Visto el texto del Convenio Colectivo Estatal de «Industrias Lácteas y sus Derivados» (código de Convenio número 9903175), que fue suscrito con fecha 6 de julio de 1995, de una parte, por la Federación Nacional de Industrias Lácteas, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales UGT y CCOO, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,
Esta Dirección General de Trabajo acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de agosto de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE INDUSTRIAS LACTEAS Y SUS DERIVADOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito territorial.
El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado Español, regulando las condiciones mínimas de trabajo en las Industrias Lácteas y sus Derivados.
Artículo 2. Ambito funcional.
Comprende este Convenio a todas las empresas y centros de trabajo que en la actualidad o en el futuro, realicen alguna de las actividades industriales siguientes:
a) Quesos, natas, mantequilla, caseína, lactosa y sueros.
b) Leches Condensadas, Evaporadas y en Polvo.
c) Leches Higienizadas envasadas, Pasterizadas, Esterilizadas, Concentradas, Yogur y otras Leches Fermentadas.
d) Laboratorios Interprofesionales Lecheros
Asimismo, estarán comprendidas dentro del ámbito del presente Convenio las instalaciones auxiliares de las empresas antes mencionadas destinadas a la confección de envases adecuados para los productos citados anteriormente.
Artículo 3. Ambito personal.
Se regirán por el presente Convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas que desarrollen las actividades anunciadas en el artículo anterior, tanto si realizan función técnica o administrativa como los que presten su esfuerzo físico o de atención en los procesos de elaboración, transformación, producción, comercialización, distribución, etc.
Artículo 4. Ambito temporal.
Los efectos del presente Convenio regirán durante el período 1 de enero a 31 de diciembre de 1995, con efectos desde la primera de las fechas, cualquiera que sea la de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Se exceptúa de dicha regla y por ello tendrá vigencia precisamente a partir de 1 de enero de 1996 lo dispuesto en el artículo 30, párrafos 1.º, 2.º y 3.º, rigiendo en el presente año con carácter general lo pactado en el apartado 4.º de dicho artículo.
Sin necesidad de denuncia de ninguna clase por las partes firmantes, las mismas quedan formalmente comprometidas a iniciar las negociaciones del Convenio para el año 1996, en la primera quincena de octubre del presente año.
Durante dicho período de tiempo deberá constituirse la Mesa Negociadora y procederse a presentar las respectivas propuestas de modificación del Convenio, así como a señalar un calendario de negociación.
Artículo 5. Denuncia.
La denuncia del presente Convenio deberá efectuarse formal y fehacientemente, por cualquiera de las dos partes con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su expiración, entendiéndose prorrogado indefinidamente por períodos de tiempo iguales hasta la aprobación de un nuevo Convenio. En caso de denuncia quedan comprometidas las partes a iniciar las negociaciones con un mes de antelación a la fecha de expiración de este Convenio.
Artículo 6. Convenio de ámbito inferior.
Durante la vigencia del presente Convenio no podrán llevarse a efecto otros de ámbito distinto a los de empresa.
Artículo 7 Condiciones más beneficiosas.
Todas aquellas empresas acogidas a este Convenio estatal, respetarán todos los pactos, cláusulas o situaciones, actualmente implantadas en las mismas, que impliquen en su conjunto condiciones más ventajosas, con respecto a las convenidas, subsistiendo para aquellos trabajadores que las vengan disfrutando.
Artículo 8. Facultad de compensación.
Todas las condiciones económicas superiores a las mínimas legales o reglamentarias de carácter individual o colectivo, cualquiera que fuere su origen, que estén vigentes en las empresas en la fecha de iniciarse la aplicación del presente Convenio, podrán ser compensadas con las mejoras que en el mismo se establecen.
Artículo 9. Facultad de absorción.
Las mejoras que se implanten en virtud del presente Convenio serán absorbibles hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que se puedan establecer mediante disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 10. Vinculación a la totalidad.
1. Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, manifestando formalmente ambas partes que sus respectivas vinculaciones a lo convenido tienen el carácter de compromiso para la totalidad de las cláusulas pactadas.
2. En el supuesto de que, por la autoridad judicial, se declare nulo alguno de los pactos esenciales de este Convenio, desvirtuando el mismo, quedará éste sin eficacia práctica y las partes deberán volver a reunirse para estudiar su contenido.
CAPITULO II
Organización del trabajo
Artículo 11. Organización del trabajo.
La organización técnica y práctica del trabajo como sujeción a las normas y orientación de este Convenio y a las disposiciones legales, es facultad exclusiva de la dirección de la empresa.
La empresa podrá adoptar un sistema de distribución del trabajo que facilite la formación técnica de los trabajadores, con la obligación por parte de éstos de completar y perfeccionar dichos conocimientos, para lo cual la entidad patronal les facilitará los medios necesarios para ello, tanto en la práctica diaria como por el establecimiento de unos sistemas de racionalización del trabajo que les permita alcanzar una mayor eficacia y rendimiento, con lo que además de llevar a la empresa a una mayor prosperidad, tenga unas retribuciones más justas y equitativas.
Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, comprendidas en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo l/1995, de 24 de marzo (texto refundido Estatuto de los Trabajadores), se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, previas las negociaciones entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre las que procedan, durante el período señalado en dicho artículo.
Artículo 12. Disciplina en los centros de trabajo.
Ante cualquier dificultad que se presente en la ejecución del trabajo, el trabajador deberá solicitar consejo o aclaración de su superior inmediato, al que también se dará parte de cualquier deficiencia en los productos, instrumentos de trabajo, herramientas o máquinas. Toda dificultad apreciada en la ejecución del trabajo, antes de la iniciación del mismo, deberá comunicarla a su superior inmediato, y cuando la importancia de esta modificación lo requiera, lo hará por escrito, quedándose con un duplicado firmado por quien lo reciba.
El trabajador cuidará de las máquinas y útiles que se le confíen, las mantendrá en perfecto estado de conservación y funcionamiento durante su trabajo y será responsable de los desperfectos, deterioros o daños que se produzcan por su culpa o negligencia.
Queda prohibido utilizar, fuera de los centros de trabajo, máquinas, herramientas o útiles pertenecientes a la empresa, sin previa autorización de ésta por escrito. Esta autorización será igualmente necesaria para que el trabajador pueda emplear herramientas o útiles de su propiedad en las labores encomendadas.
Artículo 13. Discreción profesional.
El secreto profesional deberá guardarse mediante discreción absoluta, en cuanto afecta a las actividades propias de la empresa, procesos de ejecución, instalaciones, proyectos de estudios, contratos, contabilidad, precios, costos y toda clase de documentos, así como a cualquier otra información que por el propio trabajo se llegue a conocer.
Artículo 14. Coordinación de las relaciones laborales.
Con objeto de establecer la debida jerarquía en los distintos órdenes de la producción, las empresas procurarán organizar sus servicios de forma que los mandos de cualquier categoría transmitan las instrucciones de la Dirección y las sugerencias o peticiones del personal, por conducto jerárquico, a fin de que nunca se desvirtúe su contenido y finalidad, sin perjuicio de las funciones que en materia laboral y de relación les corresponde a los representantes sindicales.
Artículo 15. Rendimiento.
De acuerdo con las normas vigentes en esta materia, las empresas se reservan la facultad de determinar los rendimientos, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegados de Personal, conducentes a considerar como actividad normal, la que desarrolla un operario normal entregado a su trabajo bajo dirección competente, pero sin estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo que puede mantenerse fácilmente un día tras otro sin excesiva fatiga física o mental, y que se caracteriza por la realización de un esfuerzo constante y razonable. Las empresas podrán confeccionar las tablas de incentivos para su aplicación de acuerdo con las disposiciones vigentes y con la intervención de los representantes de los trabajadores en los términos establecidos en el artículo 62 de este Convenio.
