigente.
Artículo 11. Información y participación.
1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y elaborar la información adecuada a su edad y condiciones de madurez.
2. Los niños y los adolescentes han de poder expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten.
3. Los niños y los adolescentes deben ser informados de sus derechos y han de tener la oportunidad de ser oídos, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, en todo procedimiento administrativo y judicial en el que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que les afecte en la esfera personal, familiar o social.
4. Los niños y los adolescentes pueden dirigirse a las administraciones públicas encargadas de protegerles y asistirles respecto a todas las cuestiones referidas a su crianza y formación.
5. Las administraciones locales, en función de su proximidad al ciudadano y de acuerdo con la legislación vigente, son el primer nivel de información y asesoramiento de los niños y los adolescentes que lo soliciten.
6. A los efectos de lo que establece el apartado 5, los niños y los adolescentes pueden dirigirse a las administraciones públicas encargadas de la protección y asistencia de los menores, sin conocimiento de sus padres, tutores o guardadores, cuando sea preciso por motivos de urgencia o situación de conflicto y en la medida en que la comunicación con aquellas personas pudiese frustar la finalidad pretendida. Si de las anteriores circunstancias deriva la necesidad de una intervención continuada de la Administración, ésta debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
7. De acuerdo con lo que dispone la Ley 12/1989, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley 14/1984, de 20 de marzo, del «Síndic de Greuges», el niño y el adolescente también pueden dirigirse al «Síndic de Greuges» o al Adjunto para la Defensa de los Derechos de los Niños, a fin de que resuelvan las quejas que les formulen.
Artículo 12. Participación social.
1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a constituir asociaciones infantiles y juveniles y a ser miembros de las mismas, y también a ser miembros de organizaciones juveniles de partidos políticos y sindicales, de acuerdo con la legislación vigente y los Estatutos, como manifestación de sus intereses y aspiraciones, y a participar en ellas activamente, de acuerdo con sus condiciones de madurez.
2. Ningún niño o adolescente puede ser obligado a ingresar en una asociación o a permanecer en ella contra su voluntad.
3. Las asociaciones de niños y adolescentes deben respetar los principios y valores de una sociedad democrática, fomentando el civismo, la convivencia y la tolerancia.
4. Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, han de haber designado, de acuerdo con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad de obrar.
Artículo 13. Relaciones intergeneracionales.
Las administraciones públicas deben promover y favorecer las relaciones intergeneracionales, procurando evitar que los distintos niveles de edad se aíslen en sí mismos y propiciando el voluntariado social de las personas mayores para colaborar en actividades con niños y adolescentes.
Artículo 14. Otros principios de actuación.
Todas las actuaciones llevadas a cabo por las administraciones públicas con relación a los niños y los adolescentes deben respetar el cumplimiento de los principios básicos que se establecen en el presente capítulo y fomentar los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad y demás valores democráticos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 15. Divulgación.
Las administraciones públicas deben adoptar las medidas necesarias para lograr el máximo grado de divulgación de los derechos reconocidos a los niños y los adolescentes por la presente Ley, por el resto del ordenamiento jurídico vigente y el especial por la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989.
Artículo 16. Prioridad presupuestaria.
La Generalidad debe procurar que sus presupuestos tengan en cuenta de forma prioritaria las actividades de atención, formación, promoción, reinserción, protección, integración y ocio de los niños y los adolescentes de Cataluña. Asimismo, debe procurarse que los entes de la Administración local asuman dicha prioridad.
CAPITULO III
Crianza y formación
SECCIÓN 1.ª EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE EN EL ÁMBITO
FAMILIAR
Artículo 17. Responsabilidad en la crianza y formación.
1. La responsabilidad primordial de la crianza y formación del menor corresponde al padre y a la madre o a las personas cuya guarda tienen atribuida, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente.
2. Los padres, tutores o guardadores deben asegurar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños y los adolescentes.
3. Las administraciones públicas deben velar por la protección de los niños en el caso de mal uso de las facultades de los padres o de las facultades atribuidas a otras personas que los cuiden y también para que los padres tutores o guardadores dispongan de los medios de información y formación adecuados para ayudarlos a cumplir sus responsabilidades hacia los niños y los adolescentes.
4. Las administraciones públicas deben hacer extensibles a los tutores y guardadores los sistemas de prestaciones sociales existentes dirigidas a los padres, para favorecer el cumplimiento de sus responsabilidades, así como asesorarlos en situaciones de crisis familiar, dentro del marco establecido por el Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la refundición de las Leyes 12/1983, de 14 de julio; 26/1985, de 27 de diciembre, y 4/1994, de 20 de abril, en materia de servicios sociales.
Artículo 18. Derechos de relación y visita.
1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a vivir con sus padres, salvo en los casos en que la separación resulte necesaria, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente.
2. El menor también tiene derecho a mantener el contacto directo con el padre y la madre, si no convive con uno de ellos o con ninguno de los dos, con las excepciones y en los términos que establece la legislación vigente.
3. En el ejercicio de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2 hay que tener siempre en cuenta el interés primordial de los niños y los adolescentes.
Artículo 19. Desamparo.
El niño y el adolescente en situación de desamparo tienen derecho a ser protegidos de acuerdo con lo establecido por la legislación protectora de los menores desamparados.
SECCIÓN 2.ª ACTUACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES
E INSTITUCIONES COLABORADORAS EN LA INTEGRACIÓN FAMILIAR
Artículo 20. Intervención de las administraciones públicas.
Para asegurar el pleno goce del derecho a la crianza y formación del niño y el adolescente, en defecto de los padres, tutores o guardadores, corresponde a las administraciones públicas el ejercicio de las funciones de protección y asistencia de los niños y los adolescentes dentro del ámbito de las competencias que les reconoce la legislación vigente.
Artículo 21. Instituciones colaboradoras en la integración familiar.
Se consideran instituciones colaboradoras en la integración familiar todas las entidades, debidamente acreditadas, que intervienen con funciones de guarda y mediación, de acuerdo con lo establecido por la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, para facilitar o recuperar la convivencia familiar de los menores, ya sea en la propia familia de origen o en otra familia alternativa.
Artículo 22. Funciones de la Generalidad relativas a las relaciones de los niños y los adolescentes con sus familias.
