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Documento BOE-A-1995-22740

Resolución de 29 de septiembre de 1995, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 18 de octubre de 1995, páginas 30349 a 30378 (30 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-22740
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/09/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 1995 y el 31 de agosto de 1995.

A. POLITICOS Y DIPLOMATICOS

A.A. POLÍTICOS.

Jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1990.

Camerún. 3 de marzo de 1994. Declaración (Nueva York, 2 de marzo de 1994):

Muy señor mío:

Adjunto tengo el honor de remitirle, en su calidad de depositario, para su registro, el texto de la declaración del Camerún, en la que se acepta la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

«Por orden del Gobierno de la República del Camerún, tengo el honor de declarar que:

El Gobierno de la República del Camerún, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, reconoce como obligatoria "ipso facto" y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de carácter jurídico.

La presente declaración permanecerá vigente durante un período de cinco años, transcurrido el cual continuará en vigor a menos que el Gobierno de la República del Camerún haga una declaración en sentido contrario o envíe una modificación por escrito a la misma.

Ferdinand Léopold Oyono.

Ministro de Asuntos Exteriores.»

Le agradecería me comunicara la fecha y número de registro de la presente declaración a efectos de su notificación a mi Gobierno.

Ruego a V. E., acepte las seguridades de mi consideración más distinguida.

Pascal Biloa Tang.

Embajador representante permanente.

A.B. DERECHOS HUMANOS.

Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Malasia. 20 de diciembre de 1994. Adhesión con la siguiente reserva e interpretación:

Reserva:

«Que en relación con el artículo IX del Convenio, antes de que cualquier controversia en la que Malasia sea parte pueda ser sometida a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud de dicho artículo, se requerirá en cada caso el consentimiento expreso de Malasia.»

Interpretación:

«Que la promesa de conceder la extradición de conformidad con la legislación de un Estado y los tratados en vigor para el mismo a que se refiere el artículo VII es extensivo únicamente a los actos que constituyan delito según la legislación tanto del Estado requirente como del Estado requerido.»

Kuwait. 7 de marzo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 5 de junio de 1995.

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978.

Islas Salomón. 12 de abril de 1995. Adhesión al Protocolo.

Convención sobre los derechos políticos de la mujer. Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974.

Uganda. 21 de junio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 19 de septiembre de 1995.

Zimbawe. 5 de junio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 3 de septiembre de 1995.

Convenio Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

Tajikistán. 11 de enero de 1995. Adhesión.

Chile. 18 de mayo de 1994. Declaración.

En uso de la facultad que me confiere la Constitución Política de la República vengo en declarar que el Estado de Chile reconoce, a contar de la fecha del presente instrumento, la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, de conformidad con lo prescrito en el número 1 del artículo 14 de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones por parte del Estado de Chile, de cualquiera de los derechos estipulados en la señalada Convención.

Estados Unidos. 21 de octubre de 1994. Rectificación con las siguientes reservas:

«I. La aprobación por el Senado está sujeta a las siguientes reservas:

(1) Que en la Constitución y las leyes de los Estados Unidos se contempla una amplia protección de las libertades individuales de expresión y asociación. En consecuencia, los Estados Unidos no aceptan ninguna obligación en virtud del presente Convenio, en particular de los artículos 4 y 7, de restringir esos derechos mediante la adopción de leyes o de cualesquiera otras medidas, en la medida en que aquéllos estén protegidos por la Constitución y las leyes de los Estados Unidos.

(2) Que la Constitución y las leyes de los Estados Unidos establecen una amplia protección contra la discriminación, que alcanza áreas significativas de la actividad no gubernamental. El derecho a la intimidad y a la no intromisión del Estado en la conducta privada, sin embargo, están reconocidos entre los valores fundamentales que configuran nuestra sociedad libre y democrática. Los Estados Unidos entienden que la identificación de los derechos protegidos en virtud del presente Convenio mediante la remisión del artículo 1 a los ámbitos de la "vida pública" refleja una distinción similar entre las esferas de la conducta pública que habitualmente son objeto de regulación por parte del Estado y las esferas de la conducta privada que no lo son. Sin embargo, en la medida en que el Convenio exige una regulación más amplia de la conducta privada, los Estados Unidos no aceptan ninguna obligación en virtud del presente Convenio de promulgar leyes o de tomar otras medidas de conformidad con el apartado (1) del artículo 2, las letras (c) y (d) del apartado (1) del artículo 2, los artículos 3 y 5 con respecto a la conducta privada, excepto los previstos en la Constitución y las leyes de los Estados Unidos.

(3) Que, con referencia al artículo 22 del Convenio, antes de que cualquier controversia en la que los Estados Unidos sean parte pueda ser sometida a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud de este artículo, se requerirá en cada caso el consentimiento expreso de los Estados Unidos.

II. La aprobación por el Senado está sujeta a la siguiente interpretación, que se aplicará a las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del presente Convenio:

Que los Estados Unidos entienden que el presente Convenio será aplicado por el Gobierno federal en la medida en que éste tenga competencia en relación con las materias a que se refiere el Convenio, y, en los demás casos, por los Gobiernos locales y de los Estados federados. En la medida en que los Gobiernos locales y de los Estados federados tengan competencia en relación con tales materias, el Gobierno federal tomará, cuando sea necesario, las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento del presente Convenio.

III. La aprobación por parte del Senado está sujeta a la siguiente declaración:

Que los Estados Unidos declaran que las disposiciones del Convenio no serán de aplicación directa.»

Suiza. 29 de noviembre de 1994. Adhesión con las siguientes reservas:

Reserva relativa al artículo 4:

Suiza se reserva el derecho de adoptar las medidas legislativas necesarias para el cumplimiento del artículo 4, tomando en consideración las libertades de opinión y de asociación, establecidas «inter alia» en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Reserva relativa al apartado 1 (a) del artículo 2:

Suiza se reserva el derecho de aplicar sus disposiciones legales relativas a la admisión de extranjeros en el mercado de trabajo suizo.

Finlandia. 16 de noviembre de 1994. Declaración, en la que se reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en virtud del artículo 14 (1) del Convenio:

«El Gobierno de Finlandia declara, de conformidad con el artículo 14 del Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que Finlandia reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y estudiar las comunicaciones de particulares o grupos de particulares que, dentro de la jurisdicción de Finlandia, se consideren víctimas de una violación por parte de Finlandia de cualquiera de los derechos reconocidos en el mencionado Convenio, con la reserva de que el Comité no examinará ninguna comunicación de un particular o de un grupo de particulares, a menos que se haya asegurado de que el mismo asunto no está siendo examinado o no ha sido examinado en virtud de otro procedimiento de investigación o de arreglo internacional.»

Pacto Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Bosnia-Herzegovina. 1 de marzo de 1995. Firma y ratificación. Entrada en vigor 1 de junio de 1995.

Paraguay. 10 de enero de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 10 de abril de 1995.

Azerbaiyán. Notificaciones con arreglo al artículo 4 del Pacto:

(1) Decreto del Presidente de la República de 2 de febrero de 1995 -declarando- el estado de emergencia en Bakú por un período de sesenta días, desde las veintitrés horas del 2 de febrero de 1995.

(2) Decreto del Presidente de la República de 2 de febrero de 1995 -declarando- el estado de emergencia en la ciudad de Gyandzha, por un período de sesenta días, desde las veinticuatro horas del 9 de febrero de 1995.

Ha sido declarado el estado de emergencia en Bakú y Gyandzha por la necesidad de mantener el orden social, proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y restaurar la legalidad y el orden. En vista de lo anterior

han sido derogados los artículos 9, 12, 19, 21 y 22 del Pacto.

Chad. 9 de junio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 9 de septiembre de 1995.

Uganda. 21 de junio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 21 de septiembre de 1995.

Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Chad. 9 de junio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 9 de septiembre de 1995.

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril de 1985 y c.e. 4 de mayo de 1985.

Chad. 9 de junio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 9 de septiembre de 1995.

Convenio sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

Países Bajos. 14 de julio de 1994. Objeción a la declaración hecha por la India en el momento de la ratificación, a las reservas hechas por Maldivas y a la declaración y reserva hechas por Marruecos en el momento de la adhesión respectivamente.

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las declaraciones formuladas por la India con respecto al artículo 5, a), y al apartado 1 del artículo 16 de la Convención son reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención (apartado 2 del artículo 28).

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración formulada por la India con respecto al apartado 2 del artículo 16 de la Convención es una reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención (apartado 2 del artículo 28).

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración formulada por Marruecos, en la que este país se declara dispuesto a aplicar el artículo 2, siempre que no se oponga a las normas de la Sharia islámica, es una reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención (apartado 2 del artículo 28).

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que la declaración formulada por Marruecos con respecto al apartado 4 del artículo 15 de la Convención es una reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención (apartado 2 del artículo 28).

El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que las reservas formuladas por Marruecos con respecto al apartado 2 del artículo 9 y al artículo 16 de la Convención son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención (apartado 2 del artículo 28).

El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por Maldivas, conforme a las cuales "el Gobierno de la República de Maldivas cumplirá las disposiciones de la Convención, salvo aquellas que el Gobierno considere incompatibles con los principios de la Sharia islámica en los que se basan la legislación y las tradiciones de Maldivas", y la República de Maldivas declara que "no se considera vinculada por las disposiciones de la Convención que pudieran obligarla a modificar de algún modo su Constitución o su

legislación". El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos se opone a las mencionadas declaraciones y reservas.

Estas objeciones no impedirán la entrada en vigor de la Convención entre la India, Marruecos, Maldivas y el Reino de los Países Bajos.»

Kuwait. 2 de septiembre de 1994. Adhesión con la siguiente reserva:

1. Artículo 7.a).

El Gobierno de Kuwait formula una reserva al artículo 7.a), en la medida en que lo dispuesto en dicho apartado entre en conflicto con la Ley Electoral kuwaití, en virtud de la cual el derecho de sufragio activo y pasivo se reconoce únicamente a los varones.

2. Artículo 9, apartado 2.

El Gobierno de Kuwait se reserva el derecho de no aplicar la norma establecida en el apartado 2 del artículo 9 de la Convención en la medida en que se oponga a la Ley de Nacionalidad kuwaití, en la que se establece que la nacionalidad del hijo vendrá determinada por la de su padre.

3. Artículo 16.f).

El Gobierno del Estado de Kuwait declara que no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 16.f) en la medida en que se oponga a la Sharia islámica, dado que el Islam es la religión oficial del Estado.

4. El Gobierno de Kuwait declara que no se considera vinculado por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29.

Georgia. 26 de octubre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 25 de noviembre de 1994.

Comores. 31 de octubre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 30 de noviembre de 1995.

Alemania. 24 de octubre de 1994. Objeción a las reservas hechas por el Gobierno de Maldivas en el momento de la adhesión:

«El Gobierno Federal de Alemania ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Maldivas en el momento de la adhesión a la mencionada Convención, en las que Maldivas manifiesta que "el Gobierno de la República de las Maldivas cumplirá las disposiciones de la presente Convención, con excepción de aquellas que el Gobierno pueda considerar contradictorias con los principios de la Sharia islámica, en la que se basan las leyes y las tradiciones de las Maldivas. Asimismo, la República de las Maldivas no se considera vinculada por ninguna disposición de la presente Convención que implique una modificación de su Constitución o legislación en cualquier sentido".

En opinión del Gobierno Federal de Alemania, el carácter ilimitado e indefinido de las mencionadas reservas suscita serias dudas sobre el compromiso del Estado que las formula de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención. Por su formulación extensiva, son claramente contrarias al objeto y al propósito de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno Federal de Alemania formula una objeción a dichas reservas.

El Gobierno Federal de Alemania recuerda que dichas reservas están sometidas al principio general de interpretación de los tratados, conforme al cual una Parte no puede alegar las disposiciones de su legislación interna como justificación del incumplimiento de sus obligaciones en virtud de un tratado.

El Gobierno Federal de Alemania no considera que esta objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Alemania y Maldivas.»

Canadá. 25 de octubre de 1994. Objeción a las reservas hechas por el Gobierno de Maldivas en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Canadá ha tomado nota de la reserva formulada por la República de Maldivas. En opinión del Gobierno de Canadá, esta reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención (párrafo 2 del artículo 28). Por lo tanto, el Gobierno de Canadá formula una objeción formal a dicha reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Canadá y la República de Maldivas.»

Noruega. 25 de octubre de 1994. Objeción a las reservas hechas por el Gobierno de Maldivas en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por las Maldivas en el momento de la ratificación, que dice así: "El Gobierno de la República de las Maldivas cumplirá las disposiciones de la presente Convención, con excepción de aquellas que el Gobierno pueda considerar contradictorias con los principios de la Sharia islámica, en la que se basan las leyes y las tradiciones de las Maldivas. Asimismo, la República de las Maldivas no se considera vinculada por ninguna disposición de la presente Convención que implique una modificación de su Constitución o legislación en cualquier sentido".

En opinión del Gobierno de Noruega, una reserva por la cual un Estado parte limita sus obligaciones en virtud de la Convención invocando los principios generales de su legislación interna puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva respecto del objeto y el propósito de la Convención y, por lo mismo, contribuir a minar las bases del derecho internacional de los tratados. Los Estados comparten un interés común porque los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados en su objeto y propósito por todas las Partes. Conforme al derecho internacional de los tratados, de sólida implantación, un Estado no puede alegar su legislación interna para justificar el incumplimiento de sus obligaciones en virtud de un tratado. Por estas razones, el Gobierno de Noruega formula una objeción a las reservas de Maldivas.

El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de la mencionada Convención entre el Reino de Noruega y la República de Maldivas.»

Austria. 26 de octubre de 1994. Objeción a las reservas hechas por el Gobierno de Maldivas en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Austria ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Maldivas en el momento de la adhesión a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reserva en la que Maldivas manifiesta que "El Gobierno de la República de las Maldivas cumplirá las disposiciones de la presente Convención, con excepción de aquellas que el Gobierno pueda considerar contradictorias con los principios de la Sharia islámica, en la que se basan las leyes y las tradiciones de las Maldivas. Asimismo, la República de las Maldivas no se considera vinculada por ninguna disposición de la presente Convención que implique una modificación de su Constitución o legislación en cualquier sentido".

La reserva formulada por Maldivas es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, por lo que resulta inadmisible con arreglo a la letra c del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y no puede ser aceptada con arreglo al párrafo 2 del artículo 28 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Austria declara que dicha reserva no puede alterar o modificar en modo alguno las obligaciones derivadas de la Convención para cualquiera de los Estados Partes en la misma.»

Portugal. 26 de octubre de 1994. Objeción a las reservas hechas por el Gobierno de Maldivas en el momento de la adhesión:

«... El Gobierno de Portugal considera que las reservas formuladas por las Maldivas son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y que son inadmisibles conforme a la letra c del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Asimismo, el Gobierno de Portugal considera que dichas reservas no pueden alterar o modificar en modo alguno las obligaciones derivadas de la Convención para cualquiera de los Estados Partes en la misma.»

Suecia. 26 de octubre de 1994. Objeción a las reservas hechas por el Gobierno de Maldivas en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Suecia ha estudiado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de la República de las Maldivas en el momento de su adhesión a la mencionada Convención, en las que dicho Gobierno declara que: "El Gobierno de la República de las Maldivas cumplirá las disposiciones de la presente Convención, con excepción de aquellas que el Gobierno pueda considerar contradictorias con los principios de la Sharia islámica, en la que se basan las leyes y las tradiciones de las Maldivas. Asimismo, la República de las Maldivas no se considera vinculada por ninguna disposición de la presente Convención que implique una modificación de su Constitución o legislación en cualquier sentido".

Para ser compatible con el objeto y el propósito de un tratado, las reservas han de cumplir determinados criterios implícitos de especificidad. En opinión del Gobierno de Suecia, las reservas formuladas por la República de las Maldivas son de carácter ilimitado e indefinido. Su formulación general y extensiva, que abarca todos los artículos de la Convención, incluidas las obligaciones generales de los Estados Partes establecidas en los artículos 2, 3 y 24, suscita serias dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva de cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención.

Dichas reservas están sometidas a los principios generales del derecho de los tratados, conforme a los cuales una parte no puede alegar su legislación interna para justificar el incumplimiento de sus obligaciones en virtud de un tratado.

En este contexto, el Gobierno de Suecia desea señalar que las reservas incompatibles no sólo suscitan dudas sobre el compromiso de los Estados que las formula respecto del objeto y propósito de la Convención, sino que, además, contribuyen a minar las bases del derecho internacional. Los Estados comparten un interés común porque los tratados en los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y propósito, por las demás partes, y porque los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para dar cumplimiento a dichos tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de Suecia considera incompatibles y contrarias al objeto y propósito de la Convención las reservas formuladas por la República de las Maldivas en su formulación actual, conforme a la cual Maldivas "no se considera vinculada por ninguna disposición de la presente Convención que implique una modificación de su Constitución o legislación en cualquier sentido", reserva que tiene por objeto eximir a la República de las Maldivas de la responsabilidad de adoptar, cuando así se le exija, medidas legislativas para cumplir sus obligaciones en virtud de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a estas reservas y considera que constituyen un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y la República de las Maldivas.»

Brasil. 20 de diciembre de 1994. Retira las reservas formuladas en el momento de la ratificación en la medida que son aplicables al artículo 15 (4) y a las letras a), c), g) y h) del artículo 16 (1), al mismo tiempo Brasil reiteró la declaración que también había formulado en el momento de la ratificación:

Brasil no se considera vinculado por el párrafo 1 del artículo 29 de la mencionada Convención.

Acuerdo europeo relativo a la Transferencia de Responsabilidad con respecto a los Refugiados. Estrasburgo, 16 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de julio de 1987.

Alemania. 25 de enero de 195. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

En virtud del párrafo 1 del artículo 14 del presente Acuerdo, cualquier Estado podrá declarar:

1. Que, por lo que a él respecta, no habrá transferencia de responsabilidad con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 por el motivo de que haya autorizado al refugiado a permanecer en su territorio durante un período de tiempo que exceda del de la validez del documento de viaje y solamente con fines de estudio o formación.

2. Que no aceptará una solicitud de readmisión presentada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4.

La República Federal de Alemania añade a su ratificación las reservas formuladas en los apartados 1 y 2.»

Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.

República de Corea. 9 de junio de 1995. Adhesión.

Tajikistán. 11 de enero de 1995. Adhesión.

Estados Unidos. 21 de octubre de 1994. Ratificación:

«I. La aprobación del Senado está sujeta a las siguientes reservas:

(1) Que los Estados Unidos se consideran vinculados por la obligación enunciada en el artículo 16 de impedir "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", únicamente en la medida en que la expresión "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" signifique los tratos o penas crueles, inusuales e inhumanas prohibidas por la Quinta, Octava y/o Décimocuarta Enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos.

(2) Que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 30, los Estados Unidos declaran que no se consideran obligados por el párrafo 1 de dicho artículo, sino que se reservan el derecho de acceder expresamente a seguir éste o cualquier otro procedimiento de arbitraje en cada caso particular.

II. La aprobación del Senado está sujeta a las siguientes interpretaciones que se aplicarán a las obligaciones de los Estados Unidos en virtud de la presente Convención:

(1) (a) En relación con el artículo 1, los Estados Unidos entienden que para que un acto constituya tortura debe cometerse con la intención concreta de infligir dolor o sufrimiento físico o psíquico grave y que por dolor o sufrimiento psíquico se entiende un daño psíquico duradero originado por las siguientes acciones o resultante de las mismas: (1) el hecho de infligir intencionadamente o de amenazar con inflingir un dolor o sufrimiento físico grave; (2) la administración o aplicación, o la amenaza de administración o aplicación de sustancias que alteren la mente o de otros procedimientos pensados para trastornar profundamente los sentidos o la personalidad; (3) la amenaza de muerte inminente, y (4) la amenaza de causar a otra persona una muerte inminente, un dolor o sufrimiento físico grave, o de administrarle o aplicarle sustancias que alteren la mente u otros procedimientos pensados para trastornar profundamente los sentidos o la personalidad.

(b) Que los Estados Unidos entienden que la definición de tortura del artículo 1 será aplicable únicamente a los actos infligidos contra personas que se encuentren bajo la custodia o el control físico del delincuente.

(c) Que, con referencia al artículo 1 de la Convención, los Estados Unidos entienden que en la expresión "sanciones" se incluyen las sanciones impuestas judicialmente y otras acciones ejecutivas autorizadas por la legislación de los Estados Unidos o por la interpretación judicial de dicha legislación. No obstante, los Estados Unidos entienden que un Estado Parte no podría, por medio de sus sanciones internas, ir en contra del objeto y propósito de la Convención de prohibir la tortura.

(d) Que, con referencia al artículo 1 de la Convención, los Estados Unidos consideran que el término "aquiescencia" requiere que el funcionario público, antes de la actividad constitutiva de tortura, sea consciente de dicha actividad y posteriormente incumpla su obligación legal de actuar para impedir tal actividad.

(e) Que con referencia al artículo 1 de la Convención, los Estados Unidos entienden que el incumplimiento de las normas jurídicas procesales aplicables no constituye "per se" tortura.

(2) Que los Estados Unidos entienden que la frase, "cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura", enunciada en el artículo 3 de la Convención, significa "si es más que probable que vaya a ser torturado".

(3) Que los Estados Unidos entienden que el artículo 14 exige que un Estado Parte reconozca el derecho de acción civil por daños y perjuicios únicamente en relación con los actos de torturas cometidos en un territorio que esté bajo la jurisdicción de ese Estado Parte.

(4) Que los Estados Unidos entienden que el Derecho Internacional no prohíbe la pena de muerte y no consideran que la presente Convención restrinja o prohíba la aplicación por los Estados Unidos de la pena de muerte de acuerdo con la Quinta, Octava y/o Decimocuarta Enmiendas a la Constitución de los Estados Unidos, así como de cualquier período constitucional de reclusión anterior a la imposición de la pena de muerte.

(5) Que los Estados Unidos entienden que la presente Convención será aplicada por el Gobierno de los Estados Unidos en la medida en que tenga la competencia legislativa y judicial en relación con las materias a que se refiere la Convención y, en los demás casos, por los Gobiernos locales y de los Estados federados. En consecuencia, al aplicar los artículos 10 a 14 y 16, el Gobierno de los Estados Unidos tomará medidas propias del sistema federal a fin de que las autoridades competentes de las unidades integrantes de los Estados Unidos de América puedan tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento de la Convención.

III. La aprobación del Senado está sujeta a las siguientes declaraciones:

(1) Que los Estados Unidos declaran que las disposiciones de los artículos 1 a 16 de la Convención no son de aplicación directa.

(2) Que los Estados Unidos declaran, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 21 de la Convención, que reconocen la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención. Los Estados Unidos entienden que, de conformidad con el artículo mencionado, tales comunicaciones serán aceptadas y tramitadas únicamente si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración similar.»

Convenio europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes. Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1989.

Eslovenia. 28 de febrero de 1995. Notificación hecha de conformidad con el artículo 23 del Convenio.

Agente de enlace, artículo 15:

Mr. Franci Mlinaric.

Adviser to the Minister in the Section for Implementing Penal Santions.

Ministry of Justice.

Zupanciceva 3.

61000 Ljubljana, Slovenia.

Bulgaria. 28 de febrero de 1995. Notificación hecha de conformidad con el artículo 23 del Convenio.

Agente de enlace, artículo 15:

Mr. Guéorgui Rouptchev.

Expert au Ministère de la Justice de Bulgarie.

1, rue «Slavianska».

Sofía, Bulgaria.

Tel.: /359 2/87 07 09.

Fax: /359 2/80 26 12.

Convención sobre los derechos del niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 7 de septiembre de 1994. Extiende el presente Convenio a los siguientes territorios: Islas de Man, Anguilla, Bermuda, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Islas Falkland, Hong Kong, Montserrat, Pitcairn, Henderson, Islas Ducie y Oeno, Santa Helena, Dependencias de Santa Helena, Georgia Sur e Islas Sandwich Sur, Islas Turcas y Caicos, con las siguientes reservas y declaraciones:

«El Reino Unido hace referencia a la reserva y a las declaraciones a), b) y c) que acompañaban a su instrumento de ratificación y formula una reserva y unas declaraciones análogas respecto de cada uno de sus territorios dependientes.

Con respecto a cada uno de sus territorios dependientes, salvo Hong Kong y Pitcairn, el Reino Unido se reserva el derecho a aplicar el artículo 32 con sujeción a las leyes de dichos territorios, en las que se considera que determinados menores de dieciocho años no son niños sino "jóvenes". Por lo que respecta a Hong Kong, el Reino Unido se reserva el derecho a no aplicar el artículo 32.b) en la medida en que haga necesario regular el horario laboral en establecimientos no industriales de los jóvenes que han alcanzado la edad de quince años.

En cualquier momento en que no se disponga de instalaciones de detención adecuadas o se considere que mezclar adultos y niños resulta beneficioso para ambas partes, el Reino Unido se reserva, respecto de cada uno de sus territorios dependientes, el derecho a no aplicar el artículo 37.c) en la medida en que lo dispuesto en el mismo exige que los niños privados de libertad estén separados de los adultos.

Respecto de Hong Kiong y las Islas Caimán, el Reino Unido velará por la plena aplicación de la Convención a los niños que soliciten asilo en dichos territorios, salvo en la medida en que las condiciones y los recursos imposibiliten la plena aplicación de la misma. En particular, por lo que respecta al artículo 22, el Reino Unido se reserva el derecho a continuar aplicando en dichos territorios cualquier legislación que regule la detención de los niños que soliciten el estatuto de refugiados, la determinación de su estatuto y su entrada, estancia y salida de dichos territorios.

El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho a ampliar en cualquier momento el ámbito de aplicación de la Convención a cualesquiera otros territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Gobierno del Reino Unido.

(Para facilitar la consulta, cabe indicar que el instrumento de ratificación de la Convención del Reino Unido iba acompañado, entre otras cosas, de la siguiente reserva y declaraciones:

a) El Reino Unido interpreta que la Convención sólo será aplicable después del nacimiento de un ser humano vivo.

b) El Reino Unido interpreta que, cuando en la Convención se habla de los "padres", se entenderá por tales únicamente las personas a las que el derecho nacional reconozca esa condición. Aquí estarán comprendidos aquellos casos en que, a efectos legales, el niño tenga un único progenitor, por ejemplo, cuando haya sido adoptado por una persona sola y en ciertos casos en que el niño haya sido concebido por medios que no sean el resultado de una relación sexual mantenida por la mujer que le da a luz y a ésta se le considera progenitor único.

c) El Reino Unido se reserva el derecho de aplicar dicha legislación en lo que se refiere a la entrada, permanencia y salida del Reino Unido de quienes según la ley del Reino Unido no tienen derecho a entrar y permanecer en este país y a la adquisición y posesión de la ciudadanía según se considere necesaria en cada momento.)»

La ampliación del ámbito de aplicación de la Convención a dichos territorios se hizo efectiva el 7 de septiembre de 1994, es decir, en la fecha de recepción de la notificación.

Alemania. 21 de septiembre de 1994. Objeción a la reserva hecha por la República Arabe Siria en el momento de la ratificación:

El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva contenida en el instrumento de ratificación del Gobierno de la República Arabe Siria, que dice así: «La República Arabe Siria tiene reservas relativas a las disposiciones de la Convención que contradicen su derecho interno y los principios de la Sharia islámica, especialmente el contenido del artículo 14, relativo al derecho del niño a la libertad de religión, y a los artículos 2 y 21, relativos a la adopción».

Dado su carácter indefinido, esta reserva no cumple los requisitos del derecho internacional. Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania se opone a la reserva formulada por la República Arabe Siria.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Arabe Siria y la República Federal de Alemania.

Eritrea. Según notificación de Naciones Unidas la fecha de la ratificación es 3 de agosto de 1994 en lugar del 4 de agosto de 1994.

Kirguistán. 7 de octubre de 1994. Adhesión.

Samoa. 29 de noviembre de 1994. Ratificación con la suiguiente reserva.

«El Gobierno de Samoa Occidental al tiempo que reconoce la importancia de implantar la enseñanza primaria gratuita como se especifica en el artículo 28 (1) (a) de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Y consciente de que la mayor parte de las escuelas de Samoa Occidental que proporcionan educación primera están controladas por organismos que se encuentran fuera del control del Gobierno.

Por ello, de conformidad con el artículo 51, el Gobierno de Samoa Occidental se reserva el derecho de asignar medios al sector de la enseñanza primaria en Samoa Occidental en contra de la exigencia del artículo 28 (1) (a) de implantar la enseñanza primaria gratuita.»

Noruega. 25 de octubre de 1994 con la siguiente objeción a la reserva hecha por la República Arabe Siria en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de República Arabe Siria en el momento de la ratificación, cuyo tenor es el siguiente:

"La República Arabe Siria tiene reservas relativas a las disposiciones de la Convención que contradicen su derecho interno y los principios de la Shariah Islámica, especialmente al contenido del artículo 14 relativo al derecho al niño a la libertad de religión, y a los artículos 2 y 21 relativos a la adopción."

En opinión del Gobierno de Noruega, una reserva por la cual un Estado Parte limita sus responsabilidades contraídas en virtud de la Convención invocando principios generales de su derecho interno puede arrojar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva en relación con el objeto y la finalidad de dicha Convención y, por otra parte, contribuir a minar las bases del derecho internacional de los tratados. Todos los Estados Partes comparten un interés común en que los tratados en los cuales éstos han elegido ser Partes sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las Partes. Además, según el derecho internacional de los tratados establecidos, a un Estado no le está permitido invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de los tratados. Por estas razones el Gobierno de Noruega presenta una objeción a las reservas de Siria.

El Gobierno de Noruega no considera que la presente objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención mencionada más arriba entre el Reino de Noruega y la República Arabe Siria.»

Portugal. 13 de diciembre de 1994 con la siguiente objeción a la reserva hecha por la República Islámica de Irán en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de las reservas formuladas por la República Islámica de Irán, según la cual el Gobierno de la República Islámica de Irán se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones o artículos de la Convención que sean incompatibles con las Leyes Islámicas y con su legislación interna en vigor. Una reserva por la cual un estado limita las responsabilidades por él contraídas en virtud de la Convención de manera amplia y general e invocando su derecho interno puede arrojar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva en relación con el objeto y la finalidad de dicha Convención y, por otra parte, contribuir a minar las bases del derecho internacional de los tratados. Todos los Estados Partes comparten un interés común en que los tratados en los cuales éstos han elegido ser Partes sean respetados, en su objeto y finalidad, por todas las Partes. Por estas razones el Gobierno de Portugal presenta una objeción a dicha reserva.

La presente objeción no obstará para la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y la República Islámica de Irán.»

Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas. Nueva York, 15 de diciembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de julio de 1991.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 26 de enero de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 26 de abril de 1995.

Italia. 14 de febrero de 1995. Ratificación. Entrada en vigor 14 de mayo de 1995.

Namibia. 28 de noviembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 28 de febrero de 1995.

Seychelles. 15 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 15 de marzo de 1995.

Malta. 29 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor 29 de marzo de 1995 con la siguiente reserva:

«De conformidad con el artículo 2, Malta se reserva el derecho de aplicar la pena de muerte a las personas sujetas a la ley relativa a las Fuerzas Armadas de Malta (Capítulo 220 de la edición revisada de las Leyes de Malta), que establece que la pena de muerte podrá ser impuesta en los casos excepcionales y graves que se definen en la misma, pero únicamente en tiempo de guerra.»

A.C. DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES.

Convenio sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas. Londres, 13 de febrero de 1946. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1974.

Moldova. 12 de abril de 1995. Adhesión.

Acuerdo europeo sobre el Régimen de Circulación de Personas entre los países miembros del Consejo de Europa. París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.

Países Bajos. 22 de noviembre de 1994. Declaración.

A partir del 1 de enero de 1995, en los Países Bajos se introducirán nuevos tipos de documentos de viaje. Existirán entonces los siguientes documentos:

Pasaporte nacional.

Pasaporte de negocios.

Pasaporte diplomático.

Pasaporte oficial (pasaporte de servicio).

Tarjeta de identidad europea.

Salvoconducto.

En el Apéndice al Acuerdo se enumeran los documentos de viaje con que los nacionales de los Países Bajos pueden entrar en los Estados Partes en dicho Acuerdo.

Además de los pasaportes válidos y documentos de viaje análogos, en el Apéndice se menciona en la actualidad la tarjeta de identidad válida modelo B (tarjeta de turista).

A partir del 1 de enero de 1995, la tarjeta de identidad europea sustituirá a la tarjeta de identidad B/Bj (tarjeta de turista). Los documentos de viaje que existan entonces seguirán siendo válidos hasta la fecha de expiración que figure en los mismos.

Convenio de Viena sobre relaciones consulares. Viena, 24 de abril de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de marzo de 1970.

Sudán. 23 de marzo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor 22 de abril de 1995.

Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos. Nueva York, 14 de diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986.

Liechtenstein. 28 de noviembre de 1994. Adhesión con la siguiente declaración interpretativa:

... El Principado de Liechtenstein interpreta el artículo 4 y el párrafo 1 del artículo 5 de la Convención en el sentido de que el Principado de Liechtenstein se compromete al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo en las condiciones establecidas en su derecho interno, ...

B. MILITARES

B.A. DEFENSA.

Tratado de cielos abiertos, aplicación provisional, artículo XVII. Helsinki, 24 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de septiembre de 1992.

Canadá. 20 de julio de 1992. Ratificación con la siguiente declaración:

«El Gobierno de Canadá declara, con relación a la sección II del artículo XIII del Tratado de Cielos Abiertos, que en un principio concederá los privilegios e inmunidades necesarios en la medida en que lo permita la legislación canadiense y que está analizando si será necesario modificar la legislación para que Canadá pueda aplicar plenamente los privilegios e inmunidades previstos.»

Estados Unidos. 3 de diciembre de 1993. Ratificación con la siguiente declaración:

En relación con el artículo XII del Tratado de Cielos Abiertos, el Gobierno de los Estados Unidos de América declara lo siguiente:

El artículo XII del Tratado de Cielos Abiertos no modifica las normas vigentes en el derecho internacional en materia de responsabilidad por daños y perjuicios resultantes de vuelos realizados al amparo del Tratado. Dicho artículo no obliga a la parte observadora a indemnizar por los daños y perjuicios causados a una parte observada, a sus personas físicas o jurídicas o a sus bienes por la utilización de una aeronave de observación durante un vuelo de observación en aplicación del Tratado de Cielos Abiertos, siempre que la aeronave de observación utilizada en dicho vuelo haya sido designada y proporcionada por la parte observada con arreglo al artículo VI del Tratado.