CAPITULO III
Jornada. Horas extraordinarias
Artículo 16. Jornada de trabajo.
La jornada máxima de trabajo en cómputo anual será de 1.810 horas.
La distribución de dicha jornada en cada empresa y/o secciones de las mismas, será pactada entre los representantes legales de los trabajadores y la dirección. El sábado será día laborable, pero si las circunstancias y condiciones de cada tarea lo permiten la jornada se distribuirá preferentemente de lunes a viernes.
Todo ello sin perjuicio de los convenios, acuerdos o pactos de empresa ya existentes sobre la materia.
Artículo 17. Horas extraordinarias.
La realización de horas extraordinarias en el sector se ajustará a los siguientes criterios:
a) Quedan prohibidas las horas extraordinarias de carácter habitual.
b) Se considerarán horas extraordinarias producidas por causa de fuerza mayor, el exceso de las trabajadas para prevenir y reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, las cuales no se tendrán en cuenta ni a efectos de duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de horas extraordinarias autorizadas, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.
c) Las horas extraordinarias precisas para atender pedidos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turnos, mantenimiento y demás circunstancias derivadas de la específica naturaleza de la actividad de que se trata, siempre que no sea posible la utilización de otras modalidades de contratación previstas por la Ley, tendrán la consideración de estructurales.
Estas horas podrán ser compensadas mediante acuerdo entre trabajadores y empresa con horas o jornadas de descanso en la forma que convenga y nunca horas extraordinarias serán computadas de forma inferior a como lo hagan las normas legales.
La Dirección de la Empresa informará mensualmente al Comité de Empresa y Delegados de Personal y Sindical sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones.
Todo ello a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio.
Artículo 18. Servicio de reparto o distribución.
La actividad laboral del personal de este servicio, aunque con sujeción a normas dictadas por la empresa, se desarrolla con relativa independencia, por lo cual el ritmo e intensidad de su trabajo depende, en gran manera, del carácter específico y particular de su labor; por consiguiente, además de los emolumentos que perciben con carácter general los demás productores, este personal tendrá asignada una prima y/o incentivo en la venta, el cual estará calculado de modo que cubra la posible prolongación de su jornada, debido a las especiales incidencias de su trabajo. Por ello, tal prolongación, aunque debidamente retribuida, no tiene carácter de horas extraordinarias ni se verificará cálculo especial por este concepto.
Artículo 19. Trabajo en cámaras.
El personal que trabaje habitualmente en cámaras de congelación con temperaturas inferiores a los -10º C se regirá por las siguientes condiciones:
Su permanencia ininterrumpida en el interior de la cámara, no será superior a dos horas.
Se le proveerá de las prendas de trabajo adecuadas a la temperatura que haya en la cámara, cuyo uso por parte del trabajador será obligatorio.
En todo caso se cumplirán estrictamente las normas de seguridad e higiene en la materia.
De común acuerdo entre empresas y trabajadores, se establecerá un plus para el personal afectado por este artículo que en ningún caso será inferior al veinticinco por ciento del salario base ordinario, por las horas reales de presencia del trabajador en la cámara.
CAPITULO IV
Vacaciones-licencias-descanso semanal
Artículo 20. Vacaciones.
El personal, cualquiera que sea su categoría profesional, tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas de treinta días naturales.
Quien cese en el transcurso del año sin haberlas disfrutado, tendrá derecho a que le sea abonada la parte del importe de dicho período proporcionalmente al número de meses trabajados durante el mismo. A estos efectos se computará como mes completo la fracción del mismo que exceda de diez días.
Las vacaciones serán concedidas en la época de menor actividad laboral, y al mayor número posible de trabajadores durante los meses de verano, siempre de acuerdo con las necesidades del servicio.
Para que los trabajadores puedan programar las mismas, se confeccionarán dentro de los dos primeros meses del año los oportunos calendarios, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegación de Personal.
El importe correspondiente a este concepto se abonará a los trabajadores el día anterior al que comience el disfrute.
Artículo 21. Licencias con retribución.
El trabajador, previo aviso y justificación en legal forma, tendrá derecho a licencia con remuneración salarial, por alguno de los motivos y con la duración máxima siguientes:
A) Por contraer matrimonio: Quince días naturales.
B) Por nacimiento de hijos: Tres días naturales.
C) Por fallecimiento o enfermedad muy grave de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad: Tres días naturales. Si el hecho tuviera lugar en distinta provincia a la residencia del trabajador, la licencia se ampliará a cinco días naturales.
D) Por traslado de domicilio habitual: Un día natural.
E) Por necesidad de atender personalmente asuntos propios de justificada urgencia: Tres días naturales.
F) Por el tiempo indispensable que precise el trabajador para cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando éste se determine en una norma legal, se estará a lo que la misma disponga en cuanto a la duración de la ausencia y su compensación económica.
Artículo 22. Excepción al descanso dominical.
Por tratarse de industrias cuya materia prima precisa una elaboración inmediata, de conformidad con la vigente Ley de Descanso Dominical y Reglamento para su publicación, el personal necesario para el trabajo en domingo y festivo oficiales, puede quedar exceptuado del descanso dominical y del correspondiente a los días festivos, disfrutando, en compensación, de un día completo de descanso en otro día de la semana siguiente.
Un mismo trabajador no podrá trabajar dos domingos consecutivos, alternándose por lo tanto el trabajo en un domingo con el descanso en el siguiente. No regirá esta regla en aquellos casos en que por convenio de empresa, pacto expreso con el trabajador o sus representantes, se convenga una rotación distinta de las jornadas de trabajo.
CAPITULO V
Condiciones económicas y sociales
Artículo 23. Salario base.
En la tabla anexa se detallan las retribuciones que por este concepto corresponden a cada trabajador con arreglo a su categoría profesional y rendimiento normal durante la jornada de trabajo.
Artículo 24. Plus de asistencia.
Se establece un plus de 650 pesetas por día completo de trabajo para todos los trabajadores cualquiera que sea su grupo o categoría profesional.
Se entenderá por día completo aquel que resulte de los acuerdos entre empresa y representantes de los trabajadores al distribuir la jornada establecida en cómputo anual.
Cuando la actividad semanal se desarrolle de lunes a viernes, el plus de asistencia correspondiente al sábado se prorrateará en la retribución de los cinco días trabajados.
Se considerarán días trabajados, a efectos de la percepción de este plus, los comprendidos en el período o períodos de vacaciones anuales reglamentarias.
Como única excepción se considerará jornada efectivamente trabajada a estos efectos las ausencias de los trabajadores que ostenten cargos sindicales dentro de la empresa debidas a las actividades propias de tales cargos que habrán de ser justificadas adecuadamente.
Para aquellos trabajadores que presten sus servicios dentro de la modalidad de contrato a tiempo parcial, la percepción del plus de asistencia será proporcional a la porción semanal de jornada contratada, con la establecida en la forma que se previene en el artículo 16.
Igual regla de proporcionalidad se aplicará para el abono de este plus en aquellos contratos formalizados con arreglo a la normativa vigente en los que se haya pactado una disminución proporcional respecto al salario mínimo interprofesional que corresponda.
Artículo 25. Plus de nocturnidad.
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un venticinco por ciento sobre el salario base.
Artículo 26.
1. Gratificaciones fijas.-Las gratificaciones de julio, Navidad y beneficios, consistirán en un mes de sueldo de la tabla salarial de este Convenio aumentadas con la antigüedad que tenga el trabajador.