1. La Generalidad, por medio del departamento que sea competente, debe establecer un sistema de mediación y asesoramiento a nivel territorial que ha de intervenir, a solicitud de los interesados, con la finalidad de garantizar la efectividad del derecho de los niños y los adolescentes a relacionarse con sus familias y en las cuestiones relacionadas con la problemática y los conflictos familiares que afecten, de forma directa o indirecta, a los niños y a los adolescentes.
2. Cuando se trate de niños y adolescentes con residencia habitual en un estado extranjero que se trasladen a Cataluña para gozar de sus derechos de visita respecto a uno o ambos padres, las autoridades del estado de residencia habitual y las personas cuya guarda tengan atribuida pueden solicitar del organismo competente de la Generalidad que las personas con quien el niño o el adolescente deba residir durante su estancia en Cataluña suscriban un compromiso de devolverlo una vez transcurrido el período de visita.
3. Respecto a los niños o a los adolescentes con residencia habitual en un estado extranjero que hayan sido trasladados a Cataluña con vulneración de los derechos de guarda, la persona, la institución o el organismo cuya guarda tengan atribuida pueden solicitar del organismo competente de la Generalidad que intervenga con funciones de mediación, para obtener su regreso al lugar de su residencia habitual.
Artículo 23. Programas de educación y prevención.
Las administraciones públicas de Cataluña deben promover la adopción de medidas educativas y preventivas destinadas a fomentar la capacidad crítica y de libre decisión y el sentido de la propia responsabilidad del niño y el adolescente. Dichas medidas también deben ir dirigidas a los padres, tutores y guardadores a fin de facilitarles su tarea de formación y protección y deben ser susceptibles de los cambios necesarios para que los niños puedan integrarse en una sociedad cambiante.
Artículo 24. Tratamiento de la delincuencia.
La prevención y el tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil se rigen por lo establecido por la legislación vigente sobre esta materia.
CAPITULO IV
El niño y el adolescente en el ámbito de la salud
Artículo 25. Derecho a la protección de la salud.
1. Todos los niños y los adolescentes de Cataluña tienen derecho a la protección y promoción de su salud y a la atención sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación vigente.
2. Todos los niños y los adolescenttes tienen derecho a:
a) Recibir información sobre la salud en general y la propia en particular.
b) Recibir información adecuada con relación al conjunto del tratamiento médico a que son sometidos, de acuerdo con la edad, la madurez y el estado psicológico afectivo.
c) Ser inmunizados contra las enfermedades infecto-contagiosas incluidas en el calendario oficial de vacunación.
d) Beneficiarse de la detección y el tratamiento precoces de las enfermedades congénitas, únicamente con los límites que la ética, la tecnología y los recursos asistenciales imponen al sistema sanitario.
3. Los niños y los adolescentes que padezcan malos tratos físicos o psíquicos deben recibir protección especial de carácter sanitario, asistencial y cautelar urgente según lo requiera cada caso, y deben corresponsabilizarse a estos efectos las administraciones públicas implicadas.
Artículo 26. Atención especial.
1. Los niños y los adolescentes con incapacidad física, psíquica o sensorial o con patologías de riesgo tienen derecho a la atención necesaria para el correcto desarrollo de sus aptitudes.
2. Las redes de atención de la salud infantil y juvenil deben ser accesibles para los tratamientos en situaciones de riesgo que sean necesarios para el desarrollo psíquico y mental de los niños y los adolescentes.
Artículo 27. Hospitalización de niños y adolescentes.
1. Los niños y los adolescentes hospitalizados tienen derecho a estar acompañados de sus padres, tutores o guardadores, salvo que ello pudiese perjudicar u obstaculizar la aplicación de los tratamientos médicos.
2. Es preciso potenciar el tratamiento ambulatorio de los niños y los adolescentes a fin de evitar su internamiento. Si la hospitalización es indispensable, ésta debe ser lo más breve posible, y se ha de procurar que se realice entre otros niños y adolescentes.
3. Los niños y los adolescentes, mientras dure su estancia en el hospital, tienen derecho a seguir su educación, siempre que no signifique un perjuicio para su bienestar o dificulte su tratamiento médico.
CAPITULO V
El niño y el adolescente en el ámbito social
SECCIÓN 1.ª EDUCACIÓN, OCIO Y CULTURA
Artículo 28. Sistema y objetivos de la educación.
1. Todos los niños y los adolescentes tienen derecho a recibir la enseñanza básica, que comprende la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, en los términos establecidos por la legislación vigente en materia de enseñanza.
2. El sistema educativo y la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, en el ejercicio de la tolerancia y la convivencia, son principios y objetivos de la educación, tanto en la obligatoria como de la voluntaria, y se rigen por lo que establece la legislación vigente sobre esta materia. La Generalidad debe velar por su cumplimiento efectivo.
3. La Generalidad debe velar por:
a) La igualdad de condiciones en el acceso y la permanencia en la escuela.
b) El respeto de los derechos de los alumnos y también el cumplimiento de sus deberes.
c) La participación de los niños y los adolescentes en su proceso educativo y en las asociaciones de estudiantes, de acuerdo con la legislación vigente.
d) El derecho de los padres, tutores o guardadores al seguimiento y la participación en la educación escolar de los niños y los adolescentes.
4. Las administraciones públicas deben colaborar con la familia en el proceso educativo del menor y emprender las acciones necesarias para evitar el absentismo escolar en la enseñanza básica.
Artículo 29. Educación y cuidado de los niños en guarderías, jardines de infancia y demás centros.
1. La educación infantil, que comprende hasta los seis años de edad, debe contribuir al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños. Los centros y servicios que cuidan a niños de menos de seis años, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, deben contribuir a la atención social y educativa de éstos, mediante el desarrollo de sus capacidades de relación, observación, conocimiento del propio cuerpo y adquisición progresiva de autonomía.
2. Las prestaciones de los centros y servicios que cuidan a niños de menos de seis años deben orientarse primordialmente a satisfacer las necesidades del niño y a promover su bienestar, en un ambiente sano y seguro.
Artículo 30. Educación de los niños y los adolescentes con necesidades educativas especiales.