Por otra parte, los Estados Unidos reclamarán una indemnización a la parte observada cuando se produzcan daños o perjuicios a los Estados Unidos que afecten,

entre otros, a cualquiera de sus representantes de vuelo, operadores de sensores o inspectores y que se deriven de la utilización de una aeronave de observación durante un vuelo de observación en aplicación del Tratado de Cielos Abiertos, cuando la aeronave de observación utilizada en dicho vuelo haya sido designada y proporcionada por la parte observada de conformidad con el artículo VI del Tratado.»

Reino Unido. 8 de diciembre de 1993. Ratificación con la siguiente aplicación territorial:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Bailía de Guernsey; Bailía de Jersey; Isla de Man; Anguilla; Bermudas; Territorio Británico del Océano Indico; Islas Vírgenes Británicas; Islas Caimán; Islas Falkland (Malvinas); Gibraltar; Montserrat; Islas Pitcairn; Henderson, Ducie y Oeno; Santa Elena; Dependencias de Santa Elena; Islas de Georgia del Sur y Sandwich del Sur; Islas Turcos y Caicos; Zonas de Soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia en la Isla de Chipre.

Islandia. 25 de agosto de 1994. Ratificación.

Portugal. 22 de noviembre de 1994. Ratificación.

B.B. GUERRA.

B.C. ARMAS Y DESARME.

Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares. Londres, Moscú y Washington, 1 de julio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1987.

Micronesia. 14 de abril de 1995. Adhesión.

Palau. 14 de abril de 1995. Adhesión.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 12 de abril de 1995. Sucesión.

Argentina. 10 de febrero de 1995. Adhesión.

Chile. 25 de mayo de 1995. Adhesión.

Kirguistán. 5 de julio de 1994. Adhesión.

Islas Marshall. 30 de enero de 1995. Adhesión.

Eslovaquia. 1 de enero de 1993. Sucesión.

Tajikistán. 17 de enero de 1995. Adhesión.

Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (y Protocolos I, II y III). Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.

Italia. 20 de enero de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 20 de julio de 1995. En el momento de la ratificación, Italia notifica su consentimiento a los tres Protocolos anexos a la Convención.

Bélgica. 7 de febrero de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 7 de agosto de 1995. En el momento de la ratificación, Bélgica notifica su consentimiento a los tres Protocolos anexos a la Convención.

Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 13 de febrero de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 13 de agosto de 1995. En el momento de la ratificación, el Reino Unido notifica su consentimiento a los tres Protocolos anexos a la Convención con la siguiente declación:

«(a) General:

(i) La expresión "conflicto armado" denota por sí misma y en su contexto un tipo de situación que no consiste en la comisión de delitos comunes, incluidos los actos de terrorismo, ya sea de forma concertada o aisladamente.

(ii) Respecto de cualquier situación en la que se vea implicado, el Reino Unido no se considerará vinculado como consecuencia de una declaración supuestamente hecha a los fines del párrafo 4.º del artículo 7, salvo cuando el Reino Unido haya reconocido expresamente que dicha declaración procede de un organismo que constituye realmente una autoridad que represente a un pueblo implicado en un conflicto armado del tipo al que se refiere dicho párrafo.

(iii) Las expresiones "civil" y "población civil" tendrán el mismo significado que en el artículo 50 del Primer Protocolo Adicional de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949. Los civiles gozarán de la protección garantizada por la presente Convención, salvo que tomen parte directa en las hostilidades y durante el período en que lo hagan.

(iv) Los mandos militares y demás personas responsables de la planificación, decisión o ejecución de ataques han de tomar necesariamente sus decisiones a partir de una evaluación de la información de todas las fuentes de que dispongan en condiciones razonables en el momento de que se trate.

b) Artículo 2 del Protocolo II y artículo 1 del Protocolo III.

Un área terrestre determinada puede constituir un objetivo militar si, por su ubicación o cualquiera de las demás razones indicadas en este artículo, su destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.

c) Artículo 3 del Protocolo II.

En opinión del Reino Unido, la ventaja militar que se prevé obtener con un ataque alude a la ventaja prevista del ataque en su conjunto, y no sólo de partes aisladas o concretas del ataque.

d) Artículo 2 del Protocolo III.

El Reino Unido acepta lo dispuesto en los párrafos 2 y 3

del artículo 2 en el entendimiento de que lo establecido en los mismos no significa que el lanzamiento desde el aire de armas incendiarias o cualquier otro tipo de armas, proyectiles o municiones sea menos preciso o menos susceptible de ser realizado de forma discriminada que cualesquiera otras formas de lanzamiento.»

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del artículo 5, la Convención y sus Protocolos entrarán en vigor para cada uno de los Estados interesados seis meses después de la fecha de depósito del instrumento, es decir, el 20 de julio de 1995 para Italia, el 7 de agosto de 1995 para Bélgica y el 13 de agosto de 1995 para el Reino Unido.

B.D. DERECHO HUMANITARIO.

Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional. Ginebra 8 de junio de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de julio de 1989, 7 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1989.

República Checa. 2 de mayo de 1995. Declaración:

«El Gobierno de la República Checa declara que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial en relación con cualquier otra Parte Contratante que acepte la misma obligación la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta sobre las denuncias de otro Estado, tal como lo autoriza el artículo 90 del Protocolo Adicional I.

La República Checa sucede a la República Federativa Checa y Eslovaca en cuanto al Protocolo I el 5 de febrero de 1993.»

Zambia. 4 de mayo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de noviembre de 1995.

Honduras. 16 de febrero de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 16 de agosto de 1995.

Cabo Verde. 16 de marzo de 1995. Declaración:

«El Gobierno de la República de Cabo Verde declara que reconoce ipso facto y sin acuerdo especial en relación con cualquier otra Parte Contratante que acepte la misma obligación la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta sobre las denuncias de otro Estado, tal como lo autoriza el artículo 90 del Protocolo Adicional I.»

Eslovaquia. 13 de marzo de 1995. Declaración:

«De conformidad con el artículo 90 (2), a, del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados reconoce la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta sobre las denuncias de otro Estado como menciona dicho artículo 90.»

C. CULTURALES Y CIENTIFICOS

C.A. CULTURALES.

Convenio Europeo relativo a la Equivalencia de Diplomas que permitan el Acceso a los Establecimientos Universitarios. París, 11 de diciembre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1966.

Bosnia-Herzegovina. 29 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 29 de diciembre de 1994.

Convenio para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1960.

Estonia. 4 de abril de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de julio de 1995.

Convenio Europeo sobre la Equivalencia de Períodos de Estudios Universitarios. París, 15 de diciembre de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1975.

Bosnia-Herzegovina. 29 de diciembre de 1994. Adhesión.

Convenio Europeo sobre Reconocimiento Académico de Calificaciones Universitarias. París, 14 de diciembre de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1977.

Bosnia-Herzegovina. 29 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 30 de enero de 1995.

Convenio Europeo para la Protección del Patrimonio Arqueológico. Londres, 6 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio de 1975.

Bosnia-Herzegovina. 29 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 30 de marzo de 1995.

Acuerdo Europeo sobre Continuación del Pago de Bolsas o Becas a los Estudiantes que prosigan sus Estudios en el Extranjero. París, 12 de diciembre de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1975.

Bosnia-Herzegovina. 29 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 30 de enero de 1995.

Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. París, 16 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.

Dominica. 4 de abril de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 4 de julio de 1995.

Convenio Europeo sobre la Violencia e Irrupciones de Espectadores con motivo de Manifestaciones Deportivas y especialmente de Partidos de Fútbol. Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1987.

Albania. 2 de febrero de 1995. Firma sujeta a ratificación.

Polonia. 21 de abril de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de junio de 1995.

República Checa. 28 de abril de 1995. Firma sin reserva de ratificación. Entrada en vigor el 1 de junio de 1995.

Bosnia-Herzegovina. 29 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de febrero de 1995.

Convenio para la Salvaguarda del Patrimonio Arquitectónico de Europa. Granada, 3 de octubre de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de junio de 1989.

Bosnia-Herzegovina. 29 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de abril de 1995.

C.B. CIENTÍFICOS.

C.C. PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL.

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. 9 de septiembre de 1886 (revisado en París el 24 de julio de 1971 y modificado el 28 de septiembre de 1979). «Gaceta de Madrid» de 18 de marzo de 1888. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1974 y 30 de octubre de 1974.

Federación de Rusia. 9 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 13 de marzo de 1995, con la siguiente declaración:

«Queda entendido que los efectos del mencionado Convenio no ser harán extensivos a las obras que, en la fecha de entrada en vigor del mismo para la Federación de Rusia, sean ya del dominio público en su territorio.»

Letonia. 11 de mayo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 11 de agosto de 1995.

San Vicente y Las Granadinas. 29 de mayo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 29 de agosto de 1995.

Tailandia. 23 de mayo de 1995. Declaración por la que se extiende los efectos de su adhesión el 29 de septiembre de 1980 a los artículos 1 al 21 del Acta de París. Entrada en vigor 2 de septiembre de 1995. Notificación en la que declara que Tailandia solicita el beneficio de la facultad prevista por el artículo II (limitaciones del derecho de traducción) del anexo del Acta de París (1971), la presente notificación será válida del 2 de septiembre de 1995 hasta el 10 de octubre de 2004.

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1974.

San Vicente y Las Granadinas. 29 de mayo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 29 de agosto de 1995.

Venezuela. 9 de junio de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de septiembre de 1995.

Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas de 14 de abril de 1891, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1979.

Cuba. 10 de mayo de 1995. Retira la declaración que hizo en virtud del artículo 14 2) d) y f) del Arreglo de Madrid concerniente al Registro Internacional de Marcas al efecto de limitar la aplicación de este Arreglo, a las marcas que están registradas a partir de la fecha de entrada en vigor de la adhesión de la República de Cuba.

Convenio Establecimiento la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Estocolmo, 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1974.

Camboya. 25 de abril de 1995. Adhesión.

San Cristóbal y Las Granadinas. 29 de mayo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 29 de agosto de 1995.

Convenio para la Protección de Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas. Ginebra, 29 de octubre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de septiembre de 1974.

Bulgaria. 31 de mayo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 6 de septiembre de 1995.

Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines de Procedimiento en Materia de Patentes. Budapest, 28 de abril de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril y 3 de junio de 1981.

China. 1 de abril de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de julio de 1995.

Arreglo de Niza sobre la Clasificación Internacional de Productos y Servicios con Fines del Registro de Marcas. Revisado en Estocolmmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de mayo de 1979.

Islandia. 23 de diciembre de 1994. Adhesión.

Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT). Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984. Y su Reglamento de ejecución. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 10 de mayo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 10 de agosto de 1995.

Liechstentein. 1 de junio de 1995. Retira la declaración contenida en su Instrumento de Ratificación y según la cual el Principado de Liechtenstein no está obligado por lo dispuesto en el capítulo II del Tratado. La retirada de dicha declaración tendrá efecto el 1 de septiembre de 1995. Por consecuencia a partir de esta fecha el Principado de Liechstentein estará obligado por lo dispuesto en el capítulo II del Tratado.

Suiza. 1 de junio de 1995. Retira la declaración contenida en su Instrumento de Ratificación y según la cual Suiza no está obligada por lo dispuesto en el capítulo II del Tratado. La retirada de dicha declaración tendrá efecto el 1 de septiembre de 1995. Por consecuencia, a partir de esta fecha Suiza estará obligada por lo dispuesto en el capítulo II del Tratado.

C.D. VARIOS.

D. SOCIALES

D.A. SALUD.

Convenio sobre la Elaboración de una Farmacopea Europea. Estrasburgo, 22 de julio de 1964. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de junio de 1987.

Bosnia-Herzegovina. 29 de diciembre de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 30 de marzo de 1995.

Convención sobre Sustancias Sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1976.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 4 de enero de 1995. Declaración relativa a la objeción hecha por Argentina a la declaración de aplicación territorial hecha por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

«El Gobierno británico no tiene ninguna duda acerca de la soberanía del Reino Unido sobre las Islas Falkland (Malvinas), así como las islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur, por lo que tampoco duda de su derecho a hacer extensiva la aplicación del mencionado Convenio a estos territorios. El Gobierno británico ha de rechazar por infundada la reclamación del Gobierno de Argentina de que estas islas forman parte del territorio argentino.»

Acuerdo sobre el Traslado de Cadáveres. Estrasburgo, 26 de octubre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 3 de mayo de 1972.

Suecia. 19 de diciembre de 1994. Delaración:

De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo sobre el traslado de cadáveres (STE número 80), la autoridad competente sueca a los efectos del párrafo 1 del artículo 3, del artículo 5 y de los párrafos 1 y 3 del artículo 6 del Acuerdo ha pasado a ser «la autoridad fiscal (en sueco: Skattemyndigheten) a la que se hubiera hecho la notificación de fallecimiento».

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1888. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990.

Colombia. 10 de junio de 1994. Ratificación con las siguientes reservas y declaraciones:

RESERVAS

1. Colombia no se obliga por el artículo 3.º, párrafos 6.º y 9.º, y el artículo 6.º de la Convención, por ser contrarios al artículo 35 de su Constitución política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.

2. Colombia, en virtud del párrafo 7.º del artículo 5.º de la Convención, no se considera obligada a establecer la inversión de la carga de la prueba.

3. Colombia formula reserva respecto del artículo 9.º, párrafo 1.º, incisos b), c), d) y e), de la Convención en cuanto se oponga a la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer de la investigación y juzgamiento de los delitos.

DECLARACIONES

1. Ninguna parte de la Convención podrá interpretarse en el sentido de obligar a Colombia a adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro carácter que vulneran o restrinjan su sistema constitucional y legal o vayan más allá de los tratados en que sea parte contratante el Estado colombiano.

2. Colombia entiende que el tratamiento que la Convención da al cultivo de la hoja de coca como infracción penal debe armonizarse con una política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades indígenas involucradas y la protección del medio ambiente.

En el mismo sentido, Colombia entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y restrictivo que se le da en los mercados internacionales a sus productos agrícolas de exportación, en nada contribuye al control de los cultivos ilícitos, pues, por el contrario, es causa del deterioro social y ecológico en las zonas afectadas.

Asimismo, el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera autónoma el impacto ecológico de las políticas contra el narcotráfico, puesto que aquellas que tengan efectos negativos sobre los ecosistemas son contrarias a la Constitución.

3. Colombia entiende que la aplicación del párrafo 7.º del artículo 3.º de la Convención se hará de conformidad con su sistema penal y teniendo en cuenta los beneficios de sus políticas de sometimiento y colaboración de presuntos delincuentes a la justicia.

4. Una solicitud de asistencia legal recíproca no será concedida cuando las autoridades de Colombia, incluso judiciales, consideren que su otorgamiento menoscaba el interés público o el orden constitucional o legal. También se deberá observar el principio de reciprocidad.

5. Colombia entiende que el párrafo 8.º del artículo 3.º de la Convención no implica la imprescriptibilidad de la acción penal.

6. El artículo 24 de la Convención sobre «medidas más estrictas o rigurosas» no podrá interpretarse en el sentido de conferir al Gobierno poderes más amplios de los que le confiere la Constitución política de Colombia, incluso bajo los estados de excepción.

7. Colombia entiende que la asistencia prevista en el artículo 17 de la Convención sólo operará en alta mar y a solicitud expresa y con autorización del Gobierno colombiano.

8. Colombia declara que considera contrario a los principios y normas de derecho internacional, y en particular a los de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención, cualquier acto tendente al secuestro o privación ilegal de la libertad de las personas dentro del territorio de un Estado para hacerlas comparecer ante los Tribunales de otro.

9. Colombia entiende que la remisión de actuaciones penales a que alude el artículo 8.º de la Convención se hará de tal forma que no se vulneren las garantías constitucionales del derecho de defensa. Asimismo, Colombia declara, en cuanto al párrafo 10 del artículo 6.º de la Convención, que en la ejecución de sentencias extranjeras debe procederse conforme al inciso 2.º del artículo 35 de su Constitución política y demás normas legales y constitucionales.

Las obligaciones internacionales derivadas del artículo 3.º numeral 1.º, literal c) y número 2.º, así como del artículo 11.º se contraen de manera condicionada al respeto de los principios constitucionales colombianos, y con base en las tres reservas, así como en las nueve declaraciones transcritas, que hacen compatible la Convención con el ordenamiento constitucional colombiano.

República de Moldova. 15 de febrero de 1995. Adhesión.

Trinidad y Tobago. 17 de febrero de 1995. Adhesión.

Finlandia. 7 de junio de 1994. El Gobierno de Finlandia notifica las siguientes autoridades:

«Autoridad competente con arreglo al artículo 7 (asistencia judicial recíproca):

País: Finlandia.

Ambito de competencia: General.

Título funcional de la autoridad nacional.: Ministerio de Justicia.

Dirección de la autoridad nacional: P. O. box 1, FIN-00131 Helsinki, Finlandia.

Número de teléfono: 358-0-1825327.

Número de fax: 358-0-1825225.

Horario normal de oficina: De las ocho a las dieciséis horas (GMT + 2).

Lenguas en que se aceptan las solicitudes: Finés, sueco, inglés, francés, alemán.

¿Pueden dirigirse las solicitudes a través de Interpol?: Sí.

Autoridad competente con arreglo al artículo 7 (asistencia judicial recíproca):

País: Finlandia. Ambito de competencia: Asistencia en investigaciones preliminares en materia penal.

Título funcional de la autoridad nacional: División de Asuntos Internacionales.

Dirección de la autoridad nacional: P. O. box 152, FIN-00121 Helsinki, Finlandia.

Número de teléfono: 358-0-13447669.

Número de fax: 358-0-13447170.

Horario normal de oficina: De las ocho a las dieciséis horas (GMT + 2).

Lenguas en que se aceptan las solicitudes: Finés, sueco, inglés, francés, alemán.

¿Pueden dirigirse las solicitudes a través de Interpol?: Sí.

Autoridad competente con arreglo al artículo 17 (detención en alta mar):

País: Finlandia.

Ambito de competencia: Vigilancia aduanera, incl. represión del narcotráfico.

Título funcional de la autoridad nacional: Jefe de la División de Vigilancia, Consejo Nacional de Aduanas.

Dirección de la autoridad nacional: P. O. box 512, FIN-00101 Helsinki, Finlandia.

Número de teléfono: 358-0-6142542.

Número de fax: 358-0-6142744.

Horario normal de oficina: De las ocho a las dieciséis horas (GMT + 2).

Lenguas en que se aceptan las solicitudes: Finés, sueco, inglés, alemán.

¿Pueden dirigirse las solicitudes a través de Interpol?: Sí.

Cualquier otro dato de utilidad para los Gobiernos solicitantes: Servicio de veinticuatro horas en la Oficina de Aduanas del Aeropuerto de Helsinki-Vantaa, teléfono 358-0-6143904, fax 358-0-822903.

Autoridad competente con arreglo al artículo 7 (asistencia judicial recíproca):

País: Finlandia.

Ambito de competencia: Vigilancia de las fronteras por tierra y por mar. Control de pasaportes.

Título funcional de la autoridad nacional: Guardia Fronteriza de Finlandia.

Dirección de la autoridad nacional: P. O. box 3, FIN-00131 Helsinki, Finlandia.

Número de teléfono: 358-0-1616511.

Número de fax: 358-0-1616524.

Horario normal de oficina: De las ocho a las dieciséis horas (GMT + 2).

Lenguas en que se aceptan las solicitudes: Finés, sueco, inglés, francés, alemán, ruso.

¿Pueden dirigirse las solicitudes a través de Interpol?: Sí.

Cualquier otro dato de utilidad para los Gobiernos solicitantes: Fuera de horas de oficina, fax 358-0-631670.

Convenio contra el dopaje. Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1992.

Países Bajos. 11 de abril de 1995. Aceptación, entrada en vigor el 1 de junio de 1995, con la siguiente declaración:

«El Reino de los Países Bajos acepta el presente Convenio para el Reino en Europa.»

Bosnia-Herzegovina. 29 de diciembre de 1994. Adhesión, entrada en vigor el 1 de febrero de 1995.

Protocolo al Convenio sobre elaboración de una farmacopea europea. Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre de 1992.

Bosnia-Herzegovina. 29 de diciembre de 1994. Adhesión, entrada en vigor el 30 de marzo de 1995.

D.B. TRÁFICO DE PERSONAS.

D.C. TURISMO.

D.D. MEDIO AMBIENTE.

Convenio relativo a humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas. Ramsar, 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982.

Comoras. 9 de febrero de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 9 de junio de 1995.

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio Comoras designó para que figurara en la lista de zonas húmedas el humedal siguiente: ''Lago Dziani Boudouni''.»

Convención sobre la Conservación de Recursos Vivos Marinos Antárticos. Camberra, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de mayo de 1985.

Bulgaria. 1 de septiembre de 1992. Adhesión. Entrada en vigor el 30 de septiembre de 1992.

Canadá. 1 de julio de 1988. Adhesión. Entrada en vigor el 31 de julio de 1988.

Grecia. 12 de febrero de 1987. Adhesión. Entrada en vigor el 14 de marzo de 1987.

India. 17 de junio de 1985. Adhesión. Entrada en vigor el 17 de julio de 1985.

Italia. 2 de marzo de 1989. Adhesión. Entrada en vigor el 28 de abril de 1989.

Países Bajos. 23 de febrero de 1990. Adhesión. Entrada en vigor el 25 de marzo de 1990.

Perú. 23 de junio de 1989. Adhesión. Entrada en vigor el 23 de julio de 1989.

Suecia. 6 de junio de 1984. Adhesión. Entrada en vigor el 6 de julio de 1984.

Ucrania. 22 de abril de 1994. Adhesión. Entrada en vigor el 22 de mayo de 1994.

Uruguay. 22 de marzo de 1985. Adhesión. Entrada en vigor el 21 de abril de 1985.

Protocolo de enmienda del Convenio relativo a Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas. París, 3 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1987.

Comoras. 9 de febrero de 1995. De conformidad con el artículo 5.3 del Protocolo, Comoras se convierte en Estado Parte del Protocolo al haberse adherido a la Convención de 2 de febrero de 1971.

Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación. Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.

Costa Rica. 7 de marzo de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 5 de junio de 1995.

Vietnam. 13 de marzo de 1995. Adhesión. Entrada en el vigor 11 de junio de 1995.

Federación de Rusia. 31 de enero de 1995. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de mayo de 1995.

Omán. 8 de febrero de 1995. Adhesión. Entrada en vigor el 9 de mayo de 1995.

Convención marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. Nueva York, 9 de mayo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Kiribati. 7 de febrero de 1995. Ratificación.

Lesotho. 7 de febrero de 1995. Ratificación.

Omán. 8 de febrero de 1995. Ratificación.

Togo. 8 de marzo de 1995. Adhesión.

República Centroafricana. 10 de marzo de 1995. Adhesión.

Colombia. 22 de marzo de 1995. Adhesión.

Letonia. 23 de marzo de 1995. Adhesión.

Lituania. 24 de marzo de 1995. Adhesión.

Cabo Verde. 29 de marzo de 1995. Adhesión.

Islas Salomón. 28 de diciembre de 1994. Ratificación con la siguiente declaración:

«... de conformidad con el artículo 14.2 de la mencionada Convención, ... el Gobierno de las Islas Salomón reconocerá como obligatorio el arbitraje, según los procedimientos que se han de aprobar por la Conferencia de las Partes tan pronto como sea posible, en un anexo relativo al arbitraje.»

Convenio sobre la Diversidad Biológica. Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Cuba. 8 de marzo de 1994. Ratificación con la siguiente declaración:

«El Gobierno de la República de Cuba declara, respecto al artículo 27 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, que a los efectos de la República de Cuba las controversias que surjan entre las Partes, en la interpretación o aplicación de este instrumento jurídico internacional, serán resueltas mediante negociación por la vía diplomática o, en su defecto, mediante arbitraje, de conformidad con lo establecido en el anexo II sobre arbitraje del mencionado Convenio.»

Suiza. 21 de noviembre de 1994. Ratificación con la siguiente declaración interpretativa:

Suiza desea reafirmar la importancia que concede a las transferencias de tecnología y a la biotecnología para garantizar la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. El respeto de los derechos de propiedad intelectual constituye un elemento esencial

para la aplicación de políticas en materia de transferencia de tecnología e inversión conjunta.

Por lo que respecta a Suiza, las transferencias de tecnología y el acceso a la biotecnología, tal y como están definidas en el texto del Convenio sobre la Diversidad Biológica, se realizarán según el artículo 16 del mencionado Convenio y acatando los principios y normas sobre protección de la propiedad intelectual, y en particular los acuerdos multilaterales y bilaterales firmados o negociados por las Partes Contratantes en dicho Convenio.

Suiza favorecerá la utilización del mecanismo financiero establecido por el Convenio para promover la transferencia voluntaria de los derechos de propiedad intelectual de empresarios suizos y, en particular, en lo que se refiere a la concesión de licencias, a través de los mecanismos y decisiones comerciales usuales, siempre que se garantice la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad.

D.E. SOCIALES.

E. JURIDICOS

E.A. ARREGLOS DE CONTROVERSIAS.

E.B. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

E.C. DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO.

Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre y 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984.

México. 1 de diciembre de 1994. Adhesión, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, del Convenio, el mismo entró en vigor entre México y los Estados Contratantes el 14 de agosto de 1995.

De conformidad con el artículo 6, párrafo 1, México designó las siguientes autoridades competentes para emitir la apostilla:

Apostillas de documentos federales

Estado de Aguascalientes

Delegación.

Plaza de la Patria, 141, esq. plaza de la República, C. P. 20000 Aguascalientes, AGS. México. / 91 (49)

Fax / 18 1290

18 1294

18 1308

Estado de Baja California

Delegación.

Calle Pedro F. Pérez y Ramírez, 202, Zona Centro, C.P. 21000 Mexicali, B.C. México. / 91 (65)

Fax / 53 4558

53 4562

54 2865

Estado de Baja California Sur

Delegación.

Meliton Albanés, local 2, entre Allende y Juárez, Fraccionamiento Perlas, C.P. 23040 La Paz, Baja California Sur, México. / 91 (682) / 2 4481

5 0737

Estado de Campeche

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de los Poderes, cuarto piso, calle número 8, sin número, Col. Centro. C.P. 24000 Campeche, Camp. México. / 91 (981)

Fax / 6 5070

6 2341

6 5885

Estado de Coahuila

Palacio de Gobierno, segundo piso, plaza de las Armas, entre calle Allende y calle Juárez, centro, C.P. 25008 Coahuila, Saltillo México. / 91 (84)

Fax / 14 8375

14 0031

14 1672

Estado de Colima

Secretaría General de Gobierno.

Palacio del Gobierno, calle Reforma e Hidalgo, Col. Centro. C.P. 28000 Colima, Col. México. / 91 (331)

Fax / 4 4046

2 2729

4 3508

Estado de Chiapas

Secretaría General de Gobierno.

Palacio del Gobierno, segundo piso, avenida Central y 1.º de Oriente, Col. Centro. C.P. 29000 Tuxtla Gtz., Chis. México. / 91 (962)

Fax / 2 2133

2 9047

3 2458

Estado de Chihuahua

Delegación.

Venustiano Carranza, 815, Edif. Héroes de la Revolución, C.P. 31000 Chihuahua, Chih. México. / 91 (14) / 10 7026

15 8377

Estado de Durango

Secretaría General de Gobierno.

Palacio del Gobierno, sin número, calle 5 de Febrero, Col. Centro. C.P. 34000 Durango, Dgo. México. / 91 (181)

Fax / 1 5600

1 5702

3 2013

Estado de Guanajuato

Secretaría General de Gobierno.

Palacio del Gobierno, paseo de la Presa, número 103, primer piso, C.P. 36000 Guanajuato, Gto. México. / 91 (473)

Fax / 2 2611

2 0534

2 8204

Estado de Guerrero

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, avenida Miguel Alemán, número 1, Col. Centro. C.P. 39009 Chilpancingo, Gro. México. / 91 (747)

Fax / 2 3006

2 5512

2 7712

Estado de Hidalgo

Secretaría de Gobierno.

Palacio de Gobierno, plaza Juárez, sin número, segundo piso, Col. Centro. C.P. 42000 Pachuca, Hgo. México. / 91 (771)

Fax / 3 0200

3 0418

3 1470

Estado de Jalisco

Delegación.

Calle R. Michel y Los Angeles, sala 1, Edif. antigua Central Camionera, C.P. 44100 Guadalajara, Jal. México. / 91 (3) / 650 0718

650 1110

Estado de Querétaro

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, Pasteur y Corregidora, Col. Centro. C.P. 76000 Querétaro, Qro. México. / 91 (42)

Fax / 24 1250

12 9100

12 9626

Estado de Quintana Roo

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, avenida 22 de Enero, sin número, Col. Centro. C.P. 77000 Chetumal, Q.Roo. México. / 91 (983)

Fax / 2 1177

2 2685

2 2366

Estado de San Luis Potosí

Delegación.

Francisco I. Madero, 455, Zona Centro, C.P. 78000 San Luis Potosí, S.L.P. México. / 91 (48)

Fax / 12 3811

12 3894

12 3994

Estado de Sinaloa

Delegación.

Insurgentes y Lázaro Cárdenas, Unidad Administrativa, Palacio de Gobierno, C.P. 80000 Culiacán, Sin. México. / 91 (67) / 14 2560

14 6382

Estado de Sonora

Delegación.

Comonfort y Horsfeer, Col. Centenario. C.P. 83260 Hermosillo, Son. México. / 91 (62) / 12 5885

12 6567

Estado de Villahermosa

Delegación.

Francisco I. Madero, 1.014, Edif. Banpais, P.B. Col. Centro. C.P. 86000 Villahermosa, Tab. México. / 91 (93) / 12 9801

12 5408

Estado de Tamaulipas

Delegación.

Juárez, 904, entre 8 y 9, P.N., C.P. 87000 CD. Victoria, Tamaulipas, México. / 91 (131) / 2 9887

2 8121

Estado de Toluca

Delegación.

Calle Vicente Villada, 114-1B, Col. Centro. C.P. 83260 Toluca, Edo. de México, México. / 91 (72)

Fax / 13 1632

15 9450

13 0212

Estado de Michoacán

Delegación.

Calle 20 de Noviembre, 351, Col. Centro. C.P. 58000 Morelia, Mich. México. / 91 (43) / 13 0057

13 0077

Estado de Morelos

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, Jardines Juárez, sin número, Col. Centro. C.P. 62009 Cuernavaca, Mor. México. / 91 (73)

Fax / 12 0056

18 3378

Estado de Nayarit

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, avenida México y Abasolo, Col. Centro. C.P. 63000 Tepic, Nayarit, México. / 91 (321) / 2 5414

Estado de Nuevo León

Delegación.

Avenida Loma Redonda, 2702, piso primero, Col. Lomas de San Francisco, C.P. 64710 Monterrey, N.L. México. / 91 (83) / 47 4355

47 3531

Estado de Oaxaca

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, Bustamante, sin número, planta alta, Col. Centro. C.P. 68000 Oaxaca, Oax. México. / 91 (951)

Fax / 6 2281

6 2221

6 7962

Estado de Puebla

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, avenida Reforma, 711, Col. Centro. C.P. 72000 Puebla, Peu. México. / 91 (22)

Fax / 32 3123

32 6119

46 6566

Estado de Tlaxcala

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, plaza de la Constitución, número 3, Col. Centro. C.P. 90000 Tlaxcala, Tlax. México. / 91 (246)

Fax / 2 0006

2 0366

2 5326

Estado de Veracruz

Delegación.

Avenida Camacho, 245, Fraccionamiento Veracruz, C.P. 91030 Jalapa, Ver. México. / 91 (28) / 14 7460

14 7450

Estado de Yucatán

Delegación.

Colón, 501, Edif. 8, esquina calle 60, C.P. 90070 Mérida, Yuc. México. / 91 (99)

Fax / 25 6532

25 6554

Estado de Zacatecas

Delegación.

Fernando Villalpando, 206, C.P. 98000 Zacatecas, Zac. México. / 91 (492) / 2 4100

2 9216

Distrito Federal

Delegación Cuanhtemoc. Aldama y Mina, Col. Guerrero, C.P. 06350 México, D.F. / (525)

Fax / 535 7764

535 7765

546 5031

Secretaría de Gobernación, Instituto Nacional de Migración, avenida Chapultepec, 284, Col. Roma, C.P. 06700 México, D.F. / (525)

Fax / 626 7249

626 7250

626 7236

Apostillas de documentos estatales

Estado de Aguascalientes

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, plaza de la Patria, Zona Centro, C. P. 20000 Aguascalientes, AGS. México. / 91 (49)

Fax / 15 8188

15 8175

15 8643

16 9728

Estado de Baja California

Secretaría General de Gobierno.

Edificio Poder Ejecutivo, tercer piso, Calz. Independencia y Héroes, C.P. 21000 Mexicali, B.C. México. / 91 (65)

Fax / 58 1114

58 1053

58 1042

58 1169

Estado de Baja California Sur

Secretaría General de Gobierno

Palacio de Gobierno. Isabel la Católica entre Bravo y Rosales, primer piso, C.P. 24000 La Paz, B.C. México. / 91 (112)

Fax / 2 0866

2 9477

5 2422

Estado de Campeche

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de los Poderes, cuarto piso, calle número 8, sin número, Col. Centro. C.P. 24000 Campeche, Camp. México. / 91 (981)

Fax / 6 5070

6 2341

6 5885

Estado de Coahuila

Palacio de Gobierno, segundo piso, plaza de las Armas, entre calle Allende y calle Juárez, centro, C.P. 25008 Coahuila, Saltillo México. / 91 (84)

Fax / 14 8375

14 0031

14 3700

14 1672

Estado de Colima

Secretaría General de Gobierno.

Palacio del Gobierno, calle Reforma e Hidalgo, Col. Centro. C.P. 28000 Colima, Col. México. / 91 (331)

Fax / 4 4046

2 2729

2 1153

4 3508

Estado de Chiapas

Secretaría General de Gobierno.