La paga de beneficios se abonará durante el primer trimestre de cada año.
2. Servicio militar.-El personal que se encuentre prestando el servicio militar tendrá derecho a percibir estas pagas. Quienes lleven, al incorporarse al servicio, menos de un año de contratación, las percibirán en la parte proporcional que les corresponda.
Artículo 27. Antigüedad.
Los aumentos por antigüedad, o quinquenios del 5 por 100, empezarán a contarse desde el día en que el trabajador haya empezado a prestar sus servicios a la empresa. Estos aumentos se calcularán sobre el salario base que corresponda a la categoría y escala salarial, siendo ilimitado el número de quinquenios.
Artículo 28. Prima por domingos o festivos trabajados.
El trabajador que realice jornada en domingo o festivos, independientemente del descanso que disfrute entre semana, percibirá una prima de 2.600 pesetas diarias.
Artículo 29. Quebranto de moneda.
El Cajero, Auxiliar de caja y Cobradores percibirán mensualmente por este concepto las cantidades de 4.000 pesetas los primeros y 3.000 pesetas los dos últimos.
Artículo 30.
1. Las empresas afectadas por este Convenio concertarán a partir del 1 de enero de 1996 y sucesivos un seguro colectivo de accidentes a favor de aquellos trabajadores que a la expresada fecha no hubiesen cumplido los sesenta años.
La cobertura de dicho seguro de accidentes de carácter general y no solamente laboral será la siguiente:
Por muerte o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez: 2.000.000 de pesetas.
Gastos de sepelio: 250.000 pesetas.
Garantía de asistencia: En los términos que se recogen en el anexo III de este Convenio.
2. El seguro que se establece en el párrafo 1 se declara expresamente no absorbible ni compensable con cualquier otro de igual o similar naturaleza que pueda tener establecido las empresas por convenio o pacto particular.
3. Las empresas quedan obligadas a entregar al Comité de Empresa o Delegado de Personal, fotocopia de la póliza y de los recibos de pago de la prima.
4. Los trabajadores mayores de sesenta años al día 1 de enero de 1996, y por tanto no cubiertos por el seguro del párrafo 1, que causen baja definitiva a partir de dicha fecha o de la vigencia del presente Convenio por causa de jubilación, incapacidad o muerte, percibirán de la empresa una cantidad equivalente al número de años trabajados ininterrumpidamente en la empresa multiplicado por doce mil pesetas.
No se computará a estos efectos el tiempo trabajado a partir de la fecha de cumplimiento de los sesenta y cinco años.
En los supuestos de fallecimiento, la cantidad será entregada a la viuda o hijos menores del trabajador que con él convivieren.
Artículo 31.
Los trabajadores que hayan de realizar tareas ocasionalmente fuera de la ubicación del centro de trabajo percibirán una dieta, sin necesidad de justificación, con arreglo a lo siguiente:
Comida y/o cena cada una: 1.100 pesetas.
Desayuno: 300 pesetas.
Pernocta: 2.000 pesetas.
Además le serán abonados los gastos de locomoción dentro de los límites establecidos en el Impuesto de Renta de las Personas físicas.
No obstante podrá pactarse entre la dirección y los representantes de los trabajadores la sustitución del sistema de dietas por el reembolso de los gastos que se justifiquen o por complementos de carácter fijo.
Artículo 32. Enfermedad común.
En caso de enfermedad común, o accidente no laboral, como complemento, la empresa abonará la diferencia entre el 75 por 100 de la base reguladora y el salario base más antigüedad, a partir del cuarto día de baja.
Si la enfermedad o accidente no laboral tuviese una duración superior a los treinta días, la empresa abonará a partir del día veintiuno de baja, la diferencia entre el 75 por 100 de la base reguladora y el salario total y pactado en el Convenio. Es decir, salario base, antigüedad y plus de asistencia.
Artículo 33. Enfermedad profesional o accidente laboral.
En caso de enfermedad profesional o accidente laboral, las empresas, cuando se produzca incapacidad laboral transitoria, abonarán a los trabajadores la cantidad necesaria para que con la pensión de incapacidad perciban la totalidad de lo pactado en el Convenio. Es decir, salario, antigüedad y plus de asistencia.
Artículo 34. Complementos asistenciales y sociales.
Las empresas afectadas por este Convenio, en la medida que sus posibilidades económicas lo permitan, establecerán complementos sociales y asistenciales en beneficio de sus trabajadores. La regulación de estas prestaciones potestativas se reflejarán en los Convenios Colectivos o pactos de empresa.
Artículo 34 bis. Excedencia por maternidad.
Las trabajadoras tanto fijas como de carácter fijo-discontinuo tendrán derecho, si lo solicitasen, a la excedencia forzosa con los siguientes requisitos y condiciones:
1. El plazo de excedencia forzosa no podrá superar los tres años contados desde la fecha del nacimiento del hijo y se iniciará, una vez efectuada la opción del apartado siguiente, de forma automática, al día siguiente de causar el alta por maternidad.
2. La trabajadora habrá de optar por dicho derecho, dentro de las siete semanas siguientes a la fecha del alumbramiento, mediante comunicación escrita a la empresa.
3. La empresa podrá sustituir el puesto dejado por la excedente forzosa, en el caso de que se trate de contrato de trabajo de carácter fijo, por otro trabajador con carácter interino, en tanto dure el plazo de la excedencia.
Si la trabajadora tuviese contrato de carácter fijo-discontinuo, conservará su puesto en la lista a que se refiere el artículo 53 durante el plazo de la excedencia, y será llamada con preferencia una vez haya comunicado la finalización de aquélla.
4. En el caso de producirse un nuevo alumbramiento durante el disfrute de una excedencia podrá la trabajadora solicitar una nueva, con los mismos requisitos y condiciones, y sin que sea acumulable el plazo que falte por disfrutar de la primera excedencia, ni procederá, lógicamente, el derecho de baja por maternidad.
CAPITULO VI
Del personal
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.
Las clasificaciones del personal consignadas en este convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener previstas todas las plazas y categorías enumeradas, si las necesidades y volumen de la empresa no lo requiere.
Sin embargo, desde el momento mismo en que exista en una empresa, un trabajador que realice las funciones específicas de una categoría profesional determinada, habrá de ser remunerado por lo menos, con la retribución que a la misma asigna el presente Convenio.
Aquellas categorías profesionales que no sean recogidas en este Convenio se definirán en los respectivos pactos colectivos de empresa.
Artículo 36. Carácter de los cometidos asignados a cada categoría profesional.
Son, asimismo, meramente enunciativos los distintos cometidos asignados a cada categoría profesional, pues todo trabajador está obligado a ejecutar cuantos trabajos u operaciones le ordenen sus inmediatos superiores, dentro de los generales cometidos propios de su categoría profesional, sin menoscabo de su dignidad, y entre los que se incluye la limpieza de los elementos de trabajo que utilice, debiendo en caso de emergencia realizar otras labores.
SECCIÓN SEGUNDA. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA PERMANENCIA
Artículo 37.
Los trabajadores cuyos servicios tengan la naturaleza de fijos de carácter discontínuo comprendidos en el artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, deberán figurar en la relación que se prevé en el artículo 55 de este Convenio a los efectos de la llamada prevista en el precepto legislativo citado.
La citación para incorporarse al trabajo se realizará mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida al domicilio que haya señalado el trabajador.
Quienes no acudan sin causa justificada a la llamada de la empresa en el plazo de ocho días causarán baja en la lista.
Sólo se entenderán justificadas a estos efectos las situaciones de imposibilidad física por enfermedad o similar.