Los niños y los adolescentes con necesidades educativas especiales deben recibir una formación educativa y profesional que les permita la integración social, el desarrollo y realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible y de acuerdo con sus aspiraciones y aptitudes.
Artículo 31. Educación de los niños y los adolescentes con dificultades de inserción social.
Los niños y los adolescentes que padecen dificultades especiales de inserción en la vida social, debido a sus condiciones personales o circunstancias del entorno familiar, tienen derecho a la asistencia necesaria a fin de completar su formación escolar o profesional, permitir su integración en el mundo laboral y la plena participación en las distintas manifestaciones de la vida social.
Artículo 32. Actividades recreativas, culturales y deportivas.
1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a recibir una formación integral en su tiempo de ocio que facilite su educación como ciudadano consciente y responsable, utilizando la red asociativa que existe en Cataluña especializada en esta materia.
2. Los niños y los adolescentes tienen derecho al descanso, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad como parte de la actividad cotidiana y también a participar libremente en la vida cultural y artística de su entorno social.
3. El juego debe entenderse como un elemento esencial del crecimiento y la maduración de los niños y los adolescentes. Los juegos y juguetes deben adaptarse a las necesidades de los niños y los adolescentes y ayudar al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva.
4. Los niños y los adolescentes tienen derecho a practicar deporte y a participar en actividades físicas y recreativas en un ambiente de seguridad. Su participación en el deporte de competición debe ser voluntaria y los métodos y planes de entrenamiento deben respetar la condición física y las necesidades educativas de los menores.
5. Las administraciones deben fomentar la actividad física y deportiva como hábito de salud.
SECCIÓN 1.ª PUBLICIDAD, MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Y ESPECTÁCULOS
Artículo 33. Imágenes, mensajes y objetos.
La exhibición o emisión pública de imágenes, mensajes u objetos no pueden ser perjudiciales para los niños y los adolescentes ni incitar a actitudes o conductas que vulneren los derechos y principios reconocidos por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 34. Publicaciones.
Las publicaciones que incitan a la violencia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación o tengan un contenido pornográfico o cualquier otro que resulte perjudicial para el desarrollo de la personalidad de los niños y los adolescentes no pueden ser ofrecidas ni expuestas de manera que queden libremente a su alcance.
Artículo 35. Material audiovisual.
No se permite vender ni alquilar a niños y adolescentes vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que contengan mensajes contrarios a los derechos y libertades fundamentales reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico, que inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación o que tenga contenido pornográfico. No se permite tampoco proyectarlos en locales o espectáculos en los que se admita la asistencia de niños o adolescentes ni difundirlos por cualquier medio entre niños o adolescentes.
Artículo 36. Prensa, radio y televisión.
1. Las programaciones de radio y televisión, en las franjas horarias más susceptibles de audiencia de niños y adolescentes, deben favorecer los objetivos educativos que permiten dichos medios de comunicación y deben potenciar los valores humanos y los principios del Estado democrático y social.
2. De conformidad con lo que dispone la Ley del Estado 25/1994, de 12 de julio, de transposición de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, las emisiones de los canales propios de televisión de la Generalidad y de los servicios de televisión cuyo título habilitante corresponde otorgar a la Generalidad deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Las emisiones de televisión no deben incluir programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente al desarrollo físico, mental o moral de los niños y los adolescentes, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por razón de nacimiento, etnia, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
b) Los espacios dedicados a la promoción de la propia programación y los programas susceptibles de perjudicar al desarrollo físico, mental o moral de los niños y los adolescentes y los que contengan escenas de pornografía o violencia gratuita sólo pueden ser emitidos entre las veintidós y las seis horas, y deben ser objeto de advertencia auditiva y visual sobre su contenido.
3. Las emisoras de radiodifusión cuya concesión corresponde a la Generalidad, durante una franja horaria de especial protección de los niños y los adolescentes, que debe determinarse por reglamento, no han de emitir programas ni mensajes que inciten directa o indirectamente al consumo de substancias que pueden generar dependencia, que son de carácter violento o pornográfico ni de cualquier otra índole perjudicial para el desarrollo físico o mental o el comportamiento ético de los niños y los adolescentes.
4. Las administraciones públicas deben velar por que los niños y los adolescentes no tengan acceso, mediante las telecomunicaciones, a servicios que pueden dañar a su desarrollo.
5. La Generalidad debe procurar que todos los medios de comunicación social dediquen a los niños y a los adolescentes una especial atención educativa.
6. Los medios de comunicación social que emiten o tienen difusión en el territorio de Cataluña deben tratar con especial cuidado toda información que afecte a niños o adolescentes, evitando difundir su nombre, imagen o datos que permitan su identificación, cuando aparecen como víctimas, testimonios o inculpados en causas criminales, salvo en el caso de que sean víctimas de un homicidio o asesinato; o cuando se divulgue cualquier hecho relativo a su vida privada que afecte a su reputación y buen nombre.
7. Los medios de comunicación social que emiten o tienen difusión en el territorio de Cataluña no pueden divulgar los datos relativos a la filiación de los niños y los adolescentes acogidos o adoptados.
Artículo 37. Publicidad dirigida a los niños y los adolescentes.
1. A fin de proteger adecuadamente los derechos de los niños y los adolescentes en lo que se refiere a la publicidad divulgada en el territorio de Cataluña y dirigida a los mismos, deben regularse por reglamento sus límites, atendiendo especialmente a los siguientes principios:
a) De acuerdo con el nivel de conocimiento de la audiencia infantil y adolescente y conscientes de su estado formativo, los anuncios no deben incitar a la violencia o comisión de actos delictivos, ni a cualquier forma de discriminación.
b) Las prestaciones y el uso de un producto deben mostrarse de forma que sea comprensible, coincidiendo con la realidad y con un lenguaje sencillo y adaptado al nivel de desarrollo de los colectivos infantiles y adolescentes a los que se dirige.
c) Si el precio del objeto anunciado supera la cuantía determinada por reglamento, debe constar de forma clara y manifiesta en el anuncio del objeto.
d) Deben evitarse los mensajes que contengan discriminaciones o diferencias debidas al consumo del producto anunciado.
2. Los principios a que se refiere el apartado 1 deben ser exigibles a la publicidad emitida por los medios de comunicación social que emiten y tienen difusión en el territorio de Cataluña.
