JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 12 de abril de 1994, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la Federación de Rusia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la Federación de Rusia.
Vistos y examinados los veintisiete artículos del Tratado,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
TRATADO DE AMISTAD Y COOPERACION ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA FEDERACION DE RUSIA
El Reino de España y la Federación de Rusia,
inspirados en los profundos sentimientos de amistad y respeto mutuo entre los pueblos de España y Rusia, así como en las seculares relaciones hispano-rusas y buscando abrir un período cualitativamente nuevo en éstas,
firmemente comprometidos en la tarea de la construcción de un orden internacional más justo, humano, pacífico y democrático sobre la base de valores comunes y en un nuevo espíritu de colaboración estrecha y confianza mutua,
conscientes de sus responsabilidades en el mantenimiento de la paz en Europa y en el mundo, y decididos a promover los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,
confirmando su fidelidad al cumplimiento de los compromisos fijados en el Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa y demás documentos posteriores de la C.S.C.E.,
comprometidos en la tarea de contribuir por todos los medios al desarrollo del proceso de la C.S.C.E. y considerando este proceso como factor necesario del desarrollo pacífico, la estabilidad y la seguridad en Europa,
tomando en consideración la decisión de los Estados Miembros de la Comunidad Europea de crear la Unión Europea,
teniendo en cuenta la participación de Rusia en la Comunidad de Estados Independientes, así como el que Rusia es el Estado continuador de al URSS,
han convenido lo siguiente:
Artículo 1.
El Reino de España y la Federación de Rusia, como Estados amigos, desarrollarán sus relaciones sobre la base de la Carta de las Naciones Unidas y los principios del Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa.
Artículo 2.
El Reino de España y la Federación de Rusia realizarán esfuerzos comunes con el fin de superar definitivamente las consecuencias de la división del continente europeo y crear progresivamente un espacio común europeo en los campos político, económico, jurídico, humanitario, cultural y ecológico.
Las Partes se comprometen a fortalecer por todos los medios el proceso de seguridad y cooperación en Europa, incluyendo el desarrollo de mecanismos permanentes de seguridad y cooperación con objeto de contribuir a la consolidación de la paz, la estabilidad y la seguridad en el continente y de promover condiciones para el progreso de todos los Estados europeos.
El Reino de España y la Federación de Rusia reconocen la importancia de la aportación que brindan la Unión Europea, la Alianza Atlántica, la Unión Europea Occidental y el Consejo de Europa para el fortalecimiento de la seguridad y la cooperación europeas y colaborarán en el establecimiento y el desarrollo de las relaciones entre la Federación de Rusia y estas organizaciones.
Las Partes cooperarán en la búsqueda de vías de utilización adecuada de la experiencia de la C.S.C.E. para el fortalecimiento de la estabilidad, la seguridad y el bienestar en regiones adyacentes, en particular en el Mediterráneo.
Sobre esta base, las Partes contribuirán a fortalecer los lazos de amistad y solidaridad de Europa con otras regiones del mundo, y en especial con aquellas con las que una de las Partes tiene vínculos especiales basados en antiguas tradiciones históricas.
Artículo 3.
Las Partes contribuirán al fortalecimiento general de la democracia, el pluralismo político, los principios del Estado de derecho y la protección de los derechos humanos, tanto utilizando los mecanismos europeos como a través de otros medios compatibles con la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 4.
Las Partes convienen en que el establecimiento y fortalecimiento de relaciones cualitativamente nuevas en el continente europeo exigen la continuación del proceso de desarme tanto mediante el cumplimiento de los compromisos suscritos en el marco de la C.S.C.E., y, en particular, del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa, como a través de negociaciones sobre nuevas medidas de desarme y control de armamentos, con el fin de incrementar los niveles de seguridad y estabilidad de Europa.
Las partes reiteran su firme voluntad de aplicar las medidas de fomento de la confianza ya adoptadas y de contribuir a la elaboración de nuevas medidas de confianza.
Las Partes contribuirán al fortalecimiento del régimen de no proliferación de armas nucleares, al desarrollo de regímenes de no proliferación de otras armas de destrucción masiva así como de control sobre las exportaciones de los misiles de uso militar y de tecnologías de misiles, e igualmente a la creación de un sistema internacional de control sobre transferencias de armas convencionales.
Artículo 5.