Palacio del Gobierno, segundo piso, avenida Central y 1.º de Oriente, Col. Centro. C.P. 29000 Tuxtla Gtz., Chis. México. / 91 (962)

Fax / 2 2133

2 9047

3 2458

Estado de Chihuahua

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, primer piso, Aldama y Venustiano Carranza, Col. Centro. C.P. 31000 Chihuahua, Chih. México. / 91 (14) / 10 6324

10 4643

Estado de Durango

Secretaría General de Gobierno.

Palacio del Gobierno, sin número, calle 5 de Febrero, Col. Centro. C.P. 34000 Durango, Dgo. México. / 91 (181)

Fax / 1 5600

1 5702

1 2092

3 2013

Estado de Guanajuato

Secretaría General de Gobierno.

Palacio del Gobierno, paseo de la Presa, número 103, primer piso, C.P. 36000 Guanajuato, Gto. México. / 91 (473)

Fax / 2 2611

2 0534

2 4995

2 8204

Estado de Guerrero

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, avenida Miguel Alemán, número 1, Col. Centro. C.P. 39009 Chilpancingo, Gro. México. / 91 (747)

Fax / 2 3006

2 5512

2 7712

Estado de Hidalgo

Secretaría de Gobierno.

Palacio de Gobierno, plaza Juárez, sin número, segundo piso, Col. Centro. C.P. 42000 Pachuca, Hgo. México. / 91 (771)

Fax / 3 0200

3 0418

3 0711

3 1470

Estado de Jalisco

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, Corona y Pedro Moreno, Sector Centro, C.P. 44100 Guadalajara, Jal. México. / 91 (36)

Fax / 14 5375

14 3258

13 1605

13 1846

Estado de México

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, primer piso, puerta A, número 222, Col. Centro. C.P. 50000 Toluca, Edo. de México. / 91 (72)

Fax / 14 1233

14 1451

14 1017

14 4925

Estado de Michoacán

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, primer patio, planta alta, Colonia Centro. C.P. 58000 Morelia, Mich. México. / 91 (43)

Fax / 12 0322

12 3536

12 3134

13 4925

Estado de Morelos

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, Jardines Juárez, sin número, Col. Centro. C.P. 62009 Cuernavaca, Mor. México. / 91 (73)

Fax / 12 0056

12 5131

Ext. 1110

18 3378

Estado de Nayarit

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, avenida México y Abasolo, Col. Centro. C.P. 63000 Tepic, Nay. México. / 91 (321)

Fax / 2 5414

2 4144

2 7147

2 5364

Estado de Nuevo León

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, segundo piso, Zaragoza y 5 de Mayo, Centro C.P. 64000 Monterrey, N.L. México. / 91 (83)

Fax / 42 8022

40 1845

45 0331

Estado de Oaxaca

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, Bustamante, sin número, planta alta, Col. Centro. C.P. 68000 Oaxaca, Oax. México. / 91 (951)

Fax / 6 2281

6 2221

6 7962

Estado de Puebla

Secretaría de Gobierno.

Palacio de Gobierno, avenida Reforma, 711, Col. Centro. C.P. 72000 Puebla, Pue. México. / 91 (22)

Fax / 32 3123

32 6119

46 9964

46 6566

Estado de Querétaro

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, Pasteur y Corregidora, Col. Centro. C.P. 76000 Querétaro, Qro. México. / 91 (42)

Fax / 24 1250

12 9100

12 9626

12 9226

Estado de Quintana Roo

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, avenida 22 de Enero, sin número, con Centro. C.P. 77000 Chetumal, Q.Roo. México. / 91 (983)

Fax / 2 1177

2 2685

2 0266

(Ext. 112)

2 2366

Estado de San Luis Potosí

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno. Jardín Hidalgo, sin número, con Centro. C.P. 78000 San Luis Potosí, S.L.P. México. / 91 (48)

Fax / 14 4681

12 5892

14 9597

12 1433

Estado de Sinaloa

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, Insurgentes y Lázaro Cárdenas, tercer piso, Col. Centro, C.P. 80000 Culiacán, Sin. México. / 91 (67)

Fax / 14 2297

14 1523

14 5722

Estado de Sonora

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, Dr. Paliza y Comonfort, Centro, C.P. 83260 Hermosillo, Son. México. / 91 (62)

Fax / 17 2055

17 2049

13 4540

12 7424

Estado de Tabasco

Secretaría General de Gobierno.

Anexo Palacio de Gobierno, segundo piso, Col. Centro. C.P. 86000 Villahermosa, Tab. México. / 91 (93)

Fax / 12 1065

12 7858

12 2610

12 2841

Estado de Tamaulipas

Secretaria General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, tercer piso, 15 y 16, Hidalgo y Juárez, Zona Centro, C.P. 87000 CD. Victoria, Tamps, México. / 91 (131)

Fax / 2 5872

2 1964

2 5921

2 5017

Estado de Tlaxcala

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, plaza de la Constitución, número 3, Col. Centro. C.P. 90000 Tlaxcala, Tlax. México. / 91 (246)

Fax / 2 0006

2 0366

Ext. 103

2 5326

Estado de Veracruz

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, calle Enríquez, sin número, Col. Centro, C.P. 91000 Jalapa, Ver. México. / 91 (28)

Fax / 17 8670

17 5648

17 4516

18 9776

Estado de Yucatán

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, calles 61 y 60, sin número, Col. Centro, C.P. 97000 Mérida, Yuc. México. / 91 (99)

Fax / 23 0336

23 8921

23 7045

24 6374

Estado de Zacatecas

Secretaría General de Gobierno.

Palacio de Gobierno, avenida Miguel Hidalgo, 602, Col. Centro, C.P. 98000 Zacatecas, Zac. México. / 91 (492)

Fax / 2 1211

2 5288

2 8327

Distrito Federal

Delegación General Jurídica y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal, Izazaga, 89, octavo piso, Col. Centro, C.P. 06080 México, D.F. / (525)

Fax / 709 0884

709 7846

Convenio sobre competencia de las autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.

Polonia. 26 de mayo de 1993. Adhesión con la siguiente reserva:

«En virtud del artículo 15 del Convenio sobre competencia de las autoridades y Ley aplicable en materia de protección de menores, la República de Polonia se reserva la competencia de sus autoridades llamadas a resolver una demanda de anulación, disolución o modificación del vínculo conyugal entre los progenitores de un menor, con vistas a adoptar las medidas pertinentes para la protección de la persona o bienes de éste».

Se designa al Ministerio de Justicia de la República de Polonia como la autoridad a que se refiere el artículo 11 del Convenio.

Convenio sobre el consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y registro de los mismos. Nueva York, 10 de diciembre de 1962. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de mayo de 1969.

Zimbabwe. 23 de noviembre de 1994. Adhesión entrada en vigor 21 de febrero de 1995.

Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial. La Haya, 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.

Suiza. 2 de noviembre de 1994. Ratificación entrada en vigor 1 de enero de 1995 con las siguientes reservas y declaraciones:

«Artículo 1.

1. Por lo que respecta al artículo 1, Suiza considera que el Convenio se aplicará exclusivamente entre los Estados contratantes. En particular, considera que los documentos cuyo destinatario efectivo tenga su domicilio en el extranjero no podrán ser objeto de notificación o traslado a una entidad jurídica no autorizada para recibirlos en el país en el que hayan sido extendidos sin afectar a lo dispuesto en el artículo 1 y en la letra b) del párrafo 1 del artículo 15 del Convenio.

Artículos 2 y 18.

2. De conformidad con la letra a) del primer párrafo del artículo 21, Suiza designa a las autoridades cantonales que figuran en el anexo como autoridades centrales a los efectos de los artículos 2 y 18 del Convenio. Las solicitudes de notificación o traslado de documentos podrán dirigirse también al Departamento Federal de Justicia y Policía de Berna, que se encargara de remitirlas a las autoridades centrales competentes.

Artículo 5, párrafo 3.

3. Suiza declara que, cuando el destinatario no acepte voluntariamente la entrega del documento, no podrá procederse formalmente a su notificación o traslado, con arreglo al párrafo 1 del artículo 5, si no está redactado en la lengua de la autoridad requerida, es decir, en alemán, francés o italiano, o va acompañado de una traducción a una de estas lenguas, según la región de Suiza en que deba notificarse o darse traslado del documento (véase el anexo).

Artículo 6.

4. Para la expedición de la certificación prevista en el artículo 6, Suiza designa, conforme a la letra b) del primer párrafo del artículo 21, al Tribunal cantonal competente o a la autoridad central cantonal.

Artículos 8 y 10.

5. De conformidad con la letra a) del segundo párrafo del artículo 21, Suiza declara que se opone a la utilización en su territorio de las vías de remisión previstas en los artículos 8 y 10.

Artículo 9.

6. De conformidad con la letra c) del primer párrafo del artículo 21, Suiza designa a las autoridades centrales cantonales como autoridades competentes para recibir los documentos remitidos por vía consular con arreglo al artículo 9 del Convenio.»

Autoridades centrales cantonales

Cantones / Lenguas oficiales (a-alemán) (f-francés) (i-italiano) / Dirección / Teléfono

Appenzell Ausserrhoden. / a / Kantonsgericht Appenzell A. Rh., 9043 Trogen. / 071/ 94 24 61

Appenzell Innerrhoden. / a / Kantonsgericht Appenzell I. Rh., 9050 Appenzell. / 071/ 87 95 51

Aargau. / a / Obergericht des Kantons Aargau, 5000 Aarau. / 064/ 21 19 40

Basel-Landschaft. / a / Obergericht des Kantons Basel-Landschaft, 4410 Liestal. / 061/925 51 11

Basel-Stadt. / a / Appellationsgericht Basel-Stadt, 4054 Basel. / 061/267 81 81

Bern. / a/f / Justizdirektion des Kantons Bern, 3011 Bern. / 031/633 76 76

Fribourg. / f/a / Tribunal cantonal, 1700 Fribourg. / 037/ 25 39 10

Genève. / f / Parquet du Procureur général, 1211 Genève 3. / 022/319 21 11

Glarus. / a / Obergericht des Kantons Glarus, 8750 Glarus. / 058/ 61 15 32

Graubünden. / a / Justiz -Polizei- und Sanitäts-departement Graubünden, 7001 Chur. / 081/ 21 21 21

Jura. / f / Département de la Justice, 2800 Delémont. / 066/ 21 51 11

Luzern. / a / Obergericht des Kantons Luzern, 6002 Luzern. / 041/ 24 51 11

Neuchâtel. / f / Departement de Justice, 2001 Neuchâtel. / 038/ 22 31 11

Nidwalden. / a / Kantonsgericht Nidwalden, 6370 Stans. / 041/ 63 79 50

Obwalden. / a / Kantonsgericht des Kantons Obwalden, 6060 Sarnen. / 041/ 66 92 22

St. Gallen. / a / Kantonsgericht St. Gallen. 9001 St. Galen. / 071/ 21 31 11

Schaffhausen. / a / Obergericht des Kantons Schaffhausen, 8201 Schaffhausen. / 053/ 82 74 22

Schwyz. / a / Kantonsgerich Schwyz, 6430 Schwyz. / 043/ 24 11 24

Solothurn. / a / Obergericht des Kantons Solothurn, 4500 Solothurn. / 065/ 21 73 11

Tessin. / i / Tribunale di appello, 6901 Lugano. / 091/ 21 51 11

Thurgau. / a / Obergericht des Kantons Thurgau, 8500 Frauenfeld. / 054/ 22 31 21

Uri. / a / Gerischtskanzlei Uri, 6460 Altdorf. / 044/ 4 22 44

Valais. / f/a / Tribunal cantonal, 1950 Sion. / 027/ 22 93 93

Vaud. / f / Tribunal cantonal, 1014 Lausanne. / 021/313 15 11

Zug. / a / Obergericht des Kantons Zug, Rechtshilfe, 6300 Zug. / 042/ 25 33 11

Zürich. / a / Obergericht des Kantons Zürich, Rechtshilfe, 8023 Zürich. / 01/257 91 91

España. 14 de noviembre de 1994. Modificación autoridad central designada de conformidad con el artículo 2, párrafo 1.

La Dirección General de Codificación y Cooperación Jurídica Internacional.

Ministerio de Justicia e Interior.

Madrid.

Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil. La Haya, 18 de marzo de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987.

Suiza. 2 de noviembre de 1994. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de enero de 1995, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Artículo 1.

1. Por lo que respecta al artículo 1, Suiza considera que el Convenio se aplicará exclusivamente entre los Estados contratantes. Además, por lo que se refiere a las conclusiones de la comisión especial reunida en La Haya en abril de 1989, Suiza considera que, con independencia de la opinión de los Estados contratantes sobre la aplicación exclusiva del Convenio, ha de otorgarse prioridad en todo caso a los procedimientos previstos en el Convenio para solicitar la obtención de pruebas en el extranjero.

Artículos 2 y 24.

2. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 35, Suiza designa a las autoridades cantonales que figuran en el anexo como autoridades centrales a efectos de los artículos 2 y 24 del Convenio. Las solicitudes de obtención de pruebas o de realización de cualquier otra actuación judicial podrán también dirigirse al Departamento Federal de Justicia y Policía de Berna, que se encargará de transmitirlas a las autoridades centrales competentes.

Artículos 4, párrafos 2 y 3.

3. De conformidad con los artículos 33 y 35, Suiza declara, por lo que se refiere a los párrafos 2 y 3 del

artículo 4, que las comisiones rogatorias y sus anexos han de estar redactados en la lengua de la autoridad requerida, es decir, en alemán, francés o italiano, o ir acompañados de una traducción a una de estas lenguas, en función de la región de Suiza en la que hayan de ejecutarse las mismas. Los documentos que den fe de la ejecución se redactarán en la lengua oficial de la autoridad requerida (véase anexo).

Artículo 8.

4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 35, Suiza declara, por lo que se refiere al artículo 8, que los Jueces de la autoridad requirente de otro Estado contratante podrán asistir a la ejecución de una comisión rogatoria siempre que hayan obtenido la autorización previa de la autoridad de ejecución competente.

Artículos 15, 16 y 17.

5. De conformidad con el artículo 35, Suiza declara que la obtención de pruebas con arreglo a los artículos 15, 16 y 17 sólo podrá efectuarse con la autorización previa del Departamento Federal de Justicia y Policía. La solicitud de autorización habrá de dirigirse a la autoridad central del cantón en el que deba realizarse la actuación.

Artículo 23.

6. De conformidad con el artículo 23, Suiza declara que no se ejecutarán las comisiones rogatorias que tengan por objeto el procedimiento denominado "pretrial-discovery of documents" cuando:

a) La solicitud no guarde relación directa y necesaria con el procedimiento subyacente; o

b) Se exija a una persona que señale qué documentos relativos al litigio se encuentran o se encontraron en su poder, bajo su custodia o a su disposición; o

c) Se exija a una persona que presente también documentos distintos de los designados en la solicitud de asistencia judicial y que probablemente se encuentren en su poder, bajo su custodia o a su disposición; o

d) Se puedan poner en peligro intereses dignos de protección de las personas interesadas.»

Autoridades centrales cantonales

Cantones / Lenguas oficiales (a-alemán) (f-francés) (i-italiano) / Dirección / Teléfono

Appenzell.

Ausserrhoden. / a / Kantonsgericht Appenzell A. Rh., 9043 Trogen. / 071/ 94 24 61

Appenzell.

Innerrhoden. / a / Kantonsgericht Appenzell I. Rh., 9050 Appenzell. / 071/ 87 95 51 Aargau. / a / Obergericht des Kantons Aargau, 5000 Aarau. / 064/ 21 19 40

Basel-Landschaft. / a / Obergericht des Kantons Basel-Landschaft, 4410 Liestal. / 061/925 51 11

Basel-Stadt. / a / Appellationsgericht Basel-Stadt, 4054 Basel. / 061/267 81 81

Bern. / a/f / Justizdirektion des Kantons Bern, 3011 Bern. / 031/633 76 76

Fribourg. / f/a / Tribunal cantonal, 1700 Fribourg. / 037/ 25 39 10

Genève. / f / Parquet du Procureur général, 1211 Genève 3. / 022/319 21 11

Glarus. / a / Obergericht des Kantons Glarus, 8750 Glarus. / 058/ 61 15 32

Graubünden. / a / Justiz -Polizei- und Sanitäts-departement Graubünden, 7001 Chur. / 081/ 21 21 21

Jura. / f / Département de la Justice, 2800 Delémont. / 066/ 21 51 11

Luzern. / a / Obergericht des Kantons Luzern, 6002 Luzern. / 041/ 24 51 11

Neuchâtel. / f / Departement de Justice, 2001 Neuchâtel. / 038/ 22 31 11

Nidwaiden. / a / Kantonsgericht Nidwalden, 6370 Stans. / 041/ 63 79 50

Obwaiden. / a / Kantonsgericht des Kantons Obwalden, 6060 Sarnen. / 041/ 66 92 22

St. Gallen. / a / Kantonsgericht St. Gallen. 9001 St. Galen. / 071/ 21 31 11

Schaffhausen. / a / Obergericht des Kantons Schaffhausen, 8201 Schaffhausen. / 053/ 82 74 22

Schwyz. / a / Kantonsgerich Schwyz, 6430 Schwyz. / 043/ 24 11 24

Solothurn. / a / Obergericht des Kantons Solothurn, 4500 Solothurn. / 065/ 21 73 11

Tessin. / i / Tribunale di appello, 6901 Lugano. / 091/ 21 51 11

Thurgau. / a / Obergericht des Kantons Thurgau, 8500 Frauenfeld. / 054/ 22 31 21

Uri. / a / Gerischtskanzlei Uri, 6460 Altdorf. / 044/ 4 22 44

Valais. / f/a / Tribunal cantonal, 1950 Sion. / 027/ 22 93 93

Vaud. / f / Tribunal cantonal, 1014 Lausanne. / 021/313 15 11

Zug. / a / Obergericht des Kantons Zug, Rechtshilfe, 6300 Zug. / 042/ 25 33 11

Zürich. / a / Obergericht des Kantons Zürich, Rechtshilfe, 8023 Zürich. / 01/257 91 91

Convenio europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia. Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de septiembre de 1984.

Italia. 27 de febrero de 1995. Ratificación entrada en vigor 1 de junio de 1995.

«Italia retira la declaración hecha en el momento de la firma del Convenio el 20 de mayo de 1980 y designa como autoridad central en aplicación del artículo 2 del Convenio al

Ministerio di Grazia e Giustizia.

Officio Centrales per la giustizia minorile.

Roma.

Gracia. 6 de enero de 1995. Designa la siguiente autoridad central de conformidad con el artículo 2 del Convenio:

Mrs. Pari Kontodiou.

Ministry of Justice.

Directorate for the Preparation of Laws.

Section 4.

96 Ave. Mesogeion.

115 27 Athens.

Tel. 77 14 186.

Fax: 77 07 025 or 77 14 186.

Lengua de comunicación: inglés.

Francia. 20 de enero de 1995. Designa la siguiente autoridad central de conformidad con el artículo 2 del Convenio:

Agente de enlace: Ms Françcoise Thomas Sassier.

Magistrat.

Tel. (1) 44 86 14 66.

Communication languaje.

French-English.

Ms. Catherine Martin.

Rédacteur.

Tel. 44 86 14 76.

Ms. Paule Perriollat.

Rédacteur.

Tel. 44 86 14 65.

Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la Justicia. La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1988.

Suiza. 28 de octubre de 1994. Ratificación entrada en vigor el 1 de enero de 1995, con las siguientes reservas y declaraciones:

Artículos 3 y 16.

1. «De conformidad con el primer párrafo del artículo 29, Suiza designa a las autoridades cantonales enumeradas en el anexo como autoridades centrales en el sentido de los artículos 3 y 16 del Convenio. Las solicitudes de asistencia judicial o de exequátur de condenas en costas procedentes del extranjero podrán dirigirse también al Departamento Federal de Justicia y Policía de Berna, que se encargará de transmitirlas a las autoridades centrales competentes.

En la medida en que la asistencia judicial o el exequátur de condenas en costas se refieran a procedimientos que, conforme a las normas de competencia interna o a la sucesión interna de instancias, deban desarrollarse ante las autoridades federales, el Departamento Federal de Justicia y Policía remitirá las solicitudes correspondientes a las autoridades federales competentes en cada materia. En caso de que dichas solicitudes se presenten ante las autoridades centrales cantonales, éstas las remitirán de oficio al Departamento Federal de Justicia y Policía.»

Artículos 4 y 16.

2. «De conformidad con el párrafo 2 del artículo 29, Suiza declara que las autoridades designadas en virtud del artículo 3 desempeñarán asimismo las funciones de las autoridades expedidoras en el sentido del primer párrafo del artículo 4 y del primer párrafo del artículo 16.»

Artículos 5 y 9.

3. «De conformidad con el segundo párrafo del artículo 29, Suiza declara, con respecto a los artículos 5 y 9, que la autoridad central receptora suiza aceptará igualmente las solicitudes que le sean enviadas directamente por correo o a través de una representación diplomática o consular.»

Artículo 7, párrafo 2 y artículos 24 y 25.

4. «De conformidad con los artículos 28 y 29, Suiza declara, con respecto a los artículos 7, 24 y 25, que la solicitud de asistencia judicial y sus anexos deberán estar redactados en la lengua de la autoridad requerida, es decir, en alemán, francés o italiano, o ir acompañadas de una traducción a una de estas lenguas, según la región de Suiza en la que deba darse cumplimiento a la solicitud (véase el anexo). Podrán también rechazarse los documentos redactados en una lengua que no sea la de la autoridad requerida o acompañados de una traducción a otra lengua aun cuando resulte difícil realizar a la lengua de la autoridad requerida en el Estado requirente.»

Artículo 17, primer párrafo y artículos 24 y 25.

5. «De conformidad con el artículo 29, Suiza declara que, en relación con el primer párrafo del artículo 17 y los artículos 24 y 25, la solicitud de exequátur de las condenas en costas y sus anexos han de estar redactadas en la lengua de la autoridad requerida, es decir, en alemán, francés o italiano, o ir acompañadas de una traducción a una de estas lenguas, según la región de Suiza en la que deba darse cumplimiento a la solicitud (véase el anexo).»

Autoridades centrales cantonales

Cantones / Lenguas oficiales (a-alemán) (f-francés) (i-italiano) / Dirección / Teléfono

Appenzell.

Ausserrhoden. / a / Kantonsgericht Appenzell A. Rh., 9043 Trogen. / 071/ 94 24 61

Appenzell.

Innerrhoden. / a / Kantonsgericht Appenzell I. Rh., 9050 Appenzell. / 071/ 87 95 51

Aargau. / a / Obergericht des Kantons Aargau, 5000 Aarau. / 064/ 21 19 40

Basel-Landschaft. / a / Obergericht des Kantons Basel-Landschaft, 4410 Liestal. / 061/925 51 11

Basel-Stadt. / a / Appellationsgericht Basel-Stadt, 4054 Basel. / 061/267 81 81

Bern. / a/f / Justizdirektion des Kantons Bern, 3011 Bern. / 031/633 76 76

Fribourg. / f/a / Tribunal cantonal, 1700 Fribourg. / 037/ 25 39 10

Genève. / f / Parquet du Procureur général, 1211 Genève 3. / 022/319 21 11

Glarus. / a / Obergericht des Kantons Glarus, 8750 Glarus. / 058/ 61 15 32

Graubünden. / a / Justiz -Polizei- und Sanitäts-departement Graubünden, 7001 Chur. / 081/ 21 21 21

Jura. / f / Département de la Justice, 2800 Delémont. / 066/ 21 51 11

Luzern. / a / Obergericht des Kantons Luzern, 6002 Luzern. / 041/ 24 51 11

Neuchâtel. / f / Departement de Justice, 2001 Neuchâtel. / 038/ 22 31 11

Nidwaiden. / a / Kantonsgericht Nidwalden, 6370 Stans. / 041/ 63 79 50

Obwaiden. / a / Kantonsgericht des Kantons Obwalden, 6060 Sarnen. / 041/ 66 92 22

St. Gallen. / a / Kantonsgericht St. Gallen. 9001 St. Galen. / 071/ 21 31 11

Schaffhausen. / a / Obergericht des Kantons Schaffhausen, 8201 Schaffhausen. / 053/ 82 74 22

Schwyz. / a / Kantonsgerich Schwyz, 6430 Schwyz. / 043/ 24 11 24

Solothurn. / a / Obergericht des Kantons Solothurn, 4500 Solothurn. / 065/ 21 73 11

Tessin. / i / Tribunale di appello, 6901 Lugano. / 091/ 21 51 11

Thurgau. / a / Obergericht des Kantons Thurgau, 8500 Frauenfeld. / 054/ 22 31 21

Uri. / a / Gerischtskanzlei Uri, 6460 Altdorf. / 044/ 4 22 44

Valais. / f/a / Tribunal cantonal, 1950 Sion. / 027/ 22 93 93

Vaud. / f / Tribunal cantonal, 1014 Lausanne. / 021/313 15 11

Zug. / a / Obergericht des Kantons Zug, Rechtshilfe, 6300 Zug. / 042/ 25 33 11

Zürich. / a / Obergericht des Kantons Zürich, Rechtshilfe, 8023 Zürich. / 01/257 91 91

Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Lugano, 16 de septiembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de octubre de 1994.

Alemania. 14 de diciembre de 1994. Ratificación con la siguiente notificación:

En la nota de la Embajada de la República Federal de Alemania en Berna que acompañaba al instrumento se indicaba que Alemania formulaba la declaración contemplada en el apartado 2 del artículo IV del Protocolo número 1 del Convenio, relativo a determinados problemas de competencia, procedimiento y ejecución, según la cual los documentos judiciales y extrajudiciales extendidos en el territorio de un Estado contratante que deban notificarse o trasladarse a personas que se encuentren en el territorio de la República Federal de Alemania se transmitirán del modo previsto en los convenios o acuerdos celebrados entre los dos Estados contratantes, y no podrán ser enviados directamente por los funcionarios del Estado en el que se extendieron los documentos a los funcionarios de la República Federal de Alemania.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de su artículo 61, el Convenio entrará en vigor para la República Federal de Alemania el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento, esto es, el 1 de marzo de 1995.

Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénca. San Sebastián, 26 de mayo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de enero de 1991.

Países Bajos. Advertido error en la publicación de los Estados parte en el «Boletín Oficial del Estado» número 24, de fecha 28 de enero de 1991, página 2928, columna derecha, donde dice: «Países Bajos, fecha depósito Instrumento de Ratificación 11 de enero de 1991», debe decir: «Países Bajos, fecha depósito Instrumento de Ratificación 11 de enero de 1990».

E.D. DERECHO PENAL Y PROCESAL.

Convenio Europeo de Extradición. París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de junio de 1982.

Países Bajos. 3 de enero de 1986. Declaración:

La Isla de Aruba, que forma parte actualmente de las Antillas Neerlandesas, obtendrá su autonomía interna como país dentro del Reino de los Países Bajos a partir del 1 de enero de 1986. En consecuencia, a partir de esta fecha, el Reino ya no estará constituido por dos países, a saber: los Países Bajos (el Reino en Europa) y las Antillas Neerlandesas (situadas en la región del Caribe), sino por tres países, los dos mencionados y Aruba.

Dado que los cambios que tendrán lugar el 1 de enero de 1986 sólo constituyen una modificación en las relaciones constitucionales internas dentro del Reino de los Países Bajos y dado que el Reino como tal sigue siendo el sujeto de derecho internacional con el cual se concluyen los tratados, dichos cambios no tendrán consecuencias en derecho internacional por lo que respecta a los tratados suscritos por el Reino y que se aplican ya a las Antillas Neerlandesas, incluida Aruba. Estos tratados continuarán estando en vigor para Aruba en su nueva condición de país dentro de Reino. En consecuencia, por lo que respecta al Reino de los Países Bajos, estos tratados se aplicarán a partir del 1 de enero de 1986 a las Antillas Neerlandesas (sin Aruba) y a Aruba.

En consecuencia, por lo que respecta al Reino de los Países Bajos, los tratados enumerados en anexo, en los cuales es parte el Reino de los Países Bajos y que se aplican a las Antillas Neerlandesas, se aplicarán, a partir del primero de enero de 1986, a las Antillas Neerlandesas y Aruba.

Lista de los Convenios a que se refiere la Declaración:

24 Convenio Europeo de Extradición.

10 de noviembre de 1993. Notificación:

Los días 30 de junio y 29 de septiembre de 1993, los Gobiernos del Reino de los Países Bajos y del Principado de Liechtenstein concluyeron, mediante canje de Notas, un acuerdo según lo previsto en el artículo 27, párrafo 4, del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, relativo a la extensión del Convenio a las Antillas Neerlandesas y Aruba. El acuerdo entrará en vigor el 1 de diciembre de 1993.

15 de diciembre de 1994. Declaración:

En aras de la claridad, se añade la siguiente frase a la declaración formulada el 14 de octubre de 1987:

(... se solicita) y siempre que no quepa esperar que dichos extranjeros pierdan su derecho de residencia en el Reino como consecuencia de la imposición de una pena o medida con posterioridad a su extradición.

Eslovenia. 16 de febrero de 1995. Ratificación entrada en vigor 17 de mayo de 1995.

Croacia. 25 de enero de 1995. Adhesión entrada en vigor 25 abril de 1995, con la siguiente declaración:

El artículo 9 de la Constitución de la República de Croacia prohíbe la extradición de nacionales croatas.

En consecuencia, la República de Croacia no concederá la extradición o el tránsito (artículo 21, párrafo 2, del Convenio) de sus propios nacionales.

La «nacionalidad» de una persona cuya extradición se solicite se determinará en el momento en que se haya cometido al acto criminal y de conformidad con la legislación de la República de Croacia relativa a la nacionalidad (artículo 6, párrafo 1 b) del Convenio).

La República de Croacia concederá el tránsito de una persona únicamente en las condiciones que se aplican a la extradición (artículo 21, párrafo 5, del Convenio).

Israel. 27 de septiembre de 1967. Declaraciones y reservas:

DECLARACIONES.

Al artículo 21:

Israel no concederá el tránsito de un individuo más que en el supuesto en que, si el Estado requirente solicitara la extradición de Israel del individuo reclamado, no hubiera obstáculo legal a que dicho individuo fuera declarado susceptible de extradición y fuera extradido.

Al artículo 22:

Serán admitidas como pruebas válidas en el procedimiento de examen de la petición de extradición las declaraciones escritas y las orales, realizadas o no bajo juramento, las copias certificadas de dichas declaraciones, el mandato de arresto y los demás documentos legales que establezcan la existencia de la condena, si están firmados por un Juez o un funcionario del Estado requirente o si vienen certificados por éstos o si están legalizados con el sello del Ministerio de Justicia.

RESERVAS

A los artículos 2 y 4:

Israel no concederá la extradición de una persona más que si ésta está acusada o ha sido condenada en el Estado requirente en base a un hecho que, de haber sido cometido en Israel, constituiría uno de los siguientes delitos:

a) Toda infracción que sea castigada con la pena de muerte o con prisión de más de tres años (incluso si la pena es menos grave cuando la condena ha sido impuesta por un Tribunal de instancia), excepto:

1. Un delito por el cual un individuo no puede ser inculpado más que si en el momento de su realización fuera soldado en los términos de la Ley de Justicia Militar 5715/1955;

2. Los delitos comprendidos en el artículo 85 de la Ley de 1936, por la que se promulgó el Código Penal (el hecho de impedir por la fuerza o dificultar la llamada o la presencia de un agente competente de la fuerza pública en caso de aglomeración sediciosa o motín) o en la Ley 5719/1959, que modifica las disposiciones del derecho penal sobre bigamia (bigamia);

3. Los delitos previstos en la Ley 5712/1952, que modifica las disposiciones del derecho penal relativas a las tentativas de vías de hecho contra agentes de la fuerza pública, o en una de las leyes enumeradas en el anexo de la Ley 5711/1951, sobre competencia juridiccional en materia de prevención del mercantilismo y de la especulación (leyes, reglamentos y reglamentos locales diversos por los que se rige el subarriendo y el alojamiento de huéspedes, así como la distribución, los precios y el control de la venta de productos alimenticios).

b) Un delito castigado con pena más leve que las reseñadas antes y calificado como tal por la Ley 5712/1952, que modifica las disposiciones de derecho penal relativas a la corrupción o por uno de los artículos siguientes de la Ley de 1936, por la que se promulgó el Código Penal: 88 (hecho de impedir sediciosamente la partida de un buque), 109B, 110-115 (diversos delitos consistentes en abuso cometido en el ejercicio de las funciones públicas), 120-122, 124 (juramento en falso, hecho de inducir a error a testigos, destrucción de pruebas, connivencia para entorpecer el curso de la justicia y soborno de testigos), 140 (abuso de confianza cometido por funcionarios públicos), 146 (insultos a la religión), 156, 158, 159 (comercio carnal del marido con una menor de quince años, ofensa al pudor y atentado contra el pudor cometido con una persona de menos de dieciséis años), 161 d) (sodomía), 185, 186 (negligencia en la prestación de alimentos, etcétera, a los hijos, abandono de hijos), 195 (propagación de infecciones o enfermedades peligrosas), 218 (homicidio por imprudencia), 242, 250 (vías de hecho con resultado de lesiones corporales), 261, 262 (trabajo forzoso, y arresto o detención arbitrarios), 270 (robo), 304 b) y c) (fraude de acreedores), 305 (connivencia para defraudar al público), 310 (recepción), 350 (falsificación de billetes de banco), 359, 360, 363-366 (falsificación); o por la Ley 5723/1963, por la que se modificaron las disposiciones de derecho penal relativas a la defraudación, al chantaje y a la extorsión (fraude y falsificación).

Al artículo 2:

Israel no concederá la extradición de un individuo acusado de un delito más que si se prueba ante un tribunal israelí que existen pruebas que serían suficientes para juzgarlo en Israel por un delito parecido.

Al artículo 9:

Israel no concederá la extradición si la persona reclamada ha sido perdonada o se le ha condonado la pena en el Estado requirente por dicho delito.

Al artículo 14:

Israel no concederá la extradición por no aplicación de la regla de la especialidad, salvo:

a) si el individuo reclamado ha sido declarado «in absentia» susceptible de extradición también por el otro hecho, tras haber tenido la oportunidad de estar representado en el procedimiento seguido para obtener esa declaración;

b) bajo la condición de que el individuo reclamado no será ni juzgado ni condenado ni detenido con vistas al cumplimiento de una pena, a menos que, habiendo abandonado el territorio del Estado requirente tras su extradición, vuelva al mismo voluntariamente, o que, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, no hubiera abandonado el territorio del Estado requirente dentro de los sesenta días siguientes.

Al artículo 15:

El artículo 15 de interpretará como si en el artículo 14, párrafo 1 b), la expresión «dentro de los cuarenta y cinco días» hubiera sido sustituida por la expresión «dentro de los sesenta días».

Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras. Nueva York, 10 de junio de 1958. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1977.

Portugal. 18 de octubre de 1994. Adhesión con las siguientes declaraciones:

En aplicación del principio de reciprocidad, Portugal limitará la aplicación del Convenio a las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado vinculado por dicho Convenio.

Mongolia. 24 de octubre de 1994. Adhesión con la siguiente declaración:

1. Mongolia aplicará el Convenio, conforme al principio de reciprocidad, al reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales dictadas únicamente en el territorio de otro Estado contratante.

2. Mongolia únicamente aplicará el Convenio a las controversias derivadas de relaciones jurídicas, contractuales o no contractuales, que se consideren mercantiles en el derecho interno de Mongolia.

Lituania. 14 de marzo de 1995. Adhesión entrada en vigor 12 de junio de 1995, con la siguiente declaración:

«(La República de Lituania) aplicará las disposiciones del presente Convenio al reconocimiento de sentencias arbitrales dictadas en el territorio de Estados no contratantes únicamente conforme al principio de reciprocidad.»

Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil. Montreal, 23 de septiembre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1974.

Kazajstán. 4 de abril de 1995. Adhesión.

Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición. Estraburgo, 15 de octubre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.

Eslovenia. 16 de febrero de 1995. Ratificación entrada en vigor 17 de mayo de 1995.

Acuerdo europeo relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita. Estraburgo, 27 de enero de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de diciembre de 1985.

Suiza. 1 de diciembre de 1994. Ratificación entrada en vigor 2 de enero de 1995, con las siguientes reservas y declaraciones:

Artículo 2.

De conformidad con el artículo 8, Suiza designa a las autoridades cantonales enumeradas en el apéndice como autoridades centrales receptoras y expedidoras en el sentido del artículo 2 del Acuerdo. Las solicitudes procedentes de otros países podrán dirigirse también al Departamento Federal de Justicia y Policía de Berna, que se encargará de transmitirlas a las autoridades centrales competentes.

Cuando la asistencia jurídica haga referencia a procedimientos que, con arreglo a las normas por las que se rige la jurisdicción nacional o los sucesivos niveles de la misma, deban de desarrollarse ante las autoridades federales, el Departamento Federal de Justicia y Policía transmitirá las solicitudes relativas a dichos procedimientos a las autoridades federales competentes. Las solicitudes que se presenten a las autoridades cantonales centrales serán transmitidas por éstas automáticamente al Departamento Federal de Justicia y Policía.

Artículo 6.

De conformidad con los artículos 13 y 14, Suiza declara que, a los efectos del artículo 6, la solicitud de asistencia jurídica y los documentos anexos deberán estar redactados en el idioma de la autoridad a la que se presenta la solicitud, es decir, en alemán, francés o italiano, según la parte del territorio suizo en la que deba darse cumplimiento a la solicitud (véase el apéndice) o acompañados de una traducción a uno de esos idiomas. Podrán rechazarse siempre las solicitudes redactadas en un idioma distinto del de la autoridad mencionada o acompañados de una traducción a otro idioma.

Autoridades centrales cantonales

Cantones / Lenguas oficiales (a-alemán) (f-francés) (i-italiano) / Dirección / Teléfono

Appenzell.

Ausserrhoden. / a / Kantonsgericht Appenzell A. Rh., 9043 Trogen. / 071/ 94 24 61

Appenzell.

Innerrhoden. / a / Kantonsgericht Appenzell I. Rh., 9050 Appenzell. / 071/ 87 95 51

Aargau. / a / Obergericht des Kantons Aargau, 5000 Aarau. / 064/ 21 19 40

Basel-Landschaft. / a / Obergericht des Kantons Basel-Landschaft, 4410 Liestal. / 061/925 51 11

Basel-Stadt. / a / Appellationsgericht Basel-Stadt, 4054 Basel. / 061/267 81 81

Bern. / a/f / Justizdirektion des Kantons Bern, 3011 Bern. / 031/633 76 76

Fribourg. / f/a / Tribunal cantonal, 1700 Fribourg. / 037/ 25 39 10

Genève. / f / Parquet du Procureur général, 1211 Genève 3. / 022/319 21 11

Glarus. / a / Obergericht des Kantons Glarus, 8750 Glarus. / 058/ 61 15 32

Graubünden. / a / Justiz -Polizei- und Sanitäts-departement Graubünden, 7001 Chur. / 081/ 21 21 21

Jura. / f / Département de la Justice, 2800 Delémont. / 066/ 21 51 11

Luzern. / a / Obergericht des Kantons Luzern, 6002 Luzern. / 041/ 24 51 11

Neuchâtel. / f / Departement de Justice, 2001 Neuchâtel. / 038/ 22 31 11

Nidwaiden. / a / Kantonsgericht Nidwalden, 6370 Stans. / 041/ 63 79 50

Obwaiden. / a / Kantonsgericht des Kantons Obwalden, 6060 Sarnen. / 041/ 66 92 22

St. Gallen. / a / Kantonsgericht St. Gallen. 9001 St. Galen. / 071/ 21 31 11

Schaffhausen. / a / Obergericht des Kantons Schaffhausen, 8201 Schaffhausen. / 053/ 82 74 22

Schwyz. / a / Kantonsgerich Schwyz, 6430 Scvhwyz. / 043/ 24 11 24

Solothurn. / a / Obergericht des Kantons Solothurn, 4500 Solothurn. / 065/ 21 73 11

Tessin. / i / Tribunale di appello, 6901 Lugano. / 091/ 21 51 11

Thurgau. / a / Obergericht des Kantons Thurgau, 8500 Frauenfeld. / 054/ 22 31 21

Uri. / a / Gerischtskanzlei Uri, 6460 Altdorf. / 044/ 4 22 44

Valais. / f/a / Tribunal cantonal, 1950 Sion. / 027/ 22 93 93

Vaud. / f / Tribunal cantonal, 1014 Lousanne. / 021/313 15 11

Zug. / a / Obergericht des Kantons Zug, Rechtshilfe, 6300 Zug. / 042/ 25 33 11

Zürich. / a / Obergericht des Kantons Zürich, Rechtshilfe, 8023 Zürich. / 01/257 91 91

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 18 de mayo de 1995. Declaración hecha de conformidad con el artículo 12 (2) del Acuerdo, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que el Acuerdo se aplicará a la isla de Man, territorio donde el Reino Unido es responsable de sus relaciones internacionales.

Segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de Extradición. Estraburgo, 17 de marzo de 1978. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.

Eslovenia. 16 de febrero de 1995. Ratificación entrada en vigor 17 de mayo de 1995.

Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas. Estraburgo, 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985.

Polonia. 15 de febrero de 1995. Declaración hecha en el momento de la ratificación el 8 de noviembre de 1994:

De conformidad con el artículo 17 (3), las peticiones de traslado y los documentos justificativos deberán ir acompañados por una traducción en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa o deberán estar acompañadas de una traducción al polaco.

Croacia. 25 de enero de 1995. Adhesión entrada en vigor 1 de mayo de 1995, con la siguiente declaración:

En virtud del párrafo 3 del artículo 3 del Convenio, la República de Croacia declara que, en lo que concierne a la ejecución de las sanciones internas dentro de su territorio, aplicará el procedimiento conforme con las disposiciones del párrafo 1 b) de los artículos 9 y 11 del Convenio.

Ello, sin embargo, no excluye la aplicación del procedimiento definido en el artículo 10 del Convenio en los casos en que otro Estado de cumplimiento se oponga a la aplicación del procedimiento definido en el párrafo 1 b) de los artículos 9 y 11, y si así lo exige el traslado en cuestión. En este caso, la sanción se adaptará mediante una orden judicial, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10 del Convenio.

Acuerdo entre los Estados Miembros de las Comunidades Europeas relativo a la simplificación y a la modernización de las formas de transmisión de las solicitudes de extradición. Donostia (San Sebastián), 26 de mayo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1995.

República Federal de Alemania. 8 de junio de 1995. Ratificación con las siguientes declaraciones:

Al artículo 1, apartado 2.º

A los efectos del artículo 1, apartado 1.º, del Acuerdo, el Gobierno alemán designa como autoridad central al Ministerio Federal de Justicia.

Al artículo 5, apartado 3.º

Para la República Federal de Alemania, el Acuerdo es aplicable antes de la entrada en vigor prevista en el artículo 5, apartado 2.º, del Acuerdo, en sus relaciones con los Estados Miembros de las Comunidades Europeas que hagan la misma declaración.

E.E. DERECHO ADMINISTRATIVO.

Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Hecho en Estraburgo el 28 de enero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre de 1985.

Eslovenia. 19 de enero de 1995. De conformidad con el artículo 13 del Convenio, Eslovenia designa la siguiente autoridad:

Autoridad competente (artículo 13):

Ministry of Justice of the Republic of Slovenia.

Mr. Joze Santovec.

Counsellor to the Government.

(Chief of the Data Protection Sector).

Zupanciceva 3.

61000 Ljubljana.

Tel.: 386 61 1765 211.

Fax: 386 61 210 200.

Protocolo de adhesión del Gobierno del Reino de España al Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del BENELUX, de la República Federal de Alemania y de la República francesa, relativo a la supresión gradual de los controles de las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, tal como quedó enmendado por el Protocolo de adhesión del Gobierno de la República italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1990. Hecho el 25 de junio de 1991. Aplicación provisional. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de junio de 1991.

Francia. 23 de marzo de 1995. Ratificación.

Acuerdo de adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica BENELUX, de la República Federal de Alemania y de la República francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado e Schengen el 19 de junio de 1990, al cual se adhirió la República italiana por el Acuerdo firmado en París el 27 de noviembre de 1990. Hecho el 25 de junio de 1991. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de abril de 1994.

Alemania. 3 de abril de 1995. Declaración relativa al artículo 57.

Artículo 3:

«Las autoridades a las que se refiere el artículo 57 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen serán la fiscalía que realice las averiguaciones para el sumario, como autoridad requirente, y la fiscalía con competencia territorial en el distrito en que supuestamente se dictó la sentencia firme, como autoridad requerida.»

F. LABORALES

F.A. GENERAL.

F.B. ESPECÍFICOS.

G. MARITIMOS

G.A. GENERALES.

G.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE.

G.C. CONTAMINACIÓN.

Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971. Londres, 19 de noviembre de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de junio de 1995.

Polonia. 30 de octubre de 1985. Adhesión de entrada en vigor 22 de noviembre de 1994, con la siguiente comunicación:

A la luz de la reciente adhesión de Polonia al Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, la Embajada de la República Popular de Polonia ha comunicado lo siguiente al Secretario General:

«Polonia calculará en Derechos Especiales de Giro, conforme a la definición del Fondo Monetario Internacional, la responsabilidad económica en los casos de limitación de la responsabilidad de propietarios de barcos

marítimos y de la responsabilidad con arreglo al Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.

No obstante, los Derechos Especiales de Giro se convertirán conforme al método promovido por Polonia, dado que Polonia no es miembro del Fondo Monetario Internacional.

El método de conversión será el siguiente: el Banco Nacional de Polonia fijará el tipo de cambio de los Derechos Especiales de Giro en zlotys polacos mediante la conversión de los primeros en dólares estadounidenses conforme a los tipos de cambio vigentes cotizados por Reuter. A continuación, los dólares estadounidenses se convertirán en zlotys polacos al tipo de cambio cotizado por el Banco Nacional de Polonia con arreglo a su tabla vigente de tipos de cambio de divisas.

El método de cálculo descrito se ajusta a lo dispuesto en la letra a) ("in fine") del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo al Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, y en el artículo 2 del Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos.»

G.D. INVESTIGACIÓN OCEANOGRÁFICA.

G.E. DERECHO PRIVADO.

H. AEREOS

H.A. GENERALES.

H.B. NAVEGACIÓN Y TRANSPORTE.

H.C. DERECHO PRIVADO.

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

1.A. POSTALES.

Quinto Protocolo modificatorio de la constitución y resoluciones de la Unión Postal de las Américas, España y Portugal (UPAEP) aprobados por el XV Congreso de la UPAEP el 23 de junio de 1993 en Montevideo. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1994.

Argentina. 18 de abril de 1995. Ratificación.

Cuba. 29 de marzo de 1995. Ratificación.

I.B. TELEGRÁFICOS Y RADIO.

I.C. ESPACIALES.

Convenio sobre Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales. Washington, Londres y Moscú, 29 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de mayo de 1980.

Noruega. 4 de abril de 1995. Ratificación (depositado en Moscú), con la siguiente declaración:

Visto lo dispuesto en el apartado 3 de la parte dispositiva de la Resolución 2777 (XXVI), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1971, por la presente declaro, en nombre del Gobierno de Noruega, que Noruega reconocerá con carácter vinculante respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación la decisión de una Comisión de Reclamaciones acerca de cualquier controversia en la que Noruega sea parte, con arreglo a lo dispuesto en el Convenio sobre Responsabilidad Internacional por

Daños Causados por Objetos Espaciales, abierto a la firma en Londres, Moscú y Washington el 29 de marzo de 1972.

I.D. SATÉLITES.

Acuerdo Intergubernamental relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT). Washington, 20 de agosto de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1973.

Malta. 20 de enero de 1995. Adhesión.

Bostswana. 14 de abril de 1995. Adhesión.

Acuerdo operativo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT). Washington, 20 de agosto de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1973.

Malta. 20 de enero de 1995. Firmado por Telemalta Corporation.

Bostwana. 14 de abril de 1995. Firmado por Bostwana Telecomunications Corporation.

Noruega. 23 de enero de 1995. De conformidad con el artículo XVI (f), el Acuerdo Intergubernamental y el Acuerdo Operativo fue refirmado en nombre de Telenor AS, en sustitución de Norwegian Telecom.

Italia. 8 de marzo de 1995. De conformidad con el artículo XVI (f), el Acuerdo Intergubernamental y el Acuerdo Operativo fue refirmado en nombre de Telecom Italia, S.p.A., en sustitución de Telespazio.

Benin. 9 de diciembre de 1994. El nombre del firmante del Acuerdo Operativo fue cambiado a «Office des Postes et Telecomunications de la Repúblique du Benin».

Protocolo sobre Privilegios e Inmuniodades de la Organización Europea de Telecomunicaciones Pormasatélite (EUTELSAT). París, 13 de febrero de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de octubre y de 28 de noviembre de 1992.

Grecia. 23 de marzo de 1995. Ratificación.

I.E. CARRETERAS.

I.F. FERROCARRIL.

J. ECONOMICOS Y FINANCIEROS

J.A. ECONÓMICOS.

Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, hecho en Bruselas el 17 de marzo de 1993 y del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Oporto, 2 de mayo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de enero de 1994.

Liechtenstein. 25 de abril de 1995. Ratificación de entrada en vigor 1 de mayo de 1995.

J.B. FINANCIEROS.

J.C. ADUANEROS Y COMERCIALES.

Convenio relativo a la Creación de una Unión Internacional para la Publicación de Aranceles de Aduanas. Bruselas, 5 de julio de 1890. «Gaceta de Madrid», 24 de septiembre de 1935.

México. 31 de marzo de 1995. Denuncia con entrada en vigor 1 de abril de 1996.

Filipinas. 31 de marzo de 1995. Denuncia con entrada en vigor 1 de abril de 1996.

Convenio entre Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos para la asistencia mutua entre las respectivas Administraciones aduaneras y Protocolo adicional. Roma, 7 de septiembre de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de agosto de 1989.

Portugal. 2 de septiembre de 1994. Adhesión.

Convenio aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías por Carretera al amparo de los cuadernos TIR. Ginebra, 14 de noviembre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1983.

Ucrania. 11 de octubre de 1994. Sucesión con efecto desde el 12 de septiembre de 1991.

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Viena, 11 de abril de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1991.

Lituania. 18 de enero de 1995. Adhesión de entrada en vigor 1 de febrero de 1996, con la siguiente declaración:

«De conformidad con los artículos 96 y 12 de la mencionada Convención, la República de Lituania declara que, en caso de que cualquiera de las Partes tenga su establecimiento en la República de Lituania, no se aplicará ninguna disposición de los artículos 11 y 29 ni de la parte II de la Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por otro procedimiento que no sea por escrito.»

Singapur. 16 de febrero de 1995. Ratificación de entrada en vigor 1 de marzo de 1996, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el artículo 95 de la mencionada Convención, el Gobierno de la República de Singapur no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1 de la Convención y únicamente aplicará la Convención a los contratos de compraventa de mercaderías celebrados entre partes cuyos establecimientos se encuentran en diferentes Estados, cuando dichos Estados sean Estados contratantes.»

Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Bruselas, 14 de junio de 1983.

Protocolo de Enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Bruselas, 24 de junio de 1986. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de diciembre de 1987.

Irán. 28 de febrero de 1995. Adhesión de entrada en vigor 1 de enero de 1997.

Etiopía. 1 de marzo de 1995. Adhesión de entrada en vigor 1 de marzo de 1995.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 31 de marzo de 1995. Sucesión.

Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Acuerdo sobre Contratación Pública. Hechos en Marrakech el 15 de abril de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero y de 8 de febrero de 1995.

Cuba. 21 de marzo de 1995. Aceptación de entrada en vigor 20 de abril de 1994, con la siguiente comunicación:

«Cuba, como país en desarrollo y no miembro del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1947 (valoración en aduana), desea acogerse a lo estipulado en el artículo 20.1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, con el fin de aplazar por un período que no exceda de cinco años la aplicación de las disposiciones de este Acuerdo.»

Israel. 22 de marzo de 1995. Aceptación de entrada en vigor 21 de abril de 1995, con la siguiente comunicación:

«El Gobierno del Estado de Israel desea acogerse a las siguientes disposiciones relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en adelante el Acuerdo):

1) De conformidad con el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo, el Gobierno del Estado de Israel notifica formalmente su decisión de aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo y de aplicarlo en el curso de 1997, es decir, en un plazo de tres años, a partir de la fecha de entrada en vigor de los Acuerdos de la OMC.

2) De conformidad con el párrafo 3 del anexo III del Acuerdo, el Gobierno del Estado de Israel se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6. Israel examinará de nuevo su posición sobre esta cuestión dos años después de la puesta en aplicación del Acuerdo.

3) De conformidad con el párrafo 4 del Acuerdo, el Gobierno del Estado de Israel se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador. Israel examinará de nuevo su posición sobre esta cuestión dos años después de la puesta en aplicación del Acuerdo.»

Kenia. 24 de marzo de 1995. Notificación:

«El Gobierno de la República de Kenya desea reservarse el derecho que le confiere la disposición relativa al trato especial y diferenciado en favor de los países en desarrollo miembros prevista en el Acuerdo de la OMC, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 20 y en los párrafos 2, 3 y 4 del anexo III del Acuerdo de la OMC sobre valoración en aduana y retrasar la aplicación de ese Acuerdo en consecuencia.»

Túnez. 24 de febrero de 1995. Notificación:

«El Gobierno de Túnez desea aplazar la aplicación del Acuerdo y reservarse sus derechos en virtud de las disposiciones relativas al trato especial y diferenciado en favor de los países en desarrollo de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 20 y de los párrafos 2, 3 y 4 del anexo III de Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio.»

«El Gobierno de Túnez desea acogerse a las posibilidades de formular reservas, establecidas en el marco del trato especial y diferenciado en favor de los países en desarrollo previsto por el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial del Comercio.

A estos efectos, el Gobierno de Túnez aplazará, por un período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, la aplicación de los apartados a) ii) y a) iii) del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, de conformidad con la nota de pie de página 5 de dicho Acuerdo.»

Turquía. 27 de febrero de 1995. Notificación:

«Turquía se reserva el derecho de aplazar la aplicación de los apartados a) ii) y a) iii) del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación por un período de dos años, tal como se prevé en la nota de pie de página 5 del Acuerdo.»

Jamaica. 7 de febrero de 1995. Comunicación.

«El Gobierno de Jamaica desea retrasar la aplicación y reservarse el derecho que le confieren las disposiciones relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo miembros previstas en el Acuerdo de la OMC, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 20 y de los párrafos 2, 3 y 4 del anexo III del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.»

El Salvador. 7 de abril de 1995. Aceptación de entrada en vigor 7 de mayo de 1995, con la siguiente comunicación:

«El Gobierno de El Salvador, en uso de los derechos que le confiere la parte III, trato especial y diferenciado, párrafo uno del artículo veinte, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, notifica oficialmente su decisión de postergar la aplicación de las disposiciones del referido Acuerdo por un período de cinco años.

Asimismo, el Gobierno de El Salvador, haciendo uso de los derechos que le confiere el párrafo 2 del artículo 20, oficialmente notifica su decisión de retrasar la aplicación del párrafo dos b) iii) del artículo uno y del artículo seis por un período de tres años, contados a partir de la fecha en que se hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del referido Acuerdo.

El Gobierno de El Salvador se reserva el derecho de establecer que la decisión pertinente del artículo cuatro del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos cinco y seis (anexo III, párrafo tres).

De igual forma, el Gobierno de El Salvador se reserva el derecho de establecer que el párrafo dos del artículo cinco del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador (anexo III, párrafo cuatro).»

«El Gobierno de la República de El Salvador, de conformidad con la nota cinco del párrafo dos del articulo dos, trámite de licencias automáticas de importación, oficialmente notifica por su medio al Comité de Licencias de Importación su decisión de aplazar la aplicación de los apartados a) ii) y a) iii) del referido párrafo, por un período de dos años, a partir de la fecha en que el Acuerdo de la OMC entre en vigor para El Salvador.»

Burkina Faso. 4 de mayo de 1995. Ratificación entrada en vigor el 3 de junio de 1995, con la siguiente comunicación:

«1. El Gobierno de Burkina Faso desea retrasar la aplicación del Acuerdo y reservar sus derechos al amparo de las disposiciones relativas al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 20 y en los párrafos 2, 3 y 4 del anexo III del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Valoración en Aduana.

Además, el Gobierno de Burkina Faso desea valerse de la posibilidad de formular reservas en favor de los países en desarrollo prevista en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.

A tal efecto, el Gobierno de Burkina Faso aplazará por un período de dos años la aplicación de las disposiciones de los incisos a) ii) y a) iii) del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, de conformidad con la nota 5 de dicho Acuerdo.»

Mauricio. 24 de abril de 1995. Comunicación:

«Se me han dado instrucciones de informarle de que el Gobierno de Mauricio ha decidido acogerse a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994, sobre las normas de valoración en aduana, con miras a retrasar la aplicación de dicho Acuerdo.»

Myanmar. 24 de abril de 1995. Comunicación:

«El Gobierno de la Unión de Myanmar desea aplazar durante dos años, con arreglo a la nota 5 de pie de página del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, la aplicación de ciertos requisitos relativos al trámite de licencias automáticas de importación.»

Egipto. 31 de mayo de 1995. Aceptación entrada en vigor el 30 de junio de 1995, con la siguiente comunicación:

Se recibió del Gobierno de Egipto la siguiente comunicación:

«Con referencia al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros previsto en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, Egipto desea hacer la siguiente notificación:

La aplicación de todas las disposiciones del Acuerdo se retrasará por un período de cinco años, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo.

La aplicación de las disposiciones del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 se retrasará por un período de tres años contados desde la aplicación de todas las disposiciones del Acuerdo.

Al mismo tiempo, el Gobierno de Egipto se reserva el derecho:

De establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo se aplicará cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.

De establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplicará de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.»

Polonia. 1 de junio de 1995. Aceptación, entrada en vigor el 1 de julio de 1995, con la siguiente comunicación:

El instrumento de ratificación de Polonia iba acompañado de la comunicación siguiente:

«Polonia aplica con efectividad desde el 1 de enero de 1995 los compromisos sobre el acceso a los mercados que figuran en la lista de Polonia adjunta al Protocolo de Marrakech y que atañen a los productos no comprendidos en el Acuerdo sobre la Agricultura.»

Suiza. 1 de junio de 1995. Aceptación entrada en vigor 1 de julio de 1995, con la siguiente declaración:

El instrumento de ratificación de Suiza iba acompañado de la declaración siguiente:

«1. Suiza concede en lo sustancial el mismo trato a sus residentes permanentes que a sus nacionales en lo que se refiere a las medidas que afectan al comercio de servicios. Suiza asume, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las mismas responsabilidades respecto de sus residentes permanentes que respecto de sus nacionales.»

«2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Suiza rechaza el criterio de la primera fijación que se prevé en el artículo 5, párrafo 1, apartado b) del Convenio internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, adoptado en Roma el 26 de octubre de 1961. Por lo tanto, aplicará el criterio de la primera publicación.»

Bostwana. 30 de diciembre de 1994. Aceptación entrada en vigor el 31 de mayo de 1995.

República Centroafricana. 15 de abril de 1995. Aceptación entrada en vigor el 31 de mayo de 1995, con la siguiente comunicación:

Se ha recibido del Gobierno de la República Centroafricana la comunicación siguiente:

«La República Centroafricana figura entre los Estados Miembros que firmaron el 15 de abril de 1994 en Marrakech (Marruecos) el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC).

La adopción de ese texto implica nuestra adhesión automática al Acuerdo del GATT sobre Valoración en Aduana, que, en principio, entró en vigor el 1 de enero de 1995.

Ahora bien, la aplicación de dicho texto presupone el establecimiento, en el plano interno, de una serie de medidas de orden administrativo, técnico y jurídico, así como la formación y la información de funcionarios y de las diferentes partes interesadas.

Como quiera que la República Centroafricana todavía no ha puesto en aplicación esos instrumentos, y con referencia a las disposiciones del artículo 21 del Acuerdo, tengo el honor de solicitar que se le conceda un período transitorio de cinco años que le permita llevar a cabo un programa de preparación adecuado.»

Djibouti. 30 de marzo de 1995. Aceptación entrada en vigor el 31 de mayo de 1995.

Guinea Bissau. 15 de abril de 1994. Aceptación entrada en vigor 31 de mayo de 1995.

Lesotho. 21 de diciembre de 1994. Aceptación entrada en vigor 31 de mayo de 1995.

Malawi. 3 de enero de 1995. Aceptación entrada en vigor el 31 de mayo de 1995.

Maldivas. 12 de octubre de 1994. Aceptación entrada en vigor el 31 de mayo de 1995.

Mali. 15 de abril de 1994. Aceptación entrada en vigor el 31 de mayo de 1995.

Mauritania. 15 de abril de 1994. Aceptación entrada en vigor el 31 de mayo de 1995.

Togo. 19 de abril de 1995. Aceptación entrada en vigor el 31 de mayo de 1995, con la siguiente comunicación:

Se recibió del Gobierno de Togo la comunicación siguiente:

«El Gobierno de la República de Togo desea acogerse a las siguientes disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, referentes al trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros:

Párrafo 1 del artículo 20, relativo a la posibilidad de aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años.

Párrafo 2 del artículo 20, relativo a la posibilidad de aplazar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período de tres años desde la fecha en que Togo haya puesto en aplicación todas las demás disposiciones del Acuerdo.

El Gobierno de Togo desea asimismo formular las siguientes reservas:

Con arreglo al párrafo 2 del anexo III, el Gobierno de la República de Togo optará por mantener los valores mínimos oficialmente establecidos.

Con arreglo al párrafo 3 del anexo III, el Gobierno de la República de Togo se reserva el derecho de establecer que las disposiciones pertinentes del artículo 4 del Acuerdo sólo sean aplicables cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de

los artículos 5 y 6.

Con arreglo al párrafo 4 del anexo III, el Gobierno de la República de Togo se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.»

10 de abril de 1995. Acta de rectificación del Director general de las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, al Acuerdo sobre los textiles y el vestido publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1995, página 57 del suplemento, columna derecha, Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías.

Número S.A. / Texto publicado / Texto que debe sustituir al publicado

5.111.20 / >/ = 85 % / < 85%

5.111.30 / >/ = 85 % / < 85%

5.111.90 / >/ = 85 % / < 85%

Página 60 columna derecha:

Número S.A. / Texto publicado / Texto que debe sustituir al publicado

5405.00 / Sección transversal >Ninguna sección transversal >

J.D. MATERIAS PRIMAS.

Mandato por el que se constituye el Grupo Internacional de Estudios sobre el Cobre. Aplicación provisional. Ginebra, 24 de febrero de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1992.

México. 3 de abril de 1995. Aceptación definitiva.

K. AGRICOLAS Y PESQUEROS

K.A. AGRÍCOLAS.

Convenio Constitutivo del Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola. Roma, 13 de junio de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de febrero de 1979.

Georgia. 1 de febrero de 1995. Adhesión, de conformidad con el artículo 3 sección 2(b) y 3(a) del Acuerdo el Consejo aprobó el 25 de enero de 1995 la participación de Georgia como miembro no originario en la categoría III.

K.B. PESQUEROS.

K.C. PROTECCIÓN DE ANIMALES Y PLANTAS.

Estatuto Orgánico de la Comisión Europea para la Lucha contra la Fiebre Aftosa. Roma, 11 de diciembre de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 19 de marzo de 1980.

Croacia. 17 de enero de 1995. Aceptación.

Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre. Washington, 3 de marzo de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.

Federación de Rusia. 26 de abril de 1995. Retirada de todas sus reservas a excepción de las relativas a la especie «Lutra lutra», inscrita en el anexo de la CITES.

Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres. Bonn, 23 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1985.

Mónaco. 1 de marzo de 1993. Adhesión entrada en vigor el 1 de junio de 1993.

Suiza. 7 de abril de 1995. Adhesión entrada en vigor el 1 de julio de 1995.

Convenio Europeo de Protección de los Animales en Explotaciones Ganaderas. Estrasburgo, 10 de marzo de 1976. «Boletín Oficial del Estado» de 28 de octubre de 1988.

Bosnia-Herzegovina. 29 de diciembre de 1994. Adhesión entrada en vigor el 30 de junio de 1995.

Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa. Berna, 19 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1986.

24 de marzo de 1995. Enmiendas adoptadas por el Comité permanente el 24 de marzo de 1995 al anexo IV entrada en vigor el 25 de junio de 1995:

ANEJO IV

Métodos de dar muerte, captura y otras formas de explotación prohibidas:

Peces de agua dulce:

Explosivos.

Armas de fuego.

Veneno.

Anestésicos.

Electricidad con corriente alterna.

Fuentes de luz artificial.

Cangrejo de río:

Explosivos.

Veneno.

L. INDUSTRIALES Y TECNICOS

L.A. INDUSTRIALES.

Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial. Viena, 8 de abril de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de febrero de 1986.

Turkmenistán. 16 de febrero de 1995. Adhesión.

L.B. ENERGÍA Y NUCLEARES.

Tratado sobre la Carta de la Energía. Aplicación Provisional. Lisboa, 17 de diciembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1995.

Estados parte / Fecha y firma

Albania / 17-12-1994

Alemania / 17-12-1994

Armenia / 17-12-1994

Australia / 17-12-1994

Austria / 17-12-1994

Azerbaiyán / 17-12-1994

Bélgica / 17-12-1994

Bielorrusia / 17-12-1994

Bosnia-Herzegovina / 14- 6-1995

Bulgaria / 17-12-1994

Croacia / 17-12-1994

Chipre / 17-12-1994

Dinamarca / 17-12-1994

Eslovaquia / 17-12-1994

Eslovenia / 17-12-1994

España / 17-12-1994

Estonia / 17-12-1994

Federación de Rusia / 17-12-1994

Finlandia / 17-12-1994

Francia / 17-12-1994

Georgia / 17-12-1994

Grecia / 17-12-1994

Hungría / 27- 2-1995

Irlanda / 17-12-1994

Islandia / 17-12-1994

Italia / 17-12-1994

Japón / 16- 6-1995

Kazajstán / 17-12-1994

Kirguistán / 17-12-1994

Letonia / 17-12-1994

Liechtenstein / 17-12-1994

Lituania / 5- 4-1995

Luxemburgo / 17-12-1994

Malta / 17-12-1994

Moldova / 17-12-1994

Noruega / 16- 6-1995

Países Bajos / 17-12-1994

Polonia / 17-12-1994

Portugal / 17-12-1994

Reino Unido / 17-12-1994

República Checa / 8- 6-1995

Rumania / 17-12-1994

Suecia / 17-12-1994

Suiza / 17-12-1994

Tajikistán / 17-12-1994

Turkmenistán / 14- 6-1995

Turquía / 17-12-1994

Ucrania / 17-12-1994

Uzbekistán / 5- 4-1995

Comunidad Europea / 17-12-1994

En el momento de la firma Australia, Bulgaria, Chipre, Hungría, Islandia, Japón, Liechtenstein, Malta, Noruega, Polonia, Suiza y Turkmenistán, declaran que podrían no aceptar la aplicación provisional del Tratado de conformidad con el artículo 45 (2) (a).

En el momento de la firma los Países Bajos y el Reino Unido hacen una declaración especificando los territorios bajo su jurisdicción a los que el Tratado se aplicará provisionalmente: «El Gobierno de Gran Bretaña y el Norte de Irlanda declara que con respecto a su firma del Tratado de la Energía, la aplicación provisional contemplada en el artículo 45 (1) se extenderá al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a Gibraltar»; y el Reino de los Países Bajos declara que «el Tratado no será aplicado provisionalmente por las Antillas Neerlandesas y Aruba».

En el momento de la firma, Austria, Italia, Luxemburgo, Portugal, Rumania y Turquía declaran que ellos aplicarán provisionalmente el Tratado de conformidad con el artículo 45 (1) en lo que no se oponga a sus Constituciones, Leyes o Reglamentos.

L.C. TÉCNICOS.

Convenio de la Organización Meteorológica Mundial. Washington, 11 de octubre de 1947, con Enmiendas de 1959, 1963, 1967, 1975 y 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de junio de 1982.

Georgia. 1 de septiembre de 1993. Adhesión.

Azerbaiyán. 27 de diciembre de 1993. Adhesión (estas fechas de adhesión sustituyen a las publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de octubre de 1994, página 31948).

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 29 de septiembre de 1995.-El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/09/1995
  • Fecha de publicación: 18/10/1995
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 280, de 23 de noviembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-25372).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 267, de 8 de noviembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-24097).
Referencias anteriores
  • CORRIGE errores en el Convenio de 26 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1991-2362).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores

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