3. De conformidad con lo que dispone la Ley del Estado 25/1994, la publicidad emitida por los canales de televisión propios de Cataluña o por los servicios de televisión cuyo título habilitante debe ser otorgado por la Generalidad no debe contener imágenes o mensajes que puedan perjudicar moral o físicamente a los niños y los adolescentes y, asimismo, debe respetar los siguientes principios:
a) No debe incitar directamente a los niños y los adolescentes a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate.
b) No debe explotar en ningún caso la especial confianza de los niños y los adolescentes en sus padres, profesores u otras personas.
c) No puede, sin un motivo justificado, presentar a niños y adolescentes en situaciones peligrosas.
4. Se prohíben todas las formas de publicidad de locales de juego y de servicios o espectáculos violentos o que inciten a la violencia y de carácter erótico o pornográfico en publicaciones principalmente dirigidas a los menores de edad que se distribuyen en Cataluña, y también en la publicidad emitida por televisión o por radio durante las franjas horarias de especial protección de los niños y los adolescentes, con los límites establecidos en el apartado 2.
5. Los menores de edad están protegidos respecto a la publicidad de bebidas alcohólicas y de productos de tabaco en los términos de lo que dispone la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de substancias que pueden generar dependencia, modificada por la Ley 10/1991, de 10 de mayo.
Artículo 38. Publicidad protagonizada por niños y adolescentes.
1. La participación de niños y adolescentes en anuncios publicitarios que promocionan la venta de bebidas alcohólicas o de productos de tabaco queda prohibida en los términos establecidos por la Ley 20/1985, modificada por la Ley 10/1991.
2. La publicidad de bebidas alcohólicas emitida por los canales de televisión propios de Cataluña o por los servicios de televisión cuyo título habilitante debe ser otorgado por la Generalidad no puede dirigirse específicamente a los menores de edad ni en particular presentar a niños y adolescentes consumiendo estas bebidas, sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 y de conformidad con lo que dispone la Ley del Estado 25/1994, de transposición de la Directiva sobre el ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
3. Los menores de edad no pueden ser utilizados en anuncios publicitarios divulgados en el territorio de Cataluña que promocionan actividades prohibidas a los menores.
4. La aplicación de lo que dispone el apartado 3 queda limitada por los criterios establecidos en el artículo 37.2.
Artículo 39. Espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
De acuerdo con lo que establece la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos, el Gobierno de la Generalidad puede regular por reglamento la calificación de los espectáculos, actividades recreativas y, en general, establecimientos públicos a los efectos de velar por el pleno respeto de los derechos de los niños y los adolescentes. También debe establecerse por vía reglamentaria el acceso de niños y adolescentes a combates de boxeo y corridas de toros.
SECCIÓN 3.ª CONSUMO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Artículo 40. Protección de los niños y los adolescentes como consumidores.
De acuerdo con toda la legislación vigente sobre la protección de la seguridad, la salud y los intereses económicos de los consumidores y usuarios, en especial la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, y la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del Consumidor, las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben velar por que los derechos e intereses de los niños y los adolescentes, como colectivos de consumidores con necesidades y características específicas, gocen de defensa y protección especiales.
Artículo 41. Requisitos que deben cumplir los productos para ser comercializados para uso o consumo por parte de los niños y los adolescentes.
1. De acuerdo con la Ley 1/1990, los bienes o productos comercializados para uso o consumo por parte de los niños y los adolescentes no deben contener sustancias perjudiciales, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente, y deben facilitar, de forma visible, la suficiente información sobre su composición, características y uso, y también la franja de edad de los niños y los adolescentes, en su caso, a los que van destinados.
2. Los bienes o productos comercializados para uso o consumo por parte de los niños y los adolescentes deben cumplir las suficientes medidas de seguridad para garantizar su inocuidad tanto para el uso al que están destinados como, incluso, para evitar las consecuencias nocivas que puedan derivar de su uso inadecuado.
Artículo 42. Acceso a las bebidas alcohólicas y al tabaco.
1. Los menores de edad tienen el acceso limitado a las bebidas alcohólicas y al tabaco, en los términos de la legislación específica en la materia.
2. En ningún caso puede venderse ni consumir tabaco en centros de enseñanza de cualquier nivel y en instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes. Tampoco puede venderse ni consumir ningún tipo de bebida alcohólica en centros en que se imparte enseñanza no superior ni en instalaciones destinadas a actividades con niños y adolescentes. Las prohibiciones deben hacerse constar en sitios bien visibles.
Artículo 43. Acceso a otros productos o servicios que pueden perjudicar a la salud de los niños y los adolescentes.
Se prohíbe la venta o el suministro a los niños y los adolescentes de cualquier producto o servicio diferente de los determinados por el artículo 42 que puedan causar dependencia física o psíquica, aunque sea por uso inadecuado, o, en general, producir efectos que perjudiquen a la salud o el libre desarrollo de la personalidad de los niños y los adolescentes.
Artículo 44. Alojamiento.
Cuando los niños o los adolescentes menores de dieciséis años soliciten alojamiento en hoteles u otros establecimientos dedicados a alojar a personas sin el consentimiento expreso de los padres, tutores o guardadores legales, el responsable del local debe ponerlo en conocimiento de los mismos o de la autoridad policial.
Artículo 45. Medicamentos.
La Generalidad, en el ámbito de sus competencias, debe velar por el cumplimiento de la legislación estatal sobre productos farmacéuticos y especialmente para que los medicamentos se elaboren y presenten de forma que garanticen la prevención razonable de accidentes, primordialmente con relación a los niños, y, en particular, para que las especialidades farmacéuticas cuenten con cierres de seguridad resistentes a la apertura y se eviten los colores y sabores innecesariamente atractivos.
Artículo 46. Zonas recreativas y parques de atracciones.
1. Las zonas recreativas a las que tienen acceso los niños o los adolescentes deben estar situadas en lugares idóneos y, en todo caso, alejadas o protegidas de cualquier elemento peligroso, y deben estar configuradas de forma que garanticen las medidas de seguridad adecuadas y, en la medida que puedan, deben facilitar el control de los niños y los adolescentes y la separación por grupos de edad, con espacios reservados exclusivamente para niños menores de cuatro años.