Las Partes están dispuestas a cooperar activamente en el marco de la Organización de las Naciones Unidas con vistas a fortalecer su papel en el mundo y reforzar sus mecanismos de seguridad, incluidos los regionales, creados en concordancia con la Carta de las Naciones Unidas con objeto de mantener la paz internacional y la seguridad y prevenir los conflictos armados.
Artículo 6.
En caso de que se produzcan situaciones que, a juicio de una de las Partes, supongan una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, las Partes se pondrán urgentemente en contacto con miras a concertar las acciones que puedan emprenderse para aliviar la tensión y solucionar la situación.
Si una de las Partes considera que intereses de su seguridad se ven afectados podrá proponer a la otra Parte celebrar consultas bilaterales inmediatamente.
Artículo 7.
Con el fin de dar un mayor impulso al desarrollo de sus relaciones bilaterales, España y Rusia asegurarán un carácter más amplio y más regular a sus consultas políticas y con este objetivo crearán los mecanismos correspondientes.
Los encuentros al más alto nivel tendrán lugar siempre que se considere necesario, y, como regla, al menos una vez al año.
Los Ministros de Asuntos Exteriores se reunirán al menos dos veces al año.
Entre otros miembros de los respectivos Gobiernos se celebrarán encuentros sobre cuestiones de interés mutuo.
Con objeto de mejorar la operatividad de los contactos, se establecerá una línea de comunicación directa entre la Presidencia del Gobierno de España y la Presidencia del Gobierno de Rusia.
Artículo 8.
Con el fin de lograr un mayor diálogo y comprensión mutua entre los pueblos español y ruso, las partes adoptarán las medidas necesarias para facilitar todos los intercambios posibles.
Las Partes prestarán especial atención a la profundización de las relaciones interparlamentarias.
Artículo 9.
El Reino de España y la Federación de Rusia prestarán especial atención al fortalecimiento de la cooperación en cuestiones del funcionamiento de instituciones democráticas y del Estado de derecho. Esta cooperación abarcará, en particular, los siguientes sectores:
Normas constitucionales legislativas y administrativas.
Vigilancia constitucional y legalidad.
Derechos humanos y derechos de los ciudadanos.
Sistemas político y electoral.
Artículo 10.
Las Partes, basándose en una larga tradición de contactos culturales entre sus pueblos y animados por el deseo de colaborar para un más completo intercambio de los valores artísticos desarrollarán al máximo su cooperación cultural.
Las Partes propiciarán la ampliación de las relaciones en los ámbitos de la ciencia, la educación, la información y el deporte, así como el desarrollo de los intercambios juveniles.
Las Partes promoverán la cooperación directa entre organismos gubernamentales, organizaciones sociales y ciudadanos en el ámbito de la cultura, la ciencia y la educación y colaborarán en la realización de proyectos conjuntos.
Las Partes reconocen la importancia fundamental de la enseñanza de los idiomas y literatura de sus respectivos países y adoptarán las medidas necesarias para la puesta en práctica de lo acordado en este ámbito.
Las Partes, sobre la base de la reciprocidad, promoverán la creación y la actividad de centros culturales, así como de fundaciones científicas, de información y de otra índole y asociaciones que puedan asegurar el acceso directo a la cultura de sus países, utilizando para ello las posibilidades de la televisión, la radio y otros medios audiovisuales.
Artículo 11.
Las Partes proseguirán la cooperación ya existente entre los respectivos Ministerios de Defensa, con objeto de permitir un mejor conocimiento de las Fuerzas Armadas de cada país y en interés de fortalecer la confianza mutua. Con este fin se acordarán programas bienales de contactos y cooperación en el terreno militar.
Artículo 12.
Las Partes promoverán el mayor desarrollo posible de contactos mutuamente ventajosos en las esferas de la economía, las finanzas, la industria, la ciencia y la tecnología, con vistas a intensificar sus relaciones económicas.
En el marco de sus legislaciones nacionales respectivas las Partes se comprometen a crear las condiciones favorables para estimular en su territorio las inversiones de la otra Parte y para asegurar su protección en conformidad con los Convenios bilaterales vigentes, con objeto de fomentar actividades empresariales eficaces de los agentes económicos de ambas Partes.
Artículo 13.
Con el fin de crear condiciones favorables para la realización de iniciativas y proyectos conjuntos, las Partes fomentarán nuevas modalidades de cooperación económica, especialmente en los terrenos de las inversiones, las empresas mixtas -con participación incluso de socios de terceros países- y las relaciones directas entre empresas españolas y rusas.
Artículo 14.
Las Partes colaborarán para un amplio intercambio de información económica y el acceso a ella de empresarios y estudiosos de ambos países, y para el incremento de la cooperación entre organizaciones especializadas y asociaciones empresariales de ambos países.
Artículo 15.
Con el fin de prestar apoyo a la realización de las reformas económicas en la Federación de Rusia y, en particular, al desarrollo de una economía de mercado, España prestará su colaboración mediante la asistencia técnica, la elaboración de programas de cooperación, así como la formación de especialistas y cuadros dirigentes en el campo de la economía.
Artículo 16.
Las Partes ampliarán su cooperación en el ámbito de la investigación científico-técnica, tanto teórica como aplicada, prestando la mayor atención al incremento de trabajos conjuntos en los campos prioritarios para ambos países, de acuerdo con los programas de cooperación científico-técnica nacionales y bilaterales.
Las Partes favorecerán la participación conjunta en programas científico-técnicos, tanto europeos como otros internacionales.
Artículo 17.
Las Partes tomarán medidas para ampliar la cooperación española y rusa en esferas no tradicionales con perspectivas de futuro, incluidas la utilización industrial de los logros científicos y técnicos, las investigaciones espaciales y la reconversión de la industria militar.
Artículo 18.
Las Partes desarrollarán la cooperación en el marco del sistema económico internacional y, en particular en el marco de las organizaciones internacionales económicas y financieras. España contribuirá a la participación o al ingreso de Rusia en aquellas organizaciones de que esta última no es miembro.
Artículo 19.
Las Partes desarrollarán su cooperación bilateral en el ámbito de la protección del medio ambiente y en la solución de sus problemas ecológicos. Prestarán especial atención a la protección del medio ambiente en el Mar Mediterráneo y en el Mar Negro.
Las Partes cooperarán en la preparación y puesta en práctica de programas internacionales y, especialmente, europeos en este campo.
Artículo 20.
Con el objeto de ampliar y diversificar todos sus posibles intercambios, las Partes tomarán medidas para simplificar el procedimiento de concesión de visados.
Artículo 21.
Las Partes desarrollarán su cooperación humanitaria, entre otras formas fomentando los contactos entre las correspondientes organizaciones.
Artículo 22.
España y Rusia desarrollarán una eficaz cooperación en el terreno de la asistencia jurídica en cuestiones civiles, incluyendo las familiares y penales y garantizarán los derechos sociales de los ciudadanos de una Parte en el territorio de la otra, de acuerdo con los Convenios bilaterales vigentes en la materia y sus obligaciones internacionales.
Artículo 23.
España y Rusia cooperarán en la lucha contra el crimen organizado y el tráfico ilegal de narcóticos, a través del intercambio de experiencias y de información operativa entre sus órganos competentes.
Las Partes se comprometen también a cooperar en la lucha contra el terrorismo, los actos ilegales dirigidos contra la seguridad de la navegación marítima y la aviación civil y el contrabando, incluida la exportación y la transferencia ilícita de bienes culturales.
Artículo 24.
Las Partes firmarán en caso de necesidad convenios y acuerdos separados para realizar las disposiciones del presente Tratado.
Artículo 25.
El presente Tratado no afecta a los derechos y obligaciones derivados de los acuerdos internacionales, unilaterales o multilaterales, celebrados por España o Rusia con terceras partes.
Artículo 26.
El presente Tratado tendrá una vigencia de diez años, prorrogándose automáticamente por plazos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes notifique por escrito a la otra Parte, con al menos un año de antelación al vencimiento del plazo correspondiente, su decisión de darlo por terminado.
Artículo 27.
El presente Tratado está sometido a ratificación y entrará en vigor treinta días después del intercambio de los instrumentos de ratificación.
Hecho en Madrid el 12 de abril de 1994 en dos ejemplares, en español y en ruso, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Reino de España,
Felipe González,
Presidente del Gobierno / Por la Federación
de Rusia,
Boris Yeltsin,
Presidente
de la Federación
El presente Tratado entra en vigor el 6 de octubre de 1995 treinta días después de la fecha en que tuvo lugar en Moscú el intercambio de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo XXVII.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 5 de octubre de 1995.-El secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid