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Documento BOE-A-1995-2046

Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 1995, páginas 2434 a 2436 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-2046
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/12/29/2546

TEXTO ORIGINAL

La Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, da nueva redacción al artículo 15 de dicho Estatuto de los Trabajadores, estableciendo los supuestos en que pueden celebrarse contratos de duración determinada.

Con el fin de facilitar la creación de empleo, principal objetivo de la reforma del sistema de relaciones laborales llevada a cabo por la citada Ley, se hace necesario completar, mediante el correspondiente desarrollo reglamentario, el marco legal en el que podrán utilizarse las diferentes modalidades de contratación de duración determinada, eliminando las incertidumbres que puedan condicionar la creación de empleo al permitir una correcta e inmediata aplicación.

En su virtud, haciendo uso de la autorización prevista en el apartado 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1994,

DISPONGO:

CAPITULO I

Contratos de duración determinada

Artículo 1. Supuesto de contratación de duración determinada.

De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Para la realización de una obra o servicio determinados.

b) Para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

c) Para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.

d) Por lanzamiento de una nueva actividad.

Artículo 2. Contrato para obra o servicio determinados.

1. Este contrato tiene por objeto la realización de una obra o un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas que pueden cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo dispuesto en el mismo a efectos de su utilización.

2. El contrato para obra o servicio determinado tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente la obra o el servicio que constituya su objeto.

b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

Artículo 3. Contrato eventual por circunstancias de la producción.

1. Se considera contrato eventual el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. 2. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:

a) En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique.

b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a seis meses podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior el período de doce meses se computará a partir de la fecha en que se produzca la causa o circunstancia que justifique su utilización.

c) En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos sectoriales podrán modificar la duración máxima de estos contratos o el período dentro del cual las empresas incluidas en su ámbito de aplicación pueden recurrir a este supuesto de contratación.

Artículo 4. Contrato de interinidad.

1. Se considera contrato de interinidad el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual, o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2. El régimen jurídico de este contrato será el siguiente:

a) En el contrato deberá identificarse el trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. Igualmente deberá identificarse, en su caso, el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b) Su duración será la del tiempo durante el cual subsista el derecho del trabajador sustituido a reserva de puesto de trabajo, o la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo, sin que, en este último supuesto, la duración pueda ser superior a tres meses.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones Públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos de interinidad coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.

c) El contrato se extinguirá por las siguientes causas: por la reincorporación del trabajador sustituido; por el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación; por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo; y, en los procesos de selección para la provisión definitiva de puestos de trabajo, por el transcurso del plazo de tres meses establecido en el párrafo b) de este artículo o el que resulte de aplicación en el supuesto de contratos celebrados por las Administraciones Públicas. Artículo 5. Contrato por lanzamiento de nueva actividad.

1. Podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada, durante el período de lanzamiento de una nueva actividad, las empresas de nuevo establecimiento o aquellas ya existentes que amplíen sus actividades como consecuencia del lanzamiento de una línea de producción, de un nuevo producto o servicio o de la apertura de un nuevo centro de trabajo. El período de lanzamiento no podrá exceder de tres años.

2. El contrato por lanzamiento de nueva actividad tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) Deberá identificarse con precisión y claridad el supuesto de nueva actividad y la fecha de su lanzamiento.

b) Su duración no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, cualquiera que fuera la fecha de su celebración durante el período de lanzamiento.

c) Cuando se concierte por un plazo inferior al máximo establecido podrá prorrogarse antes de su vencimiento, por acuerdo de las partes, por períodos no inferiores a seis meses, sin que en ningún caso el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo.

CAPITULO II

Disposiciones comunes

Artículo 6. Forma de los contratos.

1. Los contratos para obra o servicio determinados, de interinidad y por lanzamiento de nueva actividad deberán formalizarse siempre por escrito y, en el último supuesto, en el modelo oficial que se facilitará por las oficinas de empleo. Igualmente deberán formalizarse por escrito los contratos eventuales por circunstancias de la producción cuya duración sea superior a cuatro semanas.

En los contratos que hayan de instrumentarse por escrito deberán constar, entre otros extremos, el carácter de la contratación, el tiempo de su vigencia y el trabajo a desarrollar.

2. El registro del contrato por los empresarios en la oficina de empleo, así como, en su caso, el de las prórrogas expresas que las partes pudieran acordar, deberá efectuarse en el plazo de los diez siguientes a su concertación.

Artículo 7. Suspensión de los contratos.

La suspensión de los contratos en virtud de las causas previstas en los artículos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportará la ampliación del tiempo de duración de los contratos a que se refiere el presente Real Decreto, salvo pacto en contrario.

Artículo 8. Extinción de los contratos.

1. Los contratos de duración determinada se extinguirán por expiración del tiempo convenido, realización de la obra o servicio objeto del contrato o por las causas previstas para el contrato de interinidad.

2. Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración y que se hubiesen concertado por una duración inferior, se entenderán prorrogados tácitamente, hasta su duración máxima, cuando no hubiese mediado denuncia o prórroga expresa antes de su vencimiento y el trabajador continúe prestando servicios.

Expirada dicha duración máxima, ejecutada la obra o servicio, o producidas las causas previstas para la extinción del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

3. Siempre que el contrato de duración determinada tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días, excepto en el contrato de interinidad en el que se estará a lo pactado.

El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se haya incumplido.

Artículo 9. Naturaleza de los contratos.

1. Los contratos de duración determinada se presumirán celebrados por tiempo indefinido, salvo que de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca la naturaleza temporal de los mismos, en los siguientes casos:

a) Cuando no se hubiese observado la exigencia de la forma escrita.

b) Cuando los trabajadores no hubiesen sido dados de alta en la seguridad social, siempre que hubiera transcurrido al menos un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba.

2. Igualmente se presumirán por tiempo indefinido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley.

Artículo 10. Notificación a los representantes de los trabajadores.

Los empresarios, en un plazo no superior a diez días a partir de la contratación, deberán notificar a la representación legal de los trabajadores en la empresa los contratos de duración determinada que se regulan en este Real Decreto cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.

Disposición transitoria única. Ambito de aplicación temporal.

Los contratos concertados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su celebración.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, expresamente el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, por el que se regulan diversos contratos de duración determinada y el contrato de trabajadores fijos discontinuos.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1994
  • Fecha de publicación: 26/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1995
  • Fecha de derogación: 09/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-346).
    • los arts. 1.D), 5 y 6 en lo mencionado, por Ley 63/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-27989).
    • los arts. 1.D), 5 y 6 en lo mencionado por Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-1997-10693).
Referencias anteriores
  • DEROGA Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-1984-25805).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.5 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1980-5683).
  • CITA:
    • Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1990-9943).
    • Ley 8/1988, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1988-9115).
Materias
  • Contratos
  • Empleo
  • Empresas
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Trabajadores
  • Trabajo

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