2. Debe garantizarse que los niños y los adolescentes que padecen una disminución física, psíquica o sensorial tengan derecho a acceder a las zonas recreativas a que se refiere el apartado 1 y puedan disfrutar de las mismas, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
3. Los parques de atracciones y demás zonas recreativas análogas deben contar con personal debidamente preparado a fin de prevenir accidentes y evitar cualquier posible riesgo a los niños y los adolescentes y, si procede, deben tener establecido un plan de emergencia para la evacuación de las instalaciones.
4. El Gobierno de la Generalidad debe regular por Reglamento las medidas o los servicios de vigilancia y las características de las actividades que se llevan a cabo en las zonas recreativas a las que tienen acceso los niños y los adolescentes, de acuerdo con lo que dispone la Ley 10/1990, sin perjuicio de lo que establecen los apartados 1, 2 y 3.
Artículo 47. Juegos de suerte, envite o azar y máquinas recreativas.
1. De conformidad con lo que establece la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del Juego, están prohibidos a los menores de edad la práctica de juegos de suerte, envite o azar en los que se arriesgan cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, el uso de máquinas recreativas con premio y la participación en apuestas y, en cualquier caso, la entrada en los locales que se dedican a ello específicamente. También se prohíbe el uso de las máquinas recreativas que inciten a la violencia o contengan juegos violentos.
2. Las máquinas recreativas sin premio sólo pueden ser instaladas en establecimientos expresamente autorizados, de acuerdo con lo que dispone la normativa vigente en materia de máquinas recreativas y de azar.
3. Se prohíbe el acceso de los menores de doce años a las salas recreativas donde haya instaladas únicamente máquinas recreativas del tipo A. En todo caso, no se permite el uso de máquinas recreativas del tipo A a los menores de doce años. Dicha prohibición debe hacerse constar en la superficie frontal de la máquina.
SECCIÓN 4.ª MEDIO AMBIENTE Y ESPACIO URBANO
Artículo 48. Medio ambiente.
Las administraciones públicas, para garantizar el derecho de los niños y los adolescentes a conocer el medio natural de Cataluña y a disfrutar del mismo, deben promocionar:
a) El respeto y conocimiento de la naturaleza entre los niños y los adolescentes, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable y capacitándolos para realizar un uso positivo del mismo.
b) Visitas e itinerarios programados para conocer los distintos entornos ambientales.
c) Programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre la minimización, el reciclaje y el tratamiento de residuos, el uso responsable y sostenible de los recursos naturales y la adquisición de unos hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.
Artículo 49. Espacio urbano.
1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a conocer su pueblo, ciudad y barrio a fin de disfrutar del entorno urbano.
2. Las administraciones públicas deben fomentar:
a) La toma en consideración de las necesidades específicas de los niños y los adolescentes en la concepción de los espacios urbanos.
b) La disposición de ámbitos diferenciados en los espacios públicos para su uso por parte de los niños y los adolescentes.
c) El acceso seguro de los niños y los adolescentes a los centros escolares o demás centros que frecuentan.
d) La eliminación de todo tipo de barreras, físicas o culturales, que limiten las posibilidades de participación de cualquier grupo.
CAPITULO VI
Función asistencial y de fomento
Artículo 50. Fomento de las entidades de protección de los niños y los adolescentes.
El Gobierno de la Generalidad debe fomentar las asociaciones, entidades o fundaciones que, sin ánimo de lucro, tengan por objeto tomar iniciativas en el terreno de la protección de los niños y los adolescentes en las distintas vertientes.
Artículo 51. Fomento de las asociaciones infantiles y juveniles.
Los poderes públicos deben fomentar las actividades de las asociaciones infantiles o juveniles, y también las de los organismos que las agrupan, con pleno respeto a su autonomía organizativa y de gestión. Igualmente, tienen que oírlos en los procedimientos que puedan afectarles.
Artículo 52. Prevención de las consecuencias asociadas al consumo de drogas.
1. Corresponde a las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de actuaciones y el desarrollo de programas de información y educación sanitaria de la población sobre las sustancias que pueden generar dependencia y realizar programas de prevención y atención de las drogodependencias.
2. Las instituciones públicas deben promocionar y apoyar a las iniciativas privadas en dichas tareas preventivas.
Artículo 53. Prevención de los efectos nocivos de las sectas.
1. El Gobierno de la Generalidad debe emprender programas de información y prevención dirigidos a:
a) Advertir de los efectos perjudiciales en los ámbitos educativo, cultural y social de la actividad de las sectas y otros grupos que tengan finalidades de alterar el equilibrio psíquico o utilicen medios para alterarlo.
b) Educar a los niños y los adolescentes en el consumo de bienes y servicios, y también en el uso de los medios de comunicación y acceso a los mismos.
2. Las instituciones públicas deben promocionar y apoyar a las iniciativas privadas en dichas tareas preventivas.
Artículo 54. Fomento de los bienes y medios culturales.
Las administraciones públicas deben fomentar el acceso de los niños y los adolescentes a los bienes y medios culturales existentes en Cataluña y la creación de recursos en el entorno relacional de los mismos, donde puedan desarrollar su capacidad intelectual y habilidad manual o de razonamiento, como complemento del aprendizaje en los centros escolares.
Artículo 55. Asistencia de los niños y los adolescentes con disminución.
1. Los niños y los adolescentes que padecen una disminución física, psíquica o sensorial tienen derecho a disfrutar de asistencia sanitaria y de medidas terapéuticas ocupacionales adecuadas a sus necesidades.
2. La asistencia de los niños y los adolescentes con disminución debe llevarse a cabo en régimen domiciliario, en instituciones ordinarias o en instituciones especiales, según convenga a su interés.
Artículo 56. Asistencia de los niños y los adolescentes con dificultades de inserción social.
Las Administraciones públicas deben fomentar, mediante los correspondientes programas de ayuda, la recuperación y reinserción de los niños y los adolescentes víctimas de cualquier dificultad de inserción social.
Artículo 57. Inmigrantes.
Las administraciones públicas deben fomentar, mediante los correspondientes programas de ayuda, la integración efectiva en la sociedad de los niños o los adolescentes hijos de inmigrantes.
2. Los poderes públicos deben favorecer el acceso de los
hijos menores de edad de inmigrantes a todas las instituciones y los recursos sociales disponibles, para asegurar la igualdad de oportunidades con los demás niños y adolescentes.
CAPITULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 58. Infracciones y sujetos responsables.
1. Constituyen infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones en materia de atención y protección de los menores tipificadas y sancionadas en el presente capítulo.
2. La responsabilidad de las infracciones tipificadas en el presente capítulo corresponde a las personas físicas o jurídicas a las que son imputables las actuaciones constitutivas de infracción.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 59. Infracciones en el ámbito de la presente Ley.
1. Constituyen infracciones leves, en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:
a) Emitir informes sociales o psicológicos destinados a formar parte de expedientes para la tramitación de adopciones internacionales no autorizados por el organismo competente en materia de protección de menores desamparados.
b) No gestionar, los padres, tutores o guardadores de un menor en período de escolarización obligatoria, la plaza escolar correspondiente sin causa que lo justifique.
c) No procurar, los padres, tutores o guardadores de un menor en período de escolarización obligatoria, que éste asista al centro escolar cuando dispone de plaza y sin causa que lo justifique.
2. Constituyen infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
a) Reincidir en infracciones leves.
b) Cometer las infracciones tipificadas como leves en el apartado 1 si el incumplimiento o los perjuicios causados a los derechos de los menores son graves.
c) Impedir, los padres, tutores o guardadores de un menor en período de escolarización obligatoria, que éste asista al centro escolar cuando dispone de plaza y sin causa que lo justifique.
d) No poner en conocimiento o a disposición del organismo competente en materia de protección de menores o de cualquier otra autoridad o, en su caso, de su familia el hecho de que un menor esté abandonado o extraviado o que haya huido de su hogar, cuando hay posibilidades reales para actuar y cuando el hecho de omitirlo suponga, de forma notoria, la prolongación de la situación de desprotección del menor.
e) Vender a los menores las publicaciones a que se refiere el artículo 34, y permitir el libre acceso de los menores a dichas publicaciones, y también vender, alquilar, difundir o proyectar los materiales audiovisuales a que se refiere el artículo 35. La responsabilidad de dichas acciones corresponde a los titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas físicas infractoras.
f) Realizar emisiones televisivas o radiofónicas que no se ajusten a las reglas establecidas por el artículo 36.2 y 3. La responsabilidad de dichas acciones corresponde a los medios de comunicación infractores.
g) Incumplir, los medios de comunicación social que emiten o tienen difusión en el territorio de Cataluña, lo que dispone el artículo 36.6 y 7. La responsabilidad de dichas acciones corresponde a los medios de comunicación infractores.
h) Emitir o difundir publicidad que contraviene a las prohibiciones o los principios establecidos por el artículo 37. La responsabilidad de dichas acciones corresponde a los medios que la emiten o difunden.
i) Utilizar menores en la publicidad que contraviene a lo que establece el artículo 38. La responsabilidad de dicha acción corresponde al anunciante y a los medios que la emiten o difunden.
j) Incumplir, los responsables de los hoteles u otros establecimientos dedicados a alojar, la obligación establecida por el artículo 44.
3. Constituyen infracciones muy graves, en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:
a) Reincidir en las infracciones graves.
b) Cometer las infracciones tipificadas como graves en el apartado 2 si de las mismas derivan perjuicios para los derechos de los menores de imposible o difícil reparación.
Artículo 60. Sanciones en el ámbito de la presente Ley.
1. Las infracciones tipificadas en este capítulo, en el ámbito de la presente Ley, salvo las definidas de conformidad con la Ley del Estado 25/1994, son sancionadas de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves son sancionadas con una amonestación por escrito o una multa de hasta 500.000 pesetas.
b) Las infracciones graves son sancionadas con una multa de 500.001 a 15.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves son sancionadas con una multa de 15.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones de las obligaciones y los principios establecidos por los artículos 36.2, 37.3 y 38.2 son sancionadas de conformidad con lo que dispone el artículo 19.2 de la Ley del Estado 25/1994.
Artículo 61. Acumulación de sanciones.
Si resulta responsable de una infracción un medio de comunicación social o un medio publicitario, puede acumularse como sanción la difusión pública por el mismo medio de la sanción impuesta, en las condiciones que fije la autoridad sancionadora.
Artículo 62. Graduación de las sanciones.
1. Para la concreción de las sanciones que sea procedente imponer y para la graduación de la cuantía de las multas, las autoridades competentes deben guardar la pertinente adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas y considerar especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad e intencionalidad del infractor.
b) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados y la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes.
c) La trascendencia económica y social de la infracción.
d) La reiteración o reincidencia de las infracciones.
2. Si el beneficio económico que resulta de una infracción tipificada en la presente Ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, ésta puede incrementarse con la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
3. Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción ha sido sancionado mediante resolución administrativa firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año si se trata de faltas leves, tres años si se trata de faltas graves y cinco años para las muy graves, a contar desde la notificación de la resolución.
Artículo 63. Procedimiento sancionador.
1. Los órganos competentes para la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores incoados por la Comisión de infracciones tipificadas en el presente capítulo deben seguir el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.
2. El Gobierno de la Generalidad debe determinar por Reglamento el órgano u órganos competentes de las administraciones públicas para la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores que se incoan en virtud de la presente Ley.
3. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador, derivan del mismo responsabilidades administrativas para los padres, tutores o guardadores, debe ponerse en conocimiento de la Fiscalía de Menores al efecto de las posibles responsabilidades civiles.
4. En el caso de infracciones graves o muy graves, la autoridad que resuelve el expediente puede acordar, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, la publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de las sanciones graves o muy graves impuestas, una vez han adquirido firmeza por vía administrativa. Dicha publicidad debe dar referencia de los nombres o apellidos, la denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la clase y naturaleza de las infracciones.
Artículo 64. Destino de las sanciones.
Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley deben ser destinados, por las administraciones públicas actuantes, a la atención y protección de los niños y los adolescentes, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 65. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones tipificadas en este capítulo, en el ámbito de la presente Ley, prescriben, si son muy graves a los siete años, las graves a los cinco años y las leves a los tres años, a contar desde la fecha de comisión de la infracción.