SECCIÓN TERCERA. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUNCIÓN, CATEGORÍA Y DEFINICIÓN
Artículo 38. Clasificación general.
El personal al servicio de las empresas de industrias lácteas se clasificará, en atención a la función que desempeñe, en alguno de los siguientes grupos:
1. Personal directivo.
2. Personal técnico. 3. Personal administrativo.
4. Personal comercial.
5. Personal subalterno.
6. Personal obrero.
Artículo 39. Personal directivo.
Se define como personal directivo el contemplado como tal en el artículo segundo, apartado uno, letra a), del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio del excluido del ámbito laboral por el artículo primero apartado tres, letra c), del mismo texto legal.
Artículo 40. Personal técnico.
Este grupo comprende las siguientes categorías:
Técnicos Jefes.
Técnicos Superiores.
Técnicos Medios.
Jefes de Fabricación.
Jefes de Control Lechero.
Jefes de Sección.
Encargados.
Capataces.
Controladores de Distrito Lechero.
Maestros Queseros.
Oficiales de Laboratorio.
Auxiliares de Laboratorio.
Artículo 41. Definiciones.
a) Técnico jefe: Es el que poseyendo un título facultativo superior o conocimientos equivalentes en la materia, reconocidos por la empresa, dirige dentro de cada fábrica o grupo de fábricas, laboratorio, sección, etc., lo inherente al proceso operatorio o estudio del mismo, ocupándose de su mejora y/o perfeccionamiento y cuantas exigencias precise su elaboración. Tiene el mando directo sobre los demás técnicos y la responsabilidad del trabajo, disciplina y seguridad del personal.
b) Técnicos Superiores: Son los que poseyendo un título profesional oficial, de carácter universitario o de Escuela Técnica de grado superior o conocimientos equivalentes en la materia, reconocidos por la empresa, realizan en la misma funciones propias de dichos títulos o conocimientos.
c) Técnicos Medios: Son los que poseyendo título facultativo de grado medio o de Escuela Universitaria o conocimientos equivalentes en la materia, reconocidos por la empresa, desempeñan las funciones propias de dichos títulos, o conocimientos a las órdenes inmediatas de la Dirección, Técnicos, Jefes, o Técnicos Superiores.
d) Jefes de fabricación: Son los que a las órdenes del Director de la fabricación o superiores jerárquicos y bajo su responsabilidad, asumen la dirección y vigilancia de los procesos de fabricación, ordenando la forma en que el trabajo ha de desarrollarse, estando al frente del personal que realiza las tareas técnicas y/o manuales para la elaboración de los productos.
e) Jefes de Control Lechero: Son los que tienen a su cargo la organización de la zonas de recogida de leche, con personal bajo sus órdenes, itinerarios de transporte, clasificación de calidades de leche, disciplina y responsabilidad del trabajo, etc.
f) Jefes de Sección: Son los que a las órdenes inmediatas de los técnicos o del Jefe de Fabricación, tienen el mando directo sobre los encargados y el personal manual de la Sección, siendo su función la de vigilancia y coordinación de las distintas fases de producción.
g) Encargados: Son los que con conocimientos completos, técnicos y prácticos, a las órdenes de sus superiores, ayudan y vigilan los trabajos de la sección, siendo responsables de la forma de ejecución y de la disciplina del personal.
h) Capataces: Son aquellos trabajadores a quienes por sus especiales condiciones se les confía la dirección de un grupo de obreros.
i) Controladores de distrito lechero: Son aquellos que realizan funciones de vigilancia y estadística de producción, toma de muestras, control de establo y otras que se les puedan confiar por sus superiores, tanto en relación con la medición, limpieza y comprobación de calidades en los distritos lecheros, como cualquiera otra específica de su labor de control. Intervienen también en las misiones de pago.
j) Maestros queseros: Son los que realizan la elaboración de una o varias clases de quesos, obteniendo un rendimiento eficaz y normal desde la entrada de la leche, hasta la salida del queso para su comercialización y conocen todas las fases intermedias. Asimismo, han de entender las prácticas generales de la leche y el manejo de máquinas y utensilios empleados en la elaboración.
k) Oficiales de laboratorio: Son los que con un conocimiento adecuado técnico y práctico de las normas analíticas de la empresa, realizan toda clase de análisis tanto físicos como químicos y bacteriológicos.
l) Auxiliares de laboratorio: Son los que en el laboratorio realizan funciones carentes de responsabilidad técnica ayudando a sus superiores en trabajos sencillos que pueden tener una rápida comprobación y siempre bajo su vigilancia.
Artículo 42. Personal administrativo.
Comprende este grupo a todo el personal que efectúa trabajos administrativos.
Comprende las categorías siguientes:
Jefes de primera.
Jefes de segunda
Oficiales de primera.
Oficiales de segunda.
Auxiliares.
Artículo 43. Definiciones.
a) Jefes de primera: Son los empleados que, provistos o no de poderes, llevan la responsabilidad y dirección de una o más secciones administrativas, imprimiéndolas unidad y dirigiendo y distribuyendo el trabajo.
Queda excluido en esta categoría el Jefe de Personal.
b) Jefes de segunda: Son los empleados provistos o no de poder limitado, que a las órdenes del Jefe de Primera, si lo hubiere, realizarán trabajos de superior categoría que los oficiales, estando encargados de orientar y dar unidad a la sección o dependencia que dirigen.
Queda incluido en esta categoría el Contable.
c) Oficiales de primera: Son los empleados que tienen a su cargo un servicio determinado, dentro del cual ejercen iniciativa y poseen responsabilidad -con o sin empleados a sus órdenes- y realizan en particular algunas de las siguientes funciones: Cajero, de cobros y pagos, sin firma ni fianza; estadística; transcripción en libros de Cuenta Corriente; Diario; Mayor y Corresponsales; redacción de correspondencia con iniciativa propia; taquimecanógrafo en idioma extranjero.
Se incluirá dentro de esta categoría los trabajos de informática en equipos clásicos de mecanización y ordenadores electrónicos, no incluidos expresamente en otras categorías.
d) Oficiales de segunda: Son los empleados que con iniciativa y responsabilidad restringida efectúan funciones de contabidad, Caja y coadyuvantes de las mismas; transcripción en libros auxiliares, correspondencia, organización de archivos o ficheros; redacción de facturas, seguros sociales, expediciones y demás trabajos similares, taquimecanógrafos sin idioma extranjero; operadores de máquinas clásicas y verificadores, así como perforistas con velocidad mínima de ocho mil perforaciones hora.
e) Auxiliares: Son aquellos empleados que se dedican dentro de las oficinas a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de aquéllas. Podrán asimismo realizar otras funciones no estrictamente burocráticas, tales como pesar, anotar pesos, comprobar existencias, etc.
Tendrán esta categoría profesional los perforistas que no alcancen las ocho mil perforaciones hora, así como aquellos empleados que realicen trabajos elementales y auxiliares relacionados con los ordenadores o máquinas clásicas de mecanización, servicio de télex, telefonistas y recepcionistas.
Artículo 44. Personal comercial.
Promotores o supervisores de venta y distribución.-Son los empleados que, con o sin vehículo de la empresa, recorren las zonas o rutas que se les indiquen, al objeto de controlar, vigilar y animar la gestión comercial de viajantes, corredores, repartidores y otros agentes y representantes, así como visitar clientes, promover ventas, gestionar cobros de operaciones morosas o cualquier otra misión que directamente se les encomiende, relacionada con la venta y distribución de los productos de la empresa. Cuando permanezcan en el centro de trabajo podrán emplearse en tareas de estadística, controles diversos o trabajos similares.
