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Documento BOE-A-1995-2113

Reglamento número 38 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces antinieblas traseras para los vehículos a motor y sus remolques. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de los equipos y piezas de vehículos de motor (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de mayo de 1982), enmienda 2 (suplementos 2 y 3), al presente Reglamento en su forma original.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1995, páginas 2550 a 2552 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-2113
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/11/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO NUMERO 38

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las luces antinieblas traseras para los vehículos a motor y sus remolques

Párrafo 2.2.2, léase:

«2.2.2 De una descripción técnica sucinta precisando, principalmente, a excepción de los proyectores equipados de fuentes luminosas no reemplazables, la categoría o las categorías de lámparas de incandescencia prescritas. Esta categoría de lámparas de incandescencia será de una de las que figuran en el Reglamento número 37.»

Párrafo 3.2, léase:

«3.2 Llevando la indicación netamente legible e indeleble, de la categoría o categorías de las lámparas de incandescencia prescritas. Esta disposición no se aplica a las lámparas equipadas de fuentes luminosas no reemplazables.»

Añadir un párrafo 3.4, nuevo:

«3.4 Llevando, en el caso de luces antiniebla traseras equipadas de fuentes luminosas no reemplazables, la indicación de la tensión nominal y del consumo nominal en watios.»

Añadir un párrafo 6.4, nuevo:

«6.4 Si se trata de una luz única conteniendo más de una fuente luminosa, la luz deberá funcionar con la intensidad mínima requerida cuando falle cualquier fuente luminosa y cuando todas las fuentes luminosas funcionen, no se sobrepasarán las intensidades máximas.»

Nota: Renumerar los párrafos siguientes: 6.4 será 6.5 y 6.5 será 6.6.

Añadir un nuevo párrafo 6.7:

«6.7 Los comportamientos fotométricos de las luces que tienen varias fuentes luminosas deberán ser controlados de acuerdo con las disposiciones del anexo 3.»

Párrafo 7, léase:

«7. Modalidades de los ensayos.-Todas las mediciones se efectuarán con lámparas de incandescencia-patrón incoloras de los tipos previstos para el dispositivo, reguladas para emitir el flujo lumínico normal previsto para este tipo de lámpara de incandescencia. Todas las mediciones que se efectúen en las luces de marcha atrás equipadas de fuentes luminosas no reemplazables se harán con una tensión de 13,5 V o de 28,0 V.»

Párrafo 9, añadir al final la frase siguiente:

«Sin embargo, para los proyectores equipados de luces no reemplazables, se deberán verificar las características colorimétricas, estando colocadas las fuentes de luz en los proyectores, bajo una tensión de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V.»

Anexo 3, añadir un nuevo párrafo 4, redactado de la siguiente forma:

«4. Mediciones fotométricas para los proyectores que llevan varias fuentes luminosas.-Los comportamientos fotométricos se deben controlar:

4.1 Para las lámparas de incandescencia en otras fuentes luminosas no reemplazables (fijas):

A la tensión prescrita por el fabricante; el laboratorio de ensayo puede exigir al fabricante que le suministre la fuente de alimentación especial necesaria para alimentar estas lámparas.

4.2 Para las lámparas de incandescencia reemplazables:

Si llevan lámparas de incandescencia de 6,75 V, 13,5 V o 28,0 V fabricadas en serie, los valores de intensidad luminosa obtenidos deberán estar comprendidos entre el límite máximo indicado en este Reglamento y el límite mínimo de este Reglamento aumentado en función del margen tolerado del flujo luminoso autorizado para el tipo de lámpara de incandescencia exigido, según el Reglamento número 37 para las lámparas de incandescencia de fabricación corriente. También se puede utilizar una lámpara de incandescencia patrón en cada una de las diferentes posiciones sucesivamente, cuando funcionan a su flujo de referencia, siendo adicionales las diferentes mediciones obtenidas en cada posición.»

(ANEXO 1 OMITIDO)

El suplemento 2 entró en vigor el 5 de mayo de 1991 y el suplemento 3 entró en vigor el 24 de septiembre de 1992.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de noviembre de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/11/1994
  • Fecha de publicación: 27/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/1991
  • Entrada en vigor: de los Suplementos el 5 de mayo de 1991 y el 24 de septiembre de 1992, Respectivamente.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de noviembre de 1994.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al Reglamento publicado en BOE núm. 125, de 26 de mayo de 1982 (Ref. BOE-A-1982-12017).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Vehículos de motor

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