La Constitución Española de 1978, establece en su artículo 149.1.19 que la pesca marítima por fuera de
las aguas que delimitan las líneas de base, es competencia exclusiva del Estado.
El Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional, fija criterios para la regulación de la actividad pesquera marítima nacional, y habilita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para, entre otros extremos, prohibir métodos de pesca, artes, etc.
El Real Decreto 2200/1986, de 19 de septiembre, de regulación de artes y modalidades de pesca en aguas del caladero canario permite transitoriamente la práctica de la pesca de peces con nasa, adoptándose las medidas oportunas encaminadas a su desaparición a medio plazo, y faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para su desarrollo.
En su virtud, oída la Comunidad Autónoma de Canarias y la Cofradía de Pescadores de la Restinga, de la isla de El Hierro, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, dispongo:
Artículo 1.
Queda prohibido el ejercicio de la pesca con nasas para peces en las aguas exteriores de la isla de El Hierro, comprendidas al sur de los 28º 00- de latitud norte, al este de los 18º 15- de longitud oeste, al norte de los 27º 30- de latitud norte, y al oeste de los 17º 50- de longitud oeste.
Artículo 2.
Las infraciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima y demás disposiciones concordantes.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de enero de 1995.
ATIENZA SERNA
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Recursos Pesqueros.
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