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Documento BOE-A-1995-22617

Convenio Europeo relativo al reconocimiento y a la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo el 20 de mayo de 1980 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 1 de septiembre de 1984 y 3 de abril de 1991) Retirada reserva de España al artículo 2.

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 17 de octubre de 1995, páginas 30223 a 30223 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-22617
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/10/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

España ha retirado la siguiente reserva que efectuó al ratificar el Convenio Europeo relativo al reconocimiento y a la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia (Luxemburgo, 20 de mayo de 1980):

«De conformidad con el artículo 17.1 del Convenio, España se reserva la facultad de denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones relativas a la custodia de menores en los casos previstos en los artículos 8 y 9 por los motivos siguientes:

a) Si se comprueba que los efectos de la resolución son manifiestamente incompatibles con los principios fundamentales del derecho por los que se rigen la familia y los hijos en España;

b) Si, en el momento de entablarse el procedimiento en el Estado de origen: i) el menor tuviera la nacionalidad española o su residencia habitual en España y no existiera ninguno de dichos vínculos con el estado de origen; ii) el menor tuviera a la vez la nacionalidad del estado de origen y la nacionalidad española y su residencia habitual en España.

c) Si la resolución fuera incompatible con una resolución dictada en España o en un tercer Estado pero ejecutoria en España, como consecuencia de un procedimiento entablado antes de presentarse la petición de reconocimiento o de ejecución y si la denegación concuerda con el interés del menor.

En los mismos casos el procedimiento de reconocimiento así como el procedimiento de ejecución podrá suspenderse por uno de los motivos siguientes: «a) Si la resolución de origen fuera objeto de un recurso ordinario; b) Si estuviere pendiente en España algún proceso relativo a la custodia del menor incoado antes de entablarse el procedimiento correspondiente; c) Si alguna otra resolución relativa a la custodia del menor fuera objeto de un procedimiento de ejecución o cualquier otro relativo al reconocimiento de dicha resolución.»

Dicha retirada surte efecto a partir del 28 de julio de 1995.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de octubre de 1995.-El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Nota Diplomática
  • Fecha de disposición: 04/10/1995
  • Fecha de publicación: 17/10/1995
  • Efectos desde el 28 de julio de 1995.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de octubre de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Menores

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