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Documento BOE-A-1995-2114

Reglamento número 84 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de turismo equipados con motor de combustión interna, en lo que respecta a las mediciones de consumo de combustible, anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1995, páginas 2552 a 2575 (24 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-2114
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/01/12/(2)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO NUMERO 84

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de turismo equipados con motor de combustión interna, en lo que respecta a las mediciones de consumo de combustible

CONTENIDO

Reglamento

1. Ambito de aplicación.

2. Definiciones.

3. Petición de homologación.

4. Homologación.

5. Especificaciones y ensayos.

6. Modificaciones y extensión de la homologación de un tipo de vehículo.

7. Extensión de la homologación de tipo para un tipo de vehículo.

8. Conformidad de la producción.

9. Sanciones en caso de no conformidad de la producción.

10. Cese definitivo de la producción.

11. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la ejecución de ensayos de homologación, y de los organismos administrativos.

Anexos

Anexo 1. Características esenciales del motor e información relativa a la realización de los ensayos.

Anexo 2. Comunicado referente a la homologación, denegación, extensión o retirada de la homologación, o cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en lo relativo a las mediciones de consumo de combustible.

Anexo 3. Configuración de las marcas de homologación.

Anexo 4. Método ECE de medición del consumo de combustible.

Anexo 5. Ensayos en banco dinamométrico. Ensayos en ciclo urbano:

Apéndice 1. Deterioro/análisis del ciclo operativo de la conducción por ciudad (ciclo urbano).

Apéndice 2. Características del banco dinamométrico.

Apéndice 3. Determinación de la capacidad total de carga en carretera de un vehículo y calibración del dinamómetro.

Apéndice 4. Verificación de inercias no mecánicas.

Anexo 6. Comprobaciones de conformidad de producción.

REGLAMENTO NUMERO 84

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos de turismo equipados con motor de combustión interna, en lo que respecta a las mediciones de consumo de combustible

1. Ambito de aplicación.

1.1 El presente Reglamento se refiere a las mediciones de consumo de combustible indicadas por el fabricante, de todos los vehículos con motor de combustión interna de la categoría M1 y de la categoría N1 (1), con una masa total máxima inferior a 2 toneladas.

2. Definiciones.-A efectos del presente Reglamento,

2.1 «Homologación de un vehículo» significa la homologación de un tipo de vehículo en lo que respecta al consumo de combustible;

2.2 «Tipo de vehículo» significa una categoría de vehículos de tracción mecánica que no difieren en los aspectos esenciales tales como la carrocería, el motor, la transmisión, los neumáticos y la masa en vacío;

2.3 «Masa en vacío» significa la masa del vehículo en orden de marcha sin conductor, pasajeros ni carga pero con el depósito de combustible lleno y la dotación normal de herramientas y la rueda de repuesto a bordo, cuando sea aplicable;

2.4 «Masa de referencia» significa la «masa en vacío» del vehículo aumentada en una cifra uniforme de 100 kg;

2.5 «Masa máxima» significa la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante del vehículo (esta masa puede ser mayor que la masa máxima autorizada por la administración nacional);

2.6 «Dispositivo de arranque en frío» significa un dispositivo que enriquece de forma provisional la mezcla de aire/gasolina del motor, para ayudar en el arranque;

2.7 «Dispositivo auxiliar de puesta en marcha» significa un dispositivo que ayuda al motor a ponerse en marcha sin enriquecer la mezcla de aire y combustible. Ejemplos: Bujía incandescente, avance de la inyección modificado, etc.

3. Solicitud de homologación.

3.1 La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que respecta a la medición del consumo de combustible indicado por el fabricante debe ser presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

3.2 Dicha solicitud debe ser acompañada por los documentos abajo mencionados, por triplicado, así como por los informes siguientes:

3.2.1 Una descripción del motor que contenga todos los informes mencionados en el anexo 1;

3.2.2 Una descripción de las características básicas del vehículo, que incluya las mencionadas en los esquemas del anexo 2.

3.3 Se debe entregar a los servicios técnicos responsables de la ejecución de los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo de vehículo, para la realización de los ensayos de homologación.

3.4 La autoridad competente debe verificar la existencia de disposiciones satisfactorias que permitan asegurar una comprobación efectiva de la conformidad de la producción, antes de que se conceda la homologación del tipo de vehículo.

4. Homologación.

4.1 Si el consumo de combustible del vehículo tipo presentado para la homologación en lo que respecta al presente Reglamento se ha medido de acuerdo con las condiciones especificadas en el párrafo 5, se concederá la homologación al tipo de vehículo.

4.2 Se asignará un número de homologación a cada tipo de vehículo homologado. Los primeros dos dígitos (actualmente, 00 para el Reglamento en su forma original) deben indicar la serie de enmiendas, que incluirán las principales enmiendas técnicas más recientes aportadas al Reglamento en el momento de concesión de la homologación. La misma parte contratante no debe asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

4.3 La homologación o la extensión o denegación de la homologación de un tipo de vehículo de acuerdo con el presente Reglamento será comunicada a las partes del Acuerdo de 1958, en aplicación del presente Reglamento, por medio de un formulario conforme al modelo presentado en el anexo 2 del presente Reglamento.

4.4 En todos los vehículos que correspondan a un tipo de vehículo homologado por el presente Reglamento se colocará de forma visible y en lugar accesible mencionado en el formulario de homologación una marca de homologación internacional consistente en:

4.4.1 Un círculo que rodee la letra «E», seguido del número de identificación del país que haya concedido la homologación (2).

4.4.2 El número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», de un guión y del número de homologación a la derecha del círculo indicado en el párrafo 4.4.1.

4.5 Si el vehículo pertenece a un tipo de vehículo homologado según uno o más de los Reglamentos anejos al Acuerdo, en el país que haya concedido la homologación en base al presente Reglamento no hará falta repetir el símbolo descrito en el párrafo 4.4.1. En tal caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos al amparo de los cuales se haya concedido la homologación al amparo del presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo descrito en el párrafo 4.4.1.

4.6 La marca de homologación debe ser claramente legible e indeleble.

4.7 La marca de homologación debe estar situada en la placa de identificación del vehículo o cerca de ésta.

4.8 En el anexo 3 del presente Reglamento se muestran ejemplos de disposición del número de homologación.

5. Especificaciones y ensayos.

5.1 Normas generales.-Los componentes susceptibles de afectar el consumo de combustible deben ser diseñados, construidos y montados de tal manera que el vehículo pueda, en condiciones normales de utilización, independientemente de las vibraciones a que se vea sometido, cumplir las disposiciones del presente Reglamento.

5.2 Descripción de los ensayos.

5.2.1 El vehículo debe ser sometido a los ensayos descritos en el anexo 4 del presente Reglamento bajo las siguientes condiciones de conducción:

5.2.1.1 Ciclo de simulación de conducción urbana;

5.2.1.2 Ensayo de velocidad constante a 90 km/h;

5.2.1.3 Ensayo de velocidad constante a 120 km/h (3).

5.2.2 Los resultados de los ensayos deben expresarse en litros/100 km, redondeando al decimal más próximo.

5.2.3 El combustible utilizado debe ser el combustible de referencia adecuado, definido por CEC (4):

a) En el documento RF-03-A-84 de CEC para los motores de encendido por compresión;

b) Uno de los definidos por CEC para los motores de explosión, en los documentos RF-01-A-84 y RF-08-A-85.

5.3 Interpretación de los resultados.-Los valores de consumo de combustible indicados por el fabricante para el tipo de vehículo deben ser aceptados si la diferencia no es mayor que un ± 4 por 100 de los valores medidos por el servicio técnico en el vehículo presentado a los ensayos. Si la diferencia es mayor que el 4 por 100, el valor adoptado será el observado por el servicio técnico.

6. Modificación y extensión de la homologación del tipo de vehículo.

6.1 Cualquier modificación del tipo de vehículo debe ser notificada al organismo administrativo que haya homologado el tipo de vehículo. A continuación, el organismo tomará una de las siguientes medidas:

6.1.1 Considerar que no es probable que las modificaciones efectuadas ejerzan un efecto adverso apreciable sobre los valores de consumo de combustible, y que en este caso, la homologación original debe ser válida para el tipo de vehículo modificado, o 6.1.2 Solicitar un informe de ensayos adicional al servicio técnico responsable de la ejecución de los ensayos, según las condiciones especificadas en el párrafo 7 del presente Reglamento.

6.2 La confirmación o extensión de la homologación, con especificación de las alteraciones, debe ser puesta en conocimiento de las partes del Acuerdo, en aplicación del presente Reglamento, según lo indicado arriba en el párrafo 4.3.

6.3 La autoridad competente que conceda la extensión de la homologación debe atribuir un número de serie a dicha extensión, e informar sobre ello a las otras partes del Acuerdo de 1958 en aplicación del presente Reglamento por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo descrito en el anexo 2 del presente Reglamento.

7. Condiciones de extensión de la homologación de tipo para un tipo de vehículo.

7.1 Siempre que el fabricante produzca, ya sea de forma simultánea o sucesiva, vehículos que difieran en ciertos aspectos pero puedan ser considerados variantes de un solo modelo básico, se llevarán a cabo ensayos adicionales de consumo para cada variante en los siguientes casos:

7.1.1 Diferencias que necesiten una repetición de las mediciones de emisiones contaminantes, requeridos al amparo del Reglamento número 83 o del Reglamento numero 24; se llevarán a cabo ensayos adicionales de ciclo urbano y de velocidad constante.

7.1.1.1 No obstante, si las diferencias sólo inciden claramente sobre el consumo en el ciclo urbano, no es necesario efectuar los ensayos de velocidad constante.

7.1.2 Se requerirán ensayos adicionales de velocidad constante en los casos siguientes: Modificaciones en la forma exterior del vehículo, tales como en el tipo de carrocería (coupé, berlina familiar), adición de dispositivos («spoiler», deflector, etc.) o modificaciones en las dimensiones (distancia entre ejes, ancho de vía) o de la masa del vehículo. No obstante, dichos ensayos adicionales no serán requeridos si el fabricante del vehículo puede demostrar que el cambio resultante en la potencia total de la carga en carretera sobre el consumo de combustible es menor que un 5 por 100.

7.1.3 Se requerirán ensayos adicionales de ciclo urbano en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si una modificación de la masa de referencia origina un cambio de clase de inercia y la variación en masa es mayor que el 10 por 100;

b) Si una modificación de la masa de referencia origina un cambio de más de una clase de inercia.

7.1.4 Modificaciones en el sistema de transmisión.

7.1.4.1 Si se cambia el tipo de caja de cambios (manual, automática, número de relaciones) deberán llevarse a cabo ensayos adicionales de ciclo urbano y velocidad constante.

7.1.4.2 Si una o más de las relaciones de transmisión finales (contando el efecto de los neumáticos) utilizados en el ciclo urbano es modificada en más de un 8 por 100, se debe llevar a cabo un ensayo adicional de ciclo urbano.

7.1.4.3 Si la relación de transmisión final (contando el efecto de los neumáticos) utilizada para los ensayos de velocidad constante es modificado en más de un 5 por 100, se deben llevar a cabo ensayos adicionales de velocidad constante.

7.1.4.4 Normalmente no se requerirán ensayos adicionales en caso de un cambio en el modelo del neumático, si el tipo y el tamaño son idénticos.

7.1.5 Modificaciones en el motor o su equipo accesorio: Se requerirán ensayos adicionales de ciclo urbano y de velocidad constante en caso de que se lleve a cabo alguna de las modificaciones a continuación enumeradas:

7.1.5.1 Modificaciones significativas en el motor, sobre todo si se trata de cambios en las características principales, tales como la cilindrada, el diámetro, la carrera, el diseño y las dimensiones del depósito de combustible, válvulas o pistones, relación de compresión, etcétera.

7.1.5.2 Modificaciones significativas en la caída de presión en el filtro de aire o cambio en el tipo de filtro (filtro de aire seco o filtro en baño de aceite).

7.1.5.3 Adición o retirada de un dispositivo economizador o de un control de emisiones.

7.1.5.4 Modificaciones en el sistema de alimentación de combustible por ejemplo, en el colector de admisión, o adición de otra entrada de aire o dispositivo de precalentamiento del aire.

7.1.5.5 Un cambio en la marca del carburador o en el ajuste del carburador.

7.1.5.5.1 No obstante, no será necesario efectuar ensayos adicionales de velocidad constante si el área de la curva de flujo obtenido en banco comprendida entre 90 y 120 km/h se encuentra dentro del margen de tolerancia permitido para el carburador utilizado en los ensayos básicos.

7.1.5.6 Modificaciones en los ajustes del sistema de inyección o alguno de sus componentes.

7.1.5.6.1 No obstante, no será necesario efectuar ensayos adicionales de velocidad constante si los valores de flujo y las tolerancias dentro del margen utilizado en proximidad de las velocidades en cuestión se encuentran dentro del margen de tolerancias permitido para el sistema utilizado en los ensayos básicos.

7.1.5.7 Un cambio en la marca o en las características de los inyectores.

7.1.5.8 Modificaciones en la distribución o en el reglaje de las válvulas.

7.1.5.9 Modificaciones en el sistema de encendido, tales como modificaciones en el tipo de encendido (convencional, transistorizado o electrónico), modificaciones en las curvas de encendido (sólo si los rangos de funcionamiento alterados afectan los puntos de funcionamiento de los recorridos de ciclo urbano o velocidad constante) o modificación del avance de encendido.

7.1.5.10 Cambios en la configuración del colector de escape que puedan incidir sobre el flujo de gases.

7.1.5.11 Modificaciones o cambios en la caja del escape, en el silenciador, en el resonador o en el extremo del tubo, que tengan como consecuencia una variación superior a 740 Pa de la contrapresión de escape, medida en la salida del colector en las condiciones de funcionamiento de cada ensayo. Sólo será necesario repetir los ensayos correspondientes.

7.1.5.12 Cambios en la potencia máxima del motor:

7.1.5.12.1 Si el cambio en la potencia máxima se obtiene únicamente por medio de la modificación de la acción de corte del regulador (máx-mín, por ejemplo) o del tope que en algunos sistemas limita la apertura de la mariposa, no se requerirá un ensayo adicional.

7.1.5.12.2 No obstante, si las modificaciones mencionadas arriba en 7.1.15.12.1 tienen algún efecto sobre el funcionamiento del motor dentro del rango de utilización en cuestión (regulador multivelocidad, por ejemplo), deberán realizarse ensayos adicionales de ciclo urbano y velocidad constante.

7.1.5.13 Adición de equipo de aire acondicionado, siempre que el compresor esté concebido para un funcionamiento continuo sin producir un frío excesivo en el habitáculo.

7.1.5.14 Un cambio en el tipo o en las dimensiones del ventilador, en el tipo de sistema de accionamiento (mecánico o eléctrico) o en el sistema de regulación de la temperatura y de la velocidad, siempre que este cambio influya sobre la potencia máxima en el margen de tolerancia para la velocidad del motor.

7.2 No obstante, en el caso de modificaciones menores que afecten al diseño de toda una gama o serie de vehículos, los ensayos adicionales deberán ser efectuados sólo en ciertos modelos que el servicio técnico seleccionará entre la gama. La variación en consumo medida en litros por 100 Km que se detecte puede ser atribuida únicamente a todos los vehículos de la gama afectados por dicha modificación, con la conformidad del servicio técnico.

7.3 Para ciertas modificaciones menores, el fabricante puede presentar al servicio técnico resultados comparativos o evidencias técnicas que demuestren que la modificación no tiene ningún efecto significativo sobre los resultados de las mediciones de consumo. Los ensayos adicionales correspondientes no necesitarán ser llevados a cabo, siempre que el servicio técnico esté de acuerdo.

7.4 Interpretación de los resultados de ensayos adicionales.

7.4.1 Si no se requieren ensayos adicionales para la variante, los valores de consumo atribuidos a la variante serán los registrados para el modelo básico.

7.4.2 Si se han requerido ensayos adicionales de ciclo urbano y/o de velocidad constante para la variante:

7.4.2.1 Los correspondientes valores de consumo atribuidos a la variante serán los del modelo básico si los valores medidos en la variante durante los ensayos adicionales no difieren en más de un ± 5 por 100 de los valores registrados para el modelo básico.

7.4.2.1.1 No obstante, si así lo solicita el fabricante, los valores de consumo medidos durante los ensayos adicionales pueden ser atribuidos a cada variante.

7.4.2.2 Si los valores de consumo medidos durante el ensayo adicional difieren en más de un 5 por 100 de los valores registrados para el modelo básico, deberán ser atribuidos a la variante así ensayada.

7.4.2.3 Los valores de consumo en ciclo urbano o a velocidad constante que no necesiten ser determinados en ensayos adicionales sobre la variante en cuestión serán los registrados para el modelo básico.

7.4.3 Para la aplicación de los párrafos 7.4.1 y 7.4.2 anteriores, el modelo básico de referencia y sus variantes deben ser seleccionados de acuerdo con el servicio técnico.

7.4.3.1 El fabricante puede solicitar el establecimiento de un nuevo modelo básico a causa del cese de la fabricación del modelo inicialmente aprobado, pero no de sus variantes. En tal caso, el modelo de referencia seleccionado, sus variantes y los ensayos adicionales a efectuar deben ser determinados de acuerdo con el servicio técnico.

8. Conformidad de la producción.

8.1 Los vehículos aprobados según el presente Reglamento deberán ser fabricados conforme al vehículo homologado.

8.2 Con el fin de comprobar que se cumplen las condiciones dispuestas en el párrafo 8.1, se llevarán a cabo las comprobaciones de la producción adecuadas.

8.3 En particular, el titular de la homologación debe:

8.3.1 Asegurarse de la existencia de procedimientos para el control efectivo de la calidad del producto;

8.3.2 Tener acceso al equipo necesario para comprobar la conformidad con el tipo homologado;

8.3.3 Asegurarse de que los datos relacionados con los resultados quedan registrados, y que los documentos anejos están disponibles durante un período que deberá ser acordado con el organismo administrativo;

8.3.4 Analizar los resultados de cada tipo de ensayo con el fin de supervisar y asegurar la consistencia de las características del producto, teniendo en cuenta las variaciones admisibles en la fabricación industrial;

8.3.5 Asegurarse de que, para cada tipo de vehículo, se llevan a cabo los ensayos dispuestos en el anexo 6 del presente Reglamento;

8.3.6 Asegurarse de que todos los juegos de muestras o de elementos de ensayo en que se dé una disconformidad en el tipo de ensayo considerado, sean sometidos a un muestreo subsiguiente y a un ensayo suplementario. Se deben tomar todas las medidas necesarias para restablecer la debida conformidad de la producción.

8.4 La autoridad competente que haya concedido la homologación del tipo de vehículo puede, en todo momento, verificar los métodos de control de la conformidad empleados en cada unidad de producción.

8.4.1 En cada inspección, tanto los registros de los ensayos como los de supervisión de la producción deben presentarse al inspector visitante.

8.4.2 El inspector puede seleccionar las muestras al azar para someterlas a ensayos en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras puede ser determinado en función de los resultados de los controles efectuados por el propio fabricante.

8.4.3 Si el nivel de calidad no parece satisfactorio, o si parece necesario verificar la validez de los ensayos efectuados en virtud del párrafo 8.4.2, el inspector debe escoger las muestras que serán enviadas al servicio técnico que haya efectuado los ensayos de homologación.

8.4.4 La autoridad competente puede efectuar todos los ensayos prescritos en el presente Reglamento.

8.4.5 Normalmente, la autoridad competente debe llevar a cabo una inspección cada dos años. Si, durante una de estas inspecciones se observaran resultados negativos, la autoridad competente debe asegurarse de que se tomen las medidas para restablecer, a la mayor brevedad posible, la conformidad de la producción.

9. Sanciones por no conformidad de la producción.

9.1 La homologación concedida para un tipo de vehículo, en aplicación del presente Reglamento, puede ser retirada si los requisitos expresados en el párrafo 8, citado antes, no son satisfechos.

9.2 Si una Parte del Acuerdo retira una homologación que había concedido previamente en aplicación del presente Reglamento, está obligada a ponerlo inmediatamente en conocimiento de las otras Partes Contratantes, en aplicación del presente Reglamento, por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo del anexo 2 del presente Reglamento.

10. Cese definitivo de la producción.

Si el titular de la homologación cesa definitivamente la fabricación de un tipo de vehículo homologado en virtud del presente Reglamento, debe informar de ello a la autoridad que haya concedido la homologación. Dicha autoridad, a la recepción de la comunicación correspondiente, informará sobre ello a las otras Partes del Acuerdo de 1958, en aplicación del presente Reglamento, por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo del anexo 2 del presente Reglamento.

11. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la ejecución de los ensayos de homologación y de los organismos administrativos.-Las Partes del Acuerdo de 1958, en aplicación del presente Reglamento, deben comunicar al Secretario de Organización de Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación, así como los de los organismos administrativos que conceden la homologación, a los que deben ser enviados los certificados de concesión, de denegación, de extensión o de retirada de la homologación expedidos en otros países.

NOTAS

(1) Las categorías de vehículos se describen en la Resolución Consolidada sobre la Fabricación de Vehículos (R.E.3) (TRANS/SC1/WP29/78 y Enm. 1).

(2) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para Los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Federal Checa y Eslovaca, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (disponible), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia, 21 para Portugal y 22 para la Federación Rusa. Los números siguientes serán adjudicados a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo concerniente a la adopción de condiciones uniformes de homologación y el reconocimiento recíproco de la homologación de los equipos y piezas de vehículos de motor, así como a los que se adhirieran a este acuerdo, y el Secretario de Organización de las Naciones Unidas comunicará los números así adjudicados a las Partes Contratantes.

(3) Este ensayo no se llevará a cabo si la velocidad máxima concedida para el vehículo es inferior a 130 km/h.

(4) Consejo Europeo para la coordinación del desarrollo de los ensayos de potencia, lubricantes y combustibles para motores (CEC). Las características de los combustibles de definen en la Resolución Consolidada sobre Fabricación de Vehículos (R.E.3) (TRANS/SC1/WP29/78).

(ANEXOS OMITIDOS)

ESTADOS PARTE

Países / Fecha de entrada en vigor

Alemania, República Federal de / 12- 1-1992

Austria / 29-12-1990

Bélgica / 17- 5-1992

Eslovaquia / 1- 1-1993

España / 21- 1-1995

Finlandia / 12- 4-1991

Francia / 15- 7-1990

Hungría / 21- 3-1993

Italia / 15- 7-1990

Luxemburgo / 25- 8-1992

Noruega / 24- 5-1993

Países Bajos / 4- 7-1992

Polonia / 13-11-1992

Reino Unido / 4- 5-1991

República Checa / 1- 1-1993

Rumania / 24- 9-1994

Yugoslavia / 20- 7-1991

El presente Reglamento entró en vigor, de forma general, el 15 de julio de 1990 y para España entrará en vigor el 21 de enero de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 1(8) del Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de enero de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/01/1995
  • Fecha de publicación: 27/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/1995
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de enero de 1995.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 20 de marzo de 1958 (Ref. BOE-A-1962-213).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Vehículos de motor

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