Viajantes.-Son los empleados que, al servicio exclusivo de la empresa, recorren personalmente las rutas o áreas geográficas que se les señalen para ofrecer artículos, tomar notas de pedidos, informar a los clientes, transmitir encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento. Durante la estancia en la localidad en que radique la empresa podrán ser empleados en oficinas o destinos similares. Si la organización de la empresa así lo exigiera, podrán conducir un vehículo, ofrecer, vender y cobrar al mismo tiempo el género entregado.
Corredores de plaza.-Son los empleados que al servicio exclusivo de la empresa, que de modo habitual, realizan las mismas funciones atribuidas al viajante, pero en la plaza donde radica la empresa en que presta sus servicios.
Repartidores y/o autoventas.-Son los trabajadores que tienen como función principal realizar la distribución y entrega de productos a los clientes de la empresa, tomar nota de los pedidos que éstos les hagan y se hacen cargo del cobro y liquidación de las ventas al contado que se les encomienden. Realizarán la carga y descarga del vehículo que se les asigne, pudiendo ser conductores del mismo, en cuyo caso cuidarán de su conservación, limpieza y buena prestación. Cuando su trabajo no absorba la jornada completa se podrán destinar a otros cometidos adecuados en la empresa.
Degustadores o demostradores.-Son los que recorren las poblaciones o zonas que se les indiquen al objeto de dar a conocer al público los productos de la empresa mediante muestreos, demostraciones, presentaciones y/o degustaciones.
Cuando permanezcan en un centro de trabajo, podrán emplearse en tareas adecuadas a sus características.
Artículo 45. Personal subalterno.
Pertenecen a este grupo las siguientes categorías:
Almacenero.
Pesadores o basculeros.
Cobradores.
Porteros.
Ordenanzas.
Conserjes.
Guardas, serenos y vigilantes.
Personal de limpieza.
a) Almaceneros: Son los trabajadores que tienen a su cargo la recepción de mercancías y despacho de productos, con las operaciones complementarias de medición, pesaje, colocación en estanterías, etc.; así como el registro en los libros correspondientes, del movimiento que haya habido durante la jornada.
b) Pesadores o basculeros: Son los trabajadores que tienen como misión pesar en básculas, carros, camiones o vagones y registrar tales operaciones en los libros correspondientes.
c) Cobradores: Son los trabajadores que tienen como ocupación habitual la realización de cobros y pagos por cuenta de la empresa.
d) Porteros: Son los trabajadores que cuidan los accesos de fábrica; locales industriales y oficinas, controlando las entradas y salidas del personal, vehículos y mercancías, previo pesaje de éstas, caso necesario.
e) Ordenanzas: Tendrán esta categoría los trabajadores cuya misión consiste en hacer recados, reproducir documentos, así como llevar a cabo otros trabajos elementales por orden de sus superiores.
f) Conserjes: Son los encargados de distribuir el trabajo de los porteros, ordenanzas, guardas y serenos, atendiendo la disciplina de este personal y el cuidado de las distintas dependencias de las oficinas y locales industriales.
g) Guardas, serenos y vigilantes: Son los trabajadores que tienen como cometido funciones de orden y vigilancia dentro o fuera del recinto de la empresa.
h) Personal de limpieza: Son los trabajadores encargados de los servicios o aseo general y de la limpieza y cuidado de los locales y dependencias de la empresa.
Artículo 46. Personal obrero.
Comprende las siguientes categorías:
Especialistas.
Peones.
Profesionales de oficios varios.
Artículo 47. Especialistas.
Comprende esta categoría aquellos trabajadores que después de un determinado período de práctica realizan cometidos propios de la industria láctea y sus derivados.
Se clasifican en:
Especialistas de primera.-Son los operarios que conocen las operaciones que comprende la elaboración de algunos de los productos lácteos y realizan una o más de las mismas. En todo caso se consideran dentro de esta clasificación los puestos de trabajo que a continuación se describen:
a) Condensadores y concentradores.-Son los que realizan la misión de llevar correctamente el funcionamiento del proceso, obteniendo un rendimiento eficaz y normal desde la entrada de la leche hasta que la masa haya sido refrigerada conociendo todas las contingencias a que puedan dar lugar estas operaciones. Conocerán el perfecto manejo de los aparatos de control y registrarán los datos de la marcha de la condensación.
b) Horneros o tostadores. Son los que tienen por misión llevar correctamente el funcionamiento de los hornos de secado o aparatos tostadores, de cualquier sistema de calefacción.
c) Preparadores de extractos.-Son los que realizan con rendimiento eficaz y normal la preparación de los diversos extractos mediante el funcionamiento correcto de las instalaciones de extracción.
d) Secadores.-Son los que realizan con un rendimiento eficaz y normal, la misión de llevar el funcionamiento de las instalaciones de desecación.
e) Fogoneros.-Son los que cuidan del encendido y entretenimiento de las calderas conociendo su funcionamiento y están capacitados para efectuar reparaciones elementales.
f) Frigoristas.-Son los que cuidan de los compresores y red de frío atendiendo habitualmente a su buen funcionamiento, entretenimiento y engrase.
Especialistas de segunda.-Son los operarios que conocen varias fases del proceso industrial de elaboración de algún producto y realizan una o varias operaciones de dichos procesos. En todo caso se consideran dentro de esta clasificación los puestos de trabajo que a continuación se describen:
a) Oficiales queseros: Son los que realizan la elaboración de alguna clase de queso y conocen el manejo de las máquinas y utensilios que intervienen en esta clase de transformación.
b) Oficiales mantequeros: Son los que conocen las distintas fases de la elaboración de la mantequilla y el manejo de todas las máquinas y aparatos que intervienen en su fabricación.
c) Pesadores de leche fresca a la recepción: Son los que comprueban la báscula y practican la pesada de la leche, realizando las sumas y anotaciones de acuerdo con las instrucciones de sus superiores, distribuyendo el artículo para las distintas masas y productos que se elaboren. Las fábricas que no tengan básculas asimilarán a esta categoría a los especialistas que realicen esta labor utilizando aparatos volumétricos.
d) Envasadores por medios mecánicos: Son los encargados de vigilar y realizar el llenado por las máquinas envasadoras, conociendo todas las condiciones de un perfecto envasado.
e) Higienizadores de leche: Son los que cuidan de la vigilancia y buen funcionamiento, dentro de la fábrica, de todos y cada uno de los aparatos de cualquier sistema de higienización.
f) Refrigeradores de leches concentradas y condensadas: Son los que efectúan la refrigeración de la leche concentrada o condensada y están al cuidado de la batería de refrigeradores, conociendo todas las condiciones de temperatura y tiempo de recuperación.
Especialistas de tercera.-Son los que conocen y realizan exclusivamente una sola de las operaciones del proceso industrial de los productos y están al frente de una máquina. En todo caso se consideran dentro de esta clasificación los puestos de trabajo que a continuación se describen:
a) Envasadores: Son los encargados de llenar los envases en las máquinas semiautomáticas.
b) Preparadores de jarabes: Son los que con un rendimiento correcto y normal, preparan los cocidos de jarabe de azúcar, realizando las operaciones de pesado y tamizado del azúcar, así como la disolución, cocción, filtrados y demás accesos de tales operaciones.
Artículo 48. Peones.
Son los trabajadores mayores de dieciocho años que ejecutan labores para cuya realización solamente se requiere aportación de su atención y esfuerzo físico, sin exigencia de práctica operatoria previa.
Artículo 49. Profesionales de oficios varios.
Son los operarios que, habiendo realizado en las condiciones legales establecidas el aprendizaje de un oficio determinado, desempeñan las funciones propias del mismo en el servicio de la industria a que se contrae este Convenio. Quedan comprendidos en este grupo, los chóferes, mecánicos, carpinteros, electricistas, soldadores, albañiles, pintores, etc.