Disposición adicional primera. Cooperación de la Generalidad con otras administraciones públicas.
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por «administraciones públicas de Cataluña» la Administración de la Generalidad y la Administración Local.
2. La Generalidad, en el ámbito de sus competencias, puede establecer convenios de colaboración y cooperación con otras administraciones y con organizaciones privadas, y debe aplicar el principio de subsidiaridad y aproximar, por lo tanto, la gestión a los interesados, mediante el establecimiento de acuerdos y convenios con los consejos comarcales y los ayuntamientos, en los que puede delegar el ejercicio de competencias. Los concejos comarcales y los ayuntamientos pueden ejercer las potestades de ejecución que no están atribuidas por la legislación a ninguna otra administración.
3. Los departamentos de la Administración de la Generalidad que tienen atribuidas competencias en materia de protección de menores pueden colaborar con otras administraciones, instituciones y organismos, en materia de protección de menores, adopción, custodia, derechos de relación y visita y en otras situaciones que se crea convenientes en interés del niño o el adolescente.
Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de concreción reglamentaria de las condiciones de aplicación de los artículos 33, 34, 35 y 36.
El Gobierno de la Generalidad debe regular las condiciones concretas de aplicación del contenido de los artículos 33, 34, 35 y 36, de la sección segunda del capítulo V de la presente Ley.
Disposición adicional tercera. Determinación de los medios de comunicación social televisivos y radiofónicos directamente afectados por la presente Ley y adopción de medidas de colaboración con otros órganos de control.
1. La presente Ley se aplica, en lo que se refiere a los medios televisivos, a los canales propios de la Generalidad y los servicios televisivos cuyo otorgamiento del título habilitante corresponde a la Generalidad y, en lo que se refiere a los medios radiofónicos, a las emisoras de radiodifusión cuya concesión corresponde a la Generalidad.
2. Si cualquier otro medio televisivo o radiofónico distinto de los citados en el apartado 1, excluido, por lo tanto, de la aplicación de la presente Ley, que emite o tiene difusión en el territorio de Cataluña incumple de forma manifiesta y grave las normas de protección de menores establecidos por los artículos 36, 37 y 38, la Generalidad debe ponerlo en conocimiento del órgano de control que sea competente en cada caso, para que éste inste, si procede, a las actuaciones que estime pertinentes.
Disposición adicional cuarta. Cumplimiento de los artículos relacionados con los medios de comunicación.
La Generalidad debe velar por que los consejos de prensa y demás organismos similares, creados a partir de códigos deontológicos de los colegios y agrupaciones de periodistas, apliquen en sus prácticas lo que dispone la presente Ley.
Disposición adicional quinta. Actualización de las multas.
El Gobierno de la Generalidad puede actualizar por Decreto los máximos de las sanciones pecuniarias establecidas por el apartado 6 de la disposición adicional séptima.
Disposición adicional sexta. Aplicación de otros regímenes sancionadores.
Los regímenes sancionadores ya establecidos por otras leyes sectoriales reguladoras de las materias de espectáculos, actividades recreativas o establecimientos públicos, juegos de suerte, envite o azar, de venta, suministro, promoción y publicidad de substancias que pueden generar dependencia y de protección del niño como consumidor se aplican a las disposiciones incluidas en el articulado de la presente Ley donde se imponen prohibiciones u obligaciones concretas en las citadas materiales.
Disposición adicional séptima. Modificación de determinados artículos de la Ley 37/1991 y adición de nuevos artículos.
1. Se modifica el subapartado segundo del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 37/1991, que queda redactado de la siguiente forma:
«Segunda: La acogida simple del menor por una persona o una familia que puedan sustituir, provisionalmente o definitivamente, a su núcleo familiar natural.»
2. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 10 de la Ley 37/1991, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. El menor desamparado que haya de ser separado de su hogar o entorno familiar ha de ser confiado a otra familia o persona que haga posible el desarrollo integral de su personalidad. Dicha medida debe aplicarse cuando se prevea que el desamparo o la necesidad de separación de la propia familia serán transitorios o cuando, aún habiendo los requisitos para la acogida preadoptiva, ésta no hubiese podido constituirse.»
«3. Debe procurarse que la acogida de los hermanos se confíe a una misma persona o familia, y también facilitar las relaciones entre el menor y su familia natural cuando sea posible su reintegro en ésta, a fin de poder favorecerlo.»
3. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 19 de la Ley 37/1991:
«2. Puede ser adoptado el menor que esté sometido a la medida de acogida simple de los que pretenden adoptaralo, cuando no sea previsible el regreso de aquél a su familia. No será previsible dicho regreso cuando concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 13.1.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 37/1991, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Para iniciar el expediente de adopción, si no ha habido acogida simple o preadoptiva, se precisa la propuesta previa del organismo competente, en la cual han de constar, debidamente acreditados:
a) Las condiciones personales, sociales, familiares y económicas del adoptante y su aptitud educadora.
b) El último domicilio, si es conocido, de los padres, tutores o guardadores del adoptado.»
5. Se adiciona una sección quinta, con el título «adopción internacional» al capítulo II de la Ley 37/1991, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 31 bis.
1. Las adopciones de menores originarios del extranjero sólo pueden tener lugar cuando las autoridades del Estado de origen del menor hayan establecido:
a) Que el menor es adoptable.
b) Que la adopción internacional responde al interés primordial del menor.
c) Que los consentimientos requeridos para la adopción han sido dados libremente, sin recibir ningún tipo de pago o contraprestación y con conocimiento de las consecuencias de la adopción, especialmente en lo que se refiere a la ruptura de todo vínculo jurídico con la familia biológica.
d) Que teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del menor, ha sido oído y se han tenido en cuenta sus deseos y opiniones.
2. En defecto de convenio internacional en la materia, la Generalidad sólo tramita las adopciones de menores originarios de aquellos países en los que quede suficientemente garantizado el respeto a los principios y normas de las adopción internacional y la debida intervención de sus organismos administrativos y judiciales.
3. Para garantizar el pleno respeto a los derechos de los menores, en el caso de adopciones internacionales, la Generalidad ejerce las siguientes funciones:
a) Tomar las medidas para evitar lucros indebidos e impedir prácticas contrarias al interés del menor.
b) Reunir y conservar la información relativa al adoptado y sus orígenes y, en la medida permitida por la legislación vigente, garantizar su acceso.
c) Facilitar y seguir los procedimientos de adopción.
d) Asesorar sobre la adopción y, en caso necesario y en la medida permitida por la legislación vigente, realizar el seguimiento de las adopciones.
e) Seleccionar a las familias demandantes según unos criterios y procesos establecidos.
4. Sólo puede intervenir con funciones de mediación para la adopción internacional el organismo competente de la Generalidad. No obstante, la Generalidad puede acreditar entidades colaboradoras para el ejercicio de dichas funciones en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan por reglamento. En todo caso, dichas entidades deben ser sin ánimo de lucro, estar legalmente constituidas, tener como finalidad la protección de menores y defender el interés primordial del menor por encima de cualquier otro, de acuerdo con los principios inspiradores de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y el resto de normas internacionales aplicables. Deben someterse a las directrices, inspección y control del organismo competente de la Generalidad.»
6. Se adiciona un nuevo capítulo IV a la Ley 37/1991, con el siguiente contenido:
«Artículo 36.
1. Constituyen infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones que en materia de protección de menores desamparados y adopción están tipificadas y sancionadas en el presente capítulo.
2. La responsabilidad de las infracciones tipificadas en el presente capítulo corresponde a las personas físicas o jurídicas a las que son imputables las actuaciones constitutivas de infracción.
3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 37.
1. Se consideran infracciones leves, en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:
a) No informar, las personas que por razón de su profesión tienen conocimiento del mismo, a la autoridad judicial o al organismo competente en materia de protección de menores desamparados de la situación de desamparo de un menor, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.3.
b) Incumplir, los profesionales que intervienen en la constitución de la acogida o de la adopción, el deber de confidencialidad respecto a los datos personales de los menores acogidos o adoptados, de acuerdo con lo que establece el artículo 34.
c) Emitir informes sociales o psicológicos destinados a formar parte de expedientes para la tramitación de adopciones internacionales no autorizados por el organismo competente en materia de protección de menores desamparados de la Generalidad.
2. Se consideran infracciones graves, en el ámbito de la presente Ley, las siguientes acciones u omisiones:
a) Reincidir en infracciones leves.
b) Las infracciones tipificadas como leves en el apartado 1 si los perjuicios causados a los menores son graves.
c) Intervenir, los centros sanitarios, los profesionales de la sanidad, los servicios sociales o del derecho o cualquier persona física o jurídica, con funciones de mediación para la acogida o adopción de un menor sin la habilitación del organismo competente en materia de protección de menores desamparados.
d) Recibir un menor ajeno a la familia de las personas receptoras con la intención de su futura adopción cuando en la entrega del niño no ha intervenido el organismo competente en materia de protección de menores desamparados.
3. Se consideran infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
a) Reincidir en infracciones graves.
b) Las infracciones tipificadas como graves en el apartado 2 si de ello derivan perjuicios para los derechos de los menores de imposible o difícil reparación.
c) Intervenir, personas físicas o jurídicas, con funciones de mediación para la acogida o la adopción mediante precio o engaño o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del menor.
d) La infracción grave tipificada en el apartado 2, d), mediante precio o engaño o con peligro para la integridad física o psíquica del menor.
Artículo 38.
1. Las infracciones tipificadas en el presente capítulo se sancionan de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves se sancionan con una multa de 1.000.000 a 5.000.000 de pesetas.
b) Las infracciones graves se sancionan con una multa de 5.000.001 a 20.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones muy graves se sancionan con una multa de 20.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
Artículo 39.
1. Para la concreción de las sanciones que sea procedente imponer y para la graduación de la cuantía de las multas, las autoridades competentes deben guardar la pertinente adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, considerando especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad e intencionalidad del infractor.
b) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados y la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes.
c) La trascendencia económica y social de la infracción.
d) La reiteración o reincidencia de las infracciones.
2. Si el beneficio económico que resulta de una infracción tipificada en la presente Ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, ésta puede incrementarse con la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
3. Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción ha sido sancionado mediante resolución administrativa firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año si se trata de faltas leves, tres años si se trata de faltas graves y cinco años para las muy graves, a contar desde la notificación de la resolución.
Artículo 40.
1. Los órganos competentes para la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones tipificadas en el presente capítulo deben seguir el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.
2. El Gobierno de la Generalidad debe determinar por reglamento el órgano u órganos competentes de las administraciones públicas para la incoación, tramitación y resolución de los expedientes sancionadores que se incoen en virtud de la presente Ley.
3. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador, derivan del mismo responsabilidades administrativas para los padres, tutores o guardadores, debe ponerse en conocimiento de la Fiscalía de Menores al efecto de las posibles responsabilidades civiles.
4. En el caso de infracciones graves o muy graves, la autoridad que resuelve el expediente puede acordar, por razones de ejemplaridad y en previsión de futuras conductas infractoras, la publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de las sanciones graves o muy graves impuestas, una vez han adquirido firmeza por vía administrativa. Dicha publicidad debe dar referencia de los nombres o apellidos, la denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la clase y naturaleza de las infracciones.
Artículo 41.
Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley deben ser destinados por las administraciones públicas actuantes a la atención y protección de los niños y los adolescentes, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 42.
Las infracciones tipificadas en el presente capítulo prescriben, si son muy graves, a los diez años, las graves a los ocho años y las leves a los cinco años, a contar desde la fecha de comisión de la infracción.»
7. Se adiciona una nueva disposición final tercera a la Ley 37/1991, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición final tercera.
Se faculta al Gobierno de la Generalidad para actualizar anualmente los máximos de las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley de conformidad con el incremento del coste de la vida.»
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo que dispone la presente Ley.
Disposición final primera.
Se faculta al Gobierno de la Generalidad y a los Consejeros competentes por razón de la materia para dictar las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda.
Se faculta al Gobierno de la Generalidad para actualizar anualmente los límites máximos de las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley de conformidad con el incremento del coste de la vida.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 27 de julio de 1995.
ANTONI COMAS I BALDELLOU,
Consejero de Bienestar Social / JORDI PUJOL,
Presidente
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid