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Documento BOE-A-1995-2436

Resolución de 26 de enero de 1995, del Consejo Superior de Deportes, sobre lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 31 de enero de 1995, páginas 2963 a 2966 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-2436
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/01/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 56.1 asigna al Consejo Superior de Deportes la competencia de elaborar listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de determinar los métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

En el dopaje, las acciones controladoras y represivas se basan prioritariamente en la utilización de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje.

En consecuencia, este Consejo Superior de Deportes ha resuelto determinar la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y los métodos no reglamentarios de dopaje de aplicación en las competiciones deportivas de ámbito estatal, o fuera de ellas, a los deportistas con licencia para participar en dichas competiciones, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos. Madrid, 26 de enero de 1995.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte

Sección I.

I. Sustancias y grupos farmacológicos.

I.1 Estimulantes no anfetamínicos.

I.2 Analgésicos narcóticos.

I.3 Anestésicos locales.

I.4 Alcohol.

I.5 Cannabis y sus derivados.

I.6 Bloqueantes beta-adrenérgicos.

Sección II.

II.1 Sustancias y grupos farmacológicos.

II.1.1 Estimulantes anfetamínicos.

II.1.2 Cocaína y sus derivados.

II.1.3 Anabolizantes.

II.1.3.1 Esteroides anabolizantes androgénicos.

II.1.3.2 Otras sustancias con actividad anabolizante.

II.1.4 Hormonas peptídicas y glicoproteínicas análogas.

II.1.5 Corticosteroides.

II.2 Métodos de dopaje.

II.2.1 Dopaje sanguíneo.

Sección III.

III. Manipulaciones farmacológicas, físicas y/o químicas.

Lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte

Se consideran prohibidos a efectos de la Ley 10/1990 del Deporte las siguientes sustancias, grupos farmacológicos, métodos de dopaje y manipulaciones:

SECCIÓN I

I. Sustancias y grupos farmacológicos

I.1 Estimulantes no anfetamínicos.-El grupo farmacológico «estimulantes no anfetamínicos» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Amifenazol.

Amineptina.

Anfepramona.

Cafeína (*).

Catina (**).

Clobenzorex.

Clorfentermina.

Clorprenalina.

Cropropamida.

Crotetamida.

Efedrina (**).

Estricnina.

Etafedrina.

Etamiván.

Etilefrina.

Fencamfamina.

Fenfluramina.

Fenilpropanolamina (***).

Fenoterol.

Fenproporex.

Fentermina.

Furfenorex.

Heptaminol.

Metilefedrina (**).

Mefenorex.

Mefentermina.

Mesocarb.

Niquetamida.

Norfenfluramina.

Pentilentetrazol.

Pipradol.

Prolintano.

Propilhexedrina.

Pseudoefedrina (***).

Salbutamol (****).

Salmeterol.

Terbutalina (****).

(*) Para la cafeína, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 12 microgramos/ml.

(**) Para la catina, la efedrina y la metilefedrina, un resultado se considerará positivo cuando la concentración urinaria de una de estas sustancias en la correspondiente muestra sea superior a 5 microgramos/ml.

(***) Para la fenilpropanolamina y la pseudoefedrina, un resultado se considerará positivo cuando la concentración urinaria de una de estas sustancias en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos/ml.

(****) El salbutamol y la terbutalina pueden utilizarse excepcionalmente a dosis terapéuticas en aerosol, si su utilización, por prescripción facultativa, está terapéuticamente justificada. Cuando, a juicio del médico responsable del deportista no exista ninguna otra alternativa terapéutica, este Médico deberá elaborar, en el momento de la prescripción del medicamento que contenga una de estas sustancias, un informe que remitirá a la Comision médica o antidopaje federativa correspondiente, así como una copia que el deportista ha de conservar; este informe estará integrado por los siguientes documentos:

Historia clínica con:

antecedentes;

síntomas principales;

diagnóstico de enfermedad respiratoria;

tratamiento y dosis a emplear;

pruebas complementarias efectuadas, así como las fechas en que se realizaron.

Receta médica:

Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control del dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga la sustancia prescrita.

Nota: Se permite el uso por vía tópica de la oximetazolina y restantes derivados del imidazol.

I.2 Analgésicos narcóticos.-El grupo farmacológico «analgésicos narcóticos» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Alfaprodina.

Anileridina.

Buprenorfina.

Dextromoramida.

Destropropoxifeno.

Diamorfina (heroína).

Dipipanona.

Etilmorfina.

Etoheptazina.

Fenazocina.

Hidrocodona.

Hidromorfona.

Levorfanol.

Metadona.

Morfina (*).

Nalbufina.

Nalorfina.

Pentazocina.

Petidina.

Propoxifeno.

Tilidina.

Tramadol.

Trimeperidina.

(*) Para la morfina, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 1 microgramo/ml.

Nota: Se permite el uso de codeína, dextrometorfano, dihidrocodeína, difenoxilato y folcodina.

I.3 Anestésicos locales.-El grupo farmacológico «anestésicos locales» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al ejercido por alguno de los siguientes fármacos:

Bupivacaína.

Lidocaína.

Mepivacaína.

Procaína.

Sin embargo, y con la excepción de la cocaína, cuyo uso está prohibido por cualquier vía, se autoriza el uso de los anestésicos locales mediante inyecciones locales o articulares.

Cuando el Médico responsable del deportista considere que está médicamente justificada la administración de anestésicos locales por inyección local o intraarticular, deberá comunicarlo, previamente a la competición y por escrito a la Comisión médica o antidopaje federativa correspondiente, indicando el diagnóstico, tratamiento, método de aplicación y dosis a emplear, entregando al deportista una copia que éste deberá conservar. Si la necesidad de administración se produce durante la competición, el Médico elaborará un informe similar que entregará al responsable de la recogida de muestras para que lo transmita a la citada Comisión. Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control de dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras la utilización del medicamento que contenga el anestésico local prescrito.

I.4 Alcohol.-El alcohol se considerará prohibido, a juicio de las correspondientes Federaciones españolas deportivas, cuando su consumo modifique artificialmente el rendimiento deportivo de los deportistas o los resultados de las competiciones. En este caso un resulta do se considerará positivo cuando la concentración de alcohol en la correspondiente muestra de sangre sea superior a 0,5 gramos/litro.

I.5 Cannabis y sus derivados.-El cannabis y sus derivados se considerarán prohibidos, a juicio de las correspondientes Federaciones españolas deportivas, cuando su consumo modifique artificialmente el rendimiento deportivo de los deportistas o los resultados de las competiciones.

I.6 Bloqueantes beta-adrenérgicos.-El grupo farmacológico «bloqueantes beta-adrenérgicos» está integrado por cualquier sustancia cuya accion y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Acebutolol.

Alprenolol.

Atenolol.

Betaxolol.

Bisoprolol.

Bunolol.

Carteolol.

Carvedilol.

Celiprolol.

Labetalol.

Metoprolol.

Nadolol.

Oxprenolol.

Penbutolol.

Pindolol.

Propanolol.

Sotalol.

Timolol.

Los bloqueantes beta-adrenérgicos únicamente se considerarán prohibidos, a juicio de las correspondientes Federaciones españolas deportivas, cuando el consumo de estas sustancias modifique artificialmente el rendimiento deportivo de los deportistas o los resultados de las competiciones.

SECCIÓN II

II. Sustancias y grupos farmacológicos

II.1 Estimulantes anfetamínicos.-El grupo farmacológico «estimulantes anfetamínicos» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguentes fármacos:

Anfetamina.

Anfetaminil.

Benzfetamina.

Dimetanfetamina.

Etilanfetamina.

Fendimetrazina.

Fenetilina.

Fenmetrazina.

Foledrina.

p-Hidroxianfetamina.

Metanfetamina.

Metilendioxianfetamina.

Metilfenidato.

Metoxifenamina.

Morazona.

Pemolina.

Pirovalerona.

II.2 Cocaína y sus derivados.

II.3 Anabolizantes.

II.3.1 Esteroides anabolizantes androgénicos.-El grupo farmacológico «esteroides anabolizantes androgénicos» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Bolasterona.

Boldenona.

Calusterona.

Clostebol.

Danazol.

Dehidroclorometiltestosterona.

Dihidrotestosterona.

Drostanolona.

Estanozolol.

Fluoximesterona.

Formebolona.

Mesterolona.

Metandienona.

Metandriol.

Metenolona.

Metiltestosterona.

Mibolerona.

Nandrolona.

Noretandrolona.

Oxabolona.

Oxandrolona.

Oximesterona.

Oximetolona.

Quimbolona.

Testosterona (*).

Trembolona.

(*) Para la testosterona, un resultado se considerará positivo cuando el cociente entre las concentraciones urinarias de testosterona y epitestosterona en la correspondiente muestra sea superior a 6 a causa de una administración de testosterona o a la utilización de cualquier otra manipulación, pero no cuando ese valor sea debido a una causa fisiológica o patológica.

En el caso de una relación T/E superior a 6, antes de declarar positivo un control, obligatoriamente se deben efectuar estudios suplementarios bajo la dirección de la autoridad competente. Al respecto, se emitirá un completo informe integrado por una revisión de controles anteriores y por los resultados de análisis endocrinológicos. En el caso de que no se le hayan realizado controles anteriores, o no exista posibilidad a su acceso, se realizarán al deportista controles de dopaje durante al menos los tres meses siguientes con una frecuencia no inferior a la mensual, incluyéndose en el informe sus resultados. En caso de que el deportista rehúse este seguimiento, el resultado se considerará positivo con respecto a la testosterona.

II.3.2 Otras sustancias con actividad anabolizante.-El grupo farmacológico «otras sustancias con actividad anabolizante» está integrado por cualquier sustancia entre cuyas acciones y/o efectos farmacológicos se encuentre la de anabolizante, como es el caso de los siguientes fármacos:

Clenbuterol.

Clomifeno.

Zeranol.

II.4 Hormonas peptídicas y glicoproteínicas análogas.-El grupo farmacológico «hormonas peptídicas y glicoproteínicas análogas» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Gonadotrofina coriónica (hCG).

Corticotrofina (ACTH).

Hormona del crecimiento (HGH).

Eritropoyetina (EPO) y todos sus factores específicos de liberación.

II.5 Corticosteroides.-El grupo farmacológico «corticosteroides» está integrado por cualquier sustancia

cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al ejercido por alguno de los siguientes fármacos:

Betametasona.

Cortisona.

Dexametasona.

Fludrocortisona.

Metilprednisolona.

Parametasona.

Prednisolona.

Prednisona.

Triamcinolona.

Está prohibido el uso de corticosteroides por vías oral y parenteral, autorizándose su uso, a dosis terapéuticas en aplicaciones locales (vías auditiva, oftalmológica y dermatológica, pero no oral ni rectal), en inhalación (para tratamientos de asma y rinitis alérgica) y en inyecciones peri e intra articulares.

Cuando el Médico responsable del deportista considere que está médicamente justificada la administración de corticosteroides por inyección intra o periarticular o en inhalación, deberá comunicarlo, previamente a la competición y por escrito, a la Comisión médica o antidopaje federativa correspondiente, indicando el diagnóstico, tratamiento, método de aplicación y dosis a emplear, entregando al deportista una copia que éste deberá conservar. Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control de dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestras el uso del medicamento que contenga el corticosteroide prescrito y la forma, de entre las permitidas, de utilización, aunque ésta sea tópica.

II.2. Métodos de dopaje.

II.2.1 Dopaje sanguíneo.-Se define como dopaje sanguíneo la administración de sangre o de productos sanguíneos que contengan hematíes.

SECCIÓN III

III. Manipulaciones farmacológicas, físicas

y/o químicas

Se consideran manipulaciones:

Cateterizacion y/o sondaje vesical.

Sustitución y/o alteración de la orina.

Inhibición de la secreción renal mediante la probenecida u otras sustancias con acción y/o efecto farmacológico similar.

Administración de epitestosterona (la concentración permitida en la orina es inferior a 200 ng/ml).

Utilización de diuréticos.

El grupo farmacológico «diuréticos» está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Acetazolamida.

Acido etacrínico.

Altizida.

Amilorida.

Bendroflumetiazida.

Benztiazida.

Bumetanida.

Canrenona.

Clopamida.

Clormerodrina.

Clortalidona.

Diclofenamida.

Espironolactona.

Furosemida.

Hidroclorotiazida.

Indapamida.

Isosorbida.

Manitol.

Mersalil.

Metolazona.

Piretamida.

Triamtereno.

Xipamida 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/01/1995
  • Fecha de publicación: 31/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el Anexo, por Resolución de 25 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2629).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 56.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Deporte
  • Dopaje
  • Drogas
  • Medicamentos

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