Los obreros encuadrados dentro de este grupo de Oficios Varios Auxiliares se clasificarán en las siguientes categorías:
Oficiales de primera: Son aquellos operarios que conociendo un oficio lo practican y aplican con tal grado de perfección que no sólo les permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial esmero y delicadeza.
Se reconoce esta categoría a los conductores de turismos y de camiones de más de tres toneladas y media de carga.
Oficiales de segunda: Integran dicha categoría los que sin llegar a la especialización exigida para los oficiales de primera, ejecutan las correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia.
Se reconoce esta categoría a los conductores de vehículos de tonelaje inferior a tres toneladas y media de carga.
Oficiales de tercera: Son los que no han alcanzado todavía los conocimientos indispensables para ejecutar los trabajos con la corrección exigida a un Oficial de segunda. Estos operarios trabajan siempre a las órdenes de los oficiales anteriormente descritos.
Cuando los conductores realicen al tiempo que su función operaciones de reparto o cobranza tendrán derecho al percibo de una prima o bonificación extra a convenir entre empresa y trabajador.
Artículo 50. Trabajadores en práctica y para la formación.
Son los que se encuentran definidos como tales en la legislación vigente.
Artículo 51. Admisión de personal.
La admisión de personal se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de edad mínima y de colocación, dando preferencia en igualdad de condiciones a la viuda o hijos del trabajador que hubiera fallecido como consecuencia de accidente de trabajo.
La empresa podrá someter a los aspirantes a las pruebas teóricas, prácticas o psicotécnicas que considere convenientes para comprobar su grado de preparación.
Será considerado como mérito para la admisión el certificado de estudios expedido por institución de carácter oficial.
Artículo 52. Personal de libre designación.
Serán de libre designación de la empresa las categorías siguientes: Personal directivo y sus Secretarias; Técnicos; Jefes de Fabricación; Control; Sección y Administrativos de 1.ª; Maestros Queseros; Cajeros y Cobradores y Promotores y Supervisores de ventas y distribución.
Artículo 53. Preferencia al personal fijo discontinuo.
El personal fijo de carácter discontinuo tendrá preferencia para ocupar las vacantes que se produzcan en su categoría profesional de trabajadores fijos.
Dicha preferencia se ejercerá por orden de antigüedad.
Artículo 54. Concurso-oposición.
Los ascensos del personal que no sean de libre designación por la empresa, se realizarán mediante concurso-oposición entre los integrantes de las categorías inferiores.
Dichos concursos serán resueltos por Tribunales, en los que los representantes de los trabajadores estarán integrados, en la proporción que, previamente, acuerden con la empresa.
En el supuesto de igualdad en la puntuación de dos o más candidatos las vacantes se adjudicarán a quienes ostenten mayor antigüedad.
Caso de resultar desierto el concurso, los puestos serán cubiertos por libre designación de la empresa.
Artículo 55. Escalafón.
Las empresas confeccionarán y mantendrán el escalafón de su personal, en el que se relacionará éste por categorías laborales y dentro de ellas por antigüedad en la empresa. Será actualizado anualmente y hecho público en el tablón de anuncios.
Como anejo al mismo deberá figurar relación de los trabajadores contratados para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo en la que se expresa la correspondiente antigüedad de tales trabajadores.
Artículo 56. Trabajadores disminuidos.
A fin de mantener en el trabajo a aquel personal que por deficiencias en sus condiciones físicas o psíquicas o por otras circunstancias no se halle en situación de dar rendimiento normal en su categoría, y le haya sido denegada la invalidez permanente total para la profesión habitual, las empresas procurarán destinarle a trabajos adecuados a sus condiciones.
CAPITULO VII
Derechos y funciones de los representantes de los trabajadores
en el seno de la empresa
Artículo 57.
La actividad sindical en la empresa queda garantizada por el estricto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto, así como por lo dispuesto en los artículos siguientes en cuanto puedan ampliar los derechos allí reconocidos a los trabajadores.
Artículo 58.
En cuanto a representación y acción sindical en la empresa y elección del Comité de Empresa, se estará a lo dispuesto en el articulo 10 del texto legal citado, si bien el número mínimo de trabajadores que señala dicho precepto queda fijado en doscientos.
En los centros de trabajo que posean una plantilla superior a cien trabajadores existirán tablones de anuncios en los que los Sindicatos, debidamente implantados, podrán insertar comunicaciones, a cuyo efecto dirigirán copias de las mismas a la Dirección o Titularidad del centro.
Artículo 59.
Serán funciones de los Delegados sindicales:
1. Representar y defender los intereses del Sindicato a quien representan y de los afiliados del mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su Central Sindical o Sindicato y la Dirección de las respectivas empresas.
2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comité de seguridad e higiene en el trabajo y Comités Paritarios de interpretación con voz pero sin voto.
3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa debe poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por Ley y por el presente Convenio a los miembros del Comité de Empresa.
4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al Sindicato.
5. Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter previo:
a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados.
b) En materia de reestructuración de plantilla, regulación de empleo, traslado de trabajadores cuando revista carácter colectivo, o del centro de trabajo general, y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores.
c) La implantación o revisión del sistema de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.
6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas de trabajo.
7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados al Sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a disposición del Sindicato cuya representación ostente el Delegado, un tablón de anuncios que deberá situarse dentro de la empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos los trabajadores.
8. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
9. En aquellos centros en los que ello sea materialmente factible, y en los que posean una plantilla superior a
1.000 trabajadores, la Dirección de la empresa facilitará la utilización de un local, a fin de que el Delegado representante del Sindicato ejerza las funciones y tareas que como tal le corresponden.
10. Los Delegados ceñirán sus tareas a la realización de funciones sindicales que le son propias.
Artículo 60. Cuota sindical.
A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales o Sindicatos que ostenten la representación a que se refiere este apartado, las empresas descontarán en la nómina de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorro, a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad, las empresas efectuarán las anteriores detracciones hasta nueva indicación en contrario del trabajador.
La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia de la representación sindical en la empresa si la hubiera.
Artículo 61. Excedencias.
Podrá solicitar la situación de excedencia aquel trabajador en activo que ostentara cargo sindical de relevancia provincial, a nivel de Secretariado del Sindicato respectivo y nacional en cualquiera de sus modalidades. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa si lo solicitara en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo.
Artículo 62. De los Comités de Empresa.
Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidas por las leyes, se reconoce a los Comités de empresa las siguientes funciones:
1.ª Ser informados por la Dirección de la empresa:
a) Trimestralmente, sobre evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa y de producción y evolución probable del empleo en la empresa.
b) Anualmente, conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria, y, en caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones, o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.
c) Con carácter previo a su ejecución por la empresa, sobre las reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales, y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.
d) En función de la materia de que se trate:
1. Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias; estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoraciones de puestos de trabajo.
2. Sobre la fusión, absorción o modificación del «status» jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
3. El empresario facilitará al Comité de Empresa el modelo o modelos de contrato de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el Comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, la autoridad laboral competente.
4. Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves y en especial, en supuestos de despido.
5. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedad profesional y sus consecuencias, los índices de siniestrabilidad, el movimiento de ingresos y ceses, y los ascensos.
2.ª Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:
a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la empresa o los organismos o tribunales competentes.
b) La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa.
c) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa.
3.ª Participar como reglamentariamente se determine en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa, en beneficio de los trabajadores o de sus familias.
4.ª Colaborar con la Dirección de la empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la empresa.
5.ª Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.
6.ª Los miembros del Comité de Empresa, y éste en su conjunto, observarán el sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a) y c) del punto 1.º de este artículo, aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa, y en especial en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.
7.ª El Comité velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente o paccionada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.
Artículo 63. Garantías.
1. Ningún miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de la representación. Si el despido o cualquiera otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves, obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que se oirá a los demás representantes de los trabajadores, y al Delegado del Sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa.
Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
2. No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación.
3. Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa, en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejercitará tales tareas de acuerdo con la normativa legal o vigente al efecto.
4. Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina.
5. Los representantes de los trabajadores a que se refiere este artículo podrán acumular entre sí las horas de crédito retribuidas a que se refiere el apartado anterior con los siguientes requisitos:
a) Tendrán que estar afiliados o ser miembros del mismo Sindicato al momento de resultar elegidos.
b) Pertenecer al mismo grupo profesional de los establecidos en el presente Convenio.
c) Deberá ser notificada fehacientemente la empresa por el Sindicato, antes de la finalización del trimestre natural, sobre los planes de acumulación de horas de crédito para el siguiente.
CAPITULO VIII
Faltas y sanciones
Artículo 64. Clasificación de las faltas.
Las faltas cometidas por los trabajadores se clasificarán en leves, graves y muy graves.
A) Serán faltas leves:
1. Tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo en el plazo de un mes.
2. Las discusiones violentas con los compañeros de trabajo.
B) Serán faltas graves:
1. Las faltas no justificadas de asistencia al trabajo.
2. Ausentarse sin licencia del centro de trabajo.
3. Simular la presencia de otro trabajador efectuando el control por él.
4. Fingir enfermedad o accidente, o pedir permiso alegando causa inexistente.
5. No comunicar dentro del plazo que exijan las disposiciones legales los cambios que se produzcan en la situación personal o familiar del trabajador y que hayan de tener trascendencia en las declaraciones que la empresa esté obligada a efectuar como consecuencia de ellos.
6. El quebrantamiento de la reserva obligada, sin que produzca graves perjuicios.
7. Los trabajos mal realizados por negligencia, falta de atención o cuidado que originen averías, deficiencias en la producción o pérdidas de materias primas, superiores a lo normalmente admisible.
8. La reincidencia o reiteración en faltas leves.
C) Serán faltas muy graves:
1. Las consignadas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Descubrir planes de la empresa, utilizar indebidamente documentos y/o revelar fórmulas de la misma etc., sea cual fuere el fin con que se realice.
Artículo 65. Sanciones.
Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en faltas serán las siguientes:
Por faltas leves: Amonestación verbal o escrita.
Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo hasta quince días.
Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de quince a sesenta días.
Inhabilitación para el ascenso por plazo de un año.
Despido.
CAPITULO IX
Disposiciones varias
Artículo 66. Cierre de empresas.
Continuará la obligación de abonar la totalidad de los haberes salariales que los trabajadores vinieran percibiendo, en los casos en que, por resolución o sentencia firme e irrecurrible, dictada por la autoridad administrativa o judicial, se acordara el cierre de algún centro de trabajo, por incumplimiento de la normativa higienico-sanitaria en la fabricación de alimentos, y consecuentemente, los trabajadores no pudieran realizar su prestación laboral.
Artículo 67. Reconocimientos médicos.
Las empresas vendrán obligadas a establecer lo necesario para que todos sus productores tengan, como mínimo un reconocimiento médico al año. Su resultado deberá ser facilitado a los interesados a su requerimiento.
Artículo 68. Prendas de trabajo.
Las empresas quedarán obligadas a facilitar a los trabajadores que realicen operaciones manuales, dos prácticos anuales y un par de zuecos o calzados adecuados cada seis meses cuando aquellos presten servicios en lugares donde sus pies tengan contacto con la humedad.
También facilitarán uniformes de invierno y verano al personal de reparto cobradores, conductores y subalternos, cuando lo usen en su función.
Artículo 69. Plus de asistencia.
La remuneración por este concepto se efectuará de conformidad con lo establecido por la Ley, salvo Convenio Colectivo o Pacto de Empresa en contrario.
Artículo 70. Jubilaciones anticipadas.
Previo acuerdo entre empresa y trabajador, podrá procederse a la jubilación de trabajadores al cumplir los sesenta y cuatro años, o, que los hayan cumplido, siempre que se contrate un nuevo trabajador, en la forma y condiciones, y cumpliendo los requisitos que establece el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, y disposiciones concordantes sobre la materia.
Disposición adicional primera. Comisión mixta paritaria de interpretación.
Para la solución de cuantas dudas y conflictos puedan surgir en la interpretación y cumplimiento del presente Convenio, así como para lo demás que le atribuye el mismo, se crea una Comisión Mixta Paritaria integrada por doce miembros (seis de FNIL, cuatro de UGT y dos de CCOO).
Cada representación podrá acudir a las sesiones con asesores que tendrán voz pero no voto.
La Comisión se reunirá una vez al trimestre en el caso de que existan asuntos concretos a tratar, que deberán ser comunicados por una parte a la otra con quince días de antelación como mínimo.
La propia comisión regulará sus normas de actuación y forma de tomar los acuerdos.
Disposición adicional segunda.
El presente Convenio queda abierto a la adhesión de las Centrales Sindicales con representación en el sector que no hubieran suscrito inicialmente el mismo.
Para que tenga valor la adhesión expresada, la Central que la pretenda deberá dirigir de manera fehaciente comunicación a las Centrales firmantes y a la Federación Nacional de Industrias Lácteas, en sus respectivos domicilios legales, así como al Centro Directivo competente del Ministerio de Trabajo.
ANEXO I
Categorías / Pesetas - Mensual
Personal técnico:
Técnico Jefe / 151.782
Técnico Superior / 132.142
Técnico Medio / 115.421
Jefe de Fabricación / 118.892
Jefe de Laboratorio / 104.185
Jefe de Control Lechero / 104.185
Jefe de Sección / 104.185
Encargado / 95.302
Capataz / 93.850
Controlador de Distrito Lechero / 87.947
Maestro Quesero / 86.960
Oficial de Laboratorio / 85.553
Auxiliar de Laboratorio / 73.425
Empleados administrativos:
Jefe de primera / 112.513
Jefe de segunda / 108.558
Oficial de primera / 93.850
Oficial de segunda / 85.553
Auxiliar / 73.425
Comerciales:
Promotores o Supervisores de Ventas / 93.850
Viajantes / 85.553
Corredores de Plaza / 85.553
Diario
Repartidores y/o Autoventas / 2.494
Mensual
Degustadores o Demostradores / 73.425
Subalternos:
Almaceneros / 78.754
Pesadores o Basculeros / 73.425
Cobradores / 73.425
Porteros / 73.425
Ordenanzas / 73.425
Conserjes / 78.754
Guardas, Serenos y Vigilantes / 73.425
Hora
Personal de Limpieza / 383
Diario
Obreros:
Especialista de primera / 2.585
Especialista de segunda / 2.536
Especialista de tercera / 2.494
Peón / 2.443
Oficial de primera de oficios varios / 2.585
Oficial de segunda de oficios varios / 2.536
Oficial de tercera de oficios varios / 2.494
ANEXO II
Categoría / Año - Pesetas / Hora - Pesetas
Personal técnico:
Técnico Jefe / 2.473.680 / 1.366
Técnico Superior / 2.179.080 / 1.203
Técnico Medio / 1.928.265 / 1.065
Jefe de Fabricación / 1.980.330 / 1.094
Jefe de Laboratorio / 1.759.725 / 972
Jefe de Control Lechero / 1.759.725 / 972
Jefe de Sección / 1.759.725 / 972
Encargado / 1.626.480 / 899
Capataz / 1.604.700 / 886
Controlador de Distrito Lechero / 1.516.155 / 838
Maestro quesero / 1.501.350 / 829
Oficial de Laboratorio / 1.480.245 / 818
Auxiliar de Laboratorio / 1.298.325 / 717
Empleados administrativos:
Jefe de primera / 1.884.645 / 1.041
Jefe de segunda / 1.825.320 / 1.008
Oficial de primera / 1.604.700 / 886
Oficial de segunda / 1.480.245 / 818
Auxiliar / 1.298.325 / 717
Comerciales:
Promotores o Supervisores de Ventas / 1.604.700 / 886
Viajantes / 1.480.245 / 818
Corredores de Plaza / 1.480.245 / 818
Repartidores y/o Autoventas / 1.331.720 / 736
Degustadores o Demostradores / 1.298.325 / 717
Subalternos:
Almaceneros / 1.378.260 / 761
Pesadores o Basculeros / 1.298.325 / 717
Cobradores / 1.298.325 / 717
Porteros / 1.298.325 / 717
Ordenanzas / 1.298.325 / 717
Conserjes / 1.378.260 / 761
Guardas, Serenos y Vigilantes / 1.298.325 / 717
Personal de limpieza / - / 383
Obreros:
Especialista de primera / 1.373.125 / 759
Especialista de segunda / 1.350.830 / 746
Especialista de tercera / 1.331.720 / 736
Peón / 1.308.515 / 723
Oficial de primera de oficios varios / 1.373.125 / 759
Oficial de segunda de oficios varios / 1.350.830 / 746
Oficial de tercera de oficios varios / 1.331.720 / 736
ANEXO III
Garantía de asistencia
Traslado nacional e internacional en caso de fallecimiento:
El asegurador garantiza las gestiones y gastos necesarios para el traslado del cadáver y los asegurados que figuran en la póliza, con exclusión de los menores de edad, que fallezcan en cualquier lugar del territorio español o del resto del mundo, al Cementerio de la localidad del domicilio de España que constituya su residencia habitual y que debe coincidir con el que figura en la póliza.
El traslado del cadáver se realizará siempre que por parte de las autoridades competentes se concedan las oportunas autorizaciones, no medien causas de fuerza mayor, y el traslado se realice por mediación de la empresa funeraria que «Asistencia» indique al efectuarse la correspondiente declaración del fallecimiento.
En el caso de que se desee realizar el traslado a localidad distinta de la figurada en la póliza, será por cuenta de los derechohabientes del asegurado fallecido la diferencia, si la hubiera, del costo del traslado e inhumación contratados. Los trámites a realizar, caso de siniestro, son los siguientes:
En caso de traslado dentro del territorio español peninsular.-Se dará conocimiento del fallecimiento del asegurado, inmediatamente de sucedido: A las oficinas de la agencia o sucursal de «Asistencia».
En caso de traslado en España desde fuera de la Península (Ceuta, Melilla, islas Baleares e islas Canarias) o desde el extranjero.-Se dará conocimiento del fallecimiento del asegurado, inmediatamente de sucedido al teléfono en España que designe el asegurador.
Este teléfono es atendido las veinticuatro horas del día. Las conferencias telefónicas desde el extranjero se solicitarán por el sistema de cobro revertido, es decir, sin coste alguno para los derechohabientes del asegurado fallecido.
3.2 Garantía de acompañante para repatriación de cadáver.-Los beneficiarios del asegurado fallecido fuera de España peninsular tendrán derecho a un billete de avión (ida y vuelta), o del medio de transporte idóneo para que la persona que ellos designen pueda viajar desde España hasta el país donde haya ocurrido el fallecimiento y regresar a España acompañando el cadáver.
3.3 Traslado en ambulancia. Caso de accidente ocurrido en España.-El asegurador tomará a su cargo los gastos de ambulancia precisos para trasladar al asegurado accidentado desde el lugar de ocurrencia del siniestro hasta el centro médico más cercano que cuente con los medios idóneos para atender debidamente las lesiones sufridas.
Esta garantía solamente surtirá efecto cuando el accidente se haya producido a más de 30 kilómetros de la residencia habitual de los asegurados.
3.4 Repatriación sanitaria caso de accidente y enfermedad grave ocurrida en el extranjero.-En caso de accidente o enfermedad grave fuera de España, el asegurador organizará, cuando los médicos lo aconsejen, el traslado o repatriación del asegurado accidentado. Sólo las consideraciones de índole médica: Urgencia, estado de accidentado y aptitud para viajar, etc., así como otras circunstancias: Disponibilidad de aeropuerto, condiciones meteorológicas y distancia, etc., serán criterio impuesto que determinará si el transporte debe efectuarse y por qué medio (avión sanitario especial, helicóptero, avión de línea regular, coche-cama o ambulancia, etcétera).
El médico designado por «Asistencia» tomará la decisión con el médico que trate al asegurado en el lugar del accidente. Todos los servicios serán otorgados y realizados bajo constante control médico.
3.5 Gastos médicos de urgencia a consecuencia de accidente en el extranjero.-El asegurador satisfará en caso de accidente ocurrido en el extranjero los gastos médicos de urgencia precisos para atender al tratamiento de las lesiones sufridas por los asegurados hasta un límite del contravalor de 200.000 pesetas por persona. En todo siniestro será a cargo del asegurado las primeras 5.000 pesetas por persona accidentada.
Exclusiones en caso de accidente.-Las garantías tercera, cuarta y quinta no surtirán efecto en los siguientes casos:
a) Las garantías de ambulancia, repatriación sanitaria y gastos médicos no serán de aplicación:
Cuando las lesiones sufridas se hayan producido por un intento de suicidio.
Cuando el asegurado participe en conflictos armados, civiles o militares, revueltas o insurrecciones.
Cuando las heridas se hayan producido como consecuencia de los efectos directos o indirectos del átomo.
Cuando el asegurado participe en cualquier tipo de rallyes o practique el alpinismo.
b) Las coberturas de repatriación sanitaria no surtirán efecto cuando las heridas sufridas por el asegurado sean consideradas por el personal facultativo que asista al accidentado como leves y puedan ser curadas en el lugar donde se encuentren sin imposibilitarle para continuar el viaje. Sin embargo, en este caso, se le presentará la asistencia médica prevista en la garantía quinta de este artículo.
3.6 Normas en caso de accidente que ocasione lesiones corporales.-Cuando el asegurado sufra un accidente que de acuerdo con las garantías tercera, cuarta y quinta esté amparado por esta póliza deberá llamar inmediatamente al teléfono designado por el asegurador.
Este teléfono será atendido permanentemente las veinticuatro horas.
Las conferencias telefónicas desde el extranjero se solicitarán por el sistema de cobro revertido, es decir, sin coste alguno para los familiares del asegurado accidentado.
3.7 Notas importantes a la cobertura «Asistencia»:
a) El incumplimiento de los trámites señalados para el caso de fallecimiento que dé lugar a un traslado se entenderá como renuncia a los beneficiarios del presente suplemento.
b) Si se realizase un traslado en caso de fallecimiento, sea nacional o internacional, se entenderá incluido en el mismo servicio contratado para la cobertura de decesos.
c) En ningún caso, el asegurado puede pretender, en caso de accidente, el reembolso de los gastos efectuados directamente por el mismo, sin previa autorización de «Asistencia»; salvo en los casos médicos de urgencia vital y el traslado al centro médico más próximo, siempre que se avise a «Asistencia», en las veinticuatro horas siguientes para obtener su aprobación.
d) La garantía de «Asistencia» sólo podrá ser suscrita por las personas que tengan el carácter de residente en